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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6947/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CERNA SEBASTIANI JEANPIER ALEXANDER (con RUC N° 10427141361), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y de haber presentado documentos falsos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6947/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CERNA SEBASTIANI JEANPIER ALEXANDER (con RUC N° 10427141361), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani (con RUC N° 10427141361),enadelante el Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,porencontrarseenelsupuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020, en adelante la Orden de Servicio, emitida para la contratación de “un especialista en adquisiciones para la Unidad de Logística y Control Patrimonial”, por el importe de S/ 5 134.00 (cinco mil ciento treinta y cuatro con 00/00 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Eldocumentoconpresuntainformacióninexactaesla“DeclaraciónJuradaGeneral” 1 de julio de 2020, mediante la cual el Contratista declaró, entre otros aspectos: “(…) 1). No estar impedido para contratar con el Estado (…)”. Asimismo, el documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta es el “Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles 2 – RNSS” del 20 de julio de 2020, en el que se indica que no se encontraron registros con el criterio de búsqueda relacionado con el Contratista. Las infracciones imputadas se encuentran tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 29 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 122-2021/INBP/OA del 27 del mismo mes y año, al cual adjuntó el Informe N° 119-2021-INBP-OAJ del 10 de septiembre de 2021, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: - Indica que mediante la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020 contrató los servicios del Contratista; sin embargo, mediante Nota Informativa N° 672-2020-INBP/OA/URH del 29 de octubre de 2020, la Unidad de Recursos Humanos informó que, de la revisión realizada al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido de SERVIR, advirtió que el Contratista mediante Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1 fue inhabilitado por responsabilidad administrativa funcional, teniendo como fecha de inicio de la sanción el 14 de noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2022; por lo 1 Obrante a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 224 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 tanto, se encontraba inhabilitado para trabajar en el Estado durante dicho periodo. - Agrega que, con Informe N° 196-2021-INBP/OA/ULCP, la Unidad de Logística y ControlPatrimonial informó quedentrode los documentos presentados por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio N° 603-2020, se encontró la Declaración Jurada General de julio de 2020 mediante la cual declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado; sin embargo, el Contratista se encontraba inhabilitado por responsabilidad administrativa funcional del 14 de noviembre de 2019 al 13 de noviembre de 2022,por lo que se encontró impedido de contratar con el Estado;razón por la cual la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020 fue emitida contraviniendo el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. - En tal sentido, refiere que comunica al Tribunal la contratación que se realizó con el Contratista, considerando que habría contratado con el Estado encontrándoseimpedidoparaello,porestarinscritoenelRegistroNacionalde Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD. 3. El 22 de abril de 2025, se notificó al Contratista el decreto del 11 de abril de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 6 de mayo de 2025 al Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que si bien la Contraloría General de la República, mediante la Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1, le impuso sanción de cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, al haber determinado responsabilidadadministrativa funcionalporlaconductainfractoraprevista en el literal b) del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, también es cierto que dicha sanción contraviene el principio de legalidad ya que la infracción grave que le imputó dicha institución no se encontró prevista en una norma con rango de ley, además es inconstitucional, tal como lo ha declarado el Tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2018 en el Expediente N° 020-2015-PI/TC. 5 Obrante a folios 264 al 277 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 • Asimismo indica que el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa PenaldeSanIsidro-Lince,lenotificalaDisposiciónFiscals/nenlacualdispone que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra, por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica en agravio del Estado, la cual está relacionada con la denuncia que le hizo la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, sobre la Declaración Jurada General de julio de 2020 presentada a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020. • Finalmente solicita que se archive la presente causa iniciada con la denuncia de la Entidad mediante el Oficio N° 122-2021/INBP/OA, por no existir prueba idónea, directa ni objetiva que acredite su responsabilidad administrativa, y adjunta como medio probatorio de sus alegaciones la disposición fiscal antes mencionada. 5. Con decreto del 19de mayo de 2025, sedispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 24 de julio de 2025, se requirió a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que informe si el Contratista se encontró inhabilitado para contratar con el Estado del 14 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2022, en virtud de la Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1 de la Contraloría General de la República, que declaró su responsabilidad administrativa funcional por haber transgredido los principios, deberes y prohibiciones establecidos en las normas éticas y probidad de la función pública. En el mismo decreto, también se solicitó que informe si emitió a través de su plataforma electrónica del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC,elreportedel20 de juliode 2020,enel cual seindicaquenoseencontraron registros para el Contratista. 7. MedianteOficioN°00642-2025-SERVIR-GDSRHpresentadoalTribunalel7deagosto de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, remitió la información solicitada con decreto del 24 de julio de 2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello;yporhaberpresentadodocumentosfalsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…)”. (El resaltado es agregado). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El énfasis es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Teniendoelloen cuenta,el 22de abrilde2025 entró en vigenciala LeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante laLey General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente); normativa que, sobre la tipicidad de la conducta infractora de presentar información inexacta atribuida al Contratista en el presente caso, prevé una modificación que beneficia al administrado en atención al referido principio de retroactividad benigna, tal como se muestra en el cuadro comparativo respecto de las infracciones materia del presente procedimiento: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales i) y j) del Artículo 87, numeral 87.1, literales l) y m) TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la preseni) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…) infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las c) Contratar con el Estado estando impedido entidades contratantes (…), siempre que conforme a Ley. (…). estén relacionadas con el cumplimiento de (…) un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y i) Presentar información inexacta a las directamente en la obtención de una ventaja Entidades (…), siempre que esté relacionada o beneficio concreto en el procedimiento de conelcumplimientodeunrequerimiento,factor selección o en la ejecución contractual (…).” deevaluaciónorequisitos quelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de m) Presentar documentos falsos o selección o en la ejecución contractual.” adulterados a las entidades contratantes (…).” j)Presentardocumentosfalsosoadulteradosa las Entidades (…). (…)” 5. Además, en cuanto a los plazos de prescripción y su suspensión, respecto a las conductas infractoras imputables al Contratista, las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas: administrativas: (…) 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 50.7. Las infracciones establecidas en la sanciones, a los cuatro años de cometida de presente norma para efectos de las sanciones acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años, conforme a lo infractores, en concordancia con lo señalado en el reglamento. Tratándose de establecido en el articulo 252 del Texto Único documentación falsa la sanción prescribe a los Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del siete (7) años de cometida. Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- (…)” 2019-JUS.” 93.2. Tratándose de infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)” SUSPENSIÓN DE LA RESCRIPCIÓN – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Reglamento de la Ley N° 30225 Reglamento de la Ley N° 32069 “Artículo 262. Prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador: 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se 363.1.Elplazodeprescripcióneselprevistoen sujeta a las reglas generales contenidas en el el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley y se Procedimiento Administrativo General, salvo lo sujeta a las reglas generales contenidas en la relativoalasuspensióndelplazodeprescripcón. LPAG, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripcón. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 363.2. Adicionalmente a los supuestos a)Conlainterposicióndeladenunciayhastael descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de vencimiento del plazo con que se cuenta para la Ley, suspende el plazo de prescripción la emitir la resolución. Si el Tribunal no se notificación válidamente realizada al pronuncia dentro del plazo indicado, la presunto infractor del inicio del prescripción reanuda su curso, adicionándose el procedimiento administrativo sancionador. periodo transcurrido con anterioridad a la La suspensión se mantiene hasta el suspensión. vencimiento del plazo con el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 pronunciadentrodelplazocorrespondiente,la del artículo 258, durante el periodo de prescripciónretomasucurso,adicionándoseel suspensión del procedimiento administrativo periodo transcurrido con anterioridad a la sancionador. suspensión. (…)” 363.3. La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o situación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido.” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme se aprecia, en cuanto a las conductas infractoras de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, imputadas al Contratista, el plazo de prescripción que le resulta beneficioso por aplicación del principio de retroactividad benigna, es el señalado en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, donde se indica que prescribe a los tres (3) años de cometida, mientras que el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General establece que prescribe a los cuatro (4) años. Sobre la conducta infractora de presentar documentación falsa o adulterada, en cuanto a los plazos de prescripción, no se aprecia modificación alguna en los dispositivoslegales mencionados que beneficie al imputado. Por otro lado, en lo que respecta a la suspensión de los plazos de prescripción por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y de información inexacta,la disposición más favorable al Contratista, es la recogida en el artículo363del Reglamento de la LeyGeneral,pues prevé que dicha suspensión se produce con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, a diferencia del Reglamento del TUO de la Ley, donde se disponía que la suspensión operaba desde la presentación de la denuncia al Tribunal. Sobre la prescripción de las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello, y de presentar información inexacta a la entidad. 7. En este punto, cabe recordar que el principio de retroactividad benigna, establece que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debeefectuarse inclusive cuandoelproveedorimputadonolohayasolicitado,dado quelosprincipiosdelprocedimientoadministrativos exigenunaaplicacióndeoficio. 8. Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal estableció, como criterio, que es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 9. De acuerdo con lo indicado precedentemente, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: Sobre la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. • La infracción imputada al Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello,se habría cometido el 17 dejuliode 7 2020 ,por loque,laprescripcióndelainfracciónseprodujo alostres (3)años, es decir el 17 de julio de 2023, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente, se advierte que el decreto del 11 de abril de 2025, con el cual se dio inicio al presente procedimiento, fue 8 notificado al Contratista el 22 de abril de 2025; es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 17 de julio de 2023, por lo que ha operado la prescripción en el extremo de la infracción mencionada. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2025. 7 Orden de Servicio N° 603-2020 obrante a folios 133 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Cédula de notificación obrante a folios 259 al 260 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 Sobre la infracción de haber presentado información inexacta a la Entidad. • La infracción imputada al Contratista por presuntamente presentar información inexacta a la Entidad, se habría cometido el 17 de julio de 2020 , 9 por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir el 17 de julio de 2023, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente, se advierte que el decreto del 11 de abril de 2025, con el cual se dio inicio al presente procedimiento, fue notificado10 al Contratista el 22 de abril de 2025; es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 17 de julio de 2023, por lo que ha operado la prescripción en el extremo de la infracción señalada. 10. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por las infracciones antes indicadas; debiendo declararse de oficio que ha operado la prescripción y, en consecuencia, no ha a la imposición de sanción; y proseguirse con el análisis de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, también imputada al Contratista. Sobre la infracción de presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad. 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 9 Declaración Jurada obrante a folios 136 y Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) – SERVIR obrante a folios 140, presentados por el Contratista como parte de su cotización ante solicitud de la Entidad efectuada por correo electrónico del 17 de julio de 2020 obrante a folios 208, del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10 Cédula de notificación obrante a folios 259 al 260 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentaciónde undocumento falso oadulterado,que nohayasido detectado en su Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 15. Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracióndeldocumentocuestionado,conformeha sidoexpresadoenreiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requieren elementos que permitan evidenciar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor o suscriptor (documento falso), o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido (documento adulterado). 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. El documento presuntamente falso o adulterado es el siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 • Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC 11 del 20 de julio de 2020, en adelante el RNSSC, emitido supuestamente por el referido registro, en el que se indica que no se encontraron registros con los criterios de búsqueda del señor Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani (el Contratista). 20. Ahora bien, corresponde verificar la presentaciónefectivadel citado documento a la Entidad, considerando que la conducta sancionable es la “presentación” del documento cuestionado a la Entidad. 21. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la Entidad mediante correo electrónico del 17 de julio de 2020 solicitó al Contratista presentar su solicitud decotización conlosformatos, cartasydemásdocumentación señalada en el correo, entre ellos, la carta en la que indique la forma de pago del servicio, el código de cuenta interbancario, la propuesta económica, el documento del RNSSC de no estar impedido para trabajar con el Estado, entre otros. 13 22. Ante ello, se aprecia también que el 17 de julio de 2020 el Contratista presentó, como parte de su cotización, a la Unidad de Logística y Control Patrimonial de la Entidad,lacartadeautorizaciónparaelpagodesusserviciosconelcódigodecuenta interbancario, entre otros documentos, que obran en el expediente administrativo sancionador. No obstante, en cuanto al Reporte del RNSSC del Contratista, que es el documento cuestionado, si bien fue remitido por la Entidad como parte de su denuncia, lo cierto es que de su contenido se advierte que el reporte tiene como fecha el 20 de julio de 2020; es decir, no pudo haber sido presentado el 17 de julio de 2020 (pues en teoría recién fue obtenido 3 días después) conjuntamente con los demás documentos del Contratista; además,nose tiene evidencia o documento alguno en el expediente del cargoderecepciónfísicaoelectrónicaporpartedelaEntidadconrelaciónalreferido reporte, sin que sea posible identificar la fecha de su eventual presentación. Siendo ello así, se concluye que no se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado. 11 Obrante a folios 140 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 208 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 134 al 207 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 23. Sinperjuicioqueellonopermitedeterminarlaconductainfractoraimputada,resulta pertinentetraeracolacióneldocumentocuestionado,estoeselReportedelRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC del 20 de julio de 2020: Como se visualiza en el indicado documento, se identifica el logo “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC – Transparencia”, además el texto “Criterios de búsqueda: (…) Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani, no se encontraron registros”, y en la parte final lado derecho la fecha “20 de julio de 2020”. 14 Obrante a folios 140 al 207 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 24. Sobre lo antes mencionado, la Entidad a través del Informe N° 119-2021-INBP-OAJ 15 del 10 de septiembre de 2021, indicó que la Unidad de Recursos Humanos mediante Nota Informativa N° 672-2020-INBP/OA/URH del 29 de octubre de 2020 informó que,delarevisiónrealizadaalRNSSCdeSERVIR,advirtióqueelContratistamediante Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1 fue inhabilitado por la Contraloría General de la República por responsabilidad administrativa funcional, del 14 de noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2022; y que por ello se encontraba inhabilitado para trabajar por el Estado durante dicho periodo. 25. Bajotalcontexto,condecretodel24dejuliode2025,estaSalasolicitóalaAutoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, en su calidad de administrador del mencionado registro, que informe si el Contratista se encontró inhabilitado para contratar con el Estado del 14 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2022, en virtud de la Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1 de la Contraloría General de la República, que declaró su responsabilidad administrativa funcional por haber transgredido los principios, deberes y prohibiciones establecidos en las normas éticas y probidad de la función pública. Asimismo, se le requirió que informe si emitió a través de su plataforma electrónica del RNSSC, el reporte del 20 de julio de 2020, en la cual se indica que no se encontraron registros para el Contratista, dando a entender que no contaba con sanciones por aquella fecha. 26. En virtudde de dicho requerimiento,mediante Oficio N° 00642-2025-SERVIR-GDSRH presentadoalTribunalel7deagostode2025,SERVIRmanifestóqueelRNSSCesuna plataforma electrónica en la que se inscribe y consolida toda la información de las sanciones relativas al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la administración pública, así como aquellas sanciones penales que inhabilitan para la función pública, y se publicitan a través del módulo de consulta ciudadana para darlas a conocer. Agregóque,respectoalapublicidadenelRNSSC,lassancionesquenoseencuentren vigentes no pueden ser de carácter público, y que en mérito a lo solicitado por el Tribunal informa lo siguiente: 15 Obrante a folios 224 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 - Al 5 de agosto de 2025, el Contratista no registra sanción que haya estado vigente en las consultas en el periodo del 14 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2022 y que a la fecha se encuentre vigente para poder brindar información. - Respecto a la consulta del RNSSC del 20 de julio de 2020 a nombre del Contratista, se tiene que en la referida fecha si registra consulta. 27. Con respecto a ello, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidaddeunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. 28. No obstante, en el caso concreto, a través del documento remitido, SERVIR no ha negado de manera expresa haber emitido el cuestionado reporte electrónico del RNSSC del 20 de julio de 2020, incluso menciona que en aquel día se registró una consulta a nombre del Contratista; tampoco señala que sea falso o que haya sido adulterado; situación que no genera convicción a este Colegiado sobre la falsedad o adulteración deldocumentobajo examen,por loquedebeprevalecer el principiode presunción de veracidad que lo ampara; siendo ello así, corresponde presumir que el documento cuestionado es auténtico. 29. En consecuencia, al no contarse con elementos objetivos y suficientes que acrediten laefectivapresentacióndeldocumentocuestionadoantelaEntidad,niquepermitan afirmar que el documento materia de análisis no fue emitido ni suscrito por la empresaopersonaqueaparecencomosuemisorysuscriptor,oquefueemitidocon un contenido distinto, este Colegiado no puede concluir de manera categórica e indubitable que el reporte objeto de examen sea falso o adulterado. 30. Asimismo, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 31. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, no existen suficientes elementos que generen certeza sobre la configuración de la infracción objeto de análisis y la responsabilidad del Contratista, por lo que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; debiendo archivarse los actuados en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CERNA SEBASTIANI JEANPIER ALEXANDER (con RUC N° 10427141361), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 603-2020 del 17 de julio de 2020, emitida por la Intendencia Nacionalde Bomberos del Perú; infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Declarar de oficio la prescripción y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción contra del proveedor CERNA SEBASTIANI JEANPIER ALEXANDER (con RUC N°10427141361),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 603- 2020 del 17 de julio de 2020, emitida por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5470-2025-TCP-S5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19