Documento regulatorio

Resolución N.° 5481-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR E.I.R.L. y DL GROUP S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviad...

Tipo
Resolución
Fecha
18/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave:(i)elpuesto,cargo,odenominacióndelaposición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específico en la especialidad o sub especialidades indicadas enel requisitode calificaciónA y (iii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida.” Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6388/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR E.I.R.L. y DL GROUP S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MDC/C– Primera convocatoria,para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Ichik Machi, del camino vecinal Hu- 670 Distrito de Canchabamba, provincia Huacaybamba, departamento Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave:(i)elpuesto,cargo,odenominacióndelaposición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específico en la especialidad o sub especialidades indicadas enel requisitode calificaciónA y (iii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida.” Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6388/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR E.I.R.L. y DL GROUP S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MDC/C– Primera convocatoria,para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Ichik Machi, del camino vecinal Hu- 670 Distrito de Canchabamba, provincia Huacaybamba, departamento Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 17 de junio de2025, laMunicipalidad Distrital de Canchabamba,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025- MDC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Ichik Machi, del camino vecinal Hu-670 Distrito de Canchabamba, provincia Huacaybamba, departamento Huánuco”, con un monto estimado de S/ 1,726,009.00 (un millón setecientos veintiséis mil nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de junio de 2025, se presentaronlasofertasyel3dejuliodelmismoaño,senotificóatravésdelSEACE, Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO ICCMA - - - Descalificado 1. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 11 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO ICCMA conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LATRIPLERRRE.I.R.L. yDLGROUPS.A.C., en adelanteel Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, bajo argumentos arbitrarios, totalmente subjetivos, carentes de sustento técnicojurídicoyqueafectanelprincipiodelibreconcurrencia,elprincipio de eficiencia y eficacia y el principio de integridad. ii. Precisa que, el comité de selección comete el error de descalificar su propuesta, alegando que la firma del ingeniero Percy Alberto Quispe Tello, en el acta de recepción, supuestamente no es legible, cuando ello no afectaría el contenido de dicho documento, pues la finalidad es que se verifique de manera indubitable el costo total de la ejecución de la obra y silaobrasehaconcluidoal100%,ynoverificarlasfirmas,oquienesfirman dicho documento. Para ello, trae a colación el numeral 4) del Acuerdo de sala plena N°02- 2023/TCE, que señala que la experiencia del postor se puede acreditar con el acta de recepción, siendo exigencia que en dicha acta se verifiquen de manera indubitable que la obra esté concluida y que el monto consignado en dicha acta corresponda al monto total ejecutado en obra. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que no resulta lógico que el comité pretenda descalificar su oferta, por el solo hecho de que una de las firmas del acta de recepción no sea legible. Además, sostiene que, si bien es cierto que el sello no es claro, también es cierto que el post firma esta digitado con los datos del ingeniero que lo suscribe, creando con ello certeza de su intervención. Que al final es el objeto de toda firma en un documento. iii. En cuanto a la observación del comité de selección, referida a que la cláusula décimo tercera del contrato adjuntado para acreditar la experiencia no es legible, reconoce que es cierto; no obstante, sostiene que ello no tiene injerencia para que se acredite o no la experiencia del postor puesto que se trataría de una cláusula contractual de asignación de riesgos del contrato de obra que no tiene injerencia en el monto contratado o en el objeto de la contratación; por tanto, no afectaría lo dispuesto en las bases, ni el acuerdo de sala antes citado. iv. Respecto a la descalificación de su oferta, relacionada a la experiencia del personal clave, indica que el comité de selección observó que el plazo de ejecución del servicio de residente es de 90 días, mientras que en la conformidad del servicio se señala que son 120 días; no obstante, alega que la incongruencia no amerita su descalificación, puesto que en la contratación estatal el plazo de contrato muchas veces es modificado por adicionales o deductivos hecho que tiene injerencia en el plazo de servicio que presta el residente de obra; por lo que en el presente caso, el plazo de experiencia a computarse debe ser 120 días, el cual incluye 30 días adicionales por ampliación de plazo de la obra. Asimismo, menciona que si bien es cierto que el contrato señala un plazo de 90 días, también es cierto que se indica que la vigencia del contrato se extenderáhasta laculminacióndelaobra,hechoqueacreditaríaqueesun contrato con un plazo fijo sujeto a extensión bajo la condición, de que se extenderá hasta la culminación del contrato. Además, señala que, en el documento de conformidad cuestionado, se puede evidenciar la fecha de inicio del contrato y la fecha de finalización. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Entonces, sostiene que si se realiza un análisis de manera integral del contratoylaconformidad,sepuedeapreciarquenoescontradictorio,sino que se complementan,más un sien la conformidad se precisa que la fecha de finalización del servicio de residente corresponde a la fecha de culminación de la obra, por lo que, considera que no hay duda de la experiencia acreditada, por ende, la descalificación realizada por el comité es arbitraria y no ajustada a derecho. v. De otro lado, refiere que el comité de selección, ha cuestionado la experiencia acreditada mediante contrato de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ZAVALA & LEÓN SCRL, y su conformidad, argumentando queelplazodelservicioestablecidoenelcontratoesdiferentealplazoque se señala en la conformidad; no obstante, dicha observación sería sesgada y sin analizar correctamente el contrato ni la conformidad. Sobre ello, precisa que, en el contrato cuestionado se puede ver que el plazo señalado no incluye únicamente el plazo de ejecución de la obra o el servicio de supervisión de la obra, sino también el plazo de liquidación, razón por la cual, el plazo del contrato es superior al plazo de servicio de supervisión plasmado en la conformidad, ya que en este último solo se ha señalado el plazo de supervisión de la obra. Asimismo, indica que, el servicio de supervisión materia de conformidad tiene una fecha de inicio y una fecha final, que en suma hacen 67 días, por loquesurepresentadaparaacreditarlaexperienciadelpersonalclavesolo hacontabilizadolos67díasdeserviciodirectoenlabordesupervisión,mas no los 23 días adicionales destinados para la liquidación de la obra. Además, menciona que la presentación de documentos que acrediten la experiencia de personal clave tiene la finalidad de que el tiempo de experiencia sea indubitable y clara, hecho que en el presente caso si se cumple, ya que la conformidad de servicio precisa las fechas exactas de inicioyculminacióndeservicio;porloque,consideraqueelcriteriooptado por el comité para descalificar su propuesta no está ajustado a un análisis integral y completo los documentos presentados. vi. En cuanto a la observación de la experiencia del personal clave, referida al contrato y la conformidad emitida por la empresa ACCIS en la que Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 cuestiona que la firma no indica el nombre de la persona que la suscribe, hecho que afecta el principio de presunción de veracidad que rige el proceso de contratación estatal, sostiene que, dichos documentos precisan de manera indubitable el tiempo de servicio o experiencia que se pretende acreditar,por lo que lasfirmas,logos ocualquier otra formalidad que no tenga injerencia en la acreditación de la experiencia del personal clave es irrelevante. Además, aclara que si bien el sello no es legible, en la partedel encabezado seaprecia claramenteel nombre ycargo del gerente de la empresa emisora. vii. Respecto a la observación del comité de selección, relacionada al contrato de la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERA SEÑOR CAUTIVO SRL y su respectiva conformidad, presentados para acreditar la experiencia del personal clave, referida a la fecha de inicio del servicio plasmado en el contrato, el cual difiere de la fecha de inicio del servicio colocado en la conformidad; sostiene que, el contrato habla deun plazo de 14 meses,por lo que cuando ha iniciado o de cuando se inicia el cómputo resulta irrelevante,paraacreditar la experiencia,másun cuándo sehaestablecido de manera clara e indubitable el tiempo laborado en la conformidad. Asimismo, resalta que, en la práctica y experiencia diaria, muchas veces se pacta una fecha de inicio del servicio, pero esta no se cumple, por razones que se genera en la obra, como retrasos en la entrega de terreno, o eventos fortuitos o de fuerza mayor. Razón por la cual, es un error pretender que el plazo de inicio pactado siempre se cumpla. Además,precisaque en la conformidad se puede ver que efectivamente el servicio fue por 14 meses tal como lo ha señalado el contrato, así mismo indica la fecha de inicio del servicio y la fecha de fin del mismo, por lo que no genera duda de la experiencia obtenida por el personal calve. viii. Sobrelaobservacióndelcomitédeselección,relacionadaalaconformidad del contrato de consultoría N° 024-2023-MPH, presentada para acreditar la experiencia del personal clave, referida a que supuestamente dicho documento no tiene un logo o encabezado de la entidad; alega que dicho criterio es totalmente absurdo y afecta el principio de transparencia en la contratación pública. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Sobre ello, precisa que es absurdo exigir que, para la validez de un documento, se requiera un encabezado o logo o que el papel tenga un membrete de la entidad emisora, pues bastaría con el sello de la persona que la suscribe, quien es funcionario de la Municipalidad Distrital de Huamalíes, entidad con la que se ha suscrito el contrato. ix. De otro lado, señala que el comité de selección, descalificó su propuesta por no haber cumplido con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, argumentado que el compromiso de alquiler de la excavadora sobre orugas 115-165 HP no es legible, lo cual considera que no es totalmente cierto, puesto que si es posible leer, además en las bases integradas se señalan que la documentación que acredite el equipamiento se exigirá para la firma del contrato. Asimismo, refiere que, pretender exigir la acreditación del equipamiento estratégico (excavadora), en la etapa de adjudicación resulta contraria a lo señalado por el articulo 72.3 literal b) del reglamento de la ley de contrataciones públicas, en el que claramente se señala que la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC, para la suscripción del contrato, por lo que no resulta correcto exigirlo en esta etapa de la contratación. Además, sostiene que del documento cuestionado, se advierte que la empresaAXIOMsecomprometeaalquilarsuretroexcavadorasobreoruga 115-165-HP,hechoqueessuficienteparaquedichodocumentoseaválido, ya que lo que se busca con el equipamiento estratégico es que el postor demuestre la disponibilidad de contar con dicho equipamiento. Sumadoaello,indicaque,supropuestahaofrecidodosexcavadoras,razón por la cual ha adjuntado otro compromiso de alquiler de otra empresa diferente a la cuestionada, el mismo que se encuentra en la página 110 de su propuesta. 2. Por decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres(3)díashábiles,registreenelSEACE,elinformetécnicolegalenelcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 747700084 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 21 de julio de 2025. 3. El 17 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 020-2025- MDCBBA/GM, a través del cual señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, el Consorcio Impugnante presentó información incongruente e inexacta en el Contrato de ejecución de obra N° 013-2023- MPM-UL-2, el cual tiene como fecha de firma de contrato el 20 de diciembre de 2023, mientras que la suscrición de contrato entre el Consorcio y el Personal se firma el 02 de octubre de 2023. Asimismo, la conformidad que otorga el Consorcio al personal clave es del 12 de diciembre de 2023. En tal sentido, considera que se estaría vulnerando los principios esenciales que rigen las contrataciones públicas; y, configurándose un imposible jurídico y/o vulneración del principio de presunción de veracidad, por cuánto la conformidad emitida por el consorciado, es anterior a la fecha de inicio de la ejecución del contrato. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 ii. Señalaque, laexperiencia derivada del ContratoN°0127-2024-GRL/OBRAS provenientedelaLICITACIONPUBLICAN°009-2024-GRL/C-1,noacreditala experiencia en obras similares, ya que es un contrato de “servicios transitabilidad de la carretera departamental LM-104” Además, indica que, de la revisión de dicho contrato y el acta de recepción pudo corroborar que la firma del Ing. PERCY ALBERTO QUISPE TELLO se encuentra completamente ilegible, lo cual podría afectar la autenticidad y validez del documento, imposibilitando al comité de selección, la revisión mismo. En tal sentido, alude que, con las experiencias restantes, obrantes a folio 35 y 57, correspondiente a la experiencia en la especialidad y del acta de recepción de la obra, el postor no llegaría a acreditar monto requerido, es por ello que no procedió a la revisión de dichos documentos. Asimismo, cita la Resolución N.º 1950-2019-TCE-S2 que indica que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. iii. Por otro lado, sostiene que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el equipamiento estratégico requerido en las Bases Integradas, por lo que procede su descalificación por incumplimiento de un requerimiento esencial. iv. Refiere que, según la verificación de proveedores del estado, realizada en el sistema de OECE, advirtió que la EMPRESA CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (integrante del Consorcio Impugnante), solo cuenta con S/ 141,287.67, librecapacidaddecontratación,porloque, nocuentaconladisponibilidad según su participación en el proceso de selección. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Sobre ello, precisa que, en cumplimiento del Artículo 29. Constancia de Capacidad Libre de Contratación, del numeral 29.1. La CCLC es el documentoexpedidopor el OECE que certifica elmonto no comprometido de la capacidad máxima de contratación,hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras, acreditando que cuenta con capacidad suficiente para perfeccionar el contrato. De ser el caso, recoge información de los actos judiciales que suspenden la sanción impuesta por el TCP. Asimismo, indica que en el numeral 29.2. La CCLC es solicitada al OECE por los ejecutores de obra a partir del registro en la Pladicop del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme. La CCLC habilita al ejecutor de obra a suscribir el contrato. El procedimiento de expedición de la CCLC es electrónico y de aprobación automática, sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y el TUPA del OECE. En concordancia del artículo 381.6. Expedición de constancia de capacidad libre de contratación: Adicionalmente, menciona que, en el artículo 29, para solicitar la expedición de CCLC, deben presentar, según corresponda, los siguientes requisitos: “3. En caso de consorcios, se adjunta copia de la promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, del expediente de contratación.” Por ello, considera que el Consorcio Impugnante ha vulnerado el Artículo 5 de la Ley, específicamente el principio de integridad y presunción de veracidad. Además, cita el Artículo 78. Subsanación de las ofertas y el art. 70.2 y solicita la nulidad de oficio del procedimiento de selección, previo a la Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 pérdida automática de la buena pro, por haberse contravenido las normas legales, ello de conformidad con la Opinión N° 018-2018/DTN. 4. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia del Consorcio Impugnante y la Entidad. 5. Por decreto del 21 de julio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, requirió a la entidad remita informe técnico legal en el que se pronuncie respecto de los argumentos del recurso de apelación, el cual versa sobre cada una de las observaciones efectuadas por el comité de selección en el Acta de evaluación, relacionadas a la experiencia del postor en la especialidad y a la experiencia del personal clave. 6. Mediante CartaN°025-2025-MDCBBA/GM,presentado el30 de juliode2025,por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remito informe técnico legal respecto a las observaciones efectuadas por el comité de selección, indicando lo siguiente: i. Señala que, el comité ha invalidado la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, derivada del Contrato N° 0127-2024-GRL/OBRAS, debido a que la Firma del Ing. Percy Alberto Quispe Tello, se encuentra distorsionada, ya que no guarda relación con las firmas de los integrantes del comité de recepción de obra y completamente ilegible. ii. Respecto a la calificación del personal clave, indica que el Consorcio Impugnante presentó un contrato con un plazo contractual de 90 días, sin embargo, no acredita o incorpora la addenda al contrato ampliando el plazo contractual. iii. En cuanto a las observaciones del equipamiento estratégico reitera que el documento presentado no es legible y es responsabilidad del postor presentar ofertas legibles. iv. Reitera los cuestionamientos referidos a la supuesta presentación de información incongruente e inexacta en la oferta del Consorcio Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Impugnante, respecto del Contrato de locación de servicios suscrito entre la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ZAVALA & LEON SCRL y el “personal clave – Ing. Jhony Richard García Olivera”, contrato que acredita la experiencia del personal clave – residente de obra, cuya fecha de suscripción es el 02 de octubre de 2023, mientras que la conformidad es del 12 de diciembre de 2023. Además, señala que al haberse advertido la vulneración a la normativa, debe declararse la nulidad del procedimiento. v. De otro lado, indica que debe declarase la nulidad del procedimiento, por los siguiente motivos: Sobre el equipamiento estratégico: Existe incongruencia entre lo solicitado en la página 49 de las bases integradasylodispuestocomoequipoenlarelacióndeprecioycantidades de recursos requeridos, del expediente técnico de obra. Sobre la asignación de riesgos en la proforma de contrato: No se ha considerado los riesgos en la proforma de contrato, siendo un documento imprescindible dentro de la ejecución de un proyecto, de acuerdo con el Artículo 60. Cláusulas obligatorias en contratos. Definición de la Oferta Económica NosedefinióelAnexoN.º6:OfertaEconómica(página79al85delasbases integradas del presente procedimiento de selección. Sobre la gestión de riesgos: No se ha publicitado en el Expediente Técnico de Obra, la gestión de riesgos, con las formalidades establecidas en la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD - Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras, las que se sustentan en: vi. Concluye que, por los aspectos antes mencionados debe declararse la nulidad del procedimiento, ya que se ha evidencia la trasgresión a la Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 normativa de contratación pública, toda vez que, no se habría cumplido con las condiciones establecidas en: ➢ Artículo 63 – Requisitos para convocar un procedimiento de selección, del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. ➢Artículo104–Contenidodelcontrato,delReglamentodelaLeyGeneral de Contrataciones Públicas. ➢ Artículo 60 – Clausulas Obligatorias en contratos, de la Ley General de Contrataciones Públicas. ➢ Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. 7. Pordecretodel1deagostode2025,considerando que,de la informaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección, bajo argumentos arbitrarios, totalmente subjetivos, carentes de sustento técnico jurídico y que afectan el principio de libre concurrencia, el principio de eficiencia y eficacia y el principio de integridad determinó que su oferta no cumple con acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, específicamente del personal propuesto como residente de obra. 2. Sobreel particular, de larevisión de las bases integradas, se advertiría que para el requisito de calificación B. 2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 49 y 50 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas en los requisitos de la experiencia del personal clave “Residente de obra”, habría solicitado que el profesional cuente con una experiencia mínima de dos años de experiencia en: (i) Como: “Residente y/o ingeniero residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o inspector” y, (cargos) Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 (ii) En: “ejecución y/o supervisión de obras iguales al objeto de la convocatoria”. (especialidad o sub especialidad) 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Conforme se apreciaría, la Entidad debía consignar únicamente: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempodeexperienciamínimoespecífica,(iii)laespecialidadosubespecialidades Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 indicadas en el requisito de calificación A y (iv) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 4. Deloexpuesto,enprimerainstanciaseadvertiríaquelaEntidadhaincluidoenlos requisitosde la“Experiencia del personal clave” delasbases integradas, el detalle de los cargos del “Residente de obra”, tales como: “Residente y/o ingeniero residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o inspector”, extremo que, según las bases estándar no debía ser requerido eneste acápite, sino quebastaba con señalar el cargo de la posición que ocupa el personal clave requerido (“Residente de obra”), el tiempo, la especialidad y sub especialidad y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 5. De otro lado, cabe señalar que, en el requisito de calificación A, correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad”, de las bases integradas, se advertiría que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 6. Deloexpuesto,ensegundolugar,seapreciaríaquelaEntidadnohabríasolicitado la experiencia en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A de las bases integradas, conforme el siguiente cuadro comparativo: ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALES PREVISTA EN ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALES PREVISTA EN LA “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE” “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD” 7. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de Licitación Pública Abrevia1a para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción” , toda vez que la Entidad: (i) Habría incluido cargos en el requisito de “Experiencia del personal clave” cuando las bases estándar no lo exigen. (ii) Habría previsto experiencia en la especialidad y subespecialidad distintas a las consignadas en el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”. 8. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del 2 artículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,queseñalaque 1 2DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no habría precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 9. Asimismo, los hechos descritos vulnerarían los alcances del artículo 46.3 y 47 de4 la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento , que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. 10. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 8. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital delTribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladode nulidad,indicando losiguiente: i. Señala que, la interpretación del Tribunal no es correcta, pues el comité ha solicitado como “experiencia delpersonal clave”,el cargo de“residentede obra” con lo cual ha cumplido con la exigencia de las bases integradas de 3“Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelosproveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad,sinobstaculizar 4 la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” “Artículo 47. Interacción con el mercado 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionansurequerimiento,estimanel presupuesto requerido para lacontrataciónyelmecanismo decontrataciónestratégica 5 o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondienteprocesoi descripción de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 consignar el cargo; asimismo, indica que se ha cumplido con indicar el plazo. De igual forma, menciona que la exigencia de la experiencia en obras iguales al objeto de la convocatoria ha sido formulada para múltiples alternativasde experiencia, lo cualpromovería una mejorparticipación,ya que no se limitaría la experiencia del personal clave únicamente a una actividad laborar si no a múltiples actividades. Con ello, refiere que se ha demostrado que el objeto de las bases estándar es que se consigne la cantidad de años de experiencia en la especialidad o sub especialidad indicada en los requisitos de calificación del literal A., en el que se precisa cuáles son las obras consideradas similares al objeto de la convocatoria. ii. Manifiesta que, el Tribunal pretende exigir que se describan textualmente las sub especialidades señaladas en los requisitos de calificación A; no obstante, en la “experiencia del personal clave” se ha hecho referencia a las obras iguales al objeto de la convocatoria, siendo que el requisito del literal A, se indica que la especialidad y sub especialidad son las obras de construcción y/o creación y/o renovación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación y/o combinación en puentes. iii. Señala que, su representada ha entendido que las obras iguales al objeto de la convocatoria son las indicadas en el requisito de calificación A, por ello, ha presentado la experiencia del residente de obra en dichas especialidades y sub especialidades, ya que para su representada es razonable y entendible que en la experiencia requerida en el Literal B.2 de las bases se refería a ello al señalar obras similares o iguales al objeto de la convocatoria, por lo que no se puede afirmar que el comité no haya solicitado la experiencia en la especialidad o sub especialidad. iv. Sostiene que, la sección de las bases materia de posible nulidad es la específica, hecho que da libertad a laspartes de poder describir o redactar como consideré pertinente, siempre y cuando esta no desvirtué el espíritu de lo que se pretende solicitar. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Precisaque, en elpresente caso elespíritudelo requeridoes que elpostor entiendaqueseestásolicitandoqueelresidentedeobratengaexperiencia en las obras señaladas como especialidad y sub especialidad, y efectivamente eso es lo que ha acreditado su representada, por lo que consideraquenoseconfiguralacausaldenulidadqueelTribunalpretende advertir. v. Alegaque,lacausaldenulidadnotrasgredeocontravieneunanormalegal, específicamente el artículo 55.2 del Reglamento, pues el comité evaluador sí ha utilizado las bases aprobadas por la DGA, no obstante, no ha redactado literalmente la sugerencia establecida entre paréntesis, pero sí ha respetado el espíritu de lo que se pretendía requerir. vi. Manifiesta que, tampoco se ha trasgredido el articulo 46.3 y 47 de la Ley, ya que considera que la forma como fue redactada la experiencia del personal clave B.2, permite la participación de múltiples profesionales como ingeniero civil, arquitecto, que tengan dos años de experiencia relacionados la objeto de la contratación. Por el contrario, la redacción pidiera únicamente experiencia en residencia de obra se limitaría la participación de otros profesionales. En cuanto al artículo 47, considera que la interacción con el mercado más bien les ha permitido que puedan determinar que la contratación sea más competitiva, más un en un distrito como “canchbamaba” (sic), en el que el acceso a la información y comunicación es limitado ya que para llegar a dicho lugar hay que viajar un promedio de 16 horas de la capital del departamento. Por lo que lejos de transgredir dichas normas se estaría promoviendo una mejor competitividad. Asimismo, considera que tampoco se ha trasgredido el artículo 44.6 del Reglamento, puesto que este hace referencia a que el requerimiento no debe solicitar exigencias innecesarias que limiten la concurrencia, no obstante, la forma en el que fue redactado la experiencia del profesional clave genera competitividad y concurrencia de postores, por lo que sería desproporcional pretender declarar la nulidad por dicho hecho. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 vii. Finalmente, refiere que en el marco de la Resolución N° 2954-2016-TCE- S3, la aplicación de la nulidad debe de aplicar ciertas garantías tanto para el procedimiento de selección como para el administrado, hecho que señala debe tener en cuenta el Tribunal, pues su accionar fue de buena fe y no es desproporcional o pretende aprovechar de los error de las bases para beneficiarse. Además, alega que un acto de nulidad generaría graves perjuicio económicos a su representada y afectaría el proceso de contratación, ya que este seria retrotraído hasta la etapa de actos preparatorios y ello genera el riesgo de que se pierda el presupuesto otorgado por el estado o en el mejor de los casos se ejecute una obra en pleno invierno, hecho que causaría paralizaciones,ampliacionesde plazo y otras dificultades en la ejecución de la obra por lo que, solicitamos que vuestro Tribunal tenga presente dichas variables al momento de resolver. 9. Mediante Carta N° 001-2025-MD-CBBA-HBBA-HCO-ELAB/GM presentada el 7 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en su Carta N° 025-2025-MDCBBA/GM, respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante y los vicios de nulidad advertidos por parte de su representada. Asimismo, absolvió el traslado de nulidad, indicando que hace suyo en todos susextremos lo indicado el Decreto N° 649469 y agrega lo siguiente: Cita la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 y el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, que aprueba el Reglamento en el que se establece en el Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras e indica que, conforme a lo identificado por el Tribunal se ha vulnerado lo dispuesto en dichas normativas, por cuanto en lo dispuesto en las bases integradas (página 49) se ha exigido requisitos o formalidades que no son concordantes con las bases estándar establecidas para tal fin, siendo que solo es exigible para la experiencia del personal clave, el cargo, la experiencia mínima, la especialidad y sub especialidad y los trabajos efectivamente realizados por el personal clave; no obstante, lo establecido en las bases integradas no habrían seguidola estructuraindicada enlasbasesestándar según muestraen elsiguiente cuadro comparativo: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Concluye que, el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección por la contravención a las normas legales ybases estándar, debiendo retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria – actos preparatorios. 10. Por decreto del 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantíatotalasciendeaS/1,726,009.00(unmillónsetecientosveintiséismilnueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique y evalúe suoferta ysele otorgue labuenapro;porconsiguiente, se advierteque los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de junio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y11 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Teodoro Rodolfo Raraz Rosales, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyseproceda a su calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el procedimiento de selección se declaró desierto. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; asimismo, se califique, evalué y otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se proceda a evaluar y otorgarle la buena pro a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 14 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año sin embargo, en la fecha indicada no se presentó absolución alguna al recurso de apelación, considerando que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación,presentadosdentrodelplazoprevisto,porlotanto,laEntidadnopuede establecer puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 9. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección, bajo argumentos arbitrarios, totalmente subjetivos, carentes de sustento técnico jurídico y que afectan el principio de libre concurrencia, el principio de eficiencia y eficacia y el principio de integridad determinó que su oferta no cumple con acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, específicamente del personal propuesto como residente de obra. 10. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, para el requisito de calificación B.2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 siguiente: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 49 y 50 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en los requisitos de la experiencia del personal clave “Residente de obra”, se solicita que el profesional cuente con una experiencia mínima de dos (2) años de experiencia: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 (i) En: “ejecución y/o supervisión de obras iguales al objeto de la convocatoria”. Nótese que, esta exigencia esta referida a las actividades requeridas y especialidad y sub especialidad. 11. Ahorabien,de acuerdo alo establecidoen lasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que, para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debe detallar lo siguiente: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases estándar, la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específico en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 12. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la“Experienciadelpostor en la especialidad”delasbasesintegradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 13. De lo expuesto, se advierte que, la Entidad no ha solicitado la experiencia en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A de las bases integradas, conforme se expone en el siguiente cuadro comparativo: ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALIDAD ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALIDAD PREVISTA EN PREVISTAENLA“EXPERIENCIADELPOSTOR LA “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE” EN LA ESPECIALIDAD” 14. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándar de Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción” , toda vez que la Entidad ha previsto experiencia en la especialidad y subespecialidad distintas a las consignadas en el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, cuando las bases estándar exigen que sean las mismas, apreciándose la omisión de la información prevista en aquellas. 15. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los 6DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad no ha formulado el requisito de “Experiencia del personal clave”, conforme a los lineamientos de las bases estándar. 16. Además, se ha transgredido lo dispuesto en el literal b) del artículo 72.3 del Reglamento que indica que en el de la experiencia del personal clave en obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Asimismo, el numeral 157.1 del artículo 157 del Reglamento indica que “Al aprobar el expediente de contratación, la entidaddebe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología”. De igual manera, el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento establece que “La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado”. En tal sentido, se advierte que, para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, específicamente para el cargo de “Residente de obra”, las bases no han considerado lo dispuesto en lasbases estándar, conforme a lo regulado en las disposiciones normativas antes indicadas. 17. Asimismo, los hechos descritos vulneran los alcances del artículo 46.3 y 47 de la Ley , que establece lo siguiente: “Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” Artículo 47. Interacción con el mercado Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionan su requerimiento, estiman el presupuesto requerido para la contratación y el mecanismo de contratación estratégica o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” Así también, vulnera lo establecido en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que señala lo siguiente: “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Ello, en la medida que, en el requisito de calificación en cuestión se ha incluido exigencias contrarias a las bases estándar y al numeral 72.3 del artículo 72 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento, lo cual implica que los postores se sujeten a requerimientos no previstos en la normativa y que, por tanto, no debían ser exigibles. 18. En tal sentido, en el caso concreto, se evidencia la contravención a la normativa de contrataciones, específicamente al artículo 55.3 y 44.6 del Reglamento y, 46 y 47 de la Ley, así como a las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de obras. 19. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, este TribunalcorriótrasladoalConsorcioImpugnanteyalaEntidaddelviciodenulidad advertido en el presente caso, siendo que, la Entidad ha sostenido que se encuentra conforme con la declaratoria de nulidad, incluso hace suyo los argumentos del Tribunal expresados en el decreto antes mencionado. 20. En cuanto al Consorcio Impugnante, manifiesta que, la interpretación del Tribunal no es correcta, pues el comité ha solicitado como parte de la “experiencia del personal clave”, el cargo de “residente de obra” con lo cual ha cumplido con la Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 exigencia de las bases integradas de consignar el cargo; asimismo, indica que se ha cumplido con indicar el plazo. De igual forma, menciona que la exigencia de la experiencia en obras iguales al objeto de la convocatoria ha sido formulada para múltiples alternativas de experiencia, lo cual promovería una mejor participación, ya que no se limitaría la experienciadelpersonalclaveúnicamenteaunaactividadlaborarsinoamúltiples actividades. Sobre el particular, manifiesta que, el Tribunal pretende exigir que se describan textualmente las sub especialidades señaladas en los requisitos de calificación A., no obstante en la “experiencia del personal clave” se ha hecho referencia a las obras iguales al objeto de la convocatoria, siendo que el requisito del literal A, se indica que la especialidad y sub especialidad son las obras de construcción y/o creación y/o renovación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación y/o combinación en puentes. En tal sentido, señala que, su representada ha entendido que las obras iguales al objeto de la convocatoria son las indicadas en el requisito de calificación A., por ello, ha presentado la experiencia del residente de obra en dichas especialidades y sub especialidades. Además, sostiene que, la parte de las bases materia de posible nulidad es la parte especifica, hecho que da libertad a las partes de poder describir o redactar como considere pertinente, siempre y cuando esta no desvirtué el espíritu de lo que se pretende solicitar. Precisa que, en el presente caso el espíritu de lo requerido es que el postor entienda que se está requiriendo que el residente de obra tenga experiencia en las obras señaladas como especialidad y sub especialidad, y efectivamente eso es lo que ha acreditado su representada, por lo que considera que no se configura la causal de nulidad que el Tribunal pretende advertir. Por ello, considera que, la causal de nulidad no transgrede o contraviene una norma legal, específicamente el artículo 55.2 del Reglamento, pues el comité evaluador sí ha utilizado las bases aprobadas por la DGA, no obstante, no ha redactado literalmente la sugerencia establecida entre paréntesis, pero sí ha respetado el espíritu de lo que se pretendía requerir. Asimismo, manifiesta que, tampoco se ha trasgredido el articulo 46.3 y 47 de la Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Ley,yaqueconsideraquelaformacomofueredactadalaexperienciadelpersonal clave B.2, permite la participación de múltiples profesionalescomo ingeniero civil, arquitecto, que tengan dos años de experiencia relacionados la objeto de la contratación. Por el contrario, la redacción pidiera únicamente experiencia en residencia de obra se limitaría la participación de otros profesionales. En cuanto al artículo 47, considera que la interacción con el mercado más bien les ha permitido que puedan determinar que la contratación sea más competitiva, más un en un distrito como “canchbamaba” (sic), en el que el acceso a la información y comunicación es limitado ya que para llegar a dicho lugar hay que viajar un promedio de 16 horasde la capital del departamento. Por lo que lejos de transgredir dichas normas se estaría promoviendo una mejor competitividad. Asimismo, considera que tampoco se ha transgredido el artículo 44.6 del Reglamento, puesto que este hace referencia a que el requerimiento no debe solicitar exigenciasinnecesarias que limitenla concurrencia,no obstante, la forma enelquefueredactado laexperienciadelprofesionalclavegeneracompetitividad y concurrencia de postores, por lo que sería desproporcional pretender declarar la nulidad por dicho hecho. Finalmente, refiere que en el marco de la Resolución N° 2954-2016-TCE- S3, la aplicación de la nulidad debe de aplicar ciertas garantías tanto para el procedimiento de selección como para el administrado, hecho que señala debe tener en cuenta el Tribunal, pues su accionar fue de buena fe y no es desproporcionalopretendeaprovechardeloserrordelasbasesparabeneficiarse. Además, alega que un acto de nulidad generaría graves perjuicio económicos a su representada y afectaría el proceso de contratación, ya que este seria retrotraído hasta la etapa de actos preparatorios y ello genera el riesgo de que se pierda el presupuesto otorgadopor el estadoo en el mejor de loscasos se ejecuteuna obra en pleno invierno, hecho que causaría paralizaciones, ampliaciones de plazo y otras dificultades en la ejecución de la obra. 21. Al respecto, corresponde partir por señalar que, aun cuando se estimasen los argumentos del Consorcio Impugnante respecto de lo relacionado con el cargo “Residente de obra ”, en el caso concreto, el vicio de nulidad se advierte por el incumplimiento de los lineamientos de las bases estándar y a la normativa de contrataciones (art. 72.3 y 157 del Reglamento), las cuales para el requisito de calificación de la “Experiencia del personal clave” prevé que se consigne la Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 especialidad y sub especialidad del requisito “Experiencia del personal clave”, lo cual en el presente caso ha sido omitido en las bases integradas; por lo que, en el caso concreto, la declaratoria de nulidad se encuentra justificada. 22. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que la propia Entidad ha indicado que “hace suyo en todos sus extremos lo indicado en el decreto N° 649469 del 1 de agosto de 2025”. En esa línea, la Entidad ha precisado que “(…) conforme a lo identificado por el Tribunal, se ha vulnerado lo dispuesto en la Directiva en comento, por cuanto lo dispuesto en las bases integradas (página 49), se ha exigido requisitos o formalidades que no son concordantes con las bases estándar establecidas para tal fin, siendo que solo es exigible para la experiencia del personal clave, el cargo, la experiencia mínima, la especialidad y subespecialidad y los trabajos efectivamente realizados por el personal clave (…)”. En este punto, véase el cuadro en cuestión y la columna “Experiencia” en el que se advierte el vicio de nulidad, en este extremo: 23. Por otro lado, es relevante señalar que, si bien la información requerida en la “Experiencia del postor en la especialidad” respecto de la cual se evidenciael vicio de nulidad, se trata de información contemplada en la sección específica de las bases,la cualprevé condicionesparticularesdelprocedimientodeselección y,por tanto, corresponde ser llenada por el comité, lo cierto es que ello no es óbice para que las entidades no sigan lineamientos para su llenado. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 Sobre el particular, tenemos que las bases estándar, en su primera página indican que la información en corchete debe ser completada o eliminada (según sea el caso) por la entidad contratante, durante la elaboración de las bases, conforme a las instrucciones brindadas: En tal sentido, correspondía que el comité complete la información requerida en la “Experiencia del personal clave” conforme a las instrucciones; es decir, indicando de forma clara y precisa (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específica en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Lo cual no ha ocurrido; por lo que la declaratoria de nulidad se encuentra justificada. 24. En cuanto al argumento relacionado a que el vicio advertido no transgrediría los artículos 46 y 47 de la Ley y 44 del Reglamento, debe reiterarse que el comité al no seguir los lineamientos de las bases estándar para formular los requisitos de la “Experiencia del personal clave”, específicamente al no indicar cuál es la experiencia solicitada, según la especialidad y sub especialidad del requisito A. ha comprometido la libertad de concurrencia y competencia, pues las reglas no fueron claras y precisas; además de haber restringido la participación, pues requirió experiencia únicamente en obras “iguales”. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 25. Cabe reiterar que, en el caso concreto, se ha transgredido lo dispuesto en el literal b) del artículo 72.3 del Reglamento que indica que, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. En ese sentido, formando parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, el vicio identificado en las bases no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído por el Consorcio Impugnante en su recurso. 26. Finalmente, es preciso indicar que, de la revisión de la Resolución N° 2954-2016- TCE- S3,se advierte queen dicho caso sedeclaróla nulidad del procedimiento por no haberse establecido de manera clara y objetiva el detalle de las especificaciones técnicas de los bienes, es decir, los motivos fueron distintos a aquellos ventiladosenelcaso concreto;porlotanto,nocorresponde aplicar dicha resolución al presente procedimiento. Además, conforme ha sido expuestos precedentemente la nulidad en el caso que no avoca está debidamente justificado, pues no se ha seguido los lineamientos establecidos en las bases estándar para formular los requisitos de la “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cual además ha sido reconocido por la propia Entidad. 27. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 29. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 30. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 31. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Finalmente, atendiendo a que la Entidad, a través de la Carta N° 025-2025- MDCBBA/GM, ha puesto en conocimiento de este Tribunal sobre otros vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección por su representada y, teniendo en cuenta que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, corresponde que la Entidad de ser el caso, corrija los errores advertidos, a fin de evitar futuras nulidades. 36. Asimismo, atendiendo a que la Entidad en sus Informes técnicos legales ha sostenido que el Consorcio Impugnante ha presentado presunta información inexacta respecto del Contrato de locación de servicios suscrito entre la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ZAVALA & LEON SCRL y el “personal clave – Ing. Jhony Richard García Olivera”; contrato que acredita la experiencia del personal clave – residente de obra, cuya fecha de suscripción es el 02 de octubre de 2023, mientras que la conformidad de dicho contrato es del 12 de diciembre de 2023, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización e informe a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo máximo de 30 días hábiles. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°2-2025- MDC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Ichik Machi, del camino vecinal Hu-670 Distrito de Canchabamba, provincia Huacaybamba, departamento Huánuco”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR E.I.R.L. y DL GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos presentados a folios 68 al 71 de la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución, debiendo informar sobre el resultado en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5481-2025-TCP- S3 DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 45 de 45