Documento regulatorio

Resolución N.° 5484-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CIRO ALEGRIA conformado por las empresas AMAZON FORCE E.I.R.L. y LRM COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada deobras N° 00...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar su experienciaconformealoestablecidoenlasBases Integradas, ya que al no identificarse de manera fehacienteelporcentajedeobligacionesasumidas en la ejecución de las obras, no resulta posible validar dichas experiencias para efectos de acreditar el requisito de calificac(…)”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7089/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CIRO ALEGRIA conformado por las empresas AMAZON FORCEE.I.R.L.yLRM COMPANYE.I.R.L.,enelmarcodela LicitaciónPúblicaAbreviadade obras N° 003-2025-MDM/CD, efectuada por la Municipalidad Distrital de Morales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Morales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Púb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar su experienciaconformealoestablecidoenlasBases Integradas, ya que al no identificarse de manera fehacienteelporcentajedeobligacionesasumidas en la ejecución de las obras, no resulta posible validar dichas experiencias para efectos de acreditar el requisito de calificac(…)”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7089/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CIRO ALEGRIA conformado por las empresas AMAZON FORCEE.I.R.L.yLRM COMPANYE.I.R.L.,enelmarcodela LicitaciónPúblicaAbreviadade obras N° 003-2025-MDM/CD, efectuada por la Municipalidad Distrital de Morales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Morales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 003-2025-MDM/CD, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de las redes y conexiones domiciliarias del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario de los jirones Ciro Alegría C-01, C-02, C-03, prol. Callao C-03, prol. Mateo Pumacahua C-01, C-02 del distrito de Morales - provincia de San Martin - departamento de San Martin, con CUI N° 2482890”,conun valorestimadode S/1,075,684.85 (unmillón setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Alegría, conformado por las empresas Sanchez Ingenieros S.R.L. y Construcciones D & R S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 911,597.33 (novecientos once mil quinientos noventa y siete con 33/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) CONSORCIO ALEGRIA Si 911,597.33 100.00 1 Cumple Consorcio (Sanchez Ingenieros Adjudicatario S.R.L. y Construcciones D & R S.A.C.) CONSORCIO CIRO Si 951,277.13 95.83 2 Cumple Calificado ALEGRIA (Amazon Force E.I.R.L. y LRM Company E.I.R.L.) 1 3. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2 ,recibidosel31dejuliode2025 y 4 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ciro Alegría, conformado por las empresas Amazon Force E.I.R.L. y LRM Company E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquedichoactoy,porconsiguiente,seleotorguelabuenapro,porlosiguiente: - Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el importe facturadoacumuladoequivalenteaunavezelvalordelcomponentedeobra del procedimiento de selección —esto es, S/ 1,075,684.85—, requisito correspondientealacalificacióndeexperienciadelpostorenlaespecialidad. Aunque,atravésdelAnexoN°11"ExperienciadelPostorenlaEspecialidad", el consorcio propone tres obras, dos de ellas no generan certeza, según la documentación presentada en su oferta, por las siguientes razones: (i) Respecto a la obra consignada en el N° 1 del Anexo N° 11, cuya experiencia fue adquirida en consorcio, por un monto facturado acumulado de S/ 560,665.97, cuya acreditación se realiza mediante el acta de recepción (folio 46 de la oferta), se advierte que dicho 1Cabe precisar que el mencionado escrito, fue presentado dos veces en la misma fecha ingresados con Registros N° 27054 y N° 27071, según toma razón electrónico del SITCE. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 documento solo consigna el importe del contrato, mas no el monto efectivamente ejecutado en la obra. En consecuencia, se concluye que no existe certeza sobre el importe que se pretende acreditar, ya que de la revisión integral de la oferta únicamente se puede verificar el valor contractual, pero no el correspondiente a la ejecución de la obra. Por tanto, dicho monto no debió ser considerado como válido para efectos de calificación. (ii) Respecto a la obra consignada en el N° 3 del Anexo N° 11, cuya experiencia fue adquirida en consorcio, por un monto facturado acumulado de S/ 758,011.21, la acreditación se sustenta en el contratodeconsorciosuscritoel2denoviembrede2020(folio91de la oferta). Sin embargo, dicho documento solo hace referencia a los porcentajes de participación en utilidades y pérdidas, sin precisar en ningúnextremoelporcentajedeparticipacióndelosconsorciadosen la ejecución de la obra, tal como lo exige la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. Por esta razón, el importe mencionado no cumple con los requisitos establecidos y, en consecuencia, debe ser desestimado. (iii) Por lo tanto, al no ser consideradas las obras N° 1 y N° 3 del Anexo N° 11, no cubriría el importe solicitado en las bases integradas como requisito de calificación, razón por la cual la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. - Señala que, durante la evaluación técnica, el Consorcio Adjudicatario presentó información incongruente. En particular, para acreditar el factor de evaluación J. Gestión de Procura (folio 335 de la oferta), se consignaron metas físicas que no guardan coherencia con el listado de materiales presentado, por las siguientes razones: (i) Respecto al sistema de agua potable, se indica como meta la ejecución de 8 unidades de conexiones domiciliarias de agua potable (folio 335); sin embargo, en el listado de materiales (folio 338) se señala la utilización de 87 cajas de concreto para medidor de agua. Esta discrepancia resulta incongruente, ya que, si la meta prevista es la instalación de 8 conexiones domiciliarias, no resulta lógico planificar el Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 uso de 87 cajas de concreto, evidenciando una falta de consistencia entre ambos documentos. (ii) En relación con el sistema proyectado de alcantarillado sanitario, se establece como meta la ejecución de 8 unidades de conexiones domiciliarias de dicho servicio. No obstante, en el listado de materiales se consigna la utilización de 87 cajas de registro para desagüe de 12 x 24cm,conunaalturade0.80m, asícomo87unidades demarcoytapa F.F.F.paracajaderegistrodedesagüe.Estainformacióntambiénresulta inconsistente, ya que la cantidad de cajas de registro y accesorios planificados no guarda correspondencia con la cantidad de conexiones domiciliarias proyectadas. (iii) Adicionalmente, en el Anexo N° 6 Precio de la oferta, el Consorcio Adjudicatario propuso la ejecución de 85 conexiones domiciliarias de red de agua potable y 87 cajas de registro de desagüe, lo cual es incongruente con lo señalado en las metas que pretende alcanzar. - Por otro lado, indica que no se aprecia en el acta de buena pro, la forma como el comité de selección o jurado ha asignado el puntaje de los factores de evaluación H. MEJORA AL REQUERIMIENTO, I. GESTIÓN DE RIESGOS y J. GESTIÓN DE PROCURA, conforme a lo solicitado en el numeral 60.3 del Reglamento. 4. Por Decreto del 5 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 del referido mes y año, precisándose que lamismase realizaráde maneravirtual através de laplataforma Google Meet. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 11 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 217- 2025-OGAJ-MDM y el Informe N° 519-2025-OALA-MDM, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: - El Comité de Selección, al momento de evaluar y calificar las ofertas presentadas por los postores, actuó conforme a lo establecido en las Bases Integradas garantizando en todo momento un trato igualitario. Asimismo, condujo el procedimiento de selección con estricto apego a la normativa de contrataciones del Estado, evaluando todas las ofertas en base a los criterios previstos y bajo los principios establecidos en la Ley N° 30269. - Respectoalacalificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatario,sostieneque este acreditó el monto equivalente a una vez el valor del componente de obra, ascendente a S/ 1,075,984.85 (Un millón setenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro con 85/100 soles), conforme al requisito de experiencia del postor en la especialidad exigido en las Bases. - Enrelaciónconlosfactoresdeevaluación—específicamenteelplandegestión de procura— a los que hace referencia el Consorcio Impugnante, precisa que el Comité realizó una evaluación objetiva, basada en los criterios establecidos enlasBasesIntegradas,aplicandoelmismotratamientoaambospostoresque presentaron propuesta. - En consecuencia, concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante debe ser declarado infundado. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero adminsitrado. 9. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia que el Consorcio Impugnante no se presentó y la Entidad participó en calidad de oyente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por las empresas AMAZON FORCE E.I.R.L. (R.U.C. N° 20608806408) y LRM COMPANY E.I.R.L. (R.U.C. N° 20610191879), integrantes del Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y 2 cuandose trate de procedimientospara implementar oextender lavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsu parte, en el numeral 302.2del artículo302 del Reglamento,se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de undesierto,la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,075,684.85 (un millón setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con 85/100 soles), resulta que dicho monto es 3 superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 21 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 4 de agosto de 2025, el Consorico Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelConsorcioImpugnante,elseñorAlexander Luis García, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se adviertequesísecuestionaelotorgamientodelabuenaprootorgadoalConsorcio Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada quedando aquel en segundo lugar según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 9. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 • Se otorgue la buena pro a su favor. Porsuparte,delosargumentosexpuestosenlaaudienciapúblicaelrepresentante del Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación y, por su efecto, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalarque loantes citado,tiene comopremisaque, almomentode analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselección,fueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 11 de agosto de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito sólo acredita a su representante para el uso de la palabra, no absuelve los cuestionamientos a su oferta y además no formuló cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante;así,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarionohapropuestopuntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino queúnicamenteenlaaudienciaselimitóadesarrollarsusalegatosdedefensapara rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. Enméritodeloexpuesto,afindedeterminarlospuntoscontrovertidos,espreciso indicar que serán considerados por este Tribunal, sólo los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 14. En atención a ello, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: • DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario; y por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Conel propósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueellegislador haconsideradobásicos,por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 17. El ConsorcioImpugnante cuestiona que el ConsorcioAdjudicatarionocumpliócon acreditar el importe facturado acumulado equivalente a una vez el valor del componente de obra del procedimiento de selección —esto es, S/ 1,075,684.85, requisito correspondiente a la calificación de experiencia del postor en la especialidad. Aunque, a través del Anexo N° 11 "Experiencia del Postor en la Especialidad", el consorcio propone tres obras, dos de ellas no generan certeza, según la documentación presentada en su oferta. Considerando los cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada experiencia cuestionada. Respecto de la Experiencia N° 1, indicada en el Anexo N° 11- Experiencia del Postor en la especialidad: 18. Respecto a la obra consignada en el N° 1 del Anexo N° 11, cuya experiencia fue adquiridaen consorcioporunmontofacturadoacumuladode S/560,665.97,cuya acreditación se realiza mediante el acta de recepción (folio 46 de la oferta), sostiene que advierte que dichodocumentosoloconsignael importe del contrato, mas no el monto efectivamente ejecutado en la obra. 19. Se precisa que el Consorcio Adjudicatario si bien no absolvió el recurso de apelación, en audiencia pública señaló que ha cumplido con acreditar la experienciaenobrasdesaneamientopormasdedosmillonesdesoles,superando elmontorequeridoenlasbases,yquedelarevisióndeladocumentaciónsepuede advertir que ha cumplido con acreditar el monto de ejecución de la obra. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 20. Por su parte, mediante el Informe Legal N° 217-2025-OGAJ-MDM y el Informe N° 519-2025-OALA-MDM, la Entidad manifestó que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el monto equivalente a una vez el valor de la cuantía de la contratación, correspondiente a S/ 1,075,984.85, requisito exigido como experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, indicó que el Comité de Selección, al evaluar y calificar las propuestas, actuó conforme a lo establecido en las Bases Integradas, conduciendo el procedimiento de selección en todo momento con estricto apego a la normatividad vigente en materia de contrataciones públicas. 21. Sobre la base de dichas consideraciones, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respectoal requisitode calificaciónexperienciadel postoren la especialidad: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 22. Como se aprecia, a fin de acreditar el requisito de calificación objeto de controversia, los postores debían demostrar haber facturado, como mínimo, un monto de S/ 1´075,684.85, por haber ejecutado obras similares a la que es objeto delapresenteconvocatoria.Paraello,debíanpresentarcontratosysusrespectivas actasderecepcióndeobra;contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación, o; contratos y sus respectivas constancias de prestación o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 23. En ese contexto, corresponde proceder a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. En el folio 33 se encuentra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declara su primera contratación para acreditar experiencia. Dicha contratación corresponde al Contrato N° 075- 2014-MPM, suscrito con la Municipalidad Provincial de Moyobamba el 26 de diciembre de 2014, en el que declara un monto facturado de S/ 560,665.97 para cumplir con el requisito de calificación, conforme se detalla a continuación: 24. Ahora bien, respecto a la acreditación de dicha experiencia, obra en los folios 33 al 49 de la oferta del Consorcio Adjudicatario: i) copia del Contrato N° 075-2014- MPM del 26 de diciembre de 2014, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Moyobamba y el Consorcio Alto, conformado por las empresas Mayo C&R Inversiones Generales S.A.C. y Sanchez Ingenieros S.R.L., cuyo objeto fue “Mejoramiento de la Red de Agua Potable y Alcantarillado del Jirón Sucre 01-05 y 08, Jr. Coronel Bardales Cuadras 01-02, Jr. Piura Cuadras 01-05, Jr. Coronel Secada Cuadra 01 y Jr. 20 de Abril Cuadras 01 y 02 de la Ciudad de Moyobamba, Provincia de Moyobamba - San Martín”, cuyo monto total del contrato es por S/ 1´100,000.00; ii) copia del Acta de recepción de la obra del 23 de junio de 2015, donde se señala el mismo monto del contrato, promesa formal de consorcio del 23 de diciembre de 2014 y iii) el Contrato de constitución del consorcio del 26 de diciembre de 2014, a efectos de acreditar el 50% de obligaciones para cada consorciado en la ejecución de la obra. Para mayor detalle, se muestra la parte pertinente de los documentos antes citados: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 25. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postorenla especialidad”,el montoque será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro [según lo previsto en las bases estándar), siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 4 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 26. Al respecto, es importante recordar que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 19 de la Ley, los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en tanto contienen interpretacionesexpresasydecaráctergeneralsobrelanormativadecontratación públicaemitidasporelTribunal.Enesesentido,sibienelacuerdomencionadofue emitido en el marco de la Ley N° 30225, corresponde señalar que el criterio ahí expuesto continúa siendo aplicable bajo la vigencia de la Ley N° 36069, en la medidaenquedichanormativanohamodificadosualcancerespectodelextremo materia de análisis. 27. En atención alo señalado, se verifica que,en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, tanto el Contrato N° 075-2014-MPM, suscrito el 26 de diciembre de 2014, comoel Acta de Recepción de Obra de fecha 23 de juniode 2015, consignan únicamente el monto contractual de S/ 1,100,000.00. Sin embargo, de esta última no se desprende el monto efectivamente ejecutado que permita acreditar experiencia. Cabe resaltar, además, que en el Anexo N° 11 se declara un monto facturado de S/ 1,121,331.94, el cual no puede ser sustentado con la documentación presentada, generando una inconsistencia que impide validar dicha cifra. 28. En consecuencia, sobre este extremo, corresponde no considerar la experiencia N° 1 consignada en el Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la Experiencia N° 3, indicada en el Anexo N° 11- Experiencia del Postor en la especialidad: 29. Respecto a la obra consignada en el N° 3 del Anexo N° 11, cuya experiencia fue adquirida en consorcio, por un monto facturado acumulado de S/ 758,011.21, la acreditación se sustenta en el contrato de consorcio suscrito el 2 de noviembre de 2020 (folio 91 de la oferta). Sin embargo, el Consorcio Impugnante cuestiona que dicho documento solo hace referencia a los porcentajes de participación en utilidadesypérdidas,sinprecisarenningúnextremoelporcentajedeparticipación de los consorciados en la ejecución de la obra, tal como lo exige la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 30. El Consorcio Adjudicatario, con ocasión de la audiencia pública indicó que el porcentajedeobligacionesenlaejecucióndelaobra,síseespecificaenelcontrato de consorcio, para cada uno de los integrantes del consorcio. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 31. Por su parte, mediante el Informe Legal N° 217-2025-OGAJ-MDM y el Informe N° 519-2025-OALA-MDM, la Entidad manifestó que, el Consorcio Adjudicatario ha cumplidoconacreditarelmontodeunavezelvalordelacuantíadelacontratación S/ 1,075,984.85 (un millón setenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro mil con 85/100 soles), requerido como experiencia del postor en la especialidad. 32. Sobre la base de dichas consideraciones, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respectoal requisitode calificaciónexperienciadel postoren la especialidad: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Nótese que, para la acreditación de experiencia obtenida en consorcio, las bases indican que sólo se considerará a aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, en el numeral 2.3.7 Capítulo II de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección se precisaquelaacreditacióndelrequisitodecalificacióndelaexperienciadelpostor se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. De igual manera, en el segundo párrafo del numeral 2.3.7 Capítulo II de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección se precisa lo siguiente: “En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio”. (el resaltado el agregado) 33. Teniendoenconsideraciónloanterior,correspondeefectuarlarevisióndelaoferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Así, se aprecia que, en el folio 33 obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el postor declara en la tercera experiencia, el Contrato N° 104-2020MPM del 12 de noviembre de 2020suscrito con Municipalidad Provincial de Moyobamba, por un monto facturado de S/ 758,011.21, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 34. Así, se aprecia que en los folios 78 al 49 obra se encuentra: i) copia del Contrato N° 104-2020-MPM del 12 de noviembre de 2020, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Moyobamba y el Consorcio San Lucas, conformado por las empresas Grupo Selvandina G&G S.A.C, DB GAD Group E.I.R.L. y Sánchez Ingenieros S.R.L., cuyo objeto fue “Renovación de tubería, en el (la), los servicios de agua potable y desagüe en el Jr. Callao cuadras 2 al 5 y cuadras del 07 al 08, de la ciudad de Moyobamba, distrito de Moyobamba, departamento de san martín”, con código único de inversión n° 2495218”; ii) Contrato de Consorcio del 2 de noviembre de 2020,y;iii) Actade recepciónde Obradonde se advierte que el montocontractual final fue por el importe de S/ 1 263,352.01. 35. Considerando que la experiencia N° 3 declarada por el Consorcio Adjudicatario habríasidoadquiridaporlaparticipaciónenlaejecucióndeunaobraenconsorcio, es necesario verificar el Contrato de Consorcio del 2 de noviembre de 2020 correspondiente al Consorcio San Lucas, a fin de determinar qué porcentaje de las obligaciones asumió la empresa Sanchez Ingenieros S.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) en el contrato presentado. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 36. Para ello, debe tenerse en cuenta que para que la experiencia sea valorada, debe acreditarse que la empresa Sanchez Ingenieros S.R.L., que ahora es parte del procedimiento de selección objeto de controversia, asumió determinado porcentaje de las obligaciones vinculadas directamente a la ejecución de la obra. 37. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del contrato de consorcio que obra en los folios 88 al 93 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que la única cláusula que se relaciona con alguna distribución de porcentajes es la séptima mientras que la cláusula octava hace referencia a las obligaciones directamente vinculadas con objeto de la ejecución del contrato, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Como se aprecia, la redacción de la séptima cláusula hace referencia a “la participación en las utilidades y perdidas” de los integrantes del San Lucas y además hace referenciaal 60% obligaciones paraSánchezIngenierosS.R.L.sinque se señale si dicho porcentaje corresponde a las obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la ejecución del contrato; por lo que, no queda claro lo que representa el porcentaje señalado en la mencionada cláusula para la citada empresa, es decir si representa a ganancia y pérdidas o a obligaciones, y si fuera que representa a obligaciones, no se aprecia que sean directamente vinculadas con el objeto de la contratación. De otro lado, en la cláusula octava se hace referencia a las obligaciones respecto delaejecucióndelaobra,sinqueseaprecieelporcentajedeparticipacióndecada consorciado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, así como tampoco se indica que dicho porcentaje sea de igual proporción al señalado en la sétima cláusula, por lo que no cumple con la indicación prevista en las bases del procedimiento de selección referida a que se debe señalar expresamente el porcentaje de participación de las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación para los integrantes que pretenden acreditar experiencia. 38. En ese sentido, esta Sala concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar su experiencia conforme a lo establecido en lasBases Integradas, ya que al no identificarse de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas en el Contrato N° 104-2020-MPM, suscrito el 12 de noviembre de 2020, no resulta posible validar dicha experiencia para efectos de acreditar el requisito de calificación, al incumplirse una exigencia expresamente prevista en las Bases del procedimiento de selección. 39. Por tales motivos, esta Sala también concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas. Esto se debe a la invalidación de las experiencias N° 1 y N° 3, y a que la experiencia N° 2, por un monto de S/ 894,014.05, resulta insuficiente para cumplir con el requisito establecido. Por ende, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante y, por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos presentados respecto a la oferta de dicho postor. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 40. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, disponiendo tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera adjudicada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 41. Comoúltima pretensión,elImpugnante solicitóquesele otorguela buena prodel procedimiento de selección. 42. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primerpuntocontrovertidosehadeterminadotenerpordescalificadalaofertadel Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 43. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con la condición de calificada y que, conforme al acta de evaluación correspondiente, ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por consiguiente, la pretensión planteada en este extremo resulta amparable y debe declararse fundada. 44. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 45. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 46. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerino yAnnieElizabethPérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ciro Alegría, en el marco de la Licitación Púbica Abreviada De Obras N°003-2025- MDM/CS, convocado por la Municipalidad Distrital De Morales, para la contrataciónparalaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelasredesyconexiones domiciliarias del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario de los jirones Ciro Alegría C-01, C-02, C-03, prol. Callao C-03, prol. Mateo Pumacahua C-01, C-02 del distrito de Morales - provincia de San Martin - departamento de San Martin, con CUI N° 2482890”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Alegría, conformado por las empresas Sanchez Ingenieros S.R.L. y Construcciones D & R S.A.C., en el marco de la Licitación Púbica Abreviada De Obras N°003-2025-MDM/CS, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro de la Licitación Púbica Abreviada De Obras N°003- 2025-MDM/CS al Consorcio Ciro Alegría. 2. Devolverlagarantíapresentada por elConsorcioCiroAlegría,porla interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05484-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 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