Documento regulatorio

Resolución N.° 5475-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la LicitaciónPública N° 004-2025-MPC, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

Tipo
Resolución
Fecha
18/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Sumill“(..l numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”.s se indica si Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6291/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-MPC, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-MPC, para la “Adquisición de uniforme para el personal municipal provincial de Cajamarca año 2023”, con un valor estimado de S/ 569,455.00 (quinientos sese...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Sumill“(..l numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”.s se indica si Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6291/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-MPC, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-MPC, para la “Adquisición de uniforme para el personal municipal provincial de Cajamarca año 2023”, con un valor estimado de S/ 569,455.00 (quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuentaycincocon00/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Luis Humberto Sánchez Flores, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 550,000.00 (quinientos cincuenta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 EVALUACIÓN OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ CALIFICACIÓN RESULTADO PUNTAJE TOTAL OP. POSTOR NEGOCIOS CORPORATIVOS ADMITIDO S/ 385,000.00 98 1 DESCALIFICADO PRADA E.I.R.L. LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ FLORES ADMITIDO S/ 550,000.00 77 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO MULTISERVICIOS NO ADMITIDO KATERIN E.I.R.L. GAMA TEXTIL EL DORADO S.A.C. NO ADMITIDO WSILVAP E.I.R.L. NO ADMITIDO Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de ofertas técnicas-económicas del procedimiento de selección Licitación Pública LP N° 04-2025-MPC-1” del 30 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección decidió no admitir la oferta del postor WSILVAP E.I.R.L., por los siguientes motivos: “(*) POSTOR N° 05: WSILVAP E.I.R.L De la revisión de los Anexos N° 1, 2, 3, 4, y 6 (Folio N° 2-13) de la Oferta del Postor, la cual forman parte del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta; se observa que presenta dichos Anexos con firmas pegadas. Es preciso indicar que, según numeral 1.7 FORMA DE PRESENTACION DE OFERTAS del CAPITULO I “ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN” de la SECCION GENERAL de las BASES INTEGRADAS; las declaraciones juradas, formatos oformularios previstos enlas bases queconforman la oferta deben estar debidamente firmadas por el postor (forma manuscrita o digital, según Ley N° 27269...). El postor a trasgredido lo solicitado según bases integradas, las cuales son las reglas finales para presentar las ofertas por los postores. Que,laofertadelpostornohacumplidoconladocumentacióndelnumeral2.2.1.1Documentosparalaadmisión de la oferta, específicamente el ANEXO N° 1 (Folio 02), ANEXO N° 2 (Folio 10), ANEXO N° 03 (Folio 11), ANEXO N° 4 (Folio 12), ANEXO N° 6 (Folio 13) en los cuales se evidencia la firma pegada y el resto de las páginas que conforma la oferta. Sin embargo, el ANEXO N° 4 y el ANEXO N° 6, no son subsanables y las demás declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta no han sido debidamente firmados por el postor (firma manuscrita), del representante legal, WILSON ABSALON SILVA POLO, es decir su firma ha sido pegada, tal como se evidencia en los anexos, respectivamente. Asimismo, la RESOLUCIÓN N° 2011-2019-TCE-S1, en la que textualmente se concluyó lo siguiente: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 “enestepunto, es importanteresaltar queactualmentelas bases estándar vigenteparaprocedimientos de selección cuya presentación de ofertas se realiza de manera electrónica, establecen de manera expresa lo siguiente:“lasdeclaracionesjuradas,formatosoformulariosprevistosenlasbasesqueconformanlaoferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o su apoderado. no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas. Por lo expuesto, toda vez que existen elementos que permiten concluir que el postor presentó como parte de suofertadocumentosquenohansidosuscritosporsurepresentante,siendounodeelloseldocumentoque contiene el precio de la oferta, para el cual la normativa de contratación pública no permite la subsanación precisamente de la falta de firma, es correcto concluir que el consorcio adjudicatario no ha cumplido con presentarelanexoN°6-preciodelaoferta,conformealoestablecidoenlasbasesintegradasenlanormativa aplicable,consecuencia,demaneraconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el impugnantey,porsuefecto,revocarelotorgamientodelabuenaprodelítemN°1alconsorcioadjudicatario, cuya oferta debe tenerse por no admitida". Que, de acuerdo con la RESOLUCION N° 2377-2019-TCE-S2, indica: Sumilla: *(...)sibienresultasubsanableconsignarlafirmadelrepresentantelegaldelAdjudicatarioenlosAnexosN° 1,N°2,N°3,N4yN°7,asícomoenlasDeclaracionesjuradasadicionales,noresultaaplicabledichoanálisis para el Anexo N° 6 que contiene el precio ofertado, pues no se podría solicitar la subsanación de aquel documento al no estar permitido por la normativa de contratación pública." Numeral 19 En ese entendido, considerando que el Adjudicatario ha reconocido de forma expresa que las firmas y sellos que obran en su oferta corresponden a "imágenes pegadas" de la firma de su Gerente General, queda claro que aquél no ha cumplido con presentar su oferta, conforme a las disposiciones establecidas en las bases integradas, pues al haber implantado el sello y la firma de su Gerente General, previamente escaneados, en todos los anexos y declaraciones de su oferta, se confirma que aquél no firmó ni selló físicamentelos referidos documentos. (textualmente de la RESOLUCION N° 2377-2019-TCE-S2) Numeral 22 Como se aprecia, el artículo 60 del Reglamento, establece que, en el caso de omisión de la firma, se permite la subsanación de las ofertas; sin embargo, en el caso del Anexo N° 6 (oferta económica) solamente es posible subsanar la rúbrica y la foliación, más no la firma del representante legal del postor. Numeral 25 En tal sentido, aun cuando el artículo 60 del Reglamento establece que, en el caso del Anexo N° 6 (precio de la oferta),puedesubsanarselaomisióndelafoliaciónylarúbrica,elloesparaquesevisedichodocumento,más no para permitir que se firme el mismo. Numeral 26 Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 En consecuencia, si bien resulta subsanable consignar la firma del representante legal Adjudicatario en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 7, así como las Declaraciones juradas adicionales, no resulta aplicable dicho análisis para al no estar permitido por la normativa de contratación pública, por lo que, incluso ante una eventualcumento subsanación de la documentación presentada, se tendría por resultado la no admisión de la oferta del Adjudicatario. En tanto, el Comité concluye que la Oferta del Postor WSILVAP E.I.R.L se considerará como NO ADMITIDA Para un mejor entendimiento, les mostramos a continuación las imágenes que corroboran tal situación: Fuente: Anexo N° 01, página N° 02, presentada por el postor WSILVAP E.I.R.L L Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Fuente: Anexo N° 02, página N° 10, presentada por el postor WSILVAP E.I.R.L L Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Fuente: Anexo N° 03, página N° 11, presentada por el postor SILVAP E.I.R.L L Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Fuente: Anexo N° 4, página N° 12, presentada por el postor WSILVAP E.I.R.L L Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Fuente: Anexo N° 6, página N° 13, presentada por el postor WSILVAP E.I.R.L L 2. De la revisión al Anexo N° 04 Declaración Jurada de Plazo de Entrega (Folio N° 12) de la Oferta del Postor, la cual forma parte del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, literal e), se observa que el referido postor presenta dicho Anexo, en donde no señala de manera expresa y objetiva a qué plazo de cumplimiento contractual se está obligando, las ofertas deben ceñirse a las reglas establecidas en las bases integradas; sin embargo, vulnera el literal h) “Plazo de Entrega” del capítulo Ill de la Sección Específica de las Bases Integradas. La oferta en mención no es subsanable en cumplimiento del literal a) del numeral 60.2 del art 60 "Subsanación de las ofertas" del RLCE N° 30225 y según OPINION N° 114-2023/DTN. En tanto, el Comité concluye que la Oferta del Postor WSILVAP E.I.R.L L se considerará como NO ADMITIDA. Para un mejor entendimiento, les mostramos a continuación las imágenes que corroboran tal situación: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Fuente: Anexo N° 4, página N° 12, presentada por el postor WSILVAP E.I.R.L L 2. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha), presentado el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) ubicada en la ciudad de Cajamarca, ingresado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WSILVAP E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se tenga por admitida su oferta. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto dos.as supuestas firmas pegadas del representante legal en los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6: sostiene que, de una comparación visual de las firmas cuestionadas, se puede advertir que las mismas no poseen los Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 mismos trazos, dirección similar del sello u otro rasgo, por el contrario, poseen trazos diferentes. En esa línea, señala que el comité ha evaluado de manera incorrecta su oferta, transgrediendo el debido procedimiento, así como el principio de presunción de veracidad, por cuanto, sin argumentos y bajo una decisión “antojadiza”, optó por no admitir su oferta. PresentalosAnexosN 1,2,3,4y6enformatooriginal,enloscuales,según alegó, se podrá apreciar que las firmas son manuscritas y los sellos originales, y que se podrá cotejar con los documentos presentados de manera digital. Rechaza haber presentado documentación con firmas pegadas en su oferta, y afirma que todos los documentos presentados cuentan con firmas y sellos realizados de manera presencial. Solicita tener en consideración que al momento de escanear-digitalizar su oferta, los escáneres actuales pueden digitalizar en modo imagen, modo editable o modo documento, lo cual podría ocasionar algún tipo de distorsión de la tonalidad del escaneo de la firma y que podría haber generadoalgunadudaalcomitérespectosilafirmafuerealizadademanera manual;sinperjuiciodeello,reiteraquelostrazossondistintosylaposición de los sellos son diferentes. ii. SobreelAnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazodeentrega:sostieneque enelAnexoN°4presentadoensuofertaconsignasucompromisoaentregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de 30 días calendario, cumpliendo con lo señalado en las bases integradas. 3. PorDecretodel11dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico delSEACEel14delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Mediante Informe Legal N° 89-2025-OGAJ-MPC/VAHR [emitido por la Oficina GeneraldeAsesoríaJurídicadelaEntidad]eInformeTécnicoN°006-2025-OAyCP- OGAyf/MPC[emitidoporelJefedelaOficinaGeneraldeAbastecimientoyControl Patrimonial de la Entidad], ambos del 17 de julio de 2025 [con registro N° 25338], presentadosenlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad expuso su posición respecto al recurso de apelación, de conformidad con lo siguiente: Informe Legal N° 89-2025-OGAJ-MPC/VAHR i. RatificaloconcluidoenelInformeTécnicoN°006-2025-OAyCP-OGAyf/MPC. ii. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Informe Técnico N° 006-2025-OAyCP-OGAyf/MPC iii. Ratifica las razones que sustentan la no admisión de la oferta del Impugnante, que constan en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de ofertas técnicas-económicas del procedimiento de selección Licitación Pública LP N° 04-2025-MPC-1”. iv. Agrega que, la firma y sello del representante legal en los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6 de la oferta del Impugnante son movibles, lo que genera certeza que se encuentran pegados, y la firma no es manuscrita. v. La posición del comité de selección se encuentra acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 5. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 6. A través de Decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de agosto del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Oficio N° 044-2025-OGAyF-MPC del 1 de agosto de 2025 [con registro N° 26819], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante designado de la Entidad ; dejándose constancia de la inasistencia del representante del Impugnante. 9. A través del Decreto del 4 de agosto de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en tanto se habría advertido una posible vulneración al principio de transparencia, regulado en el literal c) de la Ley, así como del artículo 72 y 142 del Reglamento.Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnante, a la Entidad y al Adjudicatario a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 10. Mediante Informe Técnico N° 008-2025-OAyCP-OGAyf/MPC del 12 de agosto de 2025 [con registro N° 27945], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que en razón de la absolución de las consultas, los postores debían considerar que el plazo de entrega de los bienes requeridos es a los treinta (30) días calendario, contados desde suscrito el contrato, según lo establecido en el numeral 10 del Capítulo III Requerimiento de las bases. 1 El abogado Víctor Alberto Huamán Rojas expuso el informe legal. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 ii. Añade que no amerita la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, respaldado conlaOpiniónN°048-2020/DTN(lacualcita),disponequeeliniciodelplazo de ejecución del contrato para bienes y servicios se puede (de manera opcional) dar por tres alternativas particulares de cada contrato: i) al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, ii) desde la fecha que se establezca en el contrato, o iii) desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso, lo que aclara que no todo contrato inicia “al día siguiente del perfeccionamiento del contrato”. Además, sostiene que, conforme al artículo 138 del Reglamento, el contenido del contrato está conformado por: i) el documento que lo contiene,ii)losdocumentosdelprocedimientodeselecciónqueestablezcan reglas definitivas, iii) la oferta ganadora y, iv) los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. Cita los fundamentos 24 al 39 de la Resolución N° 04239-2023-TCE-S4 e indica que en dicha ocasión la Sala no cuestionó el requerimiento de “contabilizando desde el día de suscrito el contrato”, y que, por el contrario, compartió la decisión del comité, por lo que plasmar la terminología “contados desde suscrito el contrato” no vulneraría el artículo 142 del Reglamento. iii. Rechaza cualquier vulneración al principio de transparencia, señalando que lasbasesintegradashansidoclarasyprecisas;enesalínea,indicaquedelas cinco ofertas presentadas en el procedimiento de selección, únicamente la oferta del Impugnante presentó de manera incorrecta el Anexo N° 4, lo cual demuestra la falta de diligencia de dicho postor. iv. Señala que la posible nulidad de oficio del procedimiento de selección generaría un perjuicio socio-económico, debido a que volver a convocar el procedimientonocumpliríaconlaentregaoportuna,asícomolaposibilidad de que el costo de adquirir el producto aumente debido a los conflictos políticos internos y externos. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 v. Cita el principio de eficacia y eficiencia establecido en el literal f) del artículo 2 de la Ley, e indica que la decisión del Tribunal puede enmarcarse en los principios y finalidad de la Ley. vi. Añade que en la audiencia pública llevada a cabo se evidenció la falta de participación del Impugnante, lo que indicaría un claro abandono en sus fundamentos al no respaldarlos en la audiencia. 11. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 569,455.00 (quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta 2 y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de junio del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentadoel9dejuliode2025enlaMesadePartesdelaOficinaDesconcentrada del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) ubicada en la ciudad de Cajamarca, ingresado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 consiguiente, se verifica que cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Wilson Absalon Silva Polo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 • Se tenga por admitida su oferta. • Serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 14 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de ofertas técnicas-económicas del procedimiento de selección Licitación Pública LP N° 04-2025-MPC-1” del 30 de junio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i) el plazo de entrega consignado en el Anexo N° 4 no corresponde al establecido en las bases, y ii) por supuestas firmas pegadas del representante legal del Impugnante en los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6. Considerando que son dos observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: sobre el plazo de entrega consignado en el Anexo N° 4. 19. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: De la revisión al Anexo N° 04 Declaración Jurada de Plazo de Entrega (Folio N° 12) de la Oferta del Postor, la cual forma parte del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, literal e),seobservaqueelreferidopostorpresentadichoAnexo,endondenoseñalademaneraexpresa y objetiva a qué plazo de cumplimiento contractual se está obligando, las ofertas deben ceñirse a lasreglasestablecidasenlasbasesintegradas;sinembargo,vulneraelliteralh)“PlazodeEntrega” del capítulo Ill de la Sección Específica de las Bases Integradas. La oferta en mención no es subsanable en cumplimiento del literal a) del numeral 60.2 del art 60 "Subsanación de las ofertas" del RLCE N° 30225 y según OPINION N° 114-2023/DTN. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 En tanto, el Comité concluye que la Oferta del Postor WSILVAP E.I.R.L L se considerará como NO ADMITIDA. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que en el Anexo N° 4 presentado en su oferta consigna su compromiso a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de 30 días calendario, cumpliendo con lo señalado en las bases integradas. 21. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. 22. Por su parte, la Entidad ratificó las razones expuestas por el comité de selección en el acta. 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas cons tuyen las reglas defini vas a las cuales se debieron someter los par cipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. 24. Con relación a la observación expuesta por el comité de selección, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, en el cual se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, conforme al siguiente detalle: *Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Asimismo, en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el plazo de entrega, conforme al siguiente detalle: [imagen 1] *Extraído de la página 14 de las bases integradas. Enconcordanciaconloanterior,enelsubnumeral10delnumeral3.1delCapítulo III – Requerimiento de las bases integradas, se indicó lo siguiente: [imagen 2] *Extraído de la página 35 de las bases integradas. Nótese que, conforme a lo antes glosado, en las bases integradas se estableció que el plazo de la entrega de los bienes sería hasta un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato. En este punto, es oportuno traer a colación las consultas N 6 y 10 del pliego de absolución de consultas y observaciones, formuladas por las empresas Gama Textil El Dorado S.A.C. y Multiservicios e Inversiones Globaltex Perú E.I.R.L., previamente a la integración de bases, las mismas que estuvieron relacionadas con el anexo del plazo de entrega; conforme se visualiza a continuación (en esos mismos términos fue absuelta la consulta N 14): Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 6 del Pliego. *Extraído de la página 10 del Pliego. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 14 del Pliego. Sobre ello, cabe enfatizar que las consultas efectuadas por las empresas Gama Textil El Dorado S.A.C. y Multiservicios e Inversiones Globaltex Perú E.I.R.L., estuvieron referidas únicamente a la ampliación del plazo de los días 15 días calendarioconsignadodemaneraprimigeniaenlasbasesadministrativas;asaber: No obstante, en la absolución de las referidas consultas N 6, 10 y 14, respecto de la precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, además del plazo expresado en días (único aspecto que correspondía incorporar en virtud de las consultas efectuadas en su oportunidad), se añadió también una precisión respectodeliniciodeldelplazodeejecucióncontractual,estoes,“contadosdesde suscrito el contrato”; aspecto que no fue materia de observación ni consulta. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Sin embargo, en las bases integradas, tal como fue reseñado precedentemente [véase imagen 2], se estableció que el plazo de entrega sería hasta un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato. En el caso que nos ocupa, nótese que, a pesar de que en las bases primigenias se estableció que el inicio del cómputo del plazo para la entrega de los bienes sería “a partir del día siguiente de suscrito el contrato”, con ocasión de la absolución de consultasyobservaciones,auncuandonofueconsultado niobservadoporningún participante, el comité de selección modificó sin mayor sustento dicho extremo, precisando que el inicio del cómputo del plazo para la entrega de los bienes sería “desde suscrito el contrato”. Dicha situación se agudiza cuando, revisadas las bases integradas, se aprecia que en estas se mantuvo la regla inicial, esto es, que la entrega de bienes será dentro del plazo de treinta (30) días calendario “contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato”. En tal sentido, se advierte que la absolución de consultas y observaciones, en el extremo antes mencionado, además de no corresponderse a las bases administrativas primigenias, fue modificado de oficio sin motivación alguna generandounaregladistintadeaquellaprevista,inclusive,enlasbasesintegradas definitivas. 25. Al respecto, la situación descrita evidencia que al momento de absolver las consultashubounacontravenciónalnumeral72.4delartículo72delReglamento, el cual establece que “La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. Dicha situación se evidencia en el hecho de haber acogido incorrectamente las consultas planteadas, puesto que, como se ha evidenciado, se modificó el inicio del plazo de ejecución contractual, aspecto que no fue materia de observación ni consulta. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 26. Bajo tal contexto, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 27. Atendiendo a ello, debe recordarse que en el numeral 44.1 del ar culo 44 de la Ley, se establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la norma va aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. Sobrelabasededichadisposición,habiéndoseidentificadoenelcasoconcretoun vicio por contravención al principio de transparencia, que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con Decreto del 4 de agosto de 2025, se corrió traslado del vicio identificado a la Entidad y a las partes, a fin de que puedan expresar su posición al respecto. 29. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario yelImpugnantenohanremitidosusconsideracionessobreeltrasladodenulidad. 30. Por su parte, la Entidad manifestó que no amerita la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, respaldado con la Opinión N° 048-2020/DTN (la cual citó), dispone que el inicio del plazo de ejecución del contrato para bienes y servicios se puede (de manera opcional) dar por tres alternativas particulares de cada contrato: i) al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, ii) desde la fecha que se establezca en el contrato, o iii) desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso, lo que aclara que no todo contrato inicia “al día siguiente del perfeccionamiento del contrato”. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 Alrespecto,cabeindicarque,efectivamente,elnumeral142.1delartículo142del Reglamento señala tres supuestos en los que puede iniciarse el plazo de ejecución en los contratos de bienes y servicios. No obstante, lo absuelto por el comité en el Pliego (“contados desde suscrito el contrato”), constituye una incorporación de oficio que no fue motivada, que no corresponde con lo previsto en las bases integradas. 31. Por otro lado, la Entidad citó los fundamentos 24 al 39 de la Resolución N° 04239- 2023-TCE-S4 e indicó que en dicha ocasión la Sala no cuestionó el requerimiento de “contabilizando desde el día de suscrito el contrato”, por el contrario, compartió la decisión del comité, por lo que plasmar la terminología “contados desde suscrito el contrato” no vulneraría el artículo 142 del Reglamento. Con respecto a lo señalado por la Entidad, en principio, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , la 4 citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. 32. Asimismo, la Entidad rechazó cualquier vulneración al principio de transparencia, señalandoquelasbasesintegradashansidoclarasyprecisas;asimismo,manifestó que de las cinco ofertas presentadas en el procedimiento de selección, únicamente la oferta del Impugnante presentó de manera incorrecta el Anexo N° 4, lo cual demuestra la falta de diligencia de dicho postor. Al respecto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el comité acogió incorrectamente las consultas planteadas con relación al plazo de de entrega de los bienes materia de contratación, evidenciándose una contravención numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, y con ello una afectación al principio de 4 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 transparencia, el cual dispone que las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. En esa línea, cabe señalar que, en atención al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano competente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Por consiguiente, el argumento de la Entidad, referido a la presunta falta de diligencia del Impugnante, no enerva la potestad de este Tribunal de advertir y determinar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 33. Asimismo, la Entidad agregó que la posible nulidad de oficio del procedimiento de selección generaría un perjuicio socio-económico, debido a que volver a convocar el procedimiento impediría cumplir con la entrega oportuna, así como la posibilidaddequeelcostodeadquirirelproductoaumentedebidoalosconflictos políticos internos y externos. Finalmente, citó el principio de eficacia y eficiencia establecido en el literal f) del artículo 2 de la Ley, e indicó que el Tribunal puede enmarcarse a los principios y finalidad de la Ley. Al respecto, cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. Así, el vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; es decir, el vicio se configura por haber inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. En tal sentido, no resulta posible considerar la conservación del vicio advertido. 34. Cabe indicar que el vicio advertido se remonta a la etapa de consultas y observaciones, pues fue en dicha oportunidad en que la Entidad debió absolver debidamente las consultas efectuadas con relación al plazo de entrega de los bienes materia de contratación (estrictamente lo consultado). Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 35. En ese orden de ideas, esta Sala ra fica su posición en considerar que la En dad ha incurrido en un vicio no conservable que amerita declarar la nulidad del procedimiento de selección. 36. Consecuentemente, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos precedentes. Cabe precisar a la Entidad que, al momento de absolver nuevamente las consultas referidas al plazo de entrega de los bienes materia de contratación, deberá considerar lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento. 37. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar el punto controvertido fijado. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación 39. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 004-2025-MPC, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Adquisición de uniforme para el personal municipal provincial de Cajamarca año 2023”, debiendo retrotraersehastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa WSILVAP E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05475-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme al fundamento 39. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 32 de 32