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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la revisión de los antecedentes de sanción del Adjudicatario, se aprecia que este no cuenta con sanciones previas por haberse desistido injustificadamente de su propuesta en otras contrataciones. Por lo tanto, en el presente caso, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor regulado en la Nueva Ley, toda vez que la conducta debe ser reiterada”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 214-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L., al haberse desistido injustificadamente de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-CSJJU/PJ (Primera Convocatoria), convocada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de abril de 2024, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la revisión de los antecedentes de sanción del Adjudicatario, se aprecia que este no cuenta con sanciones previas por haberse desistido injustificadamente de su propuesta en otras contrataciones. Por lo tanto, en el presente caso, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor regulado en la Nueva Ley, toda vez que la conducta debe ser reiterada”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 214-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L., al haberse desistido injustificadamente de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-CSJJU/PJ (Primera Convocatoria), convocada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de abril de 2024, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-CS-CSJJU/PJ (Primera Convocatoria) por ítems, para la “Adquisición del uniforme para el personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Junín”, con un valor estimado de S/ 660,527.50 (seiscientos sesenta mil quinientos veintisiete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 corresponde al bien “UNIFORME DE DAMAS”; con un valor estimado ascendente a S/ 364,270.00 (trescientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 El 5 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 12 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor CASALINA & CIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607778125), en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 285,120.00 (doscientos ochenta y cinco mil ciento veinte con 00/100 soles), cuyo consentimiento fue publicado en el SEACE el 25 de junio de 2024. Posteriormente, el 2 de julio de 2024, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro,toda vez que el Adjudicatario no habría cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pues había desistido injustificadamente de su oferta presentada. Finalmente, el 2 de julio de 2024, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, al postor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C., el cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 2. Mediante Oficio N° 000607-2024-GAD-CSJJU-PJ y Formato de Solicitud de 2 Aplicación de Sanción - Entidad , presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado,enlosucesivoelTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 000164-2024-UAF-GAD-CSJJU-PJ del 27 de diciembre de 2024 , en la cual señaló lo siguiente: • Con fecha 12 de junio de 2024, el Comité de Selección publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Adjudicatario; sin embargo, mediante Carta N° 030-2024-Ca/CIA del 24 de junio de 2024, éste solicitó se acepte el desistimiento de la presentación de su propuesta técnica- económica y que se deje sin efecto la buena pro otorgada. • Al respecto, señala que, mediante el Oficio N° 002-2024-CSCSJJU/PJ del 25 de junio de 2024, el Comité de Selección precisó “…que conforme el Anexo N° 2 presentado por los proveedores en su oportunidad, se comprometieron a 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro…”, por lo que, en dichafecha,sepublicóenelSEACEelconsentimientodelabuenaprodelítem 2 “Uniforme de Damas”. • Asimismo, indica que con fecha 26 de junio de 2024, se solicitó al Adjudicatario, mediante Carta N° 000114-2024- OL-UAF-GAD-CSJJU-PJ que cumpla con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato.Sinembargo,medianteCartaN°032-2024-Ca/CIA del 27dejuniode 2024, el Adjudicatario solicitó se atienda la Carta N° 030-2024-Ca/CIA. • Añade que respecto al argumento del Adjudicatario sobre errores aritméticos en el cálculo de costos, fluctuaciones en el tipo de cambio, factores económico y otros trata de sustentar su solicitud; la empresa suscribió el Anexo N° 6, Precio de la Oferta, con precisión de que el precio de la oferta incluyetodoslostributos,seguros,transporte,inspecciones,pruebasy,deser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos. • El 2 de julio de 2024, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, quien no ha presentado ningún recurso impugnatorio. Por lo cual, cumplen con comunicar al Tribunal con la finalidad de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 4 3. Con decreto del 16 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4 Obrante a folios 231 al 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 5 de febrero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no cumplió presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 17 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 5. Con decreto del 21 de abril de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 6. Con decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 591765 de 16.01.2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20607778125), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024- CS-CSJJU/PJ (Primera Convocatoria) – para la “Adquisición del uniforme para el personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Junín” – Ítem II “Uniforme de damas”. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta al haberse desistido o retirar injustificadamente su oferta en el marco del Ítem II (“Uniforme de damas”) del procedimiento de selección; infracción queestuvo tipificadaenel literal a)del numeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 5 6 Obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por decreto del 16 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no cumplió presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de mayo de 2025. 8. Mediante Carta N° 045-2025-Ca/CIA, presentada el 23 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador administrativo y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando, entre otros, lo siguiente: • Con fecha 03de febrero 2025,presentó através de Mesa de Partes Digital del OECE sus descargos debidamente fundamentados y contradiciendo los supuestos hechos expuestos por la entidad, sin embargo, no revisó el correo de respuesta del 4 de febrero de 2025 en el que se le informa que no fue admitida su documentación, por no cumplir con las características para el envío de documentación; por lo que solicita que el mismo sea evaluado, el cual adjunta a su comunicación. • Su representada presentó la solicitud que a la letra dice: "Desistimiento a la propuesta técnica económica y pido se deje sin efecto la buena pro por imposibilidad material", y ratificado en su petitorio, además de haberla presentado el octavo día computado para el consentimiento de la buena pro, esto es,el 24de junio 2024 (teniendo fecha cierta de buena pro el 12 de junio del 2024). • Asimismo, indica que en la referida solicitud de desistimiento ha fundamentado las razones que le imposibilitaron materialmente e incluso ha adjuntado el análisis de costos por lo que demostraría objetivamente las razones de su decisión, lo que constituye el elemento probatorio. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 • Agrega que, pese a que presentó su carta de desistimiento, el día 26 de junio 2024 la Entidad le notifica por correo la CARTA N° 000113-2024-OL-UAF- GADCSJJU-P solicitando los documentos para la suscripción del contrato, sin haber respondido o hacer mención a la Carta N° 030-2024-CA/CIA, lo que motivo la presentación de la Carta N° 032-2024-CA/CIA el día 27 de junio del 2024. • Considera que en el análisis consignado en el numeral 3.6 - segundo párrafo del Informe Técnico N° 059-2024-OL-UAF-GAD-CSJJU-PJ, bajo los términos "Así, como, es de resaltar que la Empresa Casalina & CIA EIRL con el argumento de errores aritméticos", se entiende de manera despectiva como si se tratara de una falacia, señalando que quizás la Entidad no ha analizado que es una posibilidad de una empresa, la existencia de errores al establecer suscostos,lasincidenciaseimplicanciasqueafectanelcapital,porcuantouna empresa constituida y responsable aun cuando tenga la condición de PIME o MYPE asume costos y gastos operativos ademásdel pago de los impuestos de ley, lo que ha sido sustentado. • Asimismo, indica una inexistencia de perjuicio a la Entidad, toda vez existió concurrencia de pluralidad de postores, y que además le fue adjudicado al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación,por tanto,no se ha tenido que realizar otro procedimiento que hubiese ocasionado algún perjuicio a la entidad de horas hombre o presupuestal. 9. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamentesu oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos que se imputan. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado,sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste,se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se aprecia que el hecho supuesto sancionable estuvo tipificado en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: " Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, adjudicatarios, contratistas y/o subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta (…) 5. En ese sentido, la infracción descrita en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, requería para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta. b) Que dicha conducta sea injustificada. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, el cual establece en su literal a) del numeral 87.1 del artículo 87, lo siguiente: Artículo87.Infracciones administrativasa participantes, postores,proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada Asimismo, el literal 356.1, del artículo 356 del Nuevo Reglamento indica lo siguiente: "Articulo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.1 Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, laconductaseproduce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado”. En este sentido, la infracción descrita en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, requiere para su configuración que el desistimiento se haya realizado de manera reiterada; lo que implica que el Tribunal haya determinado, en un procedimiento sancionador previo, que el Adjudicatario se desistió injustificadamente de su propuesta. 7. En tal sentido, de una comparación entre los literales a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley ydel numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley,se advierten las siguientes diferencias entre las citadas normas: Literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de lLiteral a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, Nueva Ley 50.1 El Tribunal de Contrataciones del 87.1 Son infracciones administrativas Estado sanciona a los proveedores, pasibles de sanción a participantes, participantes, postores, contratistas y/o postores, proveedores y subcontratistas las subcontratistas cuando corresponda, siguientes: incluso en los casos a que se refiere el Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 literala)delartículo5delapresenteLey, a) Desistirse o retirar cuando incurran en las siguientes injustificadamente su propuesta infracciones: de manera reiterada. a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. "Articulo 356. Sobre la tipificación de las infracciones • La conducta imputable se configura ante356.1 Para que se configure la infracción establecida desistimiento injustificado. en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado • La conducta imputable se configura ante un desistimiento injustificado REITERADO. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se aprecia que la sanción a imponer se ha modificado; ya que, en la actualidad, para la configuración de la infracción materia de cargo, es necesario que el desistimiento se haya realizado de manera reiterada; y, según el Reglamento, dicha situación se presentará cuando en un procedimiento sancionador previo, el Tribunal haya determinadoundesistimientoinjustificado.Enesesentido,nosencontramosante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favordeladministrado;porloquelanormativaaplicableeslaLeyN°32069,lacual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establecequeseimpondrásanciónadministrativa,entreotros,alosparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas que desistan o retiren injustificadamente su propuesta de manera reiterada. En esa misma línea, el numeral 356.1 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, indica que para la configuración de la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. Por tanto, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, tendrá que acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, a saber: i) Que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su propuesta de manera injustificada, y ii) Que dicha conducta sea reiterada. 9. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del Adjudicatario ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del Adjudicatario, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 10. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retiradosuofertademanerainjustificada,cabeprecisarqueenvirtuddelprincipio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinadodesuoferta,esdecirserequiere,necesariamente,laexistenciamaterial de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el Adjudicatario ponga Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, y que esta no tenga justificación; situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia ocurre, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su propuesta de manera injustificada”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 11. Por otraparte, con relaciónalsegundo elemento constitutivodel tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea reiterada, el Nuevo Reglamento precisa que dicha situación se presentará cuando en un procedimiento sancionador previo el Tribunal haya determinado un desistimiento injustificado. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Configuración de la infracción. Sobre el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar, en primer lugar, si se materializó el desistimiento o retiro de la propuesta en el procedimiento de selección. 14. De la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se publicó en el SEACE el 12 de junio de 2024. En esa línea, el consentimiento de la buena pro hubiese ocurrido el 24 de junio de 2024, debiéndose registrar al día hábil siguiente en el SEACE. 15. Sin embargo, de los actuados en el expediente, se aprecia que, mediante la Carta N° 030-2024-Ca/CIA del 24 de junio de 2024 , el Adjudicatario presentó el desistimiento de su oferta. Para mayor alcance, se reproduce las partes 7 Obrante a folios 195 al 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 pertinentes de la referida carta: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 (…) Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, la Carta N° 030-2024-Ca/CIA del 24 de junio de 2024 fue presentadaporelAdjudicatarioantesdequeocurraelconsentimientodelabuena pro a su favor y, de la lectura de dicho documento, se aprecia que este manifestó de manera expresa, entre otros aspectos, el desistimiento de la presentación de su propuesta técnica-económica. 16. Posteriormente a la presentación del citado desistimiento, el 2 de julio de 2024 la Entidad publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro. 17. Sobre el particular, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual, además constituye una obligación, debido a que éste asumió [desde su participación en el procedimiento de selección] el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino de perfeccionar el contrato. 18. En consecuencia, este Tribunal verifica la existencia de una manifestación expresa mediante la cual el Adjudicatario declinó de su oferta, por lo que, resta analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento. Causal justificante para desistirse o retirar su oferta 19. En este punto, es pertinente reiterar que corresponde a este Tribunal determinar la configuración de la infracción considerando que la conducta sea injustificada, según los elementos probatorios que obren en el expediente, así como los argumentos que haya presentado el administrado; para dicho efecto, deberá probarse fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 20. Ahorabien,la imposibilidadfísica del postor se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; por otro lado,laimposibilidadjurídica consiste enlaafectacióntemporalopermanentede la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario en sus descargos señaló que, en su carta de desistimiento presentada ante la Entidad, sustentó los motivos del mismo, en la cual sostuvo lo siguiente: “2.2 (…) considerando que los insumos y material para confección están relacionadas al preciodeldólarquetiendenafluctuacionescasisiemprealalza,influenciadosporlaoferta y la demanda así como aspectos políticos y económicos globales; he procedido en control posterior a revisar la propuesta económica y efectuar un minucioso análisis de costos de las prendas, a efectos de tener certeza, toda vez que la propuesta económica fue encargado al personal técnico contratado. 2.3 Ahora bien, de estos resultados obtenidos en el análisis de costos, aplicando las operaciones aritméticas de cálculo con números exactos y todos los componentes que se tienen que incluir en los gastos comerciales, he advertido que existió error aritmético; y por lo mismo, mi representada una empresa seriay responsable con el afan de vender, no puedeponerenriesgosuprestigio,conprácticasqueafectealaentidadbajandolacalidad delosbienes, menos aun, perjudicareconómicamenteami empresaal verse afectadocon un monto de S/ 71,120.00 soles, mas aun, si tenemos la condición de MICROEMPRESA, debiendo hacer constar que en ningún caso hemos en este procedimiento hemos actuado de mala fe.” (Subrayado agregado) 22. En torno a lo anterior, la Entidad señaló que la conducta del Adjudicatario es injustificada,toda vez que, la empresa suscribió el Anexo N° 6, Precio de la Oferta, con precisión de que el precio de la oferta incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos. 23. Al respecto, este Colegiado precisa que conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la Declaración Jurada presentada como documento obligatorio, el Adjudicatario se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso resultar Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación pública y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 24. En ese contexto, respecto a lo señalado por el Adjudicatario en su carta de desistimiento referido a que existiría un error aritmético en su propuesta, la cual no habría considerado que los insumos y material para confección estarían relacionadas al precio del dólar que tienden a fluctuaciones casi siempre al alza, este Colegiado aprecia que su conducta demuestra que no tuvo un comportamiento diligente, pues pretende justificar el retiro o desistimiento de su oferta debido a razones que, conforme al análisis efectuado, fueron de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia,el Adjudicatariodebía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de su obligación de contratar y cumplir con la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, en el que voluntariamente participó. 25. En ese sentido, no obra en el expediente elementos que evidencien, de manera fehaciente, la existencia de una causa y/o imposibilidad física o jurídica (caso fortuito o fuerza mayor) que justifique el desistimiento o retiro de la oferta del Adjudicatario. 26. Por consiguiente, en el presente caso,se acredita el primer elemento constitutivo de la infracción, toda vez que, mediante el documento citado, el Adjudicatario manifestó su decisión de desistirse de la propuesta presentada de manera injustificada, restando verificar si la conducta es reiterada. Reiteración de la conducta infractora 27. Ahorabien,es pertinente indicarque corresponde a este Tribunal determinar si la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, se ha realizado de manera reiterada. En ese sentido,de la revisión de los antecedentes de sanción del Adjudicatario, se aprecia que este no cuenta con sanciones previas por haberse desistido injustificadamente de su propuesta en otras contrataciones. Por lo tanto, en el Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 presente caso, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor regulado en la Nueva Ley, toda vez que la conducta debe ser reiterada. 28. Sin perjuicio de ello,corresponde comunicar la presente resolución a la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para que proceda con la anotación del desistimiento injustificado en el que ha incurrido el Adjudicatario en el presente caso, en el sistema informático correspondiente. 29. En consecuencia, si bien se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la infracción imputada tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87de la Nueva Ley,no corresponde imponersanción administrativa al no ser una conducta reiterada,debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607778125), por su supuesta responsabilidad al haberse desistido injustificadamente de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-CSJJU/PJ (Primera Convocatoria), convocada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas proceda conforme al fundamento 28 de la presente Resolución . 3. Archívese el expediente de manera definitiva. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5469-2025-TCP- S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 19 de 19