Documento regulatorio

Resolución N.° 0557-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mayanga Pinedo Angie Dessire (con R.U.C. N° 10712955819), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7907/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mayanga Pinedo Angie Dessire (con R.U.C. N° 10712955819), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 00549-2023 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7907/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mayanga Pinedo Angie Dessire (con R.U.C. N° 10712955819), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 00549-2023 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mayanga Pinedo Angie Dessire (con R.U.C. N° 10712955819), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 00549-2023 del 3 de marzo de 2023, en lo sucesivo la Orden de Servicio, emitida por el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad. La documentación imputada como supuestamente falsa, adulterada y/o con información inexacta es la siguiente: 1. Certificado del 30 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG en convenio con el Colegio Regional de Licenciados en Administración CORLAD – ICA, a favor de Mayanga Pinedo Angie Dessire, por haber culminado satisfactoriamente el “Diplomado Especializado en Gestión y Ejecución de Obras Públicas”.1 La imputación se sustentó en el Oficio N° 776-2024-MTC/20.2 del 16 de julio de 2024 , presentado por la Entidad al Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, en la misma fecha, por el cual comunica que la Contratista habría presentado información inexacta, ello en atención al Informe N° 915 - 2024-MTC/20.3, de fecha 12 de julio de 2024 , en el que se indicó que, mediante Oficio N°02327-2024-MTC/20.2.12 de fecha 09 de mayo del 2024 4 remitido al Colegio Regional de Licenciados en Administración Ica, se solicitó a la Entidad que confirme la veracidad y/o exactitud, así como cualquier otro dato que se detecte a su revisión del documento cuestionado, en virtud de ello, mediante Oficio N° 187-2024-CORLADICA//DR del 13 de mayo de 2024, el Lic. Adm. Michael V. Alcázar Huarcaya, Decano Regional del Colegio de Licenciados en Administración señaló que “(…) Le informo que nuestro Past Decano Regional el 05 de marzo del 2022 suscribió un acuerdo de parte con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG), la misma que no se considera como convenio interinstitucional tal como está indicado en el texto del anexo proporcionado por nuestra entidad; asimismo se le hace conocer que el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) no cuenta con autorización expresa para la utilización de firma digital ni escaneada por parte de su Past Decano Regional periodo 2022- 2023; y de conformidad con su base de datos, no contamos con información sobre la realización de dicha actividad académica; por los antes expuesto mi representada no reconoce ni valida la emisión del 5 certificado anexo a la carta de la referencia por los motivos ya mencionados”. En ese contexto, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 1Obrante a folio 287 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 309 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 2. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se verificó que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada, a través de la Casilla Electrónica del Oece, el 26 de setiembre de 2025. Por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 17 de octubre de 2025. 3. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, se solicitó al Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG se sirva confirmar sobre la veracidad de la emisión y contenido del documento cuestionado. 4. Mediante escrito N° 01 del 22 de diciembre de 2025, la Contratista se apersonó, solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Se acreditó que el diplomado fue organizado por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG, institución con la cual la administrada se inscribió y cursó efectivamente el programa, habiéndose demostrado su participación mediante clases virtuales, módulos académicos y la Carta N.° 0224-2025/CEPEG, así como a través del propio sistema de verificación de certificados disponible en la página web de dicha institución. ii. Asimismo, evidenció que el certificado cuestionado fue confirmado como auténtico por el propio CEPEG, tanto a requerimiento de la administrada como ante solicitud de la Entidad, circunstancia que incluso fue recogida en el Informe N.° 915-2024-MTC/20.3. En ese sentido, quedó acreditado que el documento era verdadero, que contenía información congruente con la realidad y que la administrada actuó bajo el estándar de consumidora diligente, no siéndole exigible conocer la naturaleza de los convenios o acuerdos internos celebrados entre CEPEG y otras instituciones cuyos logotipos figuraban en el certificado. iii. Finalmente, se sostuvo que el certificado cuestionado no constituyó un requisito mínimo ni un factor determinante para la obtención de Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 ventaja o beneficio alguno en el procedimiento de contratación, conforme a los Términos de Referencia. Por el contrario, los requisitos exigidos fueron cumplidos con otros diplomas y cursos debidamente validados por la Entidad, lo que permitió concluir que no se configuró el tipo infractor imputado y que correspondía declarar la inexistencia de infracciones administrativas y disponer el archivo definitivo del procedimiento sancionador. 5. Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de enero de 2026. 6. Con decreto del 5 de enero de 2026, se dejó constancia del apersonamiento de la Contratista y por presentados extemporáneamente sus descargos. 7. Mediante escrito N° 02 presentado el 12 de enero de 2026, el Contratista acreditó a su representante legal para hacer uso de la palabra en la audiencia pública virtual. 8. El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante legal de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización en el marco de la emisión de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 4. En ese contexto, si bien la tipo infractor imputado en el presente caso—esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplado en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. Asimismo, respecto de la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta a las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 7. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentar de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo el marco normativo de la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 9. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 Así, conforme a los precedentes del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados es objetiva. Lo mismo establecía el TUO de la Ley. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad, presunto documento falso o adulterado o con información inexacta en Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, el cual se describe a continuación: a) Certificado del 30 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por el Colegio Regional de Licenciados en Administración CORLAD – ICA en convenio con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG, a favor de Mayanga Pinedo Angie Dessire, por haber culminado satisfactoriamente el “Diplomado Especializado en. 6 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados, en el expediente administrativo obra copia del mismo, que la Contratista presentó a la Entidad como parte de su cotización en el procedimiento de emisión de la Orden de Servicio; 7 presentación que se materializó el 27 de febrero de 2023 , tal como se ilustra a continuación: Por lo tanto, habiéndose advertido la presentación del documento cuestionado a 6Obrante a folio 287 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 249 del del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 la Entidad por parte de la Contratista, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que la documentación es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 18. En el caso en concreto, se cuestionó el Certificado del 30 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG en convenio con el Colegio Regional de Licenciados en Administración CORLAD – ICA, a favor de la Contratista por haber culminado satisfactoriamente el “Diplomado Especializado en Gestión y Ejecución de Obras Públicas” , tal como se ilustra a continuación: 8Obrante a folio 287 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 19. Al respecto, se tiene que mediante Oficio N°02327-2024-MTC/20.2.12 de fecha 9 9 de mayo del 2024 remitido al Colegio Regional de Licenciados en Administración Ica, se solicitó a dicho Colegio profesional que confirme la veracidad y/o exactitud, así como cualquier otro dato que se detecte a su revisión del documento cuestionado. En virtud de ello, mediante Oficio N° 187-2024-CORLADICA//DR del 13 de mayo de 2024, el Lic. Adm. Michael V. Alcázar Huarcaya, Decano Regional del Colegio de Licenciados en Administración , señaló lo siguiente: 9Obrante a folio 309 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 Nótese que, del documento remitido por el Decano Regional del Colegio de Licenciados en Administración, este informó que su representada suscribió un acuerdo de parte con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) el mismo que no se considera como convenio interinstitucional; asimismo refiere que CEPEG no cuenta con autorización expresa para la utilización de firma digital ni escaneada por parte de su Past Decano Regional periodo 2022- 2023; y de conformidad con su base de datos, no se cuenta con información sobre la realización de dicha actividad académica; por los antes expuesto dicho colegio profesional, no reconoce ni valida la emisión del certificado. 20. En adición a ello, del expediente administrativo se advierte que mediante Carta N° 0085-2024/CEPEG del 13 de mayo de 2024, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) corroboró la veracidad del documento cuestionado y Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 adjunta una copia del certificado emitido , tal como se ilustra a continuación: 21. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha 11Obrante a folio 179 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 sido alterado o modificado en su contenido. 22. En el caso en concreto, se advierte que la manifestación del Decano Regional del Colegio de Licenciados en Administración no contiene una manifestación expresa ni categórica en el sentido de que el certificado cuestionado no haya sido expedido o suscrito por quien figura como su emisor, ni que su contenido haya sido alterado o modificado, supuestos que, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, resultan determinantes para acreditar la falsedad o adulteración de un documento. Por el contrario, dicha comunicación se limita a señalar que su representada suscribió un acuerdo de parte con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) el mismo que no se considera como convenio interinstitucional, CEPEG no contaría con autorización expresa para el uso de firma digital o escaneada del Past Decano Regional periodo 2022-2023 y que, según su base de datos, no obra información sobre la realización de la actividad académica indicada, aspectos que se vinculan a la organización interna y a los procedimientos administrativos de las instituciones involucradas, mas no a una negación directa de la emisión o suscripción del certificado en los términos exigidos por el criterio jurisprudencial citado. 23. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 24. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 25. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 26. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado. 27. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 28. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 29. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 30. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado del 30 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG en convenio con el Colegio Regional de Licenciados en Administración CORLAD – ICA, a favor de la Contratista por haber culminado satisfactoriame12e el “Diplomado Especializado en Gestión y Ejecución de Obras Públicas” contiene información inexacta. 31. Ahora bien, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo, se advierte declaración expresa del Centro Peruano de Estudios Gubernamentales – CEPEG, emisor del documento, a traves del cual señala que la Contratista realizó la capitación Especializado en Gestión y Ejecución de Obras Públicas. 32. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado no ha podido formarse convicción que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 3206. 12Obrante a folio 287 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0557-2026-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora ANGIE DESSIRE MAYANGA PINEDO (con R.U.C. N° 10712955819), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00549-2023 del 3 de marzo de 2023, emitida por el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 18 de 18