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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG..” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3145/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, ello en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 2-2022-GOB.REG.TACNA-1 – PRIMERA CONVOCATORIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), en adelante el Contratista, por su supuesta respons...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG..” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3145/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, ello en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 2-2022-GOB.REG.TACNA-1 – PRIMERA CONVOCATORIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-GOB.REG.TACNA-1, para la “Contratación de consultoría para la supervisión de la obra: mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial, primaria y secundaria de la I.E. Guillermo Auza Arce en el distrito de Alto de la Alianza, Provincia de Tacna, Departamento de Tacna”, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en relación a: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Anexo N° 08 – Experiencia el postor en la especialidad del 01.06.2022, suscrito por el representante legal de la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485) presentado como parte de su oferta, en la que detalla la 1 experiencia de la referida empresa en la especialidad. 1Obrante a folios 95 a 96 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 2. Constancia de Conformidad del 29.09.2015, otorgada por la Municipalidad Distrital de Carumas a la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. al haber prestado el servicio “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto superior tecnológico “Los Andes” de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”, derivado del Contrato N° 017- 2014-GM/MDC del Proceso de Selección N° 001-2014- CE/MDC-LEY N° 29230 (Obras 2 por Impuestos), con fecha de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con oficio N° 888- 2025- GRA/GOB.REG.TACNA del 10 de marzo de 2025, presentado el 11 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente: Concordia ingeniería y construcción S.A.C. ha presentado supuesta documentación con información inexacta durante el desarrollo del procedimiento de selección al no presentar una oferta clara y congruente, toda vez que, la constancia de conformidad de fecha 02.12.2013, no guarda concordancia con la información contenida en las resoluciones administrativas y adendas adjuntas en la propia oferta de Concordia ingeniería y construcción S.A.C. 2. Con escrito s/n del 14 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que no existe ningún pronunciamiento por parte de la Municipalidad Distrital de Carumas que haya negado la veracidad del contenido de la Constancia de Conformidad del 29.09.2015, otorgado por la Municipalidad Distrital de Carumas a la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. ii. Asimismo, indica que corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento 2 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 Administrativo General, al existir “duda razonable” sobre la veracidad del documento cuestionado, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. iii. Solicita el uso de la palabra. 3. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de mayo de 2025. 4. Mediante decreto del 27 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARUMAS Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido de la CONSTANCIA DE CONFORMIDAD del 29 de setiembre del 2015, supuestamente otorgado a la empresa Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. al haber prestado el servicio “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto Superior tecnológico “Los Andes” de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”, derivado del Contrato N° 017- 2014-GM/MDC del Proceso de Selección N° 001-2014- CE/MDC-LEY N° 29230 (Obras por Impuestos), con fecha de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARUMAS para que en el marco de sus funciones coadyuve la remisión de la información requerida.” 5. Con decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 9 de julio de 2025. 6. Mediante escrito s/n, del 2 de julio de 2025, el Contratista acreditó a su representante legal para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante legal del Contratista. 8. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 administrativa del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en los siguientes documentos: a) Anexo N° 08 – Experiencia el postor en la especialidad del 01.06.2022, suscrito por el representante legal de la empresa Concordia Ingenieria y Construccion S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485) presentado como parte de su oferta, en la que detalla la experiencia de la referida empresa en la especialidad . b) Constancia de Conformidad del 29.09.2015, otorgada por la Municipalidad Distrital de Carumas a la empresa Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. al haber prestado el servicio “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto Superior Tecnológico “Los Andes” de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”, derivado del Contrato N° 017- 2014-GM/MDC del Proceso de Selección N° 001-2014- CE/MDC-LEY N° 29230 (Obras por Impuestos), con fecha 3 Obrante a folios 95 a 96 del expediente administrativo. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015 . 13. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el 1 de junio de 2022, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta en el marco del Concurso Público N° 2-2022-GOB.REG.TACNA-1, en la cual incluyó los documentos cuestionados, tal como se ilustra a continuación: 14. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto del documento cuestionado en el literal b) del fundamento 12. 15. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento cuestionado en el literal b) del fundamento 12, a través del cual la Municipalidad Distrital de Carumas otorgó conformidad a la empresa Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. por haber prestado el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto Superior tecnológico “Los Andes” de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”, derivado del Contrato N° 017- 2014-GM/MDC del Proceso de Selección N° 001-2014- CE/MDC-LEY N° 29230 (Obras por Impuestos), con fecha de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015, documento que se reproduce a continuación: 4 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 16. Del expediente administrativo se advierte que la Entidad a través del Oficio N° 888- 2025-GRA/GOB.REG.TACNA, del 10 de marzo de 2025, comunicó que el Contratista presentó documentación con información inexacta durante el desarrollo del procedimiento de selección al no presentar una oferta clara y congruente, toda vez que, la constancia de conformidad no guarda concordancia con la información contenida en las resoluciones administrativas y adendas adjuntas en la propia oferta de Concordia ingeniería y construcción S.A.C. 17. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 ajusten a la verdad. 18. Al respecto, no obra en el expediente administrativo manifestación o declaración de la Municipalidad Distrital de Carumas, mediante la cual se señale información discordante con la realidad, motivo por el cual, con decreto del 27 de mayo de 2025, se solicitó a dicha municipalidad lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARUMAS Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido de la CONSTANCIA DE CONFORMIDAD del 29 de setiembre del 2015, supuestamente otorgada a la empresa Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. al haber prestado el servicio “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la obra: Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto Superior tecnológico Los Andes de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, Moquegua”, derivado del Contrato N° 017- 2014-GM/MDC del Proceso de Selección N° 001-2014- CE/MDC-LEY N° 29230 (Obras por Impuestos), con fecha de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARUMAS para que en el marco de sus funciones coadyuve la remisión de la información requerida. (...)”. 19. Cabe señalar, que hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Municipalidad Distrital de Carumas no ha cumplido con presentar la información solicitada. 20. En ese sentido, no es posible señalar que el documento cuestionado indicado en el literal b) del fundamento 12 contiene datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 21. Ahora, si bien la Entidad señala que la aparente inexactitud se da por que la constancia de conformidad fue emitida el 29 de setiembre de 2015 mientras que con posterioridad se emitieron adendas de ampliación de plazo, la aprobación de prestación adicional y la liquidación del contrato, esta Sala ha verificado que la constancia de conformidad objeto de análisis se emitió considerando la información del contrato original (tanto monto como plazo inicial), mientras que los documentos posteriores corresponden a ampliaciones de plazo y a la aprobación de una prestación adicional, esta última aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 111-2016-GM/MDC de fecha 2 de junio de 2016. Así, a diferencia de una constancia de prestación que incluye la información del contrato vigente (lo que incluye las modificaciones contractuales), la conformidad refiere a la verificación del área competente respecto a las prestaciones ejecutadas Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 por el contratista. En el caso en particular, se observa que la constancia de conformidad hace referencia al plazo y monto del contrato inicial, toda vez que la aprobación del adicional se dio con posterioridad. En este punto, debe reiterarse que pese a los requerimientos de información de la Entidad y de esta Sala, no se cuenta con respuesta de la Municipalidad Distrital de Carumas señalando que la información sea inexacta. 22. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en el documento cuestionado materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto del documento cuestionado en el literal a) del fundamento 12. 23. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 08 – Experiencia del postor en la especialidad del 01 de junio de 2022, suscrito por el representante legal del Contratista presentado como parte de su oferta, en la que detalla la experiencia de la referida empresa en la especialidad, en donde se incluye el Contrato N° 017-2014-GM/MDC del 13 de octubre de 2014, y sus adendas, a través del cual se emitió la Constancia de Conformidad del 29 de setiembre de 2015, (documento cuestionado) otorgado por la Municipalidad Distrital de Carumas a la empresa Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. al haber prestado el servicio “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e implementación del servicio educativo del Instituto Superior tecnológico “Los Andes” de Carumas, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”, con fecha de inicio 21.10.2014 y fecha de término 16.09.2015.5 24. Del expediente administrativo se advierte que la Entidad a través del Oficio N° 888- 2025-GRA/GOB.REG.TACNA del 10 de marzo de 2025 comunicó que el Contratista presentó documentación con información inexacta durante el desarrollo del procedimiento de selección al no presentar una oferta clara y congruente, toda vez que, la constancia de conformidad no guarda concordancia con la información contenida en las resoluciones administrativas y adendas adjuntas en la propia oferta de Concordia ingeniería y construcción S.A.C. 25. Sin embargo, al no haberse acreditado la inexactitud en el acápite anterior, no es posible señalar que el presente documento cuestionado en el cual se lista la experiencia del postor contiene información que es discordante con la realidad, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 26. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en el documento cuestionado 5 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5472-2025-TCP- S5 materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, ello en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 2-2022-GOB.REG.TACNA-1 – PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11