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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de agosto de 2025 . VISTO, en sesión del 19 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9131/2022.TCP; N° 168/2022.TCP; N°3406/2022.TCP; N° 3819/2022.TCP; N° 3554/2022.TCP; N° 614/2020.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de agosto de 2025 . VISTO, en sesión del 19 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9131/2022.TCP; N° 168/2022.TCP; N°3406/2022.TCP; N° 3819/2022.TCP; N° 3554/2022.TCP; N° 614/2020.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento Exp. Administrado Infracción imputada Entidad / Contratación Literal c) del numeral Orden de 50.1delartículo50del Servicio Nº José Antonio TUO de la Ley Nº Municipalidad 567-2020- Chávez Monge (con UNIDAD DE 9131/2022 R.U.C. N° 30225, aprobado Distrital de ABASTECIMIEN 10465622984) mediante Decreto Ccapacmarca TOS Y Supremo Nº 082- LOGISTICA del 2019-EF 11.08.2020 Literal f) del numeral Orden de 50.1delartículo50del Compra - Guía Texto Único Ordenado de Prado Ayala Willy de la Ley Nº 30225, Municipalidad internamiento 168/2022 Aubert (con R.U.C. Ley de Contrataciones Distrital de Huayopata Nº 0802 N° 10074060809) del Estado, aprobada (OCAM-2020- por Decreto Supremo 300750-282-1) N° 082-2019-EF del 25 de Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 noviembre de 2020 Literal b) del numeral 50.1delartículo50del Texto Único Ordenado Grupo Kams E.I.R.L. de la Ley Nº 30225, Central de Compras Acuerdo Marco 3406/2022 (con R.U.C. Nº Públicas – PERU 20494704952) Ley de Contrataciones COMPRAS IM-CE-2020-5 del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF Literal b) del numeral 50.1delartículo50del Aditivos Triana Texto Único Ordenado E.I.R.L. (con R.U.Cde la Ley Nº 30225, Central de Compras Acuerdo Marco 3819/2022 N° 20602881548) Ley de Contrataciones Públicas – PERU IM-CE-2020-12 del Estado, aprobado COMPRAS por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF Literal b) del numeral 50.1delartículo50del Empresa Regional de Adjudicación Almacenes Texto Único Ordenado Servicio Público de Simplificada Nº Bocanegra S.A. (con de la Ley Nº 30225, 013-2022- 3554/2022 R.U.C. Nº Ley de Contrataciones Electricidad Electro HDNA-1 20101415831) del Estado, aprobado Nor Medio SA (Primera por Decreto Supremo HIDRANDINA Convocatoria) Nº 082-2019-EF Literal f) del numeral 50.1delartículo50del Orden de Texto Único Ordenado Compra Ticel Color E.I.R.Lde la Ley Nº 30225, Unidad Ejecutora MC- Electrónica Nº 614/2020 (con R.U.C. N° Ley de Contrataciones Cusco 350814 de 20602816240) del Estado, aprobado fecha por Decreto Supremo 22.05.2019 Nº 082-2019- EF 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes Nº 9131/2022.TCP; Nº 3554/2022.TCP, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes Nº 168/2022.TCP Nº 3406/2022.TCP; Nº 3819/2022.TCP; Nº614/2020.TCP; los administrados no se apersonaron ala instancia ni presentaron sus descargos. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 4. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuarunamotivación en serie, dadoque la entrada en vigencia desdeel 22 de abril de 2025 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas evidencian sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesalyceleridadquedebeexistirenelprocedimientoadministrativosancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesarioevaluarlaaplicacióndelprincipiodeirretroactividadprevistoenelnumeral 5delartículo248delTUOdelaLPAG(ycomopartedeestelaretroactividadbenigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso,de lainformación obranteen los expedientes materia de análisis, lacomisióndelasinfraccionesimputadasalosproveedoresidentificadosenelCuadro N° 1 de los antecedentes, habría ocurrido durante la vigencia de la normativa emitida con la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (incluyendo su modificación con el Decreto Legislativo N° 1341 y el Texto único Ordenado); por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha normativa. No obstante, desde el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el ReglamentodelaLeyGeneral,porloquecorrespondedeterminarsialgunaoalgunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 11. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2delartículo363delReglamentodelaLeyGeneral,contieneunadisposiciónmás favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativosancionador,mientrasque enlanormativadelaLeyN°30225, lohacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 12. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial:ahora lasuspensión del plazo deprescripción seproduce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este,dependiendodel caso concreto. 13. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 9131/2022 11/08/2020 11/08/2023 16/04/2025 168/2022 29/12/2020 29/12/2023 10/04/2025 Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 3406/2022 24/03/2021 24/03/2024 21/04/2025 3819/2022 29/10/2020 29/10/2023 21/04/2025 3554/2022 07/04/2022 07/04/2025 11/04/2025 614/2020 22/10/2019 22/10/2022 16/04/2025 14. Enesamedida,seadviertequeelplazodeprescripciónporlasinfraccionesimputadas transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurriócon anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdela LPAG, correspondeaesteColegiadodeclarar deoficio laprescripcióndelas infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficiosoquelasnuevasnormasysusdisposicionessancionadorasrealizansobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 16. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 17. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE,correspondehacerdeconocimientolapresenteresolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5474-2025-TCP- S5 dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 9131/2022.TCP José Antonio Chávez Monge (con R.U.C. N° 10465622984) 168/2022.TCP Prado Ayala Willy Aubert (con R.U.C. N° 10074060809) 3406/2022.TCP Grupo Kams E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20494704952) 3819/2022.TCP Aditivos Triana E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602881548) 3554/2022.TCP Almacenes Bocanegra S.A. (con R.U.C. N° 20101415831) 614/2020.TCP Ticel Color E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602816240) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9