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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusióndel procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7268/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la postora Carol Inés Trejo Maguiña, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-GRA/GRI/DRTC/CS Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusióndel procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7268/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la postora Carol Inés Trejo Maguiña, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-GRA/GRI/DRTC/CS Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ancash, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 05-2025-GRA/GRI/DRTC/CS Primera Convocatoria, efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra: Mejoramiento de servicios de transitabilidad del camino vecinal Acochaca – Sapcha – Weconcocha, distrito de Acochaca – Asunción – Ancash, CUI N° 2330542”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 484 272.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Atlas,conformadopor Yonyordan Robert Ramírez Castillejo yCiro AlegríaAlvaron, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 435 844.80 Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 (cuatrocientostreintaycincomilochocientoscuarentaycuatrocon80/100soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 88.2 Calificado CONSORCIO ATLAS Admitido S/ 435 844.80 Puntos 1 (Adjudicatario) CAROL INÉS TREJO No admitido - - - No admitido MAGUIÑA 2. Mediante Escrito N°1, presentado el 4 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la proveedora Carol Inés Trejo Maguiña, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, la Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Indica que el comité declaró no admitida su oferta debido a la supuesta omisión de información referida a la fecha de emisión del Anexo N° 2 – Pacto de integridad. Al respecto, contradice la justificación dada por el comité, dado que en el Anexo N° 2 incluido en su oferta se advierte que se consignó la fecha de 21 de julio de 2025. • Añade que, en la solicitud de subsanación realizada por el comité a su representada, aquel se limitó a requerirle la modificación de los enlaces electrónicos consignados en el citado Anexo N° 2. • Además, destaca que la observación efectuada es irrelevante, dado que la presentación de las ofertas es electrónica y, por lo tanto, es conocida la fecha de emisión de los documentos que las integran. Por ello, resulta 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 23 de julio de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 30 del mismo mes y año. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 desproporcionado desestimar una oferta en base a una observación meramente formal. • En consecuencia, solicita al Tribunal que revoque la decisión del comité de declararnoadmitidalaofertay,porsuefecto,elotorgamientodelabuena pro efectuada a favor del Consorcio Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 5 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos de la Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 13 de agosto de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través de la Carta N° 012-2025-GRA/GRI/DRTC/UA, registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 11 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por la Impugnante, en el siguiente sentido: • De la revisión del acta de evaluación se tiene que el Anexo N° 2 – Pacto de IntegridadhasidolacausadelanoadmisióndelaofertadelaImpugnante, sin perjuicio de que existieron otras observaciones subsanables en otros documentos. • Respecto al Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, la Impugnante no citó el link señalado en las bases del procedimiento de selección, error que el comité consideró subsanable en cumplimiento del artículo 78 del Reglamento, siendo ésta la única observación sobre este anexo. Es de resaltar que en el documento incluido en la oferta sí se consignaba la fecha de emisión. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 • Ahora bien, la Impugnante presentó otro Anexo N° 2 para subsanar la observación comunicada, advirtiéndose que en este documento ya no se consignó la fecha de emisión, lo que se podría considerar un error subsanable; sin embargo, el artículo 78 del Reglamento no prevé la posibilidad de que se efectúe una nueva solicitud de subsanación de un documento que ya ha sido materia de subsanación. • En atención a la falta de diligencia de la Impugnante en la elaboración de su subsanación, el comité procedió a declarar no admitida su oferta, decisión que es ratificada por la Entidad. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante presentó su desistimiento sobre el recurso de apelación presentado en el presente expediente administrativo. 6. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el desistimiento presentado por la Impugnante. 7. El 13 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de la representante de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 484 272.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de julio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, por su efecto, contra el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, la Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 7 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de agosto de 2025, la Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación de la Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Carol Inés Trejo Maguiña, en su representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que la Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que la Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. 3 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. La Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, yque,por su efecto, se revoque el otorgamientode la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, disponiéndose la continuación de la etapa de evaluación de ofertas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que la Impugnante solicitó a Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . 4 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declararnoadmitidalaofertadelaImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta de la Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Desistimiento presentado por la Impugnante. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 10. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la no admisión de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 11. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 8 de agosto de 2025, la Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; así, se aprecia que la firma de la Impugnante, la señora Carol Inés Trejo Maguiña, se encuentra legalizada por la notaria pública de Huaraz Zoila María Cano Pérez. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento, se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 13. Enrelaciónconloanterior,elartículo314delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que la Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: 1. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal. 2. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. 3. No comprometer el interés público. 14. En atención a ello, considerando que la Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento,conlaformalidadexigida,antesdequeelpresenteexpedientehaya Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado. 15. Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, qué resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta. 16. En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por la Impugnante está referido a cuestionar la no admisión de su oferta, justificada en la observación efectuada por el comité respecto a la omisión de la fecha de emisión del Anexo N° 2 – Pactode integridadpresentadapor la Impugnanteen la etapade subsanación. Alrespecto,refierelaImpugnantequelafechadeemisiónsíseincluyóenelAnexo N° 2 incluido en su oferta y que ello no fue observado por el comité en la solicitud 5 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. 6 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 de subsanación,resultando desproporcionado que sedesestime su ofertaen base a una mera formalidad. 17. En ese sentido, lo alegado por la Impugnante en su recurso de apelación se encuentra relacionado con la interpretación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas por parte de los postores, lo que afecta únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. Cabe señalar que distinto sería si, en el recurso de apelación, la Impugnante hubiera alegado la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en las ofertas, lo que podría configurar una posible vulneración al principio de presunción de veracidad y comprometer el interés público. Sin embargo, ese no es el supuesto del presente caso. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría al interés público. 18. Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas en el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por la Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 19. Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento, en la tramitación de un recurso de apelación, este Colegiado dispone que se ejecute la garantía presentada por la Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05479-2025-TCP-S6 1. Tener por desistida a la postora Carol Inés Trejo Maguiña de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025- GRA/GRI/DRTC/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la postora Carol Inés Trejo Maguiña, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14