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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11020/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 03- OGESS-AM/C – Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín – Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaabreviadaparabienesN°03-OGESS-AM/C–Segunda convocatoria,efectuadaparalacontratacióndebienes:“Adquisicióndeproductos farmacéuticos dispositivos médicos y productos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11020/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 03- OGESS-AM/C – Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín – Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaabreviadaparabienesN°03-OGESS-AM/C–Segunda convocatoria,efectuadaparalacontratacióndebienes:“Adquisicióndeproductos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L x 12 piezas”, con una cuantía de la contratación de S/ 368 420.00 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Dropaiv S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 348 140.00 (trescientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Informaciónextraídadel“Actadeapertura,admisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de diciembre de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido DROPAIV S.A.C. Admitido S/ 348 140.00 105 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) GRUPO ANGLOMED Admitido - - - Descalificado S.A.C. CORPORACION No admitido - - - No admitido VALTAKS S.C.R.L. DROGUERIA E IMPORTADORA No admitido - - - No admitido MEDICONS S.A.C. LABMEDIC SAFE S.A.C. No admitido - - - No admitido NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 22 del mismo mes y año, el postor Grupo Anglomed S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, la cual fue sustentada por el comité en que las experiencias N° 1 a 6 no serían válidas porque, en las órdenes de compra presentadas, el objeto de contratación figura como “adquisición de material médico”, denominación que no coincidiría con los bienes similares definidos en las bases (“adquisición de insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”); y que, considerando únicamente las experiencias N° 7 a 10, no se alcanzaría el monto mínimo exigido de S/ 90 000.00 para acreditar la experiencia. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 • Sostiene que el comité se limitó a revisar la denominación general consignada en las órdenes de compra, sin atender a la descripción específica de los bienes efectivamente suministrados. • Indica que, conforme al detalle de su oferta, las seis (6) experiencias observadas corresponden a la contratación del bien “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm”, y refiere, entre otros, el “Petitorio nacional de dispositivos médicos esenciales” aprobado por Resolución Ministerial N° 670- 2019/MINSA, el “Listado de material médico” de la Subdirección de Evaluación de Dispositivos Médicos y Equipos Biomédicos, así como el Registro Sanitario DM0556N, a fin de sustentar que el bien “gasa mediana 7.5cmx7.5cm”constituiríaundispositivomédicoy,porlotanto,elcomité debió considerar las experiencias presentadas. • Añade que, al verificarse dicha información sanitaria, la gasa contaría con clasificación de dispositivo médico, por lo que el comité debió corroborar la naturaleza del bien y no descartarlo por el uso del término “material médico” empleado por la entidad compradora en las órdenes de compra. • Finalmente, alega un trato desigual, pues sostiene que el comité sí habría validado como experiencia similar, en la oferta del Adjudicatario, el suministro de “compresa de gasa quirúrgica”, por lo que correspondía otorgar el mismo tratamiento a su experiencia con “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm”. • Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y, enconsecuencia,serevoqueladescalificacióndesuofertay,porsuefecto, el otorgamiento de la buena pro. 3. Por medio del decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 5 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • El Adjudicatario, respecto a la descalificación del Impugnante, afirma que la decisión del comité se encuentra correctamente motivada, en tanto el propio Impugnantehabría declarado en su AnexoN° 11que suexperiencia proviene de “material médico”. • En ese sentido, sostiene que no corresponde exigir al comité que realice verificaciones externas para reinterpretar el objeto consignado en las órdenes de compra y concluir que, en realidad, se trataría de dispositivos médicos, pues ello implicaría trasladarle una carga de diligencia que corresponde al postor. • Añade que las bases integradas delimitaron expresamente los bienes similares como “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”, sin incluir “material médico”; por tanto, si el Impugnante consideraba que ambos conceptos debían equipararse, debió plantearlo oportunamente mediante consultas u observaciones. • Asimismo, sostiene que la evaluación debe realizarse sobre el contenido objetivodelosdocumentosaportadosyquenoesfuncióndelcomitésuplir deficienciasde acreditación nireconstruirel sentido de lo ofertado a partir de interpretaciones posteriores o referencias normativas no incorporadas directamente en la acreditación de la experiencia. • Por último, sostiene que no es correcto afirmar que se le haya validado la Factura Electrónica E001-443 como experiencia, pues dicha factura solo obra en el expediente como parte del sustento de un abono global y del detalledefacturasasociadoaesemovimiento,masnofueconsignadapara acreditarexperienciaenelAnexoN°11desuoferta.Precisaque,conforme Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 a su oferta, las únicas facturas empleadas para sustentar el monto de experiencia fueron las E001-453, E001-455 y E001-456. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Mediante el Informe Técnico N° 196-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL y el Informe Técnico Legal N° 16-2025- GRSM/OGESS-AM/OL, registrado en la ficha SEACE del procedimiento y presentado ante el Tribunal el 30 de diciembre de 2025,la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y que la evaluación de las ofertas debe efectuarse en estricta sujeción a dichas disposiciones. • Sostiene que, del análisis técnico de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que la experiencia acreditada corresponde a “materialmédico”,denominaciónquenoseencuentracontempladaenlas bases integradas como bien similar para efectos de la acreditación de la experiencia, al haberse definido como similares “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”. • Respecto del alegato del Impugnante referido a que el comité debió verificar si el bien consignado en las órdenes de compra constituía o no un dispositivo médico, precisa que la evaluación se realiza exclusivamente sobrelabasedela información consignada en laoferta yquenoesfunción del comité interpretar, inferir o aclarar ambigüedades generadas por el propio postor. • Por lo expuesto, la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelaciónentodossusextremosyseratifiqueelotorgamientodelabuena pro. 6. A través del Oficio N°2955 -2025-DIRESA-OGESS-AM/DG/O.A.L., presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe en la audiencia programada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 7. El 5 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID). (…) • Sírvase informar si el bien denominado “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm”, califica como dispositivo médico (u otra categoría que resulte aplicable, de ser el caso); así como el sustento normativo, técnico o criterio institucional empleado para la calificación indicada. • Sírvase informar si, en el marco normativo y técnico aplicable, los conceptos “dispositivomédico”,“insumomédico”,“materialmédico”y“equipodeprotección personal” son equivalentes, similares o distintos, incluyéndose el sustento normativo, técnico o criterio institucional correspondiente. (…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvaseinformar siel comité evaluó la FacturaElectrónica E001-443(folio 135 dela oferta del Adjudicatario) para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En caso afirmativo, precísese si fue computada como experiencia similar. (…)”. 9. Mediante el Informe N° 01-2026-OGESS-AL/C-LPA003-2025, presentado el 9 de enerode2026anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadaatravés del decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Precisa que la Factura Electrónica E001-443 (folio 135 de la oferta del Adjudicatario), correspondiente al suministro de “compresa de gasa quirúrgica”, no fue validada por el comité para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Añadeque laexperienciaconsiderada como válidafue únicamenteaquella declaradaen elAnexoN°11,la cual seencontrabarespaldadaconórdenes de compra que indicaban de manera clara que el objeto correspondía a dispositivos médicos. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 • Finalmente, sostiene que el Adjudicatario presentó información objetiva, clara, precisa y congruente, lo que permitió al comité corroborar el cumplimiento de lo exigido, optándose por calificar su oferta y adjudicarle la buena pro. 10. Con decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 13. Por medio del Oficio N° 062-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 16 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, remitió la información solicitada a través del decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que el bien denominado “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm” califica como dispositivo médico, en tanto encuadra en la definición prevista en el artículo 4 de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, al tratarse de un artículo destinado a ser empleado en seres humanos para fines vinculados, entre otros, a diagnóstico, prevención, monitoreo, tratamiento o alivio de enfermedades o lesiones, así como soporte de procesos fisiológicos. • Respecto de los conceptos “dispositivo médico”, “insumo médico”, “material médico” y “equipo de protección personal”, señala que el marco normativo toma como referencia la definición legal de dispositivo médico contenida en el citado artículo 4, a partir de la cual se interpretaría que los conceptos “insumo médico”, “material médico” y “equipo de protección personal” se encuentran comprendidos dentro del concepto de “dispositivo médico”. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 368 420.00 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando serevoqueladecisiónquedispusoladescalificacióndesuoferta,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario yse disponga el otorgamiento a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 18de diciembre de2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 18 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Harold Ibarra Gálvez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificacióndesuoferta,elotorgamientodelabuenaproefectuado afavor del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarardescalificadasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año . Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 29 de diciembrede2025,esdecir, dentrodelplazoreglamentarioprevisto;noobstante, cabe mencionarque dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa,por lo que parala determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 3 Considerando que el 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgarle al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el“Actadeapertura,admisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de diciembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Talcomopuedeobservarse, el comitédesestimó lasseis(6)primeras experiencias incluidas en la oferta del Impugnante, debido a que el objeto de tales contrataciones correspondería a la adquisición de material médico, y no a la adquisición de insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal, establecidos como bienes similares en las bases integradas. 11. Frente a ello, el Impugnante ha señalado que el comité se limitó a revisar la denominación general consignada en las órdenes de compra, sin atender a la descripción específica de los bienes efectivamente suministrados. Indica que, conforme al detalle de su oferta, las seis (6) experiencias observadas corresponden a la contratacióndelbien “gasamediana7.5 cm x7.5 cm”,yrefiere, entre otros, el “Petitorio nacional de dispositivos médicos esenciales” aprobado por Resolución Ministerial N° 670-2019/MINSA, el “Listado de material médico” de la Subdirección de Evaluación de Dispositivos Médicos y Equipos Biomédicos, así como el Registro Sanitario DM0556N, a fin de sustentar que el bien “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm” constituiría un dispositivo médico y, por lo tanto, el comité debió considerar las experiencias presentadas. Añade que, al verificarse dicha información sanitaria, la gasa contaría con clasificación de dispositivo médico, por lo que el comité debió corroborar la naturaleza del bien y no descartarlo por el uso del término “material médico” empleado por la entidad compradora en las órdenes de compra. Finalmente,alegauntrato desigual,pues sostieneque elcomité síhabríavalidado como experiencia similar, en la oferta del Adjudicatario, el suministro de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 “compresa de gasa quirúrgica”, por lo que correspondía otorgar el mismo tratamiento a su experiencia con “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm”. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que la decisión del comité se encuentra correctamente motivada, en tanto el propio Impugnante habría declarado en su Anexo N° 11 que su experiencia proviene de “material médico”. En ese sentido, sostiene que no corresponde exigir al comité que realice verificaciones externas para reinterpretar el objeto consignado en las órdenes de compra y concluir que, en realidad, se trataría de dispositivos médicos, pues ello implicaría trasladarle una carga de diligencia que corresponde al postor. Añade que las bases integradas delimitaron expresamente los bienes similares como “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”, sin incluir “material médico”; por tanto, si el Impugnante consideraba que ambos conceptos debían equipararse, debió plantearlo oportunamente mediante consultas u observaciones. Finalmente,sostienequelaevaluacióndeberealizarsesobreelcontenidoobjetivo de los documentosaportados yque no es funcióndel comité suplir deficienciasde acreditación ni reconstruir el sentido de lo ofertado a partir de interpretaciones posteriores o referencias normativas no incorporadas directamente en la acreditación de la experiencia. 13. A su turno, la Entidad ha indicado que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y que la evaluación de las ofertas debe efectuarse en estricta sujeción a dichas disposiciones. Sostiene que, del análisis técnico de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que la experiencia acreditada corresponde a “material médico”,denominaciónquenoseencuentracontempladaenlasbasesintegradas como bien similar para efectos de la acreditación de experiencia, al haberse definido como similares “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”. Respecto del alegato del Impugnante referido a que el comité debió verificar si el bien consignado en las órdenes de compra constituía o no un dispositivo médico, precisaquelaevaluaciónserealizaexclusivamentesobrelabasedelainformación Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 consignadaenlaofertayquenoesfuncióndelcomitéinterpretar,inferiroaclarar ambigüedades generadas por el propio postor. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 15. Se advierte que el acápite B del numeral 3.5 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 36 y 37 de las bases integradas. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 1 090 000.00(un millónnoventa mil con00/100 soles)por la contratación de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de postores que Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 acrediten ser microempresas (MYPE), dicho monto se reduce a S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles). Asimismo, se establecieron como bienes similares la adquisición de insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal. Por último,comoformade acreditación se estableció copia simplede (i)contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité respecto de su calificación. 17. De manera previa, corresponde indicar que el Impugnante declaró ser una microempresa (MYPE), tal como se observa a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Nota: Información extraída del folio 1 de la oferta del Impugnante. En consecuencia, el monto mínimo a acreditar para la experiencia del postor en la especialidad era de S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles). 18. Ahora bien, para determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 11 de la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída del folio 148 de la oferta del Impugnante. Como se observa en la Figura 4, el Impugnante declaró diez (10) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 220 203.50 (doscientos veinte mil doscientos tres con 50/100 soles). Resulta pertinente reiterar que el comité desestimó las seis (6) primeras experiencias, al considerar que el objeto de tales contrataciones correspondía a la adquisición de “material médico”, y no a la adquisición de “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”, establecidos como bienes similares en las bases integradas. 19. En tal contexto, para sustentar la primera experiencia, el Impugnante incluyó la siguiente documentación: • Orden de Compra N° 4504734042, por el monto de S/28 312.50, que tuvo por objeto la adquisición de material médico para el Seguro Social de Salud,ycuyobienobjetodeadquisiciónfue“gasamedianade7.5cmx7.5 cm”; tal como se advierte a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 5 Orden de Compra N° 4504734042. Nota: Información extraída del folio 149 de la oferta del Impugnante. • Factura electrónica N° FFF1–000160, emitida por el Impugnante a cargo del Seguro Social de Salud, por el monto de S/ 28 312.50, correspondiente al concepto “gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”; tal como se observa a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 6 Factura electrónica N° FFF1 – 000160. Nota: Información extraída del folio 150 de la oferta del Impugnante. • Comprobante de retención electrónico N° R770–11531, en el que se advierte la referencia a la Factura electrónica N° FFF1–000160, el monto de S/ 28 312.50, así como un monto total de S/ 162 959.97; tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 7 Comprobante de retención electrónico N° R770 – 11531. Nota: Información extraída del folio 151 de la oferta del Impugnante. • Reporte de estado de cuenta del Impugnante, en el cual se observa el depósito efectuado por el Seguro Social de Salud por un monto total de S/ 162 959.97; conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 Figura 8 Reporte de estado de cuenta del Impugnante. Nota: Información extraída del folio 152 de la oferta del Impugnante. 20. De manera similar, las siguientes cinco (5) experiencias declaradas por el Impugnante se encuentran sustentadas en los folios 154 a 178 de su oferta, mediantelapresentacióndelasÓrdenesdeCompraN°4504734037,4504734032, 4504734023, 4504734015 y 4504733995, así como de las respectivas facturas electrónicas N° FFF1–000159, FFF1–000150, FFF1–000143, FFF1–000142 y FFF1– 000141. En todos los casos, dichas contrataciones se efectuaron a favor del Seguro Social de Salud y consignan como objeto la adquisición de “material médico”, precisándose como bien suministrado “gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”, por montosindividualesdeS/27937.50(veintisietemilnovecientostreintaysietecon 50/100 soles). Asimismo, para cada una de tales experiencias se adjuntó el Comprobante de Retención Electrónico N° R770–11531, en el que se hace referencia la factura correspondiente y su importe, además del monto total de S/ 162 959.97 (cientosesentaydosmil novecientos cincuenta ynueve con97/100 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 soles); además del reporte de estado de cuenta del Impugnante en el cual se aprecia el depósito efectuado por el Seguro Social de Salud por dicho monto total. 21. Conforme se ha expuesto, el cuestionamiento del comité se sustentó en que las seis (6) primeras experiencias declaradas por el Impugnante no serían válidas, debido a que en las respectivas órdenes de compra el objeto de contratación figura como “adquisición de material médico”, denominación que no coincidiría conlosbienessimilaresdefinidosenlasbasesintegradas(“adquisicióndeinsumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”). 22. Sin embargo, del análisis de la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta, se advierte que las seis (6) experiencias observadas no se sustentan únicamente en una denominación genérica en las órdenes de compra, sino que permiten identificar de manera concreta el bien efectivamente suministrado. En efecto, en dichas experiencias se incorporaron las órdenes de compra y las facturas correspondientes, en las cuales se consigna como bien objeto de adquisición la “gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”. 23. En ese sentido, resulta relevante considerar la información remitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, requerida por el Tribunal a fin de contar con mayores elementos para resolver. Al respecto, mediante Oficio N° 062-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, dicho organismo técnico informó que el bien denominado “gasa mediana 7.5 cm x 7.5 cm” califica como dispositivo médico, en tanto encuadra en la definición prevista en el artículo 4 de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, al tratarse de un artículo destinado a ser empleado en seres humanosparafinesvinculados,entreotros,adiagnóstico,prevención,monitoreo, tratamiento o alivio de enfermedades o lesiones, así como soporte de procesos fisiológicos. 24. De esta forma, si las bases integradas establecieron como bienes similares la adquisición de “insumos y/o dispositivos médicos y/o equipos de protección personal”, corresponde concluir que la adquisición del bien “gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”, en tanto constituye un dispositivo médico, se encuentra comprendida dentro del alcance de lo previsto como experiencia similar para efectos del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 25. En ese contexto, el hecho de que en las órdenes de compra se haya consignado unadenominación general como “adquisición dematerial médico”nodesvirtúa la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 naturaleza del bien efectivamente adquirido, con mayor razón si en la propia documentación incorporada en la oferta se precisa el bien suministrado (“gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”), lo que permite verificar objetivamente que la experiencia presentada se refiere a la provisión de un dispositivo médico. 26. Establecido que las seis (6) primeras experiencias desestimadas por el comité corresponden a la adquisición del bien “gasa mediana de 7.5 cm x 7.5 cm”, el cual califica como dispositivo médico, corresponde verificar si, incorporadas dichas experiencias,elImpugnanteacreditaelmontomínimoexigidoparaelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, se advierte que las seis (6) experiencias cuestionadas ascienden a S/ 162 959.97, las cuales, sumadas a las demás experiencias declaradas en el Anexo N° 11, suman un monto total de S/ 220 203.50, superándose el monto mínimo requerido para postores con condición de microempresa (MYPE), esto es, S/ 90 000.00. 27. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarle al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 28. Como últimapretensión,el Impugnante solicita que se le otorgue labuena pro del procedimiento de selección. 29. Luego de efectuado el análisis del primer punto controvertido, el orden de prelación sería el siguiente: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 105 Calificado DROPAIV S.A.C. Admitido S/ 348 140.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 GRUPO ANGLOMED Admitido - - - Calificado S.A.C. CORPORACION No admitido - - - No admitido VALTAKS S.C.R.L. DROGUERIA E IMPORTADORA No admitido - - - No admitido MEDICONS S.A.C. LABMEDIC SAFE No admitido - - - No admitido S.A.C. NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. No admitido - - - No admitido 30. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 31. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 32. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, ydecorresponder,establezcaunnuevoordendeprelaciónyotorguelabuenapro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 33. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundado enparteelrecursodeapelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por elpostor Grupo Anglomed S.A.C.: fundado en los extremos referidos a que revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor Grupo Anglomed S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 03- OGESS-AM/C – Segunda convocatoria, a favor del postor Dropaiv S.A.C. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Grupo Anglomed S.A.C., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Anglomed S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29