Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Sumilla“(...)enreiteradasoportunidadesesteTribunalhaenfatizadoque las bases constituyen las reglas a las cuales se someten los evaluar las ofertas y conducir el proced”.iento de selección.. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6878/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Curahuasi; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad contratante,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-MDC Primera Convocatoria, para el “Suministro de alimentos para el Programa Social Vaso de Leche – 2025”, con una cuantía ascendente a S/ 288,564.12 (doscien...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Sumilla“(...)enreiteradasoportunidadesesteTribunalhaenfatizadoque las bases constituyen las reglas a las cuales se someten los evaluar las ofertas y conducir el proced”.iento de selección.. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6878/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Curahuasi; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad contratante,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-MDC Primera Convocatoria, para el “Suministro de alimentos para el Programa Social Vaso de Leche – 2025”, con una cuantía ascendente a S/ 288,564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Industrias Alimentarias Mixsulacty Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Indual Mixsulacty, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 206,521.38 (doscientos seis mil quinientos veintiuno con 38/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL* INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO S/ 206,521.38 CALIFICADO 58 40 102.90 1 ADJUDICATARIO LIMITADA - INDUAL MIXSULACTY AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. NO ADMITIDO ALIMENTOS AYNI NO ADMITIDO PERÚ S.A.C. *Incluido bonificación MYPE. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del8dejuliode2025,publicadoel15delmismomesyañoenelSEACE,seaprecia un cuadro de verificación de los requisitos de admisión, en el cual, respecto de la oferta del postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., se señaló lo siguiente: “(...) Documentos para la admisión de la oferta (...) AGROINDUSTRIAS LATINO (...) E.I.R.L. (...) (...) (...) (...) i) Copia del Certificado Técnico Productivo (...) (...) de Planta de carácter oficial vigente (con unaantigüedadnomayora03mesesdesde su fecha de emisión a la fecha de presentación de ofertas), la cual debe ser referido o inspeccionado al producto del objeto de la convocatoria, emitido por una entidadacreditadaporelInstitutoNacional de Calidad - INACAL, que acredite que la NO CUMPLE empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451 2006-MINSA. (Sólo cuando se trate de adquisición de productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución). (...) (...) (...) (...) Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Asimismo, respecto de la oferta de dicho postor, se indicó lo siguiente: “(…) El postor AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L; No es admitido por: PresentardocumentodeCONTRATOPRIVADODEPROVISIÓNDEMATERIASPRIMASACONDICIONADASsuscritoentre AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. у la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO SCRL con presunta firma escaneada del Sr. Nicasio Valencia Jimenez (Representante Legal de Industrias Alimentarias Don Niko SCRL), que fue confirmado con el INFORME PERICIAL GRAFOTECNICO DE PARTE N° 13-2025 del Perito José Eduardo INGA GRIJALVA quien concluye indicando: que SON FIRMAS Y POST FIRMAS, ESCANEADAS, DIGITALIZADAS Y POSTERIORMENTE UBICADAS ESTRATÉGICAMENTE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO MEDIANTE USO DE SOFTWARE. IX. CONCLUSION: Lasfirmasysellospostfirmaqueindica"INDUSTRIAALIMENTARIASDONNIKOS.R.L.tda.NICASIOVALENCIAJIMENEZ GERENTE GENERAL DNI 23009624", ubicado en el lateral inferior izquierdo del primer folio y en el tercio inferior derecho del segundo folio del documento denominado "CONTRATO PRIVADO DE PROVISIÓN DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS", de fecha 02 de enero del 2025, a 02 folios, descrito en el literal "VII-a"; por las características y análisis realizado en el presente informe pericial, se establece técnica y objetivamente que SON FIRMAS Y POST FIRMAS, ESCANEADAS, DIGITALIZADAS Y POSTERIORMENTE UBICADAS ESTRATÉGICAMENTE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO MEDIANTE USO DE SOFTWARE. (…)” 2. Mediante Escrito N° 1 del 22 de julio de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que serevoquendichosactosyque,comoconsecuenciadeello,seadjudiquelabuena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial vigente: indica que a folios 36 al 54 de su oferta obra copia del “Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.022 CCS.03/SAC” del 7 de julio de 2025, que acredita que su representada (fabricante) cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451- 2006-MINSA; asimismo, sostiene que a folios 57 al 74 obra el “Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250630.001 CCS.03/SAC” del 30 de junio de 2025, y a folios 75 al 93 el “Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250704.001 CCS.03/SAC” del 4 de julio de 2025, otorgadosafavordelaempresafabricanteIndustriasAlimentariasDonNiko S.C.R.L., certificados técnicos productivos de tercero, de quien su representada (fabricante) adquiere la materia prima acondicionada, con los cual acredita el cumplimiento de las actividades que comprenden el flujograma de producción realizadas por un tercero. Por consiguiente, señala que su oferta cumple con la exigencia establecida en el acápite iii) del literal g) del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de las bases integradas, contrariamente a lo indicado por el comité. ii. Respecto de las supuestas firmas escaneadas en el documento “Contrato privado de provisión de materias primas acondicionadas”: señala que el documento observado por el comité obrante a folios 55 y 56 de su oferta, no fue requerido por las bases ni determina aspecto alguno sobre las especificaciones técnicas del bien ofertado, sino únicamente tuvo como finalidad relacionar el motivo de la presentación de los certificados técnicos productivos de tercero. Al respecto, pone de relieve que en la página 19 de las bases integradas se dispone lo siguiente “Los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, por lo que al no haber sido exigido dicho documento cualquier apreciación que se efectúe a este no podría generar la no admisión o descalificación de nuestra oferta”. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Precisa que lo observado al documento en cuestión es la supuesta firma escaneada de uno de los contratantes, más no la validez o veracidad de la firma, por lo que no existe argumento válido que sustente la no admisión de su oferta. Adjunta la Declaración Jurada con firma legalizada del representante legal de la empresa Industrias Don Alimentarias Don Niko S.R.L., mediante la cual declara bajo juramento que el sello y firma que aparecen en el documento privado (cuestionado por el comité), son auténticos y le corresponden a su persona. 3. PorDecretodel24dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnanteanteesteTribunalysecorriótrasladoalaEntidadcontratantepara que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 4 de agosto del referido año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 31 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 15-2025-CS- MDC [emitido y suscrito por el presidente del comité], y la Carta N° 062-2025- MMV [emitido ysuscrito porel Licenciado en Nutrición Humana],atravésdel cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. El flujograma obrante a folio 38 de la oferta del Impugnante, inicia con el almacenamiento de materia prima acondicionada, lo que quiere decir que dicho postor no tiene y/o no realiza los procesos operacionales de: recepción, calificación, selección, despedrado, pelado, lavado, secado, etc; procesos operacionales que son propios del tratamiento y/o acondicionamiento de las materias primas (procesos establecidos en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA). Por consiguiente, para cumplir con el proceso de producción de inicio a fin (desde la adquisición y recepción de materias primas e insumos, hasta su almacenamiento de producto terminado) resultaba necesario la participación y/o complementación de un tercero; así, según el flujograma presentado por el recurrente, la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL era la encargada de suministrar la materia prima acondicionada. En ese sentido, a fin de dar seguridad y formalidad al vínculo entre la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL y el Impugnante, era necesario que éste último demuestre, a través de un documento (contrato privado),laexistenciadelvínculoy/orelacióncontractualentreelfabricante del producto y el acopiador de materia prima. Así, señala que el Impugnante presentó en su oferta el documento denominado “Contrato privado de provisión de materias primas acondicionadas”, suscrito con la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL, el cual debía tener la formalidad necesaria regulada por las leyes civiles, cuyo requisito es la formalidad de la firma de los intervinientes; no obstante, en el Informe Pericial Grafotecnico de Parte N° 13-2025 del perito José Eduardo Inga Grijalva, se concluye que la firma y post firma del gerente general de Industrias Alimentarias Don Niko S.C.R.L. son escaneadas, digitalizadas y posteriormente ubicadas estratégicamente en el cuerpo del documento mediante uso de software; por tal motivo, se declaró no admitida la oferta del recurrente. ii. Precisa que el documento observado por el comité (“Contrato privado de provisión de materias primas acondicionadas”) era de presentación Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 obligatoria en caso el postor no tenga y/o no realice y/o no cumpla con los procesos productivos normados por la Resolución Ministerial N° 451-2006- MINSA; en tal sentido, el Impugnante se encontraba obligado a presentar y/o probar la existencia del vínculo mediante dicho documento. iii. Respecto del medio probatorio traído a colación por el Impugnante, señala que puede que la firma y sello correspondan el señor Nicasio Valencia Jiménez, en calidad de gerente general de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko S.C.R.L., sin embargo, el cuestionamiento radica en que el sello y la firma supuestamente verídica ha sido escaneada y pegada en el contrato cuestionado. iv. Ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante. 5. Con Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 26649], presentado el 31 de julio de 2025 año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, manifestando lo siguiente: i. Señala que, de conformidad con el motivo expuesto por el comité, se demuestra con toda objetividad que el contrato cuestionado no ha sido suscrito por el señor Nicasio Valencia Jiménez, gerente general de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko S.C.R.L. ii. Indica que la declaración jurada legalizada traída a colación por el Impugnante no hace más que agravar la situación, pues, “Que el sello y la firma le corresponden, puede ser que sea verdad, pero el cuestionamiento esta relacionado que ese sello y la firma supuestamente verídica, ha sido escaneada y estratégicamente pegada en el contrato.” (Sic) Agrega que, “la única forma de demostrar de que el sello y la firma fueron suscritas en el documento de manera directa, es presentar el contrato original donde el contenido en todos sus extremos sea exactamente igual al presentado en su oferta.” (Sic) 6. Con Decreto del 1 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 7. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia del Adjudicatario y de la Entidad contratante. 8. A través del Decreto del 4 de agosto de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURAHUASI [ENTIDAD]: Cabe indicar que, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de julio de 2025, publicado el 15 del mismo mes y año en el SEACE, se advierte un cuadro de verificación de los requisitos de admisión, en el cual, respecto de la oferta del postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. [Impugnante], se señaló lo siguiente: “(...) Documentos para la admisión de la oferta (...) AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. (...) (...) (...) oficial vigente (con una antigüedad no mayor a 03 meses desde sur (...) fecha de emisión a la fecha de presentación de ofertas), la cual NO CUMPLE debe ser referido o inspeccionado al producto del objeto de la convocatoria, emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451 2006-MINSA. (Sólo cuando se trate de adquisición de productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución). (...) (...) (...) Luego, en párrafos siguientes se indicó lo siguiente: “(…) El postor AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L; No es admitido por: PresentardocumentodeCONTRATOPRIVADODEPROVISIÓNDEMATERIASPRIMASACONDICIONADASsuscrito entre AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. у la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO SCRL con presunta firma escaneada del Sr. Nicasio Valencia Jimenez (Representante Legal de Industrias Alimentarias Don Niko SCRL), que fue confirmado con el INFORME PERICIAL GRAFOTECNICO DE PARTE N° 13-2025 del Perito José Eduardo INGA GRIJALVA quien concluye indicando: que SON FIRMAS Y POST FIRMAS, ESCANEADAS, DIGITALIZADAS Y POSTERIORMENTE UBICADAS ESTRATÉGICAMENTE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO MEDIANTE USO DE SOFTWARE. 1 La abogada Patty Rodríguez Pantani expuso el informe legal. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 IX. CONCLUSION: JIMENEZGERENTEGENERALDNI23009624",ubicadoenellateralinferiorizquierdodelprimerfolioyeneltercioVALENCIA inferior derecho del segundo folio del documento denominado "CONTRATO PRIVADO DE PROVISIÓN DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS", de fecha 02 de enero del 2025, a 02 folios, descrito en el literal "VII-a"; por las características y análisis realizado en el presente informe pericial, se establece técnica y objetivamente que SON FIRMAS Y POST FIRMAS, ESCANEADAS, DIGITALIZADAS Y POSTERIORMENTE UBICADAS ESTRATÉGICAMENTE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO MEDIANTE USO DE SOFTWARE. (…)” Deconformidadconloexpuesto,seapreciaqueenelCuadrodeadmisióndeofertasconsignado en el acta se señala que el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. [Impugnante] no cumple con presentar copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial vigente; por otro lado, la motivación expuesta por el comité en párrafos posteriores se encuentra referido al “Contrato Privado de Provisión de Materias Primas Acondicionadas”, y no a lo consignado en el cuadro previamente expuesto. En tal sentido: - Sírvaseremitiruninformetécnico-legalcomplementario,enelcualsepronuncierespecto del motivo por el cual el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. [Impugnante] no cumple con el Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial vigente, lo que ocasionó la no admisión de su oferta.” 9. Con escrito s/n del 4 de agosto de 2025 [con registro N° 27083], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante sustenta el informe técnico y/o legal de la audiencia,en los siguientes términos: i. Preliminarmente, sostiene que el Tribunal no permitió la participación de su representante legal en la audiencia pública programada, bajo el sustento que no fue acreditado con una antelación de 48 horas, generándole ello una indefensión. Añade que el mismo requisito no le fue solicitado al Impugnante, quien no acreditó a su representante para el uso de la palabra con la antelación mencionada, y en caso exista dicha acreditación, señala que la misma no le ha sido notificada. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 ii. Ratifica todos los extremos del informe N° 15-2025-CS- MDC del 31 de julio de 2025. iii. Respecto de lo manifestado por el Impugnante en la audiencia pública, sostiene que en la administración pública, por principio de control previo y posterior, es un derecho y un deber solicitar opinión técnica de profesionales en determinada materia para tener certeza sobre la legalidad de cualquier documento. Por consiguiente, al tener dudas sobre la autenticidad del documento cuestionado, y al no contar con profesionales que tengan conocimientos de la ciencia de la grafotecnia, solicitó la opinión de un perito judicial perteneciente a la Corte Superior de Huánuco, quien desde años anteriores ha prestado otros servicios de peritaje para su entidad. Asimismo, señala que el perito cuenta actualmente con oficinas en el departamento de Cusco, y el hecho que tenga su habilitación profesional para ejercer el peritaje en la ciudad Huánuco, no significa que no pueda realizar peritajes en el departamento de Apurímac. En tal sentido, sostiene que la posición del Impugnante limita ejercer la profesión del perito en el departamento donde obtuvo su habilitación, lo cual resulta una posición discriminatoria. Aclaraquenoexisteningúninterésocultoenfavoreceroperjudicaraningún postor, y el peritaje fue solicitado por dudas fehacientes en la autenticidad del contrato privado cuestionado. iv. Ratifica las razones que sustentan la no admisión de la oferta del Impugnante, que constan en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de julio de 2025, publicado el 15 del mismo mes y año en el SEACE 10. Por Decreto del 5 de agosto de 2025, se precisó que mediante Decreto del 24 de julio del referido año se convocó la audiencia pública y se requirió lo siguiente: “Asimismo, se comunica a las partes que para participar de la audiencia pública virtual, la parte interesada deberá acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra, señalando los nombres y apellidos completos, número telefónico, número de documento de identificación, colegiatura vigente de ser el caso y correo electrónico (preferentemente con el soporte Gmail) con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha programada para Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 la audiencia, remitiendo el escrito correspondiente a la Mesa de Partes Digital del OECE”. En esa línea, se indicó que de la revisión del Toma Razón electrónico del expediente no se advierte que la Entidad contratante haya presentado un escrito previo al inicio de la audiencia designando a sus representantes para el uso de la palabra.Asimismo,seprecisóqueelImpugnanteacreditóasurepresentantepara uso de la palabra en el tercer otrosí de su escrito del recurso de apelación, por lo que, no existió un trato disímil entre las partes. En tal sentido, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad contratante con escrito s/n [con registro N° 27083]. 11. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral311.1delartículo311del Reglamento. 12. Mediante Informe N° 18-2025-CS-MDC del 12 de agosto de 2025 [con registro N° 28008], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información adicional, de conformidad con lo siguiente: i. En las bases integradas se solicita un Certificado Técnico Productivo de Planta el mismo que debe contener la certificación de todo el flujo del proceso productivo reportando todas las operaciones unitarias de producción compatible con el producto ofertado en concordancia con la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobado por la ResoluciónMinisterialN°451-2006-MINSA,portantodichocertificadodebe indicar que la empresa postora realiza todas las operaciones unitarias desde la adquisición y recepción de materias primas e insumos, hasta su almacenamiento de producto terminado; hecho que no cumple el Impugnante, por cuanto durante el proceso de producción solo realiza las operaciones unitarias desde el mezclado de productos, extrusión, enfriado, envasado y almacenamiento, por lo que solo demuestra que realiza las operaciones establecidas en la norma desde el artículo 31 al artículo 35. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Entalsentido, elImpugnante,afindecumplircondichorequisito,presentó el Certificado Técnico productivo de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL, quien es un tercero y sí cumple con todas las operaciones unitarias del proceso de producción normado desde el artículo 21 al 35. No obstante, para la validez de dicho certificado, es obligatorio que el postor demuestre un vínculo y/o una relación contractual existente entre el postor y el tercero, motivo por el cual el Impugnante presentó el contrato privado (documento cuestionado) con firmas y sellos pegados, hecho que invalida el vínculo y/o la relación contractual existente entre aquellos. Por tanto, al no existir una relación debidamente acreditada entre las dos empresas, invalida la presentación del Certificado Técnico Productivo de Planta (documento obligatorio), así como el Certificado Técnico Productivo de Planta del Impugnante se encuentra incompleto por no contener todas las operaciones unitarias del proceso de producción. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 288,564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles), resulta que dicho monto es 3 superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la titular general del Impugnante, la señora Martha Huacho Pumayali, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)serevoqueelotorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 24 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida 4 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año . Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por conmemorarse la proclamación de la Independencia del Perú. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrolladosporelImpugnante,sinoqueexpusosuposiciónsobrelanoadmisión del recurrente. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de julio de 2025, publicado el 15 del mismo mes y año en el SEACE, en la cual se puedeadvertirlosmotivosqueexpusoelcomitéparasustentarlanoadmisióndel Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no cumplió con presentar lo requerido en el acápite iii) del literal g) del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de las bases integradas, y como sustento de ello, se indicó que el documento “Contrato Privado de Provisión de Materias Primas Acondicionadas”, suscrito entre el Impugnante у la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL, cuenta con firmas y post firmas escaneadas, digitalizadas y posteriormente ubicadas estratégicamente en el cuerpo del documento mediante uso de software, de conformidad con el Informe Pericial Grafotecnico de Parte N° 13-2025 del Perito José Eduardo Inga Grijalva 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que, a folios 36 al 54 de su oferta obra copia del “Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.022 CCS.03/SAC” del 7 de julio de 2025, que acredita que su representada (fabricante) cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA; asimismo, sostuvo queafolios57al74obrael“Certificadodeinspeccióntécnicoproductivodeplanta N° 250630.001 CCS.03/SAC” del 30 de junio de 2025, y a folios 75 al 93 el “Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250704.001 CCS.03/SAC” del 4 de julio de 2025, otorgados a favor de la empresa fabricante Industrias Alimentarias Don Niko S.C.R.L., certificados técnicos productivos de tercero, de quien su representada (fabricante) adquiere la materia prima Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 acondicionada, con los cual acredita el cumplimiento de las actividades que comprenden el flujograma de producción realizadas por un tercero. Por consiguiente, señaló que su oferta cumple con la exigencia establecida en el acápite iii) del literal g) del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de las bases integradas, contrariamente a lo indicado por el comité. Asimismo,respectodelassupuestasfirmasescaneadasenel“Contratoprivadode provisión de materias primas acondicionadas”, señaló que dicho documento no fuerequeridoporlasbasesnideterminaaspectoalgunosobrelasespecificaciones técnicas del bien ofertado, sino únicamente tuvo como finalidad relacionar el motivo de la presentación de los certificados técnicos productivos de tercero. Alrespecto,pusoderelievequeenlapágina19delasbasesintegradassedispone lo siguiente: Los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, por lo que, a su criterio, al no haberse exigido el contrato cuestionado, cualquier apreciación que se efectúe a este no podría generar la no admisión o descalificación de su oferta. Precisó que lo observado en el documento en cuestión es la supuesta firma escaneada de uno de los contratantes, mas no la validez o veracidad de la firma, por lo que, a su criterio, no existe argumento válido que sustente la no admisión de su oferta. Adjuntó como medio probatorio la Declaración Jurada con firma legalizada del representante legal de la empresa Industrias Don Alimentarias Don Niko SRL, mediante la cual declara bajo juramento que el sello y firma que aparecen en el documentoprivado(cuestionadoporelcomité),sonauténticosylecorresponden a su persona. 21. Por su parte, la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, remitió el Informe N° 15-2025-CS-MDC, emitido y suscrito por el presidente del comité, en el cual ratifica su posición Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 formuladaenelactacorrespondiente;portanto,noexistenelementosadicionales que valorar. 22. A su turno, el Adjudicatario se pronunció sobre la no admisión del Impugnante, manifestando que, de acuerdo con el motivo expuesto por el comité, el contrato cuestionado (“Contratoprivado deprovisión demateriasprimas acondicionadas”) no ha sido suscrito por el señor Nicasio Valencia Jiménez, gerente general de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko S.C.R.L. Indicó que la declaración jurada legalizada traída a colación por el Impugnante no hace más que agravar la situación, pues, “Que el sello y la firma le corresponden, puedeserqueseaverdad,peroelcuestionamientoestárelacionadoaqueesesello y la firma supuestamente verídica, ha sido escaneada y estratégicamente pegada en el contrato” (Sic). Agregóque,“laúnicaformadedemostrardequeelselloylafirmafueronsuscritas en el documento de manera directa, es presentar el contrato original donde el contenido en todos sus extremos sea exactamente igual al presentado en su oferta” (Sic). 23. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Como se puede apreciar, como documentos mínimos obligatorios para acreditar las especificaciones técnicas, se requirió a los postores, entre otros, copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial vigente, el cual debía contar con una antigüedad no mayor a tres meses desde su fecha de emisión a la fecha de presentación de ofertas, y la cual debe ser referido o inspeccionado al Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 producto del objeto de la convocatoria [mezcla de harinas instantáneas de (maiz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya) lacteada azucarada fortificada con vitaminas y minerales], y el cual debía ser emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la ResoluciónMinisterialN°451-2006-MINSA(sólocuandosetratedeadquisiciónde productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución). Asimismo, se precisó que, la entidad competente que certifica debe incluir el flujograma del proceso de producción, describiendo cada una de sus fases u operaciones unitarias, conforme a lo previsto en la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451- 2006/MINSA. Así también, se indicó que la certificación debe corresponder a la línea de producto ofertado y debe tomar como documento normativo para la certificación la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA y su modificatoria R.M. N° 860- 2007/MINSA, D.S. 007-98-SA y su modificatoria DS. 004-2014/MINSA, R.M. 066- 2015/MINSA. Asimismo, deberá contener el flujo del proceso productivo reportando todas las operaciones unitarias de producción compatible con el producto ofertado en concordancia con las normas indicadas. Al respecto, se precisó que el flujograma de producción descrito en dicho certificado debe estar en función a la previsto en los artículos 23 al 30 de la ResoluciónMinisterial N°451-2006-MINSA,al resultarobligatorioparatodoaquel que fabrique o elabore producto a base de cereales destinados a programas sociales de alimentación, aspecto que debía ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores. De igual manera, se indicó que, cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombredelterceroydebereunirlasmismascondicionessolicitadasalfabricante; referidas a vigencia y marco normativo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Finalmente, como nota se precisó que el certificado técnico productivo de un tercero podrá corresponder a la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea o a la línea de productos precocidos que requieren cocción. 24. Preliminarmente, cabe indicar que, a efectos de un mejor entender sobre el motivo expuesto por el comité en el acta correspondiente, mediante Decreto del 4 de agosto de 2025 se requirió a la Entidad un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto del motivo por el cual el Impugnante no cumpliría con el Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial vigente, lo que ocasionó la no admisión de su oferta. Así, en mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, mediante Informe N° 18-2025-CS-MDCdel12deagostode2025[emitidoporelpresidentedelComité], se indicó que el Impugnante, a fin de cumplir con lo solicitado en las bases integradas (acápite iii) del literal g) del sub numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica), presentó en su oferta el Certificado Técnico productivo de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko SCRL, quien es un tercero y sí cumple con todas las operaciones unitarias del proceso de producción normado desde el artículo 21 al 35 de la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, no obstante, puso de relieve que, para la validez de dicho certificado, resultaba obligatorio que el postor demuestre un vínculo y/o una relación contractual existenteentreelpostoryeltercero,motivoporelcualindicóqueelImpugnante presentó el contrato privado (documento cuestionado) con firmas y sellos pegados, hecho que invalidó el vínculo y/o la relación contractual existente entre aquellos. Por consiguiente, sostuvo que, “al no existir una relación debidamente acreditada entre estas dos empresas, invalida la presentación del Certificado Técnico Productivo dePlanta deINDUSTRIAS ALIMENTARIAS DONNIKO SCRL. Y así mismo el Certificado Técnico Productivo de Planta de AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L no es completa por no contener todas las operaciones unitarias del proceso de producción, por lo QUE NO CUMPLE con la presentación de dicho requisito” (Sic). 25. No obstante, este Colegiado considera necesario precisar que, atendiendo a lo estrictamente expuesto en el fundamento 23 supra, en ningún extremo del acápite iii) del literal g) del sub numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, se requirió sustentar mediante algún documento Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 el vínculo contractual entre el fabricante y el tercero que realice parte de las actividades que comprende el flujograma de producción, sino, únicamente, que aquellas actividades (realizadas por el tercero) sean acreditadas de igual manera con un certificado técnico productivo oficial a su nombre con las mismas condiciones solicitadas al fabricante (esto es, antigüedad no mayor a tres meses desde su fecha de emisión a la fecha de presentación de ofertas, referido o inspeccionado al producto del objeto de la convocatoria, emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA). 26. Así, de las citadas disposiciones de las bases integradas, y considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección, este Colegiado considera que, infundadamente, se declaró la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, pues dicha decisión se sustentó en la presentación de un documento que no fue solicitado en ningún extremo de las bases. 27. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la motivación expuesta por el comité en el acta respecto de las firmas y post firma escaneadas en el documento denominado “ContratoPrivadodeProvisióndeMateriasPrimasAcondicionadas”del2deenero de2025,obrantea folios 55y56dela oferta del Impugnante, cabeseñalarqueno existe restricción alguna para que en la presentación de la oferta se incluya un documento de este tipo con firmas escaneadas, teniendo en cuenta, además, que las ofertas se presentan de manera electrónica, lo que implica que las firmas estuvieranenformatoescaneado.Porconsiguiente,noexistenfundamentospara afirmar que el hecho de que el contrato privado contenga firmas escaneadas conlleve la invalidez del documento, máxime si su autenticidad y veracidad no ha sido desvirtuada. 28. Finalmente, cabe señalar que, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se tiene que, respecto del requisito establecido en el acápite iii) del literal g) del sub numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, aquel incluyó los siguientes documentos: • A folios 36 al 54 presenta copia del Certificado de Inspección Técnico – Productivo de Planta N° 250707.022 CCS.03/SAC del 7 de julio de 2025, Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 emitido por el Organismo de Inspección “CERTECC S.A.C.”, acreditado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, en el cual se concluye que la inspección técnico-productivo de planta para el producto mezcla de harinas extruidas de maíz, cebada, cañihua, avena, quinua, soya azucarada, lacteada fortificada con vitaminas y minerales de la línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea realizado por el Impugnante (con reporte de inspección N° R03-250703.001/SAC) obtuvo 383 puntos con un porcentaje de cumplimiento del 100% con respecto al puntaje total evaluado (383), y cumple con el documento normativo correspondiente (D.S. N° 007-98-SA., D.S. N° 004-2014-SA, R.M. N° 451- 2006/MINSA, R.M. N° 860-2007/MINSA, R.M. N° 066-2015/MINSA NTS N° 114-MINSA/DIGESA). Asimismo, a folio 38 de dicho documento se detalla el diagrama de flujo del proceso productivo, en el cual se describe las fases y sus operaciones unitarias. • A folios 57 al 75 obra el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC del 30 de junio de 2025, emitido por el Organismo de Inspección “CERTECC S.A.C.”, acreditado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el cual se concluye que la inspección técnico-producto de planta para el producto mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz enriquecido con vitaminas y minerales de la línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea realizado por dicha empresa (con reporte de inspección N° R03-250625.001/SAC) obtuvo 410 puntosconunporcentajedecumplimientodel100%conrespectoalpuntaje total evaluado (410), y cumple con el documento normativo correspondiente (D.S. N° 007-98-SA., D.S. N° 004-2014-SA, R.M. N° 451- 2006/MINSA, R.M. N° 860-2007/MINSA, R.M. N° 066-2015/MINSA NTS N° 114-MINSA/DIGESA). Asimismo, a folio 59 de dicho documento se detalla el diagrama de flujo del proceso productivo, en el cual se describe las fases y sus operaciones unitarias. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 • A folios 76 al 94 obra el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 250704.001 CCS.03/SAC del 4 de julio de 2025, emitido por el Organismo de Inspección “CERTECC S.A.C.”, acreditado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el cual se concluye que la inspección técnico-productiva de planta para el producto mezcla de harinas extruidas de avena, quinua, ajonjolí, cañihua, kiwicha, soya y maca fortificada con vitaminas y minerales de la línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea realizado por dicha empresa (con reporte de inspección N° R03-250702.001/SAC) obtuvo 410 puntosconunporcentajedecumplimientodel100%conrespectoalpuntaje evaluado(410)ycumpleconeldocumentonormativocorrespondiente(D.S. N° 007-98-SA., D.S. N° 004-2014-SA, R.M. N° 451-2006/MINSA, R.M. N° 860- 2007/MINSA, R.M. N° 066-2015/MINSA NTS N° 114-MINSA/DIGESA). De igual manera, a folio 78 de dicho documento se detalla el diagrama de flujo del proceso productivo, en el cual se describe las fases y sus operaciones unitarias. 29. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 31. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitaqueseevalúeycalifiquesuoferta, seestablezcaelordendeprelacióncorrespondiente,yseotorguelabuenaprodel Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según alegó, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento 32. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación, y, de corresponder, evaluación técnica y económica. 33. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 34. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante, y, de corresponder, la evaluación técnica y económica de dicha oferta, debiendo determinar otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 36. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al resultar fundada supretensiónconsistenteenqueserevoquelanoadmisióndesuofertaylabuena pro del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 6 Designado mediante Resolución Gerencial N.° 118-2025-MDC/GM del 9 de junio de 2025. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 38. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 7 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Curahuasi, para el “Suministro de alimentos para el Programa Social Vaso de Leche – 2025”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Industrias Alimentarias 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05478-2025-TCP-S2 Mixsulacty Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Indual Mixsulacty. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC Primera Convocatoria prosiga con la calificación de la oferta del postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. y, de corresponder, con la evaluación técnica y económica de dicha oferta, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31