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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) antes de verificar la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar el supuesto incumplimiento denunciado por la Entidad, corresponde verificar si la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato, lo que, en principio, exige corroborar la debida notificación de las observaciones a los documentos presentados para suscribir el contrato, lo que en el presente caso no se aprecia, pues dichas observaciones fueron realizadas a un correo electrónico no autorizado por el citado consorcio, lo que vicia el procedimiento de suscripción, generando la imposibilidad de determinar la responsabilidad del consorcio por no perfeccionar la relación contract.”l Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°4638/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. y CONSTRUCTORA GERED S.A.C. in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) antes de verificar la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar el supuesto incumplimiento denunciado por la Entidad, corresponde verificar si la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato, lo que, en principio, exige corroborar la debida notificación de las observaciones a los documentos presentados para suscribir el contrato, lo que en el presente caso no se aprecia, pues dichas observaciones fueron realizadas a un correo electrónico no autorizado por el citado consorcio, lo que vicia el procedimiento de suscripción, generando la imposibilidad de determinar la responsabilidad del consorcio por no perfeccionar la relación contract.”l Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°4638/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. y CONSTRUCTORA GERED S.A.C. integrantes del CONSORCIO EJECUTOR, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública 15-2022-MINEDU/UE 108-1, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 15 de setiembre de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública 15-2022-MINEDU/UE 108-1, para la “Ejecución de la obra: mejoramiento de servicio educativo de la I.E. Nro. 22395 Moisés Rebata del nivel primario, El Ingenio Nasca Ica con Código Único de Inversiones 2166956”, con un valor estimado de S/ 10’402,402.41 (diez millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos dos con 41/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 El 16 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientras que el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio ELCICSA; posteriormente, mediante Carta N°003651-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS de 29 de diciembre de 2022, notificada vía correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro. Luego de ello, a través de la Carta N°000005-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS de 4 de enero de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio Ejecutor, conformado por las empresas Constructora Inmobiliaria Gold S.A.C. y Constructora Gered S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario,la adjudicación de la buena pro de la Licitación Pública N°015-2022-MINEDU-UE-108-1, por haber ocupadoelsegundolugarenelordendeprelacióndelprocedimientodeselección, por el valor de su oferta de S/ 9’604,884.86 (nueve millones seiscientos cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro con 86/100 soles). 1 Mediante Carta N°000177-2023-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS de 10 de febrero de 2023, publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Entidad declarólapérdidaautomáticadelabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario por no haber cumplido con subsanar las observaciones dentro del plazo legal otorgado y en consecuencia no haber perfeccionado el contrato. 2. A través del Oficio N°000126-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS de 10 2 de marzo de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes delTribunaldeContrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección; así mismo, adjuntó, entre otros, el Informe N°000223-2023-MINEDU-VMGI- PRONIED-OAJ de 7 de marzo de 2023. A continuación, se detalla lo señalado, principalmente, en dicho documento: - El 4 de enero de 2023 se adjudicó la buena pro al primer lugar en el orden de prelación, al postor CONSORCIO EJECUTOR conformado por las empresas: 1) Constructora Inmobiliaria Gold S.A.C. y 2) Constructora Gered S.A.C., siendo que el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 19 de enero de 2023, por lo que el plazo legal para presentar la documentación para el perfeccionamiento delcontratotuvocomofechamáximael31deenerode2023,habiendodicho postor presentado losdocumentosendichafechaatravésdelaCartaN°2023/CE/CR/GMRV (Exp. MDP00020230003071). 2 Obrante a folios 298 al 299 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 14 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 - A través del Memorando N°000608-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED UGEO sustentado en los Informes N°00381-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO-EEO y 000027-2023-AQC-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO-EEO, se observó los documentos técnicos presentados; además, la Coordinación de Ejecución Contractual con aprobación de la Unidad de Abastecimiento, formuló observaciones respecto de la documentación administrativa, tales como Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato y el Contrato de Consorcio. Observaciones que fueron notificadas por la Unidad de Abastecimiento al Postor Adjudicado Consorcio Ejecutor, a través de la Carta N°000158-2023-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS y Cédula de Notificación N°73-2023 de2 de febrero de 2023, otorgándosele al postor adjudicado un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la documentación exigida paralasuscripcióndelcontrato,antelo cualdicho postorpresentó lasubsanaciónde las observaciones el 8 de febrero de 2023 a través de la Carta N°04- 2023/CE/CR/GMRV, el mismo que fue derivado mediante Memorando N°000151- 2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS al área usuaria para la revisión de la subsanación de las observaciones técnicas. - Mediante Memorando N°000822-2023-MINEDU-VMGI PRONIED-UGEO sustentado enlosInformesN°000512-2023-MINEDU-VMGI-PRONIEDUGEO-EEOy000038-2023- AQC-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO-EEO, señaló que se observa la subsanación presentadaporeladjudicadoConsorcioEjecutor,enloquerespectaalpersonalclave – Ingeniero Sanitario. - En lo que respecta a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, en su lugar presentó laCartaN°02-2023/CE/CR/GMRVde7defebrerode2023,medianteelcual se acogen al Decreto de Urgencia N°020-2022, solicitando la retención del 10% del monto total de la garantía correspondiente. - Sinembargo,elespíritudelDecretodeUrgenciaN°020-2022,eraestablecermedidas extraordinarias, y complementarias durante el año fiscal 2022, con la finalidad de reactivarlasituacióneconómica;elcualestablecióensuartículo3lavigenciadeeste decreto de urgencia, el cual fue hasta el 31 de diciembre de 2022, por ello al momento de realizar las observaciones se indicó que se debía presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato, bajo los alcances de la normativa de contrataciones del estado. - En cuanto al Contrato de Consorcio, en las observaciones notificadas, se precisó que el cambiodel representante comúndebía cumplirconel acápite2 delnumeral7.4.2. de la Directiva N°005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” que dice “Para modificar la información contenida en los literales b) y c) del numeral precedente, todos los integrantes del consorcio deben suscribir el acuerdo que dispone la modificación adoptada, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique por vía notarial a la Entidad”; sin embargo, la Entidad al momento que se le notifica la Carta Notarial N°01-2023/GMRV/RC/CE, sobre los alcances del cambio en el contrato de consorcio, si bien señalan que se adjunta el “Acuerdo de cambio de representante común”, no obstante este acuerdo no vino adjunto a esta notificación, por ende, no se cumplió con la Directiva N°005- 2019-OSCE/CD. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 - Con lo cual se determina que el Consorcio Ejecutor ha incumplido dentro de los plazos establecidos con presentar la subsanación de las observaciones a la documentación para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección. - MedianteCartaN°000177-2023-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGAD-UABASyCédulade Notificación N°89-2023 se comunicó al postor adjudicado Consorcio Ejecutor, la pérdida automática de la buena pro, el mismo que fue registrado en el SEACE el 13 de febrero de 2023, siendo que quedo administrativamente firme el 28 de febrero de 2023. - Finalmente señala que advierte la existencia de elementos suficientes que ameritan la continuación del trámite correspondiente al procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Ejecutor, por la presenta comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225. 3. Con decreto de 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO EJECUTOR, conformado por las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. y CONSTRUCTORA GERED S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se otorgó al Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 7 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. y CONSTRUCTORA GERED S.A.C. integrantes del Consorcio Adjudicatario, no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica el 16 de setiembre de 2025, haciendo efectivo el apercibimiento. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Mediante escrito N°01 de 10 de octubre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 13 del mismo mes y año, la empresa Constructora Inmobiliaria Gold S.A.C. formuló sus descargos señalando lo siguiente: - En el presentecaso la pérdida de la buena pro no seorigina en una conducta omisiva o negligente del CONSORCIO EJECUTOR, sino a una serie de circunstancias ajenas a su voluntad y control. Entre ellas destacan: i) Criterios interpretativos confrontados respecto a la interpretación del Decreto de Urgencia 02-2020, acreditación de experiencia del profesional designado como ingeniero sanitario, donde la superposición de periodos fue evaluada sin una verificación técnica objetiva ni oportunidad de subsanación razonable; y, ii) la supuesta omisión en la presentación Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 del acuerdo de cambio de representante común, pese a que la carta notarial hacía expresa referencia a dicho documento, cuya ausencia pudo deberse a una falla de recepción o procesamiento por parte de la Entidad. - Estos hechos no configuran una infracción injustificada, sino más bien revelan una controversia interpretativa y una falta de coordinación administrativa que escapan del control del CONSORCIO EJECUTOR. En consecuencia, la sanción propuesta deviene en jurídicamente insubsistente, al no cumplirse el presupuesto de imputabilidad exigido por la norma. - En lo que respecta a la experiencia no válida del ingeniero sanitario, manifiesta lo siguiente: • El Informe señala que los periodos consignados en los folios 07 y 08 del expediente del Ingeniero Sanitario se traslapan, afectando el cómputo de experiencia. Sin embargo, al revisar las fechas, no existe superposición temporal entre ambos periodos. La afirmación de traslape carece de sustento cronológico y técnico, lo que vulnera el principio de veracidad y objetividad en la evaluación. • La sumatoria de experiencia profesional supera el umbral requerido, considerando que los periodos son independientes y no simultáneos. La omisión de este análisis configura una evaluación restrictiva y contraria al principio de razonabilidadprevistoenelartículo2delreglamentodelaLeydeContrataciones del Estado. - En lo que respecta a la Garantía de Fiel Cumplimiento, manifiesta lo siguiente: • El Decreto de Urgencia N°020-2022 forma parte del bloque normativo aplicable al proceso de selección iniciado en 2022. Su inaplicación en la etapa de perfeccionamiento de contrato constituye una afectación directa a la seguridad jurídica, la predictibilidad y la buena fe administrativa. • Resulta plenamente acreditado que la situación de hecho que motivó la pérdida delabuenapro,específicamente,lasupuestafaltadepresentacióndelagarantía de fiel cumplimiento, no obedecea una omisión del CONSORCIO EJECUTOR,sino aunainterpretaciónerróneaporpartedePRONIEDrespectoalmarconormativo aplicable. • El consorcio, actuando dentro del plazo legal y conforme al artículo 149 del Reglamento de la Ley N°30225, solicitó acogerse a la modalidad de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento, opción legítima y prevista expresamente por la normativa vigente al momento de la convocatoria. Esta solicitudno puedeserconsideradacomo incumplimiento,sino como ejercicio de un derecho regulado. • Portanto, no seconfigurael elemento esencial parainterponersanción por falta de perfeccionamiento del contrato. El hecho que motivó la pérdida de la buena pro no constituye un incumplimiento atribuible al postor, sino una consecuencia directa de una lectura restrictiva y desacertada por parte de la entidad. En consecuencia, la pérdida de la buena pro se origina en un evento que no puede imputarse al consorcio, lo que excluye la posibilidad de sanción conforme al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. - En lo que respecta al cambio de representante, manifiesta lo siguiente: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 • PRONIED sustenta la pérdida de la buena pro bajo el supuesto de que la carta notarial omitió adjuntar el acuerdo de cambio de representante común. Sin embargo, el mencionado documento si acompañó el respectivo acuerdo. • Este supuesto nunca fue objeto de observación ni de requerimiento de subsanación durante el procedimiento de firma de contrato. Solo con la notificación de la pérdida de la buena pro se tomó conocimiento de que este aspecto había sido cuestionado, lo que evidencia una falta de transparencia y vulneración al derecho de contradicción. • El artículo 141 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado regula el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, estableciendo que la Entidad debe verificar los requisitos para la firma del contrato y, en caso de advertir observaciones, ponerlas en conocimiento del adjudicatario para su subsanación, antes de proceder a la suscripción. • En el presente caso, sin bien se formularon observaciones a la documentación presentada, es igualmente cierto que en la esquela de observaciones reproducida en el Informe N°000068-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS-CEC de 10 de febrero de 2023, no se consigna ninguna observación relativa al contrato de consorcio ni al cambio de representante común. • En ese contexto, el supuesto de hecho que motiva la pérdida de la buena pro resulta jurídicamente inválido, por no haber sido previamente advertido ni comunicado al postor. • Por tanto, la pérdida de la buena pro no obedece a una conducta omisiva ni negligente del CONSORCIO EJECUTOR, sino a criterios interpretativos confrontados, omisiones administrativas y decisiones que escapan al control del postor. 6. Mediante decreto de 15 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal, tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. y por presentados sus descargos. 7. Mediante decreto de 29 de diciembre de 2025, se dispuso la programación de audiencia pública para el 7 de enero de 2026. 8. Mediante decreto del 8 de enero de 2016, se solicitó a la Entidad informar lo siguiente: “(…) Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente documentación: 1. CartaN°000005-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABASatravésdelacualsecomunicó al Consorcio Ejecutor la adjudicación de la buena pro. 2. Carta N°000158-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS y Cédula de Notificación N°73- 2023, así como los informes y/o documentos técnicos, a través de los cuales se comunicó al Consorcio Ejecutor, las observaciones técnicas y administrativas a los documentos Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 presentados para el perfeccionamiento del contrato y en donde se le otorgó cuatro (4) días hábiles para la presentación de la subsanación. 3. Carta N°04-2023/CE/CR/GMRV con sus anexos, a través del cual el Consorcio Ejecutor remitió la subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad. (…)”. 9. Mediante Oficio N°000012-2026-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 14 de enero de 2026, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 8 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativavigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Porotraparte,debetenersepresentequeelartículo64delReglamento,establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedel ConsorcioAdjudicatario,enelpresente caso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 15. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (19 de enero de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, esto es, hasta el 31 de enero de 2023. 16. Al respecto, obra en el expediente la Carta N°2023/CE/CR/GMRV (Expediente N°0003071-2023), presentada el 31 de enero de 2023 ante la Entidad, con la cual el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia a continuación: 4Obrante a folios 49 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 17. En atención a ello, a través de la Carta N°00158-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS de 2 de febrero de 2023, la Entidad formuló las observaciones advertidas a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Cabe señalar que dicho documento, fue comunicado a los siguientes correos electrónicos: herlessmar@hotmail.com y constructorageredsac@gmail.com, tal como se muestra a continuación: Carta N°00158-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS 5Remitida al Tribunal mediante Oficio N° 000012-2026-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 Cabe señalar que, a partir de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte cargo de recepción de la carta emitida por la Entidad, ni acuse de recibo por parte del Consorcio Adjudicatario. 18. No obstante, se advierte que en la referida carta se consignó como dirección electrónica de notificación los correos electrónicos herlessmar@hotmail.com y constructorageredsac@gmail.com. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 En este punto, es importante señalar que, de la revisión de la oferta presentada porelConsorcioAdjudicatariopublicadaenelSEACE,enparticulardelAnexoN°01 – Declaración Jurada de Datos del Postor –, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario autorizó expresamente como medio de notificación electrónica la dirección licitación.group.jmf@gmail.com para efectos de diversas actuaciones, entre ellas, la solicitud de subsanación de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproduce el referido anexo para una mejor comprensión: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 19. Asimismo, corresponde traer a colación que uno de los correos electrónicos consignados en la comunicación enviada por la Entidad (herlessmar@hotmail.com), fue declarado 6 por el Consorcio Adjudicatario únicamente para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, siendo relevante precisar que dicha documentación fue presentada por el Consorcio Adjudicatario ante la Entidad como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia a continuación: 6Obrante a folios 87 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 20. En ese contexto, se advierte que, en el caso concreto, no es posible verificar que la Entidadhayacumplidoadecuadamente con elprocedimientodenotificación de la carta en mención, toda vez que: i)no existe evidencia de la notificación enviada ni constancia de recibido por parte del Consorcio Adjudicatario; y ii) el correo electrónico aludido en la comunicación que identificó las deficiencias de la documentación presentada no corresponde al correo autorizado expresamente por el Consorcio Adjudicatario para fines de notificación, relacionados con la subsanación de requisitos para el perfeccionamiento del Contrato. 21. Por lo expuesto, y considerando que no ha sido posible verificar fehacientemente el procedimiento de notificación de la comunicación referida, este Colegiado concluye que no se cuenta con los elementos objetivos suficientes para analizar con certeza la configuración del tipo infractor, generándose así una duda razonable respecto a la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario,debido a que no senotificó laobservación correspondiente alcorreoelectrónicoautorizadopor el Consorcio Adjudicatario para tal efecto. Resulta necesario precisar que, antes de verificar la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar el supuesto incumplimiento denunciado por la Entidad, corresponde verificar si la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato, lo que, en principio, exige corroborar la debida notificación de las observaciones a los documentos presentados para suscribir el contrato, lo que en el presente caso no se aprecia, puesdichasobservacionesfueronrealizadasauncorreoelectróniconoautorizado por el citado consorcio, lo que vicia el procedimiento de suscripción, generando la imposibilidad de determinar la responsabilidad del consorcio por no perfeccionar la relación contractual. 22. Es importante indicar que, la finalidad de autorizar un correo electrónico específico esque, precisamente, aquel sea verificado por el responsable, loque se desvirtúa si se emplea otro correo electrónico. En adición a lo indicado, lo cierto es que, en el presente caso, no obra la notificación efectuada ni el recibido correspondiente por parte del Consorcio Adjudicatario. 23. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable tambiénalderechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ 7 : “Cuandolaprueba,válidamente ingresadaalexpediente administrativo,se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 24. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 25. En este escenario, carece de objeto emitir pronunciamiento por los descargos presentados, toda vez que los mismos estaban enfocados a determinar la exoneración de responsabilidad. 26. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio Adjudicatario, por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GOLD S.A.C. (con R.U.C N° 20486975939) y CONSTRUCTORA GERED S.A.C. (con R.U.C. N° 20541769537), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR, por su presunta responsabilidad al haber incumplido 7OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 555-2026-TCP-S3 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública 15-2022-MINEDU/UE 108-1, convocada por el PROGRAMA NACIONALDE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19