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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 Sumilla: “la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección” Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6229/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A & P DROGUERIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°09-2025-IAFAS-EP, convocado por la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejercito del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El21de marzode2025,la InstituciónAdministradorade FondodeAseguramiento enSaluddelEjercitodelPerú,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública N° 09-2025-IAFAS-EP, para la contratación de bienes: “Adquisición de una torre de endoscopia para el departamento de gastroenterología del Hospital Militar Geriátrico", con un valor estimado total de S/1’911,166.67 (un millón novecientos once mil ciento sesenta y seis con 67/100 soles), en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 Sumilla: “la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección” Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6229/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A & P DROGUERIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°09-2025-IAFAS-EP, convocado por la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejercito del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El21de marzode2025,la InstituciónAdministradorade FondodeAseguramiento enSaluddelEjercitodelPerú,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública N° 09-2025-IAFAS-EP, para la contratación de bienes: “Adquisición de una torre de endoscopia para el departamento de gastroenterología del Hospital Militar Geriátrico", con un valor estimado total de S/1’911,166.67 (un millón novecientos once mil ciento sesenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 13 del mismo mes y año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavorde laempresa A & P DROGUERIA S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión y calificación N° 085-2025-CS de ofertas del procedimiento de selección licitación pública N° 09-2025-IAFAS EP-CS, en adelante el Acta: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 ETAPAS BUEN A PRO POSTOR EVALUACIÓN OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL A & P DROGUERIA ADMITIDO 1’908,900.00 100.00 1 CALIFICADA SI S.A.C. 3. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 8 y 10 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa A & P DROGUERIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP, emitida por la Entidad, que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto al perfeccionamiento del contrato: - Sostiene que, el 20 de junio de 2025, cumplió en presentar la totalidad de la documentación exigida dentro del plazo legal de ocho (8) días hábiles, contabilizados luego del consentimiento de la buena pro, para el perfeccionamiento del contrato. - Alega que la Entidad no formuló observación alguna a la documentación presentada, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, por lo que estaba obligada a suscribir el contrato o notificar sobre supuestas subsanaciones, de corresponder. Respecto a la nulidad declarada por la Entidad: - A pesar de lo expuesto, con Resolución Directoral N° 302-2025/DE/IAFAS-EP, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin motivación suficienteniclara quejustifique dichadecisión.Asimismo,cuestionaquenose le efectuó el traslado correspondiente para ejercer sus descargos. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 - Cuestiona que el único argumento invocado por la Entidad es la supuesta ambigüedad del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, cuando en realidad dicho documento precisa con claridad un plazo de 22 días calendario, detallando la entrega, instalación y puesta en funcionamiento, conforme al formato y exigencias de las bases. - Refiere que la Entidad no explica qué parte del referido anexo sería ambigua ni en qué medida impide la evaluación técnica de su oferta. - Precisa que el contenido del anexo se ajusta estrictamente a lo exigido por las bases, detallando los plazos requeridos para cada etapa conforme al procedimiento bajo la modalidad "llave en mano". Respecto al derecho de defensa: - Alega que nunca se le notificó previamente sobre la intención de declarar la nulidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 213.2 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual exige otorgar traslado previo al administrado cuando se pretenda declarar la nulidad de un acto favorable. - Añade que, de haberse dado dicha comunicación, se habría podido aclarar oportunamente cualquier duda sobre el contenido del anexo. Sobre la causal de nulidad invocada: - Señala que la Entidad cita como fundamento el artículo 44 de la Ley; sin embargo,enningúnextremosehacontravenidonormalegalnisehaincurrido en un vicio insubsanable. - Indica que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni otro principio rector de la contratación pública, por lo que la nulidad carece de sustento. Respecto a su pretensión secundaria: - Solicita que, en atención al cumplimiento de todos los requisitos legales, se conmine a la Entidad a proceder con la suscripción del contrato Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 correspondiente, toda vez que el acto impugnado ha generado perjuicio económico y demora en atender la necesidad pública convocada. 4. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito s/n, presentado el 21 de julio de 2025, el Impugnante solicitó la evaluación y resolución de los planteamientos expuestos en su recurso de apelación y se deje sin efecto la declaración de nulidad efectuada por la Entidad; toda vez que la mismanoha cumplido conpresentar el informe solicitado através del Decreto del 14 de julio de 2025. Asimismo, acredito a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en audiencia pública en caso de requerirse. 6. Mediante Oficio N° 226/AA-22/f.6/15.00, presentado el 22 de julio de 2025, la Entidadremitióel Informe TécnicoLegalN°006-2025/AA-22/d.4/02.00, registrado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto al vicio de nulidad detectado en el procedimiento de selección: - Señaló que, conforme al Informe N° 166-2025/SECC CONTRATACIONES Y ADQ./ABASTO/IAFAS EP de fecha 24 de junio de 2025, se evidenció que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, presentado por el Impugnante, no guarda correspondencia plena con el requerimiento técnico aprobado en el expediente de contratación. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 - Precisa quedichaincongruenciaimpidió al comitéde selección validarcon claridad y certeza técnica el cumplimiento de lo exigido en las bases, configurándose una causal de nulidad prevista en el artículo 44 de la Ley. Respecto el contenido del Anexo N° 4: - Aduce que, si bien el postor indicó un plazo de 22 días calendario para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien, el formato presentado no reflejó fielmente lo requerido por el área usuaria, generando una situación ambigua e incongruente con el expediente técnico. - Indica que esta situación contraviene las normas legales que rigen los procedimientos de selección, en particular lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley y su Reglamento, lo que genera un defecto insubsanable. Sobre la naturaleza de la información presentada por el Impugnante: - Afirma que el defecto no constituye un simple error formal ni puede ser calificado como una omisión subsanable, ya que la ambigüedad en la declaración presentada afecta directamente la transparencia y legalidad del procedimiento. - Cita la Resolución N° 3317-2024-TCE, como precedente jurisprudencial aplicable, en la que se distingue entre la presentación de información inexacta (que falsea la realidad) y la incongruencia interna de la oferta (que impide conocer con certeza el alcance de lo declarado), siendo este último el caso que justifica la nulidad. 7. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante mediante su escrito s/n presentado el 21 de julio de 2025. 8. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto del 14 de julio de 2025, el cual dispuso admitir a trámite el recurso de apelación. 9. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se hiso efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente. Sin perjuicio de ello, la Entidad deberá cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala. 10. PormediodelDecretodel25dejuliode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 4 de agosto de 2025. 11. A través del Oficio N° 233/AA-22/f.6/15.00, presentado el 31 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 13. Con Decreto del 4 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicascuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requiere la siguiente información adicional: “A LA ENTIDAD - INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL EJERCITO DEL PERÚ: (…) Sírvase informar y remitir lo siguiente: 1) Informar si a efectos de declarar la nulidad del procedimiento de selección, siguió el procedimiento previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento, medianteelcualsurepresentadaefectuóeltrasladodelospresuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto, y cargo de recepción del mismo. 2)Informar de maneraclara,expresay sustentada,endonde radicala presuntaincongruenciaquejustificaríalanulidaddelprocedimientode selección. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 3) Remitir copia del Informe N°166-2025/SECC CONTRATACIONES Y ADQ. /ABASTO/IAFAS EP del 24 de junio de 2025”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos dequecumplaconremitirlainformaciónsolicitadamedianteelpresenteDecreto. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de agosto de 2025, el Impugnante remitió información adicional, en los siguientes términos: Respecto al motivo que originó la declaración de nulidad: - La Entidad indicó que el supuesto error que genera la nulidad se refiere a la inclusión de la expresión “día hábil” en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, presentado por el Impugnante, término que – según la Entidad– no correspondería al lenguaje establecido en el requerimiento técnico. - Resalta que, la Entidad reconoció en audiencia pública del 4 de agosto de 2025 que ese “error” fue el único sustento para fundamentar la nulidad, no habiendo desvirtuado el hecho de que el Informe Técnico Legal que sustenta la nulidad no fue puesto en conocimiento del Impugnante antes de emitirse la Resolución Directoral. Respecto al contenido de las bases: - El Impugnante precisó que el término “día hábil” también fue empleado por la propia Entidad en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases Integradas, donde se señala expresamente que el plazo de entrega se computa “a partir del día siguiente hábil de emitida la orden de compra”, lo cual fue replicado en su oferta; sin embargo, dicho error no es trascendental, ya que no altera el contenido ni el plazo ofertado (22 días calendario), el cual está dentro del rango exigido en las bases (máximo 30 días calendario). - Añade que el uso del término en cuestión no genera perjuicio a la Entidad ni a los beneficiarios del bien contratado y, por el contrario, la nulidad del procedimiento sólo ocasiona dilaciones que afectan la eficacia y eficiencia de la contratación pública. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 15. Mediante decreto del 7 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 16. Con decreto del 12 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante A & P DROGUERIA S.A.C. contra la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, a través de la Resolución Directoral N.º 302- 2025/DE/IAFAS-EP, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se disponga la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración denulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decretoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,atravésdela Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se continúe con el perfeccionamiento del contrato; 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una licitación pública en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 8 de julio de 2025, considerando que la Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, fue publicada en el SEACE el 26 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N°1 presentado el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado con escrito N° 2 presentado el 10 del mismo mes y año en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Ana María Pacahuala Sarmiento. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la oferta del mismo fue ganadora de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, la misma le fue revocada en razón de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se procesa con el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar suspretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025. ii. Se disponga que la Entidad cumpla con la suscripción del contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 15 de julio de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, por lo que, dichos postores tenían como plazo para apersonarse y presentar descargos hasta el 18 de julio de 2025. En atención a ello, se verifica que al 18 de julio de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad mediante Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato del contrato. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Directoral N.º 302- 2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N° 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución Directoral N° 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 10. Conforme se puede apreciar, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas, argumentando la existencia de presuntos vicios de nulidad, toda vez que, el Impugnante no cumpliría con presentar la totalidad de los requisitos establecidos en las bases integradas, pues “el Anexo N°04 se evidencia que dicho documento no guarda correspondencia plena con el requisito técnico formulado por el área usuaria, en el marco del procedimiento de selección, generando una ambigüedad el cual no permite una evaluación técnica y clara de dicho anexo”, conforme, presuntamente, sustentado en el Informe Técnico Legal N° 166-2025/AA-22/D.4/02.00 del 24 de junio de 2025. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 Así, cabe precisar que el referido Informe Técnico Legal N° 006-2025/AA- 22/D.4/02.00 del 24 de junio de 2025, no obra publicada en el SEACE. 11. Ahora bien, respecto a dicha declaratoria de nulidad, el Impugnante afirma que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, en virtud de su derecho de defensa. Asimismo, refiere que no se exponen las razones concretas que conllevaron a declarar la nulidad del procedimiento de selección, por lo que, adolecería de motivación. 12. Por su parte, la Entidad si bien absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando que, conforme a lo sustentado en el Informe N° 166-2025/SECC CONTRATACIONES Y ADQ./ABASTO/IAFAS EP de fecha 24 de junio de 2025, se evidenció que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega,presentado porelImpugnante,noguardacorrespondenciaplenaconelrequerimientotécnico aprobado en el expediente de contratación, no cumplió con remitir el referido informe y tampoco documentación que sustente si dichos actos fueron puestos en conocimiento del Impugnante para que emita su pronunciamiento, antes de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 13. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 4 de agosto de 2025, se requirió a laEntidadremitircopiadeldocumentoycargoderecepcióndelmismo,mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, se requirió precisar cuál es el vicio advertido. 14. Respectoaello,alafecha,laEntidadnohacumplidoconatenderelrequerimiento de información, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 15. En ese contexto,respecto al procedimiento establecido enel Reglamento,cuando las entidades adviertan de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección; es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 “Artículo 128. alcances de la resolución (…) Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (el resaltado es agregado). Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, cuandola Entidad advierta deoficioposibles vicios denulidad delprocedimiento de selección, corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, en el presente caso, sobre dicha disposición normativa la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. 16. En esa misma línea,el numeral 2 del artículo 213del TUO de la LPAGdispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 17. Ahora bien,en el caso en concreto, de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite que siguió el procedimiento legal de comunicar previamente al Impugnante sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Asimismo, a pesar de que el Tribunal le requirió expresamente remitir dicha información, la Entidad no ha cumplido con acreditar que siguió el referido procedimiento. En tal sentido, el Titular de la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos pertinentes a su derecho, atendiendo a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés en suscribir el respectivo contrato. Por lotanto,enelpresente caso,seevidencia,unvicio denulidaddela Resolución Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, toda vez que la misma habría sido emitida contraviniendo lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, antes reproducido. 18. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la Entidad sustenta la Resolución Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección, en una presunta incongruencia advertida en el Anexo N°4 de la oferta del Impugnante, lo cual estaría sustentado en el Informe Técnico Legal N°166-2025/AA-22/D.4/02.00 del 24 de junio de 2025; sin embargo, no adjuntó dicho informe a la referida resolución directoral o en el SEACE y tampoco cumplió con remitir el mismo a este Colegiado. Deesemodo,enlaResoluciónDirectoralN°302-2025/DE/IAFAS-EPdel24dejunio de 2025, no se evidencia sustento suficiente que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección y menos que implique la existencia de vicios transcendentes. 19. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 nulidad como para el administrado afectado con el acto. 20. De ese modo, se precisa que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar deoficiolanulidaddelosactosdelprocedimientodeselección,cuandohayansido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resoluciónqueexpida,laetapaalaque se retrotrae elprocedimientodeselección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el Reglamento en su artículo 128 antes reproducido, claramente prevé elprocedimientoparatalefecto,estoesquelaEntidadcorretrasladoalaspartes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles respecto del presunto vicio advertido; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que dicho hecho constituye un vicio de nulidad del acto materializado a través de la Resolución Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025. 21. Por lo tanto, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 2 que no son conservables , este Colegiado, es de la opinión que la Resolución Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025 es nula, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma, correspondiendo que el procedimiento se retrotraiga al momento previo a la comisión del acto viciado para que se prosiga con las actuaciones correspondientes. 22. En este extremo del análisis, es preciso señalar que, de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro se registró el 13 de junio de 2025, por lo que, de conformidad con el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día, al ser la 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento 3 a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). (…)tículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 única oferta válida. De ese modo, se aprecia que el consentimiento de la buena pro se registró en el SEACE el 13 de junio de 2025; conforme se muestra: 23. Teniendo en cuenta ello, de acuerdo al artículo 141 del Reglamento, dentro del plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribeel contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 24. Así pues, habiéndose registrado el consentimiento de la buena pro el 13 de junio de 2025, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, esto es, hasta el 25 de junio de 2025. En esa línea de tiempo, considerando que el Impugnante refiere haber presentado los documentos para la suscripción del contrato, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los 64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.” Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 documentos, la Entidad debió suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 25. En ese sentido, considerando que la Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP fue emitida el 24 de junio de 2025, es decir, en la fecha en que vencía el plazo para realizar observaciones o suscribir el contrato, corresponde disponer que al día siguiente de notificada la presente resolución, la Entidad comunique al Impugnante las observaciones que pueda advertir respecto de los documentos presentados para la firma del contrato o, de no existir observaciones, se proceda con la suscripción del mismo en dicha fecha. En este último caso, corresponderá al Impugnante acercarsea la Entidaden lafecha indicada para que se proceda con la firma del contrato. 26. En consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de ello, ante la inobservancia normativa en mención, este Colegiado considera que es necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos a afectos que disponga lo pertinente en el marco de sus competencias, con el objeto que no se incida en actuaciones que transgreden la normativa en contrataciones del Estado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que se proceda con el perfeccionamiento del contrato. 28. Conforme se ha analizado precedentemente, para el perfeccionamiento del contratoy,consecuente,suscripcióndelmismo,concurrenciertasactuacionespor parte del Impugnante y la Entidad, quedando la suscripción del contrato a condición de que se cumplan dichas actuaciones, por lo que este Colegiado no puede disponer el perfeccionamiento del contrato, sin que antes se haya seguido lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 29. En ese sentido, considerando que se ha dispuesto la nulidad de la Directoral N°302-2025/DE/IAFAS-EP emitida el 24 de junio de 2025 y que, consecuentemente, corresponde que se retrotraiga al momento previo a la Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 comisión del acto viciado para que se prosiga con las actuaciones correspondientes, es decir, en la fecha en que vencía el plazo para que la Entidad realice las observaciones de los documentos presentados por el Impugnante o suscribir el contrato, conforme a lo señalado en el fundamento 25 de la presente resolución, no es posible acceder al petitorio del Impugnante, en este extremo de su recurso impugnativo. 30. Además de ello, cabe recordar que es facultad de la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando, entre otros: hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, lo cual puede efectuarse, previo descargo, hasta antes de la suscripción del contrato, siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento. 31. En consecuencia, este extremo del recurso se declara Infundado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor A & P DROGUERIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°09-2025-IAFAS-EP, Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5464-2025-TCP-S4 para la contratación de bienes: “Adquisición de una torre de endoscopia para el departamento de gastroenterología del Hospital Militar Geriátrico”, debiendo declarase fundado en el extremo de su pretensión de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025 e infundado en el extremo que solicita que se disponga la suscripción del contrato. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 302-2025/DE/IAFAS-EP del 24 de junio de 2025 y, consecuentemente, retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la misma. 1.2. Disponer que la Entidad evalúe la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato y prosiga con las actuaciones correspondientes previstas en el 141 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en el fundamento 25 de la presente Resolución; sin perjuicio que, de estimarlo pertinente, ejerza su facultad de declarar la nulidad del procedimiento de selección para lo cual debe seguir el procedimiento correspondiente (numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento), por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor A & P DROGUERIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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