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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), en las bases integradas no se incluyó alguna precisión respecto a que el personal clave no podía ser propuesto en más de un ítem (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7114/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de mayo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicodeserviciosN°2-2025-EPSGRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), en las bases integradas no se incluyó alguna precisión respecto a que el personal clave no podía ser propuesto en más de un ítem (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7114/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de mayo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicodeserviciosN°2-2025-EPSGRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de Piura, Veintiséis de Octubre y Castilla, Paita, Chulucanas y Sullana, departamento de Piura”, con una cuantía de S/ 10,682,820.00 (diez millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 1: “Servicio de distribución de agua en Piura - Veintiséis de octubre”, con una cuantía de S/ 2,431,800.00 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos con 00/100 soles). 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 3 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 18 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa CRISVIMAR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 S/ 2,553,390.00 (dos millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos noventa con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado Precio ofertado total prelación CRISVIMAR E.I.R.L. Si Cumple 2,553,390.00 100.00 1 Adjudicatario (*) WE CAN Si No cumple - - - Descalificado COMPANY E.I.R.L. ASOLIN EMPRESA Si No cumple - - - Descalificado INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ASOLIN E.I.R.L. (*)Inicialmente la ofertaeconómicadel Adjudicatarioerade S/ 2,593,920.00.Segúnelactapublicadael 18 de julio de 2025 en el SEACE, el Adjudicatario aceptó reducir su oferta económica a S/ 2,553,390.00. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 31 de julio y el 4 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimientode selección,solicitandoque se revoquedichoacto y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité decidió descalificar su oferta por haber presentado al mismo personal clave en el cargo conductor (chofer), para en los ítems N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección. - Alega que, en las bases integradas no se indicó ninguna restricción respecto aqueelpersonalclavepropuestoenelcargodeconductor(chofer)nopodía ser presentado en más de un ítem, por tal razón, considera que la decisión del comité no tendría sustento. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el Adjudicatario no presentó correctamente la oferta económica (anexo N° 6), ya que en dicho anexo incluyó los precios ofertados para los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 5 De fecha 30 de julio de 2025 6 De fecha 4 de agosto de 2025 Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 5. Por decreto del 5 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 13 de agosto de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n, recibido el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7 7. Mediante Informe N° 3-2025-EPS GRAU S.A.-CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN , recibido el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Precisa que, en el numeral 7.1.2 de los términos de referencia se indicó que era obligatorio acreditar un conductor (chofer) por cada camión cisterna. En el casodel Impugnante se observóque presentóal mismopersonal en todos losítems,sibienacreditólaexperienciadelosseis(6)conductoresenelítem N° 1, estos no podían ser propuestos en los demás ítems. 7 De fecha 11 de agosto de 2025 Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, de acuerdo a la nota de advertencia que deviene de las bases estándar, en caso de procedimientos según relación de ítems es válido que se presente el precio de la oferta en un solo documento o en documentos independientes. 8. Por decreto del 12 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento recursivo y por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral. 9. Con el escrito N° 3, recibido el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través del decreto del 13 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 3-2025-EPS GRAU S.A.-CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN ingresado por la Entidad el 12 del mismo mes y año. 11. El 13 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 5 de agosto de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12. Mediante escrito s/n, recibido el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Refiere que, según la nota de advertencia incluida en el formato del anexo N° 6 de las bases integradas, es posible incluir el precio de la oferta de los ítems a los que se presentó en un solo documento. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, el Impugnante no debió proponer al mismo personal clave en el cargo de conductor (chofer) para todos los ítems a los que se presentó, toda vez que no estaría garantizando la capacidad técnica para la ejecución de la prestación, lo que representan un riesgo en la etapa contractual. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 - Sostiene que, el Impugnante presentó un conductor (chofer) con licencia en la categoría AIIIB vencida, por lo que incumplió el numeral 7.1.2 (personal) de los términos de referencia. - Menciona que, los compromisos de alquiler de vehículos presentados por el Impugnante, para la acreditación del equipamiento estratégico, carecen de información esencial como la marca, placa, capacidad de carga y del titular de los mismos. 13. Por decreto del 14 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 14. Con el decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso tomar conocimiento del escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioenelítemN°1delConcursoPúblico deserviciosN°2-2025-EPSGRAUSA-GG-1(Primeraconvocatoria),convocadobajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 10,682,820.00 (diez millones seiscientos ochenta y dos mil Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 ochocientos veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 8 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 18 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles 9 para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 4 de agosto de 2025 . 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 4 de agostodel mismoaño,el Impugnante interpusorecursode apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Ricardo Jiménez Pinto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. 9 Téngase en cuentaque, el23de juliode 2025fue declaradoferiadoporconmemorarseeldíade laFuerzaAérea,asimismo, el 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por celebrarse las fiestas patrias. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelítemN°1delprocedimientodeselección,yaqueelcomitédecidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibidoel11deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo cual se verifica que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea. Siendo así, los cuestionamientos formulados por aquel contra la oferta del Impugnante no podrán ser tomados en cuenta en la fijación de los puntos controvertidos; no obstante, a fin de preservar el debido procedimiento administrativo, serán merituados sus argumentos de defensa contra el cuestionamiento formulado a su oferta. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°1alImpugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a tener por descalificada su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, a fin de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. De la revisión del acta publicada el 18 de julio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 40. Nótese que, el comité tuvo por descalificada la oferta del Impugnante debido a que –a criterio de dicho órgano– no acreditó el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, por haber propuesto al mismo personal clave para todos los ítems a los que se presentó, esto es, ítems N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección. 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que en el motivo expuesto por el comité carecía de sustento, ya que en las bases integradas no se había incluido alguna restricción referida a que el personal clave propuesto como conductor (chofer) no podía ser presentado en más de un ítem. 42. Por otro lado, a través del Informe N° 3-2025-EPS GRAU S.A.-CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad mencionó que el Impugnante acreditó la experiencia de losseis (6)conductores en elítemN° 1;sinembargo,estosnopodíanconsiderarse porque habían sido propuestos en los demás ítems, en contravención del numeral 7.1.2 de los términos de referencia que estableció la acreditación de un conductor (chofer) por cada camión cisterna. 43. Asuturno,elAdjudicatarioseñalóqueelImpugnantenodebióproponeralmismo personal clave en el cargo de conductor (chofer) para todos los ítems a los que se presentaba, ya que ello no garantizaría la capacidad técnica para la ejecución de la prestación, lo que podía representar un riesgo en la ejecución contractual. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 46. Al respecto, el numeral 7.1.2 (personal) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Extraído de la página 37 de las bases integradas. 47. De acuerdoalostérminosde referencia,el personal clave solicitadoeraconductor (chofer) y debía asignarse uno por cada camión cisterna requerido. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral 7.1.3 (equipamiento estratégico) del capítulo III antes referido, la cantidad de camiones cisterna solicitados en el ítem N° 1 eran seis (6), tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 30 de las bases integradas. 48. Ahora bien, en el literal C.1 (experiencia del personal clave) del numeral 3.5.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Extraído de la página 37 de las bases integradas. 49. Conforme se aprecia, para la acreditación de la experiencia del personal clave, los postores debían presentar la copia de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre, de forma fehaciente, que el personal clave propuesto como conductor (chofer) tenía dosañoscomoconductordecamionescisternaovehículosdelacategoríapesada. 50. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta. Así tenemos que, de la revisión de la misma se aprecia que el Impugnante designó a los siguientes seis (6) conductores (choferes): i) Luis LedesmaCapcha, ii) Valentín LedesmaCapcha,iii)Godofredo HuamánJuscamaita, iv) Jaime Enrique Soriano Quispe, v) Juan Pablo Delgado Cajacuri y vi) René Fredy Rocca Quispe. A efectos de acreditar su experiencia presentó lo siguiente: N° Documentación presentada en la oferta N° de folio(s) 1 Señor Luis Ledesma Capcha 139 y 140 - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Luis Ledesma Capcha laboró como chofer de camión de cisterna de 5,000 galones, desde el 10 de marzo de 2020 al 14 de noviembre de 2020 (equivalente a 8 meses y 4 días). - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Luis Ledesma Capcha laborócomochoferdecamióndecisterna,desdeel2demayo de 2016 al 31 de marzo de 2018 (equivalente a 1 año, 10 meses y 29 días). Total de experiencia: 2 años, 7 meses y 2 días. 2 Señor Valentín Ledesma Capcha 142 - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Valentín Ledesma Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Capcha laboró como chofer de camión de cisterna de 5,000 galones, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). Total de experiencia: 2 años. 3 Señor Godofredo Huamán Juscamaita 144 - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Godofredo Huamán Juscamaita laboró como chofer de camión cisterna, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). Total de experiencia: 2 años. 4 Señor Jaime Enrique Soriano Quispe 146 al 149 - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna de 5,000 galones, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2018 (equivalente a 6 meses y 30 días). - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de febrero de 2020 al 16 de noviembre de 2020 (equivalente a 9 meses y 5 días). - Certificado de trabajode fecha 9de julio de 2024, emitidopor la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de abril de 2022 al 4 de mayo de 2023 (equivalente a 1 año, 1 mes y 3 días). Total de experiencia: 4 años, 5 meses y 7 días. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 5 Señor Juan Pablo Delgado Cajacuri 151 y 152 - Certificado de trabajo de fecha 10 de junio de 2024, emitido por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constancia que el señor Juan Pablo Delgado Cajacuri laboró como choferdecamióncisterna,desde el14demayo de2018 al 27 de mayo de 2019 (equivalente a 1 año, 13 días). - Certificadodetrabajodefecha24deoctubrede2022,emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Juan Pablo Delgado Cajacuri laboró como chofer de camión cisterna, desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de septiembre de 2022 (equivalente a 11 meses y 28 días). Total de experiencia: 2 años y 10 días. 6 Señor René Fredy Rocca Quispe 154 al 159 - Certificado de trabajo de fecha 5 de mayo de 2025, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor René Fredy Rocca Quispe laboró como chofer de camión cisterna para el riego de áreas verdes, desde el 1 de abril de 2025 al 30 de abril de 2025 (equivalente a 29 días). - Certificado de trabajo de fecha 25 de julio de 2024, emitido por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constanciaqueelseñorRenéFredyRoccaQuispelaborócomo chofer de camióncisterna, desde el8 deabrilde2024 al31de mayo de 2024 (equivalente a 1 mes y 23 días). - Certificado de trabajo de fecha 13 de diciembre de 2024, emitido por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constancia que el señor René Fredy Rocca Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 12 de octubre de 2024 al 10 de diciembre de 2024 (equivalente a 1 mes y 26 días). - Certificado de trabajo defecha 8de abril de 2025,emitidopor la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constanciaqueelseñorRenéFredyRoccaQuispelaborócomo chofer de camión cisterna, desde el 15 de noviembre de 2022 al 14 de noviembre de 2023 (equivalente a 11 meses y 28 días). - Certificado de trabajo defecha 5de abril de 2025,emitidopor la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 constanciaqueelseñorRenéFredyRoccaQuispelaborócomo chofer de camión cisterna, desde el 2 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025 (equivalente a 2 meses y 29 días). - Certificado de trabajo defecha 8de abril de 2025,emitidopor la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constanciaqueelseñorRenéFredyRoccaQuispelaborócomo chofer de camión cisterna, desde el 15 de noviembre de 2023 al 6 de abril de 2024 (equivalente a 4 meses y 20 días). Total de experiencia: 2 años. 51. Conforme se advierte, el Impugnante acreditó la experiencia de su personal clave, conformado por seis conductores (choferes), conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que cada uno cumple con el tiempo mínimo exigido (2 años) en la conducción de camiones cisterna. 52. Sobre loargumentoporel comité, respectoaque noseríaconsideradoel personal clave del Impugnante y la experiencia acreditada porque el mismo fue propuesto en otros ítems a los que se presentó el Impugnante, debe mencionarse que en las bases integradas no se incluyó alguna precisión respecto a que el personal clave nopodíaserpropuestoenmásdeunítem(enelcasoquelospostoresparticiparan en más de uno), pues lo indicado en los términos de referencia era contar con el personal clave conductor (chofer) para los camiones cisternas requeridos, siendo en el ítem N° 1 del procedimiento de selección un total de seis, los cuales debían poseer dosaños de experienciaen laconducciónde camiones cisternaovehículos de categoría pesada, lo cual fue debidamente acreditado por el Impugnante. 53. Por tanto, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por calificada dicha oferta y, por ende, revocar la buena pro otorgadaalAdjudicatario,resultandoamparableloalegadoporelImpugnanteen este extremo de su recurso de apelación. 54. En virtud de lo antes señalado, no se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento , toda 10 “Artículo 308.Improcedencia del recurso El recurso deapelaciónpresentadoantela entidad contratanteoante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) g)Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuoferta procedimiento.nándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del (…)”. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 vez que el Impugnante logra revertir su descalificación y, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondetenerpornoadmitida la oferta del Adjudicatario. 55. A través del recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no presentó correctamente la oferta económica (anexo N° 6), ya que en dicho anexo incluyó los precios ofertados para los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 56. Por otro lado, a través del Informe N° 3-2025-EPS GRAU S.A.-CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad indicó que, de acuerdo a la nota de advertencia que deviene de las bases estándar, en caso de procedimientos según relación de ítems es válido que se presente el precio de la oferta en un solo documento o en documentos independientes. 57. Asimismo, el Adjudicatario manifestó que, según la nota de advertencia incluida en el formato del anexo N° 6 de las bases integradas, era posible incluir el precio de la oferta de los ítems a los que se presentó en un solo documento. 58. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó la oferta económica (anexo N° 6), conforme a lo exigido en las bases integradas. 59. Sobre el particular, el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. 60. Según se advierte, entre los documentos para la admisión de la oferta, la Entidad requirió la presentación de la oferta económica (anexo N° 6). Así también, en las bases integradas incluyóel formatodel referidoanexo,elmismoque se reproduce a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 Extraído de la página 61 de las bases integradas. 61. Nótese que, entre las notas de advertencia –disposición que deviene de las bases estándar– se indicó que, en el caso de procedimientos según relación de ítems, el postor puede presentar el precio de su oferta en un solo documento o documentos independientes, en los ítems que se presente. 62. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que presentó su oferta económica de la siguiente manera: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 63. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó su oferta económica (anexo N° 6) utilizando el formato previsto en las bases integradas, asimismo, en dicho formato declaróel precioofertadoparatodoslosítems en losque se presentó,siendopara el ítem N° 1 el monto de S/ 2,593,920.00, encontrándose debidamente firmado por su representante legal, la señora Araceli del Socorro Chiroque Ruíz. 64. Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas, en el caso de que un postor se presentara en más de un ítem era posible detallar el precio ofertado en un solo documento, por lo que no se advierte incumplimiento alguno. En tal sentido, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante. 65. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 18 de julio de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, la oferta del Adjudicatario fue la única calificada y evaluada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, la oferta del Impugnante fue descalificada. 66. Del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; sin embargo, no corresponde amparar lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, ya que el comité deberá realizar la evaluación de su oferta y, luego de ello, recién deberá proceder con el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 67. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su descalificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 68. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuestopor la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 2-2025- EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Prestadora deServiciodeSaneamientoGrauS.A.,paralacontratacióndel “Serviciodealquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de Piura, Veintiséis de Octubre y Castilla, Paita, Chulucanas y Sullana, departamento de Piura” - ítem N° 1: “Servicio de distribución de agua en Piura - Veintiséis de octubre”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa CRISVIMAR E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5467-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26