Documento regulatorio

Resolución N.° 5482-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor TECNISAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300.

Tipo
Resolución
Fecha
18/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación.” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6699/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor TECNISAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 24- 2025-SUNAT/3H0300; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 17 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300, para la “Contratación del servicio de destrucción de bienes no peligrosos bajo custodia de los almacenes a cargo de la oficina de soporte administrativo puno de la SUNAT”, con un valor estimado de S/ 2´585,890.00(dos millone...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación.” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6699/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor TECNISAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 24- 2025-SUNAT/3H0300; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 17 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300, para la “Contratación del servicio de destrucción de bienes no peligrosos bajo custodia de los almacenes a cargo de la oficina de soporte administrativo puno de la SUNAT”, con un valor estimado de S/ 2´585,890.00(dos millonesquinientosochentaycinco milochocientosnoventa con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 7 de julio del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa AOUTSORT D & D S.A.C., en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1’378,640.00 (un millón trescientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* AOUTSORT D & D S.A.C. Admitida 1,378,640.00 100 1 Calificada SÍ TECNISAN E.I.R.L. Admitida 1,878,260.00 73.40 2 Calificada - TOWER AND TOWER Admitida 1,881,980.00 73.25 3 Calificada - S.A. JMC GERENCIA Y Admitida 1,945,750.00 70.85 4 Calificada - CONSTRUCCION S.A.C. *Nota: Según acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación del 3 de julio de 2025, registrado el 7 de julio del 2025 en el SEACE. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor TECNISAN E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Manifiesta que, conforme al literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de las Bases Integradas, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1´000,000,00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, dentro de los ocho años anteriores a la presentación de ofertas,computadosdesde la conformidado laemisióndelcomprobantede pago. ➢ En ese sentido, indica que el Adjudicatario declaró acreditar el requisito con 14 contrataciones por un total de S/ 1’102,349,99, monto que fue reconocido por el comité de selección. ➢ Respecto a la contratación N.° 8 con la empresa Ceva Logistics Perú SRL por el monto ascendente a S/ 80 830,00, indica que presentó factura con pago dedetracciónyordendecompra,peronodocumentobancarioqueacredite Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación, contrariando lo afirmado por el comité. ➢ En cuanto a la contratación N.° 10 con la empresa Ceva Logistics Perú SRL porelmontoascendentea73171,80,sostienequeserepitelaomisión,pues no se presentó documento bancario de pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. ➢ En la contratación N.°11 con la empresa Laive S.A.por el monto ascendente a S/ 85 172,40, señala que tampoco se presentó documento bancario que acredite el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. ➢ Respecto ala contratación N.°12 con laempresa Ceva LogisticsPerúSRLpor S/ 135 806,20, tampoco se presentó documento bancario que acredite el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. ➢ En ese sentido, precisa que los montos de las contrataciones 8, 10, 11 y 12 sumanS/374980,40,loscualesnodebieronserconsideradosparaelcálculo del monto facturado válido, por lo cual, al descontar dicho monto, el postor solo acreditaría válidamente S/ 727 369,59, cifra inferior al millón de soles exigido en las bases, en consecuencia, su oferta no cumplía con el requisito y debió ser descalificada. ➢ Cita la Resolución N.° 1107-2024-TCE-S4, que establece que el pago de la detracción noes suficiente para acreditar elpagototaldel monto facturado. ➢ Por otro lado, señala que en el encabezado de varios folios (1, 2, 3, 12, 13, 19, 25, 29 y 31) se consignó de manera incorrecta la denominación de la entidad convocante y menciona que las dos primeras hojas de la oferta no están foliadas e indica que en algunos folios referidos a la habilitación profesional del personal clave la firma y sello no serían originales, advirtiéndose diferencias de color de tinta. ➢ Por ello, alega que se ha demostrado que el Adjudicatario no acreditó el montofacturadoacumuladoexigido,incumpliendolasbasesintegradas,por lo cual solicita que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se evalúenuevamentelaofertadeAdjudicatarioyprocedaasudescalificación. 3. Con decreto del 21 de julio de 2025, debidamente notificado el 22 del mismo mes yaño,se admitió atrámite elrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02011847 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 000061-2025-SUNAT/8E1000, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 4 de agosto de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, la OSA Puno, mediante Informe Técnico N.° 000034-2025- SUNAT/3H0300 de fecha 25 de julio 2025, indicó que las cuatro facturas electrónicas (E001-183, E001-199, E001-237 y E001-240) emitidas por el Adjudicatario y observadas por el Impugnante fueron presentadas con sus respectivas constancias de detracción emitidas por el Banco de la Nación, considerándose el pago de la detracción como constancia del monto facturado. ➢ SeñalaqueelAdjudicatariotambiénadjuntólasórdenesdecompraemitidas por personas jurídicas del sector privado a las que prestó sus servicios y que precisa que las bases no definen el concepto de “constancia de prestación”, por lo que se consideró a la factura como tal, conforme al literal a) del numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT), en cuanto a la oportunidad de emisión al culminar el servicio. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 ➢ En tal sentido, argumenta que dichas facturas fueron consideradas como constancias de prestación del servicio y sostiene que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, aclarar ambigüedades o precisar contradicciones, sino aplicar estrictamente las bases integradas. ➢ No obstante, indica que el Adjudicatario presentó órdenes de compra sin conformidad o constancia de prestación, así como facturas electrónicas sin documentos que acrediten fehacientemente su cancelación. ➢ En relación a la consignación errónea de “CentroSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria” en lugar de la denominación correcta, la falta de foliado en las dos primeras páginas, la ilegibilidad de algunas firmas y sellos, y el uso de tinta azul en algunas firmas, señaló que son errores mecanográficos o de forma que no generan nulidad. ➢ Por ello, considera que el recurso de apelación sea declarado fundado en parte, correspondiendo dejar sin efecto la buena pro otorgada y retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación de ofertas y que correspondeal Tribunaldeterminarsiseotorgala buenaproal Impugnante. 5. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con decretodel12de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciendealmontodeS/2’585,890.00(dosmillonesquinientosochentaycincomil ochocientos noventa con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 7 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lodispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Rodrigo Quiroz Granados. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la buena pro otorgado al Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la buena pro otorgado al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 22 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario - Sobre la experiencia del postor en la especialidad 11. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos indicaqueelAdjudicatariodeclaróacreditarelrequisitocon14contratacionespor untotalde S/ 1’102,349,99,montoque fue reconocido por el comitéde selección. Respecto a la contratación N.° 8 con la empresa Ceva Logistics Perú SRL por el monto ascendente a S/ 80 830,00, indica que presentó factura con pago de detracción y orden de compra, pero no documento bancario que acredite el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación, contrariando lo afirmado por el comité. En cuanto a la contratación N.° 10 con la empresa Ceva Logistics Perú SRL por el monto ascendente a 73 171,80, sostiene que se repite la omisión, pues no se presentó documento bancario de pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. En la contratación N.° 11 con la empresa Laive S.A. por el monto ascendente a S/ 85 172,40, señala que tampoco se presentó documento bancario que acredite el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Respecto a la contratación N.° 12 con la empresa Ceva Logistics Perú SRL por S/ 135 806,20, tampoco se presentó documento bancario que acredite el pago íntegro ni conformidad o constancia de prestación. En ese sentido, precisa que los montos de las contrataciones 8, 10, 11 y 12 suman S/ 374 980,40, los cuales no debieron ser considerados para el cálculo del monto facturado válido, por cual, al descontar dicho monto, el postor solo acreditaría válidamente S/ 727 369,59, cifra inferior al millón de solesexigido en las bases, en consecuencia, su oferta no cumplía con el requisito y debió ser descalificada. Cita la Resolución N.° 1107-2024-TCE-S4, que establece que el pago de la detracción no es suficiente para acreditar el pago total del monto facturado. 12. Por su parte, la Entidad indica que el Adjudicatario presentó órdenes de compra sin conformidad o constancia de prestación, así como facturas electrónicas sin documentos que acrediten fehacientemente su cancelación. En relación a la consignación errónea de “Centro Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria” en lugar de la denominación correcta, la falta de foliado en las dos primeras páginas, la ilegibilidad de algunas firmas y sellos, y el uso de tinta azul en algunas firmas, señaló que son errores mecanográficos o de forma que no generan nulidad. Por ello, considera que el recurso de apelación sea declarado fundado en parte, correspondiendo dejar sin efecto la buena pro otorgada y retrotraer el procedimientoalaetapadeevaluaciónycalificacióndeofertas yquecorresponde al Tribunal determinar si se otorga la buena pro al Impugnante. 13. De lo expuesto, este Colegiado advierte que uno de los aspectos controvertidos a ser resueltos por este Tribunal se centra en determinar si la validación de las experiencias N.° 8, 10, 11 y 12 presentadas por el Adjudicatario para acreditar el requisito de “experiencia del postor en la especialidad” fue efectuada por el comité de selección conforme a lo dispuesto en las bases integradas y en la normativa aplicable al procedimiento de selección y, en consecuencia, si el Adjudicatario cumplió con acreditar el monto facturado exigido para dicho requisito de calificación. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,en el literal C)dela Experienciadel postoren la especialidad del Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 44 de las bases integradas definitivas. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 45 de las bases integradas definitivas. Nótese que, conforme a las bases integradas, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00 (Un millón con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o de la emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se aprecia que, se consideraron servicios similares a los siguientes: (i) servicio de transporte y destrucción de bienes no peligrosos; (ii)servicio detransporte de materialespeligrosos yproductos tóxicos; Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 (iii) servicio de destrucción de materiales peligrosos; y, (iv) servicio de destrucción de materiales, insumos químicos tóxicos y peligrosos. Además,paraefectosdeacreditación,la experiencia delpostor en laespecialidad debía sustentarse con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido poruna entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Todo ello correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, en caso el postor presentara varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, debía acreditarse que correspondían efectivamente a dicha contratación; de lo contrario, se asumiría que los comprobantes acreditaban contrataciones independientes, considerándose solo las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N.º 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Para el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, únicamente se consideraría como experiencia la parte del contrato ejecutada durante los ocho (8) años previos a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal periodo o los respectivos comprobantes de pago cancelados. Finalmente,enaquelloscasosenquelaexperienciaseacreditaracomointegrante de un consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual sedesprendierafehacientementeel porcentajede obligaciones asumidas en el contrato presentado; caso contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, a folios 32, se aprecia el siguiente documento: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 32 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Conforme se visualiza, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 7 en su oferta declarando catorce (14) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales sumarían un total de S/ 1´102,349.99. Sin embargo, según el Impugnante, en el caso de las experiencias N.° 8, 10, 11 y 12 presentadas por el Adjudicatario para acreditar el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, no se adjuntó el voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono de dichas experiencias, por lo que corresponde a continuación verificar si dichas experiencias cumplen o no efectivamente con las condiciones requeridas para su validación. Sobre la experiencia N° 12 16. Al respecto, del folio 66 al 68 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 12 ascendente al monto de S/ 135,806.20 (ciento treinta y cinco mil ochocientos seis con 20/100), la cual consiste en: i) Factura E001-240, ii) Constancia de depósito de detracción, iii) Orden de Compra N° 00069OW24349413 , tal como se muestra continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Factura E001-240 *Extraído del folio 66 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Constancia de depósito de detracción *Extraído del folio 67 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Orden de Compra *Extraído del folio 68 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 De larevisióndelosdocumentos presentadospara acreditar laexperienciaN.° 12, este Colegiado advierte que, si bien el Adjudicatario adjuntó la constancia de depósito de detracción correspondiente a la factura E001-240, por el monto de S/ 16,297.20 (dieciséis mil doscientos noventa y siete con 20/100 soles), esta no fue acompañada del voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite de manera documental y fehaciente el abono total, ni se consignó en el propio comprobante de pago la cancelación del mismo, conforme a lo exigido en las bases integradas. Asimismo, si bien es cierto que, de la referida documentación, se aprecia que adicionalmente, el Adjudicatario presentó una orden de compra por el monto de S/ 115,090.00 (ciento quince mil noventa con 00/100 soles), la cual, es trazable con la factura emitida al consignar el mismo número de orden (00069OW24349413), ésta tampoco constituye un documento emitido por una entidaddel sistema financiero ymenos permite acreditar el pago de laprestación, pues es solo una orden de compra. Por otro lado, cabe recordar que las bases integradas contemplaban una segunda forma de acreditación: la presentación de la orden de compra acompañada de la respectiva conformidad o constancia de prestación. Sin embargo, de la documentación aportada para acreditar esta experiencia,tampoco se aprecia que se haya adjuntado alguna conformidad o constancia de prestación que permita acreditar la validez de la referida experiencia conforme a lo exigido en las bases. En tal sentido, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección, respecto de la experiencia N.° 12, no se ajusta a lo establecido en las bases integradas, toda vez que no cumple con ninguno de los dos mecanismos de acreditación previstos en éstas. En consecuencia, dicha experiencia no corresponde ser considerada como válida para el cálculo del monto facturado exigido en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que corresponde acoger los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo de su recurso impugnativo. Sobre la experiencia N° 11 17. Al respecto, del folio 63 al 65 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 11 ascendente al monto de S/ 85,172.40 (ochenta y cinco mil ciento setenta y dos con 40/100), la cual consiste en: i) Factura E001-237, ii) Constancia de depósito de detracción, iii) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Orden de Compra N° 4300107412, tal como se muestra continuación: Factura E001-237 *Extraído del folio 63 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 Constancia de depósito de detracción *Extraído del folio 64 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Orden de Compra *Extraído del folio 65 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 De larevisióndelosdocumentos presentadospara acreditar laexperienciaN.° 11, este Colegiado advierte que, si bien el Adjudicatario adjuntó la constancia de depósito de detracción correspondiente a la factura E001-237, por el monto de S/ 10,221.20 (diez mil doscientos veintiuno con 00/100 soles), ésta no fue acompañadadelvoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite de manera documental y fehaciente el abono total, ni se consignó en el propio comprobantedepagolacancelacióndelmismo,conformealoexigidoenlasbases integradas. Por otro lado, si bien es cierto que, de la referida documentación se aprecia que, adicionalmente, el Adjudicatario presentó una orden de compra por el monto de S/ 85,172.40 (ochenta y cinco mil ciento setenta y dos con 40/100 soles), la cual, es trazable con la factura emitida al consignar el mismo número de orden (4300107412), ésta tampoco constituye un documento emitido por una entidad del sistema financiero ymenos permite acreditar el pago de la prestación,pues es solo una orden de compra. Ahora bien, cabe recalcar que las bases integradas contemplaban una segunda forma de acreditación: la presentación de la orden de compra acompañada de la respectiva conformidad o constancia de prestación. Sin embargo, de la documentación aportada para acreditar esta experiencia,tampoco se aprecia que se haya adjuntado alguna conformidad o constancia de prestación que permita acreditar la validez de la referida experiencia conforme a lo exigido en las bases integradas. 18. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la validación efectuada por el comité de selección, respecto de la experiencia N.° 11, no se ajusta a lo establecido en las bases integradas, toda vez que no cumple con ninguno de los dos mecanismos de acreditación previstos en éstas. En consecuencia,dichaexperiencianocorrespondeserconsideradacomoválidapara el cálculo del monto facturado exigido en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que corresponde acoger los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo de su recurso impugnativo. 19. Respecto de los argumentos expuestos por la Entidad, este Colegiado considera necesario precisar que, si bien aquella finalmente reconoce que el Adjudicatario no acreditó válidamente las experiencias cuestionadas, invoca el Informe Técnico N.°000034-2025-SUNAT/3H0300,de25dejuliode 2025,emitidoporlaOficinade Soporte Administrativo Puno. Según dicho informe, el Adjudicatario adjuntó Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 órdenes de compra de clientes privados y, al no definir las bases el concepto de “constancia de prestación”, se consideró la factura como tal, reputando dichas facturas como constancias de prestación. No obstante, la Entidad no puede considerar medios de acreditación diferentes a loscontempladosexpresamenteenlasbases;porloquenoresultaválidosostener que una factura, por sí misma, acredite experiencia. 20. Ahora bien, en este punto, cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, se requería acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1’000,000,00 (un millón con 00/100 soles). En ese sentido, en el caso concreto, las experiencias N.° 12 y N.° 11 presentadas por el Adjudicatario no se han validado debido a que no acreditan el pago correspondientes, cuyas facturas corresponden a las sumas de S/ 135,806.20 (ciento treinta y cinco mil ochocientos seis con 20/100) y S/ 85,172.40 (ochenta y cinco mil ciento setenta y dos con 40/100), respectivamente; montos que corresponden ser descontados de la experiencia total declarada, la cual ascendía a S/ 1’102, 349.99 (un millón ciento dos mil trescientos cuarenta y nueve con 99/100). En consecuencia, el monto acreditado luego de restar las experiencias N° 11y 12 es de S/ 881,371.39 (ochocientos ochenta y un mil trescientos setenta y uno con 39/100). Así, aun cuando las demás experiencias no analizadas que han sido cuestionadas fueran consideradas válidas por esta Sala, el monto total no superaría el umbral mínimo de S/ 1’000,000.00 exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación. 21. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección. En atención a ello, carece de objeto efectuar el análisis de los cuestionamientos formulados respecto de las experiencias restantes, toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición de descalificada de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 22. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 23. Alrespecto,setienequeenelprimerpuntocontrovertidosedeclaró descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que según el “acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación” del 3 de julio de 2025, registrado el 7 de julio del 2025 en elSEACE,laofertadelImpugnanteocupóelsegundolugarenelordendeprelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. 24. Asimismo,cabeprecisarque,elcontenidodelActa,lasactuacionesefectuadaspor el comité de selección se encuentran premunidas de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 26. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante porla interposicióndesurecursode apelación,deconformidadconloestablecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5482-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TECNISAN E.I.R.L.,en elmarcodelConcursoPúblicoN°24-2025-SUNAT/3H0300,convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para la “Contratación del servicio de destrucción de bienes no peligrosos bajo custodia de los almacenes a cargo de la oficina de soporte administrativo puno de la SUNAT”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta de la empresa AOUTSORT D& D S.A.C. en el marco del Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300 otorgada a la empresa AOUTSORT D & D S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 24-2025-SUNAT/3H0300, a la empresa TECNISAN E.I.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa TECNISAN E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26