Documento regulatorio

Resolución N.° 5477-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CHRONOS INGENIEROS S.A.C. y CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO TACNA HEROICA por su presunta resp...

Tipo
Resolución
Fecha
18/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de vigencia (documento cuestionado), es falso, ya que el presunto emisor (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en su Oficio N° 187- 2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, ha manifestado, entre otros, que la abogada certificadora de dicho documento no lo ha expedido y que éste no existe en su sistema, tal como se puede apreciar en el fundamento 27 de la presente resolución”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 del Expediente N° 10512/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CHRONOS INGENIEROS S.A.C. y CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO TACNA HEROICA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, documentos falsosoadulteraday/oinformacióninexactaalGOBIERNOREGIONAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de vigencia (documento cuestionado), es falso, ya que el presunto emisor (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en su Oficio N° 187- 2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, ha manifestado, entre otros, que la abogada certificadora de dicho documento no lo ha expedido y que éste no existe en su sistema, tal como se puede apreciar en el fundamento 27 de la presente resolución”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 del Expediente N° 10512/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CHRONOS INGENIEROS S.A.C. y CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO TACNA HEROICA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, documentos falsosoadulteraday/oinformacióninexactaalGOBIERNOREGIONALDETACNA–SEDE CENTRAL en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria (derivado de la Licitación Pública N° 12 – 2022- GOB.REG.TACNA); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el16de noviembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 47-2022- GOB.REG.TACnA – Primera Convocatoria (derivado de la Licitación Pública N° 12 –2022-GOB.REG.TACNA),paralacontratacióndenominada“Ejecucióndelaobra: Mejoramiento del servicio de educación superior en el IESPP José Jiménez Borja en el Distrito de Tacna, Tacna - Tacna”, con un valor referencial de S/ 37´108,114.11 (treinta y siete millones ciento ocho mil ciento catorce con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, la Licitación Pública N° 12 – 2022-GOB.REG.TACNA del cual deriva el procedimiento de selección fue convocado el 28 de septiembre de 2022, Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados: Posteriormente, mediante Escrito S/N, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 22 y 27 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO TACNA HEROICA integrado por las empresas CHRONOS INGENIEROS S.A.C. y CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., en adelante el Consorcio, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se califique su oferta, y en consecuencia se le otorgue la buena pro. En atención a ello, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 458-2022-TCE-S2 del 30 de enero de 2023 en el que resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, y Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 en consecuencia serevocó su descalificación,serevocó la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección y se le otorgó la buena pro del mismo. Posteriormente, según información recogida del SEACE, se aprecia que el 17 de febrero de 2023 la Entidad otorgó al Consorcio la buena pro del procedimiento de selección, la misma que quedo consentida el 24 del mismo mes y año. Asimismo,el1demarzode2023laEntidadyelConsorciosuscribieronelContrato N° 2 – 2023-GOB.REG.TACNA por el monto adjudicado. 1 2. Mediante Oficio N° 898-2023-GGR/GOB.REG.TACNA del 20 de octubre de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Consorcio al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó la Opinión Legal N° 1467-2023- 2 GRAJ/GOB.REG.TACNA del 11 de octubre de 2023, en donde se indicó lo siguiente: • Señala que, mediante Carta N° 256-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 22 de marzo de 2023, se consultó a la SUNARP confirmar la veracidad del Certificado de Vigencia de Poder con código de verificación: 93521836, Solicitud N° 2023-1063184 del 25 de enero de 2023, donde consta el registro del señor Olivari Felijoo Oscar Piero como Gerente General de la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. • Al respecto, mediante Oficio N° 00187-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, la SUNARP, informó lo siguiente: 1 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 9 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 • Por otro lado, mediante Carta N° 140-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 27 de febrero de 2023, se requirió a la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann confirmar la veracidad del contenido del Certificado del 30 de abril de 2017 emitido por el Consorcio América, en el que se certifica que el señor Carlos Arturo Rivera Tapia habría desempeñado el cargo de Ingeniero Electricista – Especialista en Instalaciones Eléctricas en la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la Escuela Académica Profesional de Educación en la FECH de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann Tacna”,enelperiodo comprendidodel 6de enero de 2016al 30de abril de 2017. • Al respecto, mediante Carta N° 13 – 202-KARPH-FECH del 6 de marzo de 2023, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann informó que el Consorcio América propuso como profesional electricista al Ingeniero Carlos Arturo Rivera para la elaboración del expediente técnico y al ingeniero Jimmy Felipe Muñoz Guzmán para la ejecución de la obra señalada en dicho certificado. Asimismo, indica que la obra inicio el 11 de mayo de 2016 y culminó el 23 de marzo de 2017. • Por tanto, se tiene que el Consorcio habría presentado documentación falsa e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, incurriendo en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta: i. Certificado del 30 de abril de 2017, presuntamente emitido por el Consorcio América a favor del señor Carlos Arturo Rivera Tapia.  Presentar documentación falso o adulterado: 3 Véase a folios 1737 al 1739 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio el 29 de abril de 2025. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 ii. Certificado de vigenciadel27de enero de 2023, supuestamente emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 4. Mediante Escrito S/N , presentado el 15 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Chronos Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: Con relación al Certificado del 30 de abril de 2017: • Indica que, si bien la Entidad habría señalado que el certificado cuestionado seria inexacta; lo cierto es que, se cuenta con una declaración jurada emitida por el representante legal del Consorcio América, el señor Niel Abraham Zavala, quien en fecha 20 de marzo de 2023 indicó que el ingeniero Carlos Rivera Tapia había prestado servicios como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas. • Sin perjuicio de lo expuesto, indica que en el caso de rechazar los argumentos respectodelanoexactituddelcertificadocuestionado,solicitaqueseproceda con graduar la sanción impuesta conforme a los alcances establecidos en el numeral 397.2 del artículo 397 del Reglamento de la Ley N° 32069. • Afirma que, ha sido sorprendido por el señor Carlos Rivera Tapia, quien al ser convocado por el plantel técnico para la ejecución de la obra objeto del procedimiento de selección, entregó el certificado cuestionado. • Agrega que ha denunciado penalmente al señor Carlos Rivera Tapia por la entrega del certificado cuestionado. RespectoalavigenciadelCertificadodeVigenciaanombredelseñorOlivariFeijoo Oscar Piero. 4 Véase a folios 1741 al 1750 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 • Señala que el certificado de vigencia no ha sido adulterado en su contenido, pudiéndose verificar ello de la simple revisión de aquel presentado por el Consorcio al momento de remitir la documentación para perfeccionar el contrato, con el otro certificado que fuera anexado por la propia SUNARP en el oficio ya citado. • Al respecto, trae a colación la Resolución N° 1474-2010-TC-S4 en el que indica que para la configuración de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se dan dos supuestos. El primero que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, ésta haya sido posteriormente adulterado en su contenido. • Agrega que el documento cuestionado no era un requisito indispensable para la firma del contrato, puesto que en el numeral 2.3 de las bases integradas, requisitosparaperfeccionarelcontrato,severificaenelacápitee)losiguiente: “Copia de la vigencia del poder del representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda”. • Por consiguiente, señala que no resulta obligatorio la presentación de la vigencia de poder de los representantes legales del consorcio, en la medida que el contrato de obra debía ser suscrito por el representante común del mismo. 5. A través del Escrito S/N , presentado el 15 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Corporación Ejecutora de Obras S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Refiere que, la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. es la empresa responsable del aporte y veracidad del Certificado del 30 de abril de 2017, documento que fue presentado para acreditar la experiencia del Ingeniero Mecánico – Eléctrico, por lo que solicita la individualización de responsabilidades. • Por otro lado, respecto al Certificado de Vigencia a nombre del señor Olivari Feijoo Oscar Piero, indicó los mismos argumentos traído a colación por la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. en su escrito de descargos. 5 Véase a folios 1772 al 1781 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 6. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaCuartaSaladel Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al señor Niel Brham Zavala Meza (representante común del Consorcio América), lo siguiente: • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su calidad de representante común del Consorcio América suscribió o no el Certificado del 30 de abril de 2017, emitido a favor del señor Carlos Arturo Rivera Tapia en el que consta que laboró en el cargo de Ingeniero Electricista – Especialista en Instalaciones Eléctricas en la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la Escuela Académica Profesional de Educación en la FECH de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann Tacna” desde el 6 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. • Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su calidad de representantecomúndelConsorcioAméricaemitióonolaDeclaraciónJurada del2023en elqueconfirmalainformaciónconsignadaenel Certificadodel30 deabrilde2017,emitidoafavordelseñorCarlosArturoRiveraTapiaenelque consta que laboró en el cargo de Ingeniero Electricista – Especialista en Instalaciones Eléctricas en la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la Escuela Académica Profesional de Educación en la FECH de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann Tacna” desde el 6 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. Cabe señalar que, hastala fecha de emisiónde lapresenteresoluciónelrequerido no cumplió con remitir la información solicitada. 8. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se incorporó el correo electrónico del 13 de agosto de 2025 a través del cual se notificó al señor Niel Brham Zavala 6 Véase a folios 1786 al 1787 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 Meza el requerimiento de información contenido en el Decreto del 13 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elConsorciopresentópresuntadocumentaciónfalsay/oadulteradaeinformación inexacta a la Entidad, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es 7 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 i. Certificado del 30 de abril de 2017, presuntamente emitido por el Consorcio América a favor del señor Carlos Arturo Rivera Tapia.  Presentar documentación falsa o adulterada: ii. Certificadodevigenciadel27deenerode2023,supuestamenteemitidopor la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 10. Sobre el particular, se verifica que los documentos obrantes en autos, reseñados en el fundamento 8, fueron presentados por el Consorcio el 9 de febrero de 2023, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.  Certificado del 30 de abril de 2017, presuntamente emitido por el Consorcio América a favor del señor Carlos Arturo Rivera Tapia. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 12. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el expediente la Carta N° 013-2023-KAPH-FECH del 6 de marzo de 2023, en la que la Coordinadora de Proyecto de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann – Tacna, indicó, entre otros, que, si bien el señor Carlos Arturo Rivera Tapia fue designado por el Consorcio América como Profesional Electricista para la elaboración del Expediente Técnico del PIP “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la Escuela Académico Profesional de Educación en la FECH de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna”; lo cierto es que, el proyecto inició el 11 de mayo de 2016 y culminó el 23 de marzo de 2017. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 13. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 14. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto en la Carta N° 013-2023-KAPH-FECH del 6 de marzo de 2023, emitido por Coordinadora de Proyecto de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann – Tacna, solo se hace referencia a la presunta inexactitud que contendría el documento cuestionadoconrelacióna las fechas de inicio y culminaciónde la obra enla que fue designado el señor Carlos Arturo Rivera Tapia como Profesional Electricista por el Consorcio América. Por otro lado, corresponde indicar que, mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió al señor Niel Brham Zavala Meza (representante común del Consorcio América), confirmar si emitió o no el documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución no ha cumplido con remitir la información solicitada. Asimismo,correspondeprecisarqueobraenelexpedientecopiadelaDeclaración Jurada emitida por el representante del Consorcio América (presunto emisor y suscriptor del documento cuestionado), en el que ha indicado que el señor Carlos Arturo Rivera Tapia ha prestado los servicios profesionales en dicho consorcio desde el 6de enero de 2016al 30de abril de 2017,como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas en la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la Escuela Académico Profesional de Educación en la FECH de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna”; asimismo, adjunta el certificado cuestionado, con lo que acredita que si lo ha emitido. 16. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivos para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 18 de la presente Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 17. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las 8 Notificado al señor Niel Brham Zavala Meza (representante común del Consorcio América) el 14 de agosto de 2025 a través del correo electrónico del OECE. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 18. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad), pues de lo expuesto en la Carta N° 013-2023-KAPH-FECH del 6 de marzo de 2023, emitido por Coordinadora deProyectodelaUniversidadNacionalJorgeBasadreGrohmann–Tacna, sehace referencia a la presunta inexactitud que contendría el documento cuestionado con relación a las fechas de inicio y culminación de la obra en la que fue designado el señor Carlos Arturo Rivera Tapia como Profesional Electricista por el Consorcio América, esto que, el proyecto en el que laboró dicha persona inició el 11 de mayo de 2016 y culminó el 23 de marzo de 2017. Sin embargo, obra en el expediente copia de la Declaración Jurada emitida por el representante del Consorcio América (presunto emisor y suscriptor del documento cuestionado), en el que ha indicado que el señor Carlos Arturo Rivera Tapia ha prestado los servicios profesionales en dicho consorcio desde el 6 de enero de 2016 al 30 de abril de 2017, como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas en la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio educativo de la EscuelaAcadémicoProfesionaldeEducaciónenlaFECHdelaUniversidadNacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna”; asimismo, adjunta el certificado cuestionado, con lo que acredita que si lo ha emitido. 20. Enesesentido,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la inexactitud del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 11 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 numeral ii) del fundamento 8. 23. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.  Certificado de vigencia del 27 de enero de 2023, supuestamente emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 24. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el expediente el Oficio N° 187-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, en la que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, indicó que según el informe de la abogada certificadora Angelica Palian Corilloclla no es posible pronunciarse sobre la autenticidad y veracidad del documento cuestionado toda vez que estos solo constan en copia simple, debiendo realizarse el pronunciamiento en base al documento original. Asimismo, deja constancia que de la verificación en el visor de certificados y consultas de seguimiento, la Publicidad N° 2023-1063184 no existe en el sistema SPRN; en ese sentido, se aprecia que el documento cuestionado no fue expedido por la abogada certificadora, la misma que no existe en el sistema SPRN. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 25. Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 26. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de vigencia (documento cuestionado), es falso, ya que el presunto emisor (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en su Oficio N° 187- 2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, ha manifestado, entre otros, que la abogada certificadora de dicho documento no lo ha expedido y que éste no existe en su sistema, tal como se puede apreciar en el fundamento 24 de la presente resolución. 27. Por loexpuesto, se concluye que laconstanciaobjeto deanálisisesundocumento Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 adulterado, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 28. Llegadoaestepunto,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelosintegrantes del Consorcio, en donde señalan que el certificado de vigencia no ha sido adulterado en su contenido, pudiéndose verificar ello de la simple revisión de aquel presentado por el Consorcio al momento de remitir la documentación para perfeccionar el contrato, con el otro certificado que fuera anexado por la propia SUNARP en el oficio ya citado. Asimismo, señala que para la configuración de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se dan dos supuestos. El primero que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, ésta haya sido posteriormente adulterado en su contenido (fundamentos de la Resolución N° 1474-2010-TC-S4). Al respecto, es preciso indicar que para la configuración de la infracción referida a presentar documentación falsa a la Entidad, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido. En ese sentido, en el presente caso, se tiene que la SUNARP ha manifestado en el Oficio N° 187-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 5 de abril de 2023, que la abogada certificadora no ha expedido el documento cuestionado, asimismo, ha señalado que dicho documento no existe en su sistema (para mejor apreciación revisar el fundamento 24 de la presente resolución); por tal motivo con la manifestación del presunto emisor ha quedado acreditada la falsedad del documento cuestionado materia de análisis. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por los consorciados como parte de sus descargos, en este extremo. 29. Por otro lado, los consorciados señala que el documento cuestionado no era un requisito indispensable para la firma del contrato, puesto que en el numeral 2.3 de las bases integradas, requisitos para perfeccionar el contrato, se verifica en el acápite e) lo siguiente: “Copia de la vigencia del poder del representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 Por consiguiente, señala que no resulta obligatorio la presentación de la vigencia depoderdelosrepresentanteslegalesdelconsorcio,enlamedidaqueelcontrato de obra debía ser suscrito por el representante común del mismo. Al respecto, tal como se ha indicado en el fundamento 28 de la presente Resolución es necesario para la configuración de la infracción la declaración efectuado por el supuesto órgano o agente emisor del mismo manifestando no haberlo expedido. Teniendo en cuenta ello, corresponde indicar que no es requisito necesario para laconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,quelaEntidadhayarequerido como parte de los documentos para la suscripción del contrato el documento cuestionado, siendo necesaria para la configuración de la infracción la sola manifestación por parte del presunto emisor del mismo en el que declara no haberlo expedido (fundamento 28 de la Resolución). En ese sentido, se reitera que se ha acreditado la falsedad del documento cuestionado; por lo que carece de asidero lo manifestó por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos. 30. Finalmente,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelaempresaCorporación Ejecutora de Obras S.A.C., integrante del Consorcio, enel que solicita, entre otros, la individualización de responsabilidades en el presente procedimiento administrativosancionador,puesindicaquelaempresaChornosIngenierosS.A.C., es la responsable del aporte y veracidad del Certificado del 30 de abril de 2017. Al respecto, es preciso indicar que lo solicitado por dicho consorciado sera evaluado en el acápite correspondiente a la individualización de responsabilidades. Individualización de responsabilidades: 31. En este punto, corresponde traer a colación la solicitud de individualización de responsabilidades efectuada por la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos. 32. Al respecto corresponde indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 33. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, no corresponde aplicar dicho criterio de individualización respecto a la infracción referida a presentar documentos falsos a la Entidad. 34. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, corresponde precisar que en el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, se ha indicado la siguiente información: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 35. Conforme puede apreciarse, se tiene que la empresa Chronos Ingenieros S.A.C., integrantes del Consorcio tiene como obligación la veracidad que acredita su representación registral y notarial (certificado de vigencia de poder). Teniendo en cuenta que en la citada promesa de consorcio se aprecia pactos específicos y expresos de ambos consorciados, corresponde individualizar la responsabilidad sobra la infracción materia de análisis sobre uno de los integrantes del Consorcio. En ese sentido, habiéndose advertido que existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad por presentar documentación falsa, solo debe atribuirse la responsabilidad administrativa al proveedor Chronos Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo eximirse de responsabilidad a su consorciado, la empresa Corporación Ejecutora de Obras S.A.C. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 36. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 37. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 38. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 39. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 40. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 41. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 43. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa Chronos Ingenieros S.A.C., conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar de la empresa ChronosIngenierosS.A.C. se evidencia,al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 se advierte documento alguno por el cual la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa Chronos Ingenieros S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. 45. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientoadministrativoconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoen el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tacna, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1437 al 1441 y 1596 del PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 46. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte de la empresa Chronos Ingenieros S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvolugarel9defebrerode2023,fechaenqueeldocumentodeterminadocomo falso fue presentado a la Entidad como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CHRONOS INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600426975), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL, comopartedelosdocumentorequeridosparalasuscripcióndelcontratoderivado de la Adjudicación Simplificada N° 47-2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria (derivado de la Licitación Pública N° 12 – 2022-GOB.REG.TACNA), para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación superior en el IESPP José JiménezBorja en el Distrito de Tacna, Tacna - Tacna”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CHRONOS INGENIEROSS.A.C.(conR.U.C.N°20600426975),porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47- 2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria (derivado de la Licitación Pública N° 12 – 2022-GOB.REG.TACNA), para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación superior en el IESPP José Jiménez Borja en el Distrito de Tacna, Tacna - Tacna”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20218090550), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2022- GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria (derivado de la Licitación Pública N° 12 –2022-GOB.REG.TACNA),paralacontratacióndenominada“Ejecucióndelaobra: Mejoramiento del servicio de educación superior en el IESPP José Jiménez Borja en el Distrito de Tacna, Tacna - Tacna”; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Tacna, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5477-2025-TCP- S4 módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33