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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6148/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), para la “ContratacióndelserviciodetrasladodepacientesreferidosalaciudaddeChiclayo y viceversa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6148/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), para la “ContratacióndelserviciodetrasladodepacientesreferidosalaciudaddeChiclayo y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Áncash”, con un valorestimadodeS/614,628.00(seiscientoscatorcemilseiscientosveintiochocon 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 3. El 30 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 de junio del mismo año, a través del SEACE, se declaró desierto el procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación EMPRESA DE TRANSPORTES Si 613,977.60 - - No cumple Descalificado AVE FÉNIX S.A.C. AMÉRICA EXPRESS S.A. Si 650,400.00 - - No cumple Descalificado 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto,se califique su oferta, se confirme la descalificación de la oferta presentada por la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección descalificó su oferta al considerar que no acreditóelrequisitodecalificación “experienciadelpersonalclave”,todavez que loscertificadosde trabajo presentados en laofertanoprecisaronque se prestó el servicio interprovincial y que el vehículo conducido fue ómnibus. - Precisa que, la experiencia del personal clave conductores fue debidamente acreditadaen su oferta.Losdocumentos que sustentarondichaacreditación y los argumentos que refuerzan su posición son los siguientes: • Enlosfolios194 al 205 de la ofertapresentóloscertificadosde trabajo correspondientes a los choferes propuestos. • En los folios 206 al 209 de la oferta presentó el Registro Nacional de Transporte Terrestre - Libro de Transporte Interprovincial de Personas - Nómina de Conductores Inscritos, mediante el cual se sustenta que su representada está autorizada para prestar el servicio de transporte interprovincial de pasajeros y que los conductores propuestos pueden prestar dicho servicio, al encontrarse inscritos en dicha nómina. 11 Con fecha 3 de julio de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 • En los folios 210 al 217 presentó las licencias de conducir en las que se apreciaque losconductores propuestoscuentanconlacategoríaAIIIC, la cual les permite conducir ómnibus para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros. • El término “conductor” –utilizado en los certificados de trabajo– debe entendersecomosimilarachoferopilotodebusuómnibusquerealiza viajes interprovinciales. Su empresa tiene 48 años brindado servicios de transporte interprovincial de pasajeros en rutas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y contrata pilotos de buses para prestar dichos servicios. • Si bien los certificados de trabajo mencionan el término “bus”, a partir deunarevisiónintegraldelaoferta,puedeentendersecomoómnibus, ya que las pólizas de seguro de vehículos que utiliza su representada son para buses interprovinciales. - Indica que, según el “reporte de evaluación técnica” su representada tiene cien (100) puntos, al igual que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A., figurando ambascomocalificadas,peroalrevertirladescalificaciónexpuestaenelacta del 24 de junio de 2025 sería el postor ganador de la buena pro. Sobre la oferta de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A.: - Considera que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. no acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, pues no ofreció los vehículos según lo establecido en los términos de referencia (páginas 24 y 25 de las bases integradas). Según la información de las tarjetas de identificación vehicular (obrantes en los folios 130, 136, 142 y 182 de la oferta), dicha empresa no acreditóque losvehículosofertadoscontabancon una capacidadmínimade cincuenta (50) pasajeros, sino que lo ofrecido era menor. 5. Por decreto del 8 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante, se tuvopor autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 9 de juliode 2025,se notificómediante el SEACE el recursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 14 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 14-DA-RAAN- ESSALUD-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Mencionaque,loscertificadosdetrabajo presentadosporel Impugnanteno especifican que el servicio prestado haya sido de tipo interprovincial, que el vehículoconducidoseaómnibusyquesetransportópersonas,porloqueno se tiene certeza respecto a que los conductores propuestos cuenten con la experiencia requerida. - Señalaque,otrodelosrequisitossolicitadosparaacreditarlaexperienciadel personal clave fue la constancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Conductores del MTC; sin embargo, el Impugnante presentó en su oferta únicamente la impresión del Registro Nacional de Transporte Terrestre - Libro de Transporte Interprovincial de Personas - Nómina de Conductores Inscritos, el cual es un documento distinto, pues la información que obra en dicho registro solo permite constatar que determinado personal es parte de la nómina de conductores del Impugnante, más no permite verificar si dicho personal tiene la experiencia requerida. 7. Por decreto del 16 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 18 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9. A través del escrito s/n , recibido el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12 Con fecha 14 de julio de 2025. 13 Con fecha 25 de julio de 2025. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 10. Con el Oficio N° 104-RANC-RAAN-ESSALUD-2025 , recibido el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 30 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 12. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: 1. Sírvase aclarar si después de llevar a cabo la etapa de admisión procedió con la etapa de evaluación o con la etapa de calificación de ofertas. Precise el orden seguido por el comité de selección. 2. En el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE el 24 de junio de 2025, se indica que las ofertas de la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. (Impugnante) y de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. están descalificadas; sin embargo, en el “Reporte de evaluación técnica” (publicado el 24 de junio de 2025 en el SEACE) se menciona que ambas tienen 100 puntos y están calificadas. En tal sentido, sírvase explicar lo siguiente: i) porqué existe información discordante entre ambos documentos sobre la calificación de las ofertas; ii) por qué no se incluyó la información relacionada a los resultados de la evaluación en el acta previamente referida; y iii) sírvase precisar si los resultados mostrados en el reporte de evaluación técnica son correctos. (…)”. 13. A través del escrito N° 3 , recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que la empresa AMÉRICAEXPRESSS.A,alnohaberacreditadoquesusunidadesvehicularestenían una capacidad de 50 pasajeros como mínimo, presentó información inexacta en el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia). 14. Con el decreto del 31 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 30 del mismo mes y año. 15. Mediantedecretodel30dejuliode2025,laCuartaSaladelTribunalcorriótraslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección a la Entidad y al Impugnante, conforme a lo siguiente: 14 Con fecha 25 de julio de 2025. 15 Con fecha 30 de julio de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 “Al SEGURO SOCIAL DE SALUD (Entidad) y a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. (Impugnante): • Respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”: Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues considera que sí acreditó debidamente la experiencia de su personal clave. Según refiere, el comité de selección debió revisar en forma integral la documentación presentada, consistente en los certificados de trabajo, el libro de transporte interprovincial de personas - nómina de conductores inscritos y licencias de conducir, que corresponden a documentación solicitada por la Entidad en las bases integradas, para el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Al respecto, de la revisión del literal B.3.1 de los requisitos de calificación, contenidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: (…) Conforme se advierte, para la acreditación de la experiencia del personal clave, la Entidad requirió que el personal clave propuesto conductor (chofer) cuente con 36 meses de experiencia como mínimo en servicios de transporte interprovincial de personas en la conducción de ómnibus. Para efectos de acreditación, se exigió la presentación de la copia de los certificados de trabajo, constancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del MTC y licencias de conducir (categorías A IIIA, A IIIB o A IIIC). Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, según lo establecido en las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, en el acápite correspondiente a la experiencia del personal clave, la Entidad debe precisar el tiempo de experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, así como el puesto, cargo o denominación que ocupará el personal clave requerido. En cuanto a la acreditación, las citadas bases estándar establecen que los postores pueden presentar cualquiera de los siguientes documentos: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o(iv)cualquierotradocumentaciónque, de manerafehaciente demuestrelaexperienciadel personal propuesto. Sin embargo, para la acreditación de la experiencia del personal clave, la Entidad solo consideró –de los documentos previstos en las bases estándar– a los certificados, además, requirió que los postores presenten la constancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del MTC y la copia de las licencias de conducir del personal propuesto, pese a que estos dos últimos documentos no resultarían idóneos para la acreditación de experiencia, más aún si se tiene en cuenta que la experiencia del personal es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, aspecto que no se desprende del documento que acredite estar inscrito como conductor ante el MTC o la licencia de conducir, pues el primero se enfoca en permitir el seguimiento del titular de una licencia de conducir, verificando su historial de infracciones y sanciones relacionadas al tránsito terrestre, y el segundo versa sobre la autorización para conducir determinado vehículo. Siendo así, las bases del procedimiento de selección contendrían un defecto en su elaboración, específicamente en lo referido al requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Pese a ello, dichas reglas fueron aplicadas a las ofertas e incluso determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, lo que motivó la interposición del recurso de apelación. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. • Sobre la evaluación de las ofertas: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta al considerar que no sería correcta la calificación realizada por el comité de selección, por lo que solicita que se revoque dicha descalificación y, considerando que en el “reporte de evaluación técnica” tiene 100 puntos, requiere que se le adjudique la buena pro. Al respecto, de la revisión de los cuadros comparativos contenidos en el acta publicada el 24 de junio de 2025 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió admitir dos (2) ofertas y, luego de ello, procedió con la calificación de las mismas, según se muestra en los extractos pertinentes que se muestra a continuación: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 (…) (…) Seguidamente, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de evaluación debido a que ambas ofertas admitidas fueron descalificadas. Asimismo, se advierte en el SEACE el documento denominado “reporte de evaluación técnica”, en el que se indica que las dos (2) ofertas admitidas obtuvieron 100 puntos en evaluación y se encuentran en la condición de “calificadas”, tal como se muestra a continuación: Lo antes expuesto evidenciaría incongruencia respecto al estado de calificación del Impugnante, además, en el acta del 24 de junio de 2025 no se advierten los resultados de la Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 evaluación, ni en qué momento fue realizada, ya que según dicha acta después de la admisión se llevó a cabo la etapa de calificación, resultando descalificadas ambas ofertas admitidas. Es más, de acuerdo a las bases integradas se consideraron dos factores de evaluación (precio y mejoras a los términos de referencia), por lo que de haberse llevado a cabo la etapa de evaluación no se cuenta con la información completa de los puntajes asignados en cada factor de evaluación, con la debida motivación, más aún si se tiene en cuenta que ambos proveedores admitidos ofertaron precios distintos, por lo que estos no podían tener el mismo puntaje en el factor de evaluación “precio”. La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección no habría observado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según el cual, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE, siendo que, en el presente caso, no se advertiría los resultados completos de las verificaciones realizadas por el comité de selección a las ofertas admitidas –entre ellas la oferta del Impugnante–, con clara precisión del orden de prelación y del puntaje asignado y se desconoce la oportunidad en la que se realizó la evaluación. Además, en el acta del 24 de junio se observaría que el comité de selección realizó la calificación de las ofertas, después llevar a cabo la etapa de admisión, en contravención del orden de las etapas establecidas en la normativa de contratación pública para el procedimiento de Concurso Público para la contratación de servicios en general. Siendo así, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 16. A través del escrito N° 4, recibido el 13 de agosto de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: - Respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, refiere que noexiste vicioalguno,ya que ningún participante consultóu observó tal extremo de las bases,además, lo requeridopara efectosde acreditaciónson documentos que toda empresa formal que realiza transporte interprovincial de personas debe tener ante cualquier fiscalización por parte de la SUTRAN. - Sobre los errores cometidos en las etapas de calificación y evaluación por el comité deselección,sostiene quelosmismosdebensercorregidosen virtud Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 de lo exigido en su petitorio, es decir, se debe tener por calificada su oferta, confirmarladescalificacióndelaofertapresentadaporlaempresa AMÉRICA EXPRESS S.A. y otorgarle la buena pro. 17. Por decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 614,628.00 (seiscientos catorce mil seiscientos veintiocho con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 16 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Conforme a lo establecido en el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelacióncontralosactosdictadosconposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto se publicó el 24 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de julio de 2025. 11. Revisadoel presenteexpediente, se aprecia que mediante escritoN° 1, recibidoel 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Juan Helmer García de la Cruz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Asimismo,esprecisomencionarqueelImpugnantetambiéncuestionalaofertade la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A.; sin embargo, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 24 de junio de 2025, se advierte que la oferta de dicha empresa se encuentra descalificada –al igual que la oferta del Impugnante– y la misma no ha cuestionado su descalificación, por lo que su situación jurídica ha sido consentida. 18. Sobreloanterior,téngaseencuentaqueelactoque seimpugnadebeser respecto de un hecho que le causa al Impugnante una afectación directa frente a un interés legítimo y actual, que no le permita acceder a la buena pro; razón por la que, si ello no es posible carece de interés para obrar o legitimidad procesal. 19. En tal sentido, considerando que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. se encuentra descalificada, resulta improcedente el cuestionamiento del Impugnante contra la oferta de la referida empresa. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellos se encuentran orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 22. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, solo se advierte la improcedenciadelcuestionamientodelImpugnantecontralaofertadelaempresa AMÉRICA EXPRESS S.A. –conforme a lo expuesto al analizar el literal g–, asimismo, con relación a los demás extremos cuestionados en el recurso de apelación no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos, referidos a revocar su descalificación y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. B. Petitorio 23. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 9 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 29. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento, por lo que únicamente será considerado lo mencionado por el Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referidaa tener por descalificada su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 35. De la revisión del acta publicada el 24 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 (…) (…) 36. Conforme se advierte, el comité de selección tuvo por descalificada la oferta del Impugnante al considerar que no se cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, ya que los certificados de trabajo presentados en la oferta no precisaron que se prestó el servicio interprovincial y que el vehículo conducido fue ómnibus. 37. Frente aloobservado,mediante el recursode apelación,el Impugnante manifestó que la experiencia del personal clave conductores fue debidamente acreditada en su oferta. Según sostuvo, el comité de selección debió revisar en forma integral la documentación presentada, consistente en los certificados de trabajo, el Libro de Transporte Interprovincial de Personas - Nómina de Conductores Inscritos y licenciasdeconducir,quecorrespondíanadocumentaciónsolicitadaporlaEntidad Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 en las bases integradas, para el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Asimismo, mencionó que el término “conductor” debía entenderse como chofer o piloto de bus u ómnibus que realiza viajes interprovinciales y el término “bus”erasimilaraómnibus,yaquelaspólizasdesegurodevehículosqueutilizaba su representada eran para buses interprovinciales También, indicó que en el “reporte de evaluación técnica” su representada tenía cien(100)puntos,aligualquelaempresaAMÉRICAEXPRESSS.A.,figurandoambas como calificadas, por lo que al revertir la descalificación de su oferta, expuesta en el acta del 24 de junio de 2025, sería el postor ganador de la buena pro. 38. Porotrolado,atravésdelInformeN°14-DA-RAAN-ESSALUD-2025,laEntidadalegó que los certificados de trabajo presentados por el Impugnante no detallaban que el servicio prestado haya sido de tipo interprovincial, que el vehículo conducido sea ómnibus y que se transportó personas, por lo que no se tenía certeza respecto a que los conductores propuestos contaban con la experiencia requerida. Asimismo, manifestó que uno de los requisitos solicitados para acreditar la experiencia del personal clave fue la constancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Conductores del MTC; sin embargo, el Impugnante presentó en su oferta únicamente la impresión del Registro Nacional de Transporte Terrestre - LibrodeTransporteInterprovincialdePersonas-NóminadeConductoresInscritos, el cual es un documento distinto, pues la información que obra en dicho registro solo permite constatar que determinado personal es parte de la nómina de conductores del Impugnante, más no permite verificar si dicho personal tiene la experiencia requerida. 39. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia gira en torno a determinar si elImpugnanteacreditóelrequisitodecalificación“experienciadelpersonalclave”. 40. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Es por ello que, en primer lugar, corresponderá analizar si efectivamente existen tales vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, por su trascendencia, podrían vulnerar el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • Sobre el requisito de calificación “experiencia del personal clave”: 41. De la revisión del literal B.3.1 de los requisitos de calificación, contenidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 36 y 37 de las bases integradas. 42. Como se aprecia, para acreditar la experiencia del personal clave (conductor), la Entidad requirió que los conductores cuenten con 36 meses de experiencia como mínimo en serviciosde transporte interprovincial de personal en la conducción de ómnibus, se encuentren registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y cuenten con licencia de conducir AIIIA, AIIIB o AIIIC. Para efectos de acreditación, la Entidad exigió la presentación de la copia de los certificados de trabajo, constancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del MTC y licencia de conducir. Cabeindicarque,dichoextremodelasbasesintegradasseencontrabaigualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 43. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE (…)”.(El subrayado es agregado). 44. En correlato con ello, las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general establecen en el acápite correspondiente a la experiencia Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 del personal clave que la Entidad debe precisar el tiempo de experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, así como el puesto, cargo o denominación que ocupará el personal clave requerido. Con relación a la acreditación, las citadas bases estándar establecen que los postores pueden presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, tal como se muestra a continuación: 45. Sin embargo, para la acreditación de la experiencia del personal clave, la Entidad solo consideró –de los documentos previstos en las bases estándar– a los certificados, además, requirió que los postores presenten la constancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del MTC y la copia de las licencias de conducir del personal propuesto, pese a que estos dos últimos documentos no resultarían idóneos para la acreditación de experiencia, más aún si se tiene en cuenta que la experiencia del personal es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, aspecto que no se desprende del documento que acredita estar inscrito como conductor ante el MTC o la licencia de conducir, pues el primero se enfoca en permitir el seguimiento del titular de una licencia de conducir, verificando su historial de infracciones y sanciones relacionadas al tránsito terrestre, y el segundo versa sobre la autorización para conducir determinadovehículo.Entalsentido,seevidencióunvicioenlasreglasdispuestas Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 en las bases –tanto administrativas e integradas– para acreditar la experiencia del personal clave. 46. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad y al Impugnante, con el decreto del 30 de julio de 2025. 47. En respuesta, el Impugnante manifestó que no existía vicio alguno en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, toda vez que ningún participante consultó u observó tal extremo de las bases, además, lo requerido para efectos de acreditación eran documentos que toda empresa formal que realiza transporte interprovincial de personas debe tener ante cualquier fiscalización por parte de la SUTRAN. 48. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, la Entidad no se pronunció sobre el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección. 49. En el presente caso, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, se advierte la existencia de un vicio transcendente en las bases administradas e integradas, con relación al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, ya que la Entidad no consideró lo establecido en la normativa de contratación pública (numeral47.3delartículo47delReglamento)ylasbasesestándaraplicables,pues se restringió la forma de acreditación solamente a los certificados, omitiéndose la posibilidad de que los postores presenten copia de contratos y su respectiva conformidad o constancias u otro documento para la acreditación de la experienciadesupersonalclave.Además, elRegistroNacional deConductores del MTC y la copia de las licencias de conducir, si bien se trata de documentación que debe poseer, por ejemplo, las empresas y conductores que realizan transporte interprovincial de personas para efectos de la fiscalización por parte de la autoridad competente –tal como alega el Impugnante– debe tenerse en cuenta que la misma no resulta idónea para acreditar la experiencia del personal clave en el procedimiento de selección, toda vez que no permite determinar el tiempo de experienciamínimo,asícomolostrabajosoprestacionesrequeridosporlaEntidad convocante. Por otro lado, el hecho de que ningún participante haya formulado consultas y/u observacionesrespectoalasreglasdispuestasenelrequisitodecalificaciónobjeto 17 “Artículo 78- Concurso Público para contratar servicios en general El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 de análisis, no determina la inexistencia de un vicio. Es más, el mismo ha quedado evidenciado en el presente procedimiento recursivo. 50. Bajodichasconsideraciones,enestecasoseobservalavulneracióndelodispuesto en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,las bases estándar yel principio 18 de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley . • Sobre las etapas de evaluación y calificación de ofertas: 51. A través del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que en el “reporte de evaluación técnica”obtuvo100 puntos, al igual que laempresaAMÉRICAEXPRESS S.A., figurando ambas como calificadas; no obstante, debido a que en el acta del 24dejuniode2025sedetallóqueestabadescalificadapornoacreditarloreferido alaexperienciadelpersonalclave,solicitólarevocacióndesudescalificaciónyque se le otorgue la buena pro. 52. De la revisión de los cuadros comparativos contenidos en el acta publicada el 24 dejuniode2025enelSEACE,seapreciaqueelcomitédeseleccióndecidióadmitir dos(2) ofertas y,luegode ello,procedióconlacalificaciónde las mismas,segúnse muestra en los extractos pertinentes que se muestra a continuación: 18 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones (…).blecidas en el ordenamiento jurídico. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 (…) (…) 53. Nótese que, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección debido a que ambas ofertas admitidas fueron descalificadas. 54. Asítambién,seobservapublicadoel24dejuniode2025enelSEACEeldocumento denominado “reporte de evaluación técnica”, en el que se menciona que las dos (2) ofertas admitidas obtuvieron 100 puntos en evaluación y se encuentran en la condición de “calificadas”, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 55. Debido a la existencia de información incongruente entre el acta y el reporte de evaluación técnica publicados el 24 de junio de 2025 en el SEACE, respecto a la situación jurídica del Impugnante y la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A., debido a que en el primer documento se indicó que están descalificados y en el segundo se mencionó que están calificados y tienen 100 puntos, este Tribunal requirió a la Entidad, mediante decreto del 30 julio de 2025, aclarar si después de llevar a cabo laetapa de admisiónprocedióconla etapade evaluacióno conlacalificación,a su vez, se le solicitó aclarar porqué existía información discordante entre el acta y el reporte de evaluación técnica, así como precisar si los datos contenidos en este último documento eran correctos. 56. No obstante, pese al requerimiento efectuado, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. 57. Sin perjuicio de lo anterior, ante la incongruencia observada en los resultados del procedimiento de selección y el hecho de que en el acta del 24 de junio de 2025 no se advertían los resultados de la evaluación, ni en qué momento fue realizada, con la debida motivación, es que se identificó la existencia de un vicio de nulidad enelprocedimientodeselección,específicamenteenlaetapadeevaluación.Ante ello,mediantedecretodel30dejuliode2025,secorriótrasladodelvicioadvertido a la Entidad y al Impugnante. 58. En respuesta, el Impugnante sostuvo que los errores cometidos por el comité de selecciónenlasetapasdeevaluaciónycalificacióndeofertasdebíansercorregidos en virtud de lo exigido en su petitorio, debiendo tenerse por calificada su oferta, descalificada la oferta de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. y otorgarle la buena pro. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 59. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, la Entidad no se pronunció sobre el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección. 60. Contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no es posible calificar su oferta porque, tal como fue referido previamente, existe un vicio en las bases respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Asimismo, en el acta del 24 de junio de 2025 no se aprecian los resultados de la etapa de evaluación, ni en qué momento fue realizada, ya que según dicha acta despuésdelaetapadeadmisiónsellevóacabolaetapadecalificación,resultando descalificadas ambas ofertas admitidas; mientras que, en el reporte de evaluación técnica se muestra que las ofertas del Impugnante y de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. obtuvieron 100 puntos y tienen la condición de calificadas. Lo antes expuesto, denota la existencia de información incongruente en el acta y el reporte de evaluación técnica, lo cual implica falta de claridad en los resultados. Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas se consideraron dos factores deevaluaciónenlosliteralesAyBdelcapítuloIVdelasecciónespecífica,referidos al precio y a las mejoras a los términos de referencia, respectivamente, por lo que de haberse llevado a cabo la etapa de evaluación no se cuenta con la información completa de los puntajes asignados en cada factor de evaluación, con la debida motivación. Además, en el acta del 24 de junio se observaría que el comité de selección realizó la calificación de las ofertas después llevar a cabo la etapa de admisión, lo cual contraviene el orden de las etapas establecidas en la normativa de contrataciones delEstadoparalacontratacióndeserviciosengeneralmedianteConcursoPúblico. 61. En tal sentido, lo antes descrito implica una transgresión de lo estipulado en el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE. 62. Así también, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 63. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que el comité de selección no realizó una correcta verificación de las ofertas, conforme al orden de las etapas previstas en la normativa de contrataciones del Estado, y omitió sustentar debidamente la verificación realizada en las etapas de evaluación y calificación, por lo que dicho comité quebrantó un requisito de validez del acto administrativo, referido a la motivación, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, a su vez, transgredió el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley . 64. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 65. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 66. En el caso concreto, los vicios advertidosen las bases administrativas e integradas, en las actuaciones del comité de selecciónparala verificaciónde ofertas, así como en los resultados publicados en el SEACE resultan trascendentes y no son pasibles de conservación; por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga el mismo hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 67. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la 19 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.”. (El subrayado es agregado). Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Según el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, la Entidad verifica la calificación de los postores, conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se deben establecer los requisitos que deben cumplir los postores y la documentación que deben presentar para su acreditación, considerando lo establecido en las bases estándar. - Deacuerdoalartículo66delReglamento,losresultadosdelasverificaciones realizadas a las ofertas deben ser evidenciados en actas motivadas, que deben ser publicadas en el SEACE. 68. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 69. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, resulta necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca los vicios advertidos durante la etapa de calificación de ofertas y exhorte al comité de selección a actuar conforme a lo establecidoenlanormativadecontrataciónpública,conelobjetodeevitarfuturas nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 70. Además,atendiendoa que la Entidadnocumplióconabsolver el traslado del vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 71. Cabeseñalarque, al analizarlaprocedenciadelrecursode apelaciónsedeterminó que el mismo resultaba improcedente únicamente en el extremo referido al cuestionamientodelImpugnantecontralaofertadelaempresaAMÉRICAEXPRESS S.A.; no obstante, los demás extremos del recurso impugnativo resultaban procedentes, advirtiéndose de lo argumentado por el Impugnante la existencia de vicios en el procedimiento de selección, por lo que, en atención a lo analizado, en Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 forma previa, sobre los vicios advertidos es que corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 72. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, el Impugnante manifestó que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. habría presentado información inexacta en el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia), porque las tarjetas de identificación vehicular (obrantes en losfolios 130,136,142 y 182 de la oferta), presentadas para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, no demostrarían que los vehículos ofrecidos tengan una capacidad mínima de 50 pasajeros, conforme a lo previsto en los términos de referencia (páginas 24 y 25 de las bases integradas). 73. Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que un proveedor presenta información inexacta cuando esta al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. 74. En el presente caso, se advierte que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. presentó, como parte de los requisitos de admisión, la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (anexo N° 3), en el folio 216 de la oferta, la cual se muestra a continuación: 75. Cabe precisar que, en el numeral 5.3 del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, la Entidad señaló que, para el cumplimiento de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 laejecucióndel servicio,losvehículosdebíancontar conunacapacidadmínimade 50 pasajeros, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Extraído de las páginas 24 y 25 de las bases integradas. 76. Asimismo, cabe precisar que la Entidad no requirió en los acápites referidos a los “Documentosparalaadmisióndelaoferta”,“requisitosdecalificación”o“factores de evaluación” la acreditación de la capacidad mínima de 50 pasajeros para los vehículos requeridos con alguna documentación específica. Es más, en el numeral 5.3 de los términos de referencia antes expuesto no se alude a que dicho extremo debíaacreditarseenlaoferta,yaqueentodomomentosemencionaalcontratista. 77. Noobstante, el Impugnante alegaque de unarevisiónintegral se advertiríaqueen los documentos presentados para acreditar el equipamiento estratégico, como las tarjetasdeidentificaciónvehiculardelosvehículos(obrantesafolios130,136,142 y 182 de la oferta), denotarían que la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. no cumplió con los términos de referencia en lo referido a la capacidad mínima de pasajeros, por tanto, lo declarado en el anexo N° 3 sería inexacto. 78. Es preciso señalar que, en los folios 130, 136, 142 y 182 de la oferta de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A. se muestra lo siguiente: Folio 130: Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 Folio 136: Folio 142: Folio 182: 79. Sobre lo señalado por el Impugnante, cabe reiterar que en las bases integradas no se exigió acreditar la capacidad mínima de pasajeros de los vehículos en la oferta. Sin perjuicio de ello,cabe mencionar quela existencia de información que pudiera resultar discordante o incongruente en la oferta ya sea en virtud de lo declarado o de la información que obra en un mismo documento o en varios documentos, no implica la presentación de información inexacta, por lo que no es amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD/RAAN-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, para la Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5466-2025-TCP-S4 “ContratacióndelserviciodetrasladodepacientesreferidosalaciudaddeChiclayo y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Áncash”, por los fundamentosexpuestos;debiendoretrotraerseelprocedimientodeselecciónala etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 67. 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C., para la interposición de su recursode apelación, conforme a lo indicado en el fundamento 71. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Seguro Social de Salud, para que adopte las acciones que correspondan,conforme a loseñaladoen el fundamento 69. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Seguro Social de Salud, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 70. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32