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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) carece de asidero afirmar que el postor debía ofertar una tecnología “similar o superior” al “sistema controlado desde el panel de control digital”, como se alega en el Informe Técnico N.° 02-2025-C.S.HNSEB-1, pues aquella condición no se encuentra prevista en las bases integradas definitivas, dejando esta a discreción del postor, más bien, presentar una tecnología alternativa a la planteada en la especificación A20, dentro de lo cual la opción de la apertura manual ofertada por el Impugnante resulta siendo una especificación plenamente válida y ajustada a los términos de las bases”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6449/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ferco Medical S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N.° 6- 2024-HNSEB (primera convocatoria), para la “Adquisición de esterilizador con generador eléctrico de vapor y esterilizador de baja temperatu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) carece de asidero afirmar que el postor debía ofertar una tecnología “similar o superior” al “sistema controlado desde el panel de control digital”, como se alega en el Informe Técnico N.° 02-2025-C.S.HNSEB-1, pues aquella condición no se encuentra prevista en las bases integradas definitivas, dejando esta a discreción del postor, más bien, presentar una tecnología alternativa a la planteada en la especificación A20, dentro de lo cual la opción de la apertura manual ofertada por el Impugnante resulta siendo una especificación plenamente válida y ajustada a los términos de las bases”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6449/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ferco Medical S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N.° 6- 2024-HNSEB (primera convocatoria), para la “Adquisición de esterilizador con generador eléctrico de vapor y esterilizador de baja temperatura” - ítem 2: “esterilizador por plasma de peróxido de hidrogeno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de enero de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNSEB(Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de esterilizador con generador eléctrico de vapor y esterilizador de baja temperatura”, con un valor estimado total de S/ 2 115 758.00 (dos millones ciento quince mil setecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimientode selección. El ítem N° 2: “esterilizador por plasma de peróxido de hidrogeno”, tuvo un valor estimado deS/837653.00(ochocientos treinta ysiete mil seiscientos cincuenta y tres con 00/100 soles); Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 2. El 27 dejunio de 2025se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de julio el mismo año se notificó, a travésdel SEACE, elotorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al postor Import Medical Anicama E.I.R.L. (con RUC N.° 20600811364),en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 794 820.00 (setecientos noventa y cuatro mil ochocientos veinte con 00/100soles); a partir delos siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Pro Económica S/ Total IMPORTMEDICAL Admitida 794 820.00 100 1 Calificada SI ANICAMA E.I.R.L. SUMECCOMPLETE Calificada NO EQUIPMENT& ENGINEERING CO., Admitida 835 988.00 95 2 LTD SUCURSALDEL PERÚ FERCO MEDICAL No - - - - NO S.A.C. admitida *Orden de prelación 3. Mediante escrito s/n presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal , el postor Ferco Medical S.A.C.(con RUC N.° 20501549801),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 2, contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro delmismo ítem, solicitando que: i) serevoque la no admisión de su oferta, ii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y v) se disponga que el comité de selección evalúe su oferta y reformule el orden de prelación, califique su oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • El Impugnante señala que la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de su oferta es arbitraria, carente de sustento técnico y contraria a los principios que rigen la contratación pública, ya que, a su criterio, su propuesta sí se ajusta a las exigencias establecidas en las bases integradas. Afirma que el informe técnico que fundamenta la no admisión contiene apreciaciones Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 subjetivas, carece de un análisis objetivo y técnico de la documentación presentada, y aplica una interpretación excesivamente restrictiva de los requerimientos. Sostiene que el comité de selección no aplicó el principio de razonabilidad ni consideró la aceptación de soluciones técnicamente equivalentes que cumplen con la funcionalidad requerida. • En cuanto al literal A11, indica que su propuesta incluye un “botón cancelar” diseñado para detener inmediatamente el ciclo de esterilización, cumpliendo la función de un botón de emergencia. Refiere que las bases integradas no establecieron un formato, color, tamaño o diseño específico para este elemento, sino únicamente que fuera apto para interrumpir el proceso en caso de emergencia. Añade que su equipo cumple con esta función de manera efectiva, por lo que el rechazo del comité de selección obedece a un criterio formalista y no aun análisis técnico real. Afirma que la observación partedeuna comparación mecánica con un prototipo ideal que no fue descrito en las bases, vulnerando así el principio de estricta sujeción a las reglas del procedimiento. • Respecto alliteral A20,sostiene quesu equipo cuenta con unsistema deapertura controlada desde el panel digital, conforme a lo exigido, y que el hecho de que disponga adicionalmente de apertura manual no constituye incumplimiento alguno, ya que las bases integradas no prohibían esta característica complementaria. Argumenta que el comité de selección desestimó su propuesta asumiendo erróneamente que la existencia de apertura manual excluye la presencia de un sistema controlado, cuando en realidad ambas funciones coexisten y aportan mayor versatilidad y seguridad operativa. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Refiere que en el literal A02 se exigía que el método de esterilización fuera por plasma de peróxido de hidrógeno con un generador de plasma ubicado fuera de la cámara de esterilización. Teniendo ello en cuenta, manifiesta que, de la revisión de los manuales y fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario, se evidencia que la generación de plasma se efectúa dentro de la cámara, incumpliendo así con lo requerido. Sostiene que este no es un aspecto accesorio, sino una característica esencial que incide en la seguridad, calidad y eficacia del proceso de esterilización, y que por sí sola debió motivar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Considera que el comité de selección no evaluó adecuadamente las Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 observaciones que formuló respecto a este incumplimiento y queal convalidar la oferta del Adjudicatario, vulneró los principios de igualdad de trato, libre competencia y transparencia previstos en la Ley y el Reglamento. Reitera que la aceptación de un equipo con un diseño distinto al exigido implica modificar de facto las reglas establecidas en las bases integradas, afectando el derecho de los postores a competir en condiciones equitativas. • En cuanto a la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario, indica que las bases integradas exigían experiencia específica en mantenimiento y soporte técnico de esterilizadores por plasma de peróxido de hidrógeno o equipos similares. Sostiene que la documentación presentada por el Adjudicatario no acredita dicha experiencia específica, ya que incluye únicamente prácticas preprofesionales y profesionales que, a su juicio, no deben ser consideradas como experiencia laboral válida para este requisito, considerando queno suponen el ejercicio autónomo ycompleto de lasfunciones profesionales exigidas. Considera que la aceptación de estas prácticas como experiencia distorsiona el cumplimiento del requisito y genera una ventaja indebida al Adjudicatario. • Considera que la actuación del comité de selección, tanto al no admitir su oferta como al admitir y calificar la oferta del Adjudicatario, constituye un precedente negativo para la transparencia, la igualdad de trato y la legalidad de los procedimientos de selección, debilitando la confianza en el sistema de contratación pública. • Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, que se proceda a su evaluación técnica y económica, y que, de verificarse su conformidad, se adjudique la buena pro a su representada. De manera subsidiaria, solicita que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario o, en su defecto, que se declare la nulidad de la evaluación técnica y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que se realice una valoración objetiva, imparcial y conforme a las bases integradas. 4. Con decreto del 16 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3)días hábiles registre en el SEACEel informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 dejulio de2025,el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado, que se declare descalificada la oferta del Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre la oferta del Impugnante • Señala que la oferta del Impugnante presenta incumplimientos técnicos sustanciales respecto de las exigencias establecidas en las bases integradas, lo que motivó que el comité de selección la evaluara como no conforme en varios aspectos. • Con relación al literal A11, refiere que el Impugnante presentó un “botón cancelar” que no cumple con la función de botón de emergencia solicitada, ya queno detiene deforma inmediata el ciclo en situaciones deriesgo, noes defácil acceso, nipresenta lascaracterísticas devisibilidad, color rojoy formatipo hongo exigidas. Indica que dicho botón de emergencia constituye un componente de seguridad crítico que debe permitir la activación inmediata ante fallas o emergencias yquela propuesta delImpugnante no cumplecon estas condiciones mínimas. • En cuanto al literal A20, afirma que el equipo ofertado por el Impugnante opera con apertura manual de la puerta, lo que no equivale ni supera la tecnología solicitada, que debía ser apertura controlada desde el panel digital o mediante sistemas hidráulicos, neumáticos o automatizados equivalentes o superiores. Considera que esta deficiencia es relevante porque se vincula directamente con la seguridad operativa y no puede ser subsanada durante el procedimiento. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Sostiene que lasobjeciones formuladas por el Impugnante a su oferta carecen de Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 sustento técnico. Respecto al literal A02, indica que el equipo que ofertó utiliza el método por plasma de peróxido de hidrógeno, con un generador de plasma ubicado fuera de la cámara de esterilización, en concordancia con las especificaciones técnicas. Explica que el proceso implica la vaporización del peróxido de hidrógeno en un módulo externo, su introducción en la cámara para el proceso de esterilización y su posterior conversión en plasma, lo que cumple con lo requerido. Añade que los manuales, fichas técnicas y demás documentos presentados describen detalladamente las características del sistema y la ubicación del generador de plasma, por lo que no existe ambigüedad alguna que permita cuestionar el cumplimiento de esta característica. Reitera que la interpretación delImpugnante sebasa en unalectura parcial eincompleta dela documentación, lo que conduce a conclusiones erróneas. • En lo referido a la experiencia del personal clave, señala que presentó el título profesional y certificados de trabajo que acreditan la experiencia exigida en las bases integradas. Sostiene que, conforme a la Ley y a pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), las prácticas preprofesionales y profesionales, realizadas tanto en el sector público como en el privado, constituyen experiencia laboral válida para efectos de contratación pública, sin importar el año de su realización, siempre que cumplan con la duración mínima prevista. • Solicita que se proceda con la descalificación de la oferta del Impugnante por incumplimiento de la experiencia del técnico propuesto, quien no acredita experiencia en mantenimiento y soporte técnico de esterilizadores por plasma de peróxido de hidrógeno o de equipos similares. Señala que este incumplimiento afecta directamente un requisito esencial de la propuesta técnica, lo que por sí solo amerita su exclusión del procedimiento. • Adicionalmente, manifiesta que, en el supuesto de que el Impugnante no logre revertir su no admisión, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación en lo relativo a la calificación y otorgamiento de la buena pro, por tratarse de fases en las que dicha empresa no intervino, careciendo de legitimidad para cuestionar la oferta de su representada en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. • Finalmente, considera que su oferta fue evaluada de forma correcta y objetiva Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 por el comité de selección, cumpliendo con todos los parámetros técnicos y formales previstos en lasbases integradas, yqueel otorgamiento dela buena pro se realizó respetando los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad de trato. En consecuencia, solicita que se confirme la adjudicación a su favor y se desestimen los argumentos del Impugnante por carecer de sustento técnico y legal. 6. Con decreto del 24 de julio de 2025,habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar el InformeTécnico N°01-2025-C.S.HNSEB-1yel InformeTécnico N°375-2025- CASS, así como el Informe Legal N°086-2025-OAJ-HNSEB y el Informe Técnico N°02- 2025-C.S.HNSEB-1, en el SEACE, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante • Señala que la evaluación de las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario fue realizada conforme a lo dispuesto en las bases integradas y con el soporte de informes técnicos emitidos por el área especializada de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento, los cuales concluyen que la oferta del Impugnante no cumple con diversos requerimientos técnicos. • En cuanto alcumplimiento delliteral A11,relativo al“sistema deautodiagnóstico de fallas (opcional) y botón de emergencia”, indica que el Impugnante presentó como tal un “botón cancelar” que solo detiene el ciclo de esterilización por razones no urgentes (por ejemplo, error en la carga o selección del ciclo), sin cumplir la función dedetener inmediatamente elproceso en caso deemergencia. Explica que el botón de emergencia exigido es un componente de seguridad crítico, ubicado en un lugar visible, de color rojo y dedimensiones grandes o tipo hongo, accionable incluso en situaciones de pánico, y que requiere reactivación manual para reiniciar el equipo. Señala que el dispositivo propuesto por el Impugnante no reúne estas características, no es fácilmente identificable ni manipulable en caso de emergencia, y por lo tanto no cumple con la especificación técnica. • Respecto al literal A20, sobre el sistema de apertura de la puerta, indica que la exigencia era contar con apertura deslizante vertical o abatible controlada desde el panel de control digital o tecnología equivalente o superior (sistemas Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 hidráulicos, neumáticos, automatizados con motores ysensores, etc.). Indica que el equipo ofertado por el Impugnante opera con apertura y cierremanual, lo cual no es una tecnología semejante ni superior a la solicitada, incumpliendo así lo requerido. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • En relación con la observación formulada por el Impugnante al equipo del Adjudicatario, referida al literal A02 (“método por plasma de peróxido de hidrógeno y almacenamiento del agente esterilizante según fabricante” y “cámara de generación de plasma fuera de la cámara de esterilización”), señala que, según la documentación presentada, el equipo ofertado porel Adjudicatario cuenta conun generador deplasma externo ala cámara, quevaporizaelperóxido de hidrógeno y lo introduce en la cámara para el proceso de esterilización, cumpliendo así con las especificaciones técnicas requeridas. • Sobre el cuestionamiento a la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario, sostiene que este presentó título profesional y certificados de trabajo que acreditan la experiencia exigida. Indica que, de acuerdo con la Ley N° 31396 y los informes técnicos de SERVIR, las prácticas preprofesionales y profesionales, tanto en el sector público como en el privado, constituyen experiencia laboral para efectos de contratación pública, sin importar el año en que se hayan realizado, siempre que tengan una duración mínima de tres meses o hasta la obtención de la condición de egresado. • En conclusión, la Entidad considera que la evaluación técnica y económica de las propuestas se efectuó respetando las bases integradas y con respaldo en el análisis técnico especializado. Sostiene que las observaciones del Impugnante carecen de fundamento, pues no desvirtúan los incumplimientos detectados en su propuesta ni afectan la validez de la oferta del Adjudicatario. 7. Mediante escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025, el Impugnante efectuó argumentos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que, de acuerdo con las bases integradas y el Pronunciamiento N° 132- 2025/OECE-DSAT publicado en el SEACE, el único documento obligatorio para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del ítem 2 para la admisión de la oferta era el Anexo 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Indica que, en atención a ello, en el folio 8 de su Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 propuesta presentó dicho anexo, cumpliendo así con lo exigido en el literal d) de los documentos de presentación obligatoria, por lo que su oferta debió ser declarada admitida. Considera que, al declarar no admitida su oferta pese a haberse presentado el Anexo 03,el comité deselección vulneró lo establecido en las bases integradas. • Señala que el comité de selección motivó la no admisión alegando la existencia deinformación ambigua respecto ala especificación técnica A11sobre elsistema de botón de emergencia. Refiere que, conforme a los folios 44 y 86 de su oferta, el equipo ofertado cuenta con un botón identificado como “cancelar”, que interrumpe el ciclo de esterilización en cualquier momento y funciona como botón de emergencia, independientemente de su denominación. Afirma que la Entidad, en su informe técnico legal, sostuvo erróneamente que este botón no es identificable y que su función es distinta a la de un botón de emergencia convencional. Sobre el particular, rechaza los señalado por la Entidad, indicando que el botón “cancelar” es identificable en el panel de control y cumple la misma función técnica que el requerido, ya que ambos dependen de una interrupción manual por parte del usuario. Considera queesta observación carece de sustento y debe revocarse la no admisión de su oferta en este extremo. • Respecto a la especificación técnica A21 sobre el sistema de apertura de la puerta, señala que las bases permitían tres alternativas: apertura con accionamiento neumático, eléctrico o según tecnología delfabricante. Indica que su equipo cuenta con apertura manual, conforme a la tecnología del fabricante, lo cual se ajusta a lo permitido en la especificación. Añade que esta característica se acreditaba únicamente con la presentación del Anexo 03, por lo que no correspondía exigir documentación adicional ni considerar este aspecto como causal de no admisión. Afirma que el argumento de la Entidad, en el sentido de quela apertura manualno essimilar osuperior alo requerido, contradice eltexto expreso de la especificación y carece de fundamento. • Sobre la oferta del Adjudicatario, reitera que existe una incongruencia entre lo declarado en el anexo 03, en el que se indica que el método de esterilización es por plasma de peróxido de hidrógeno, y la información delos folios 200y 202 de su propuesta, donde se describe un proceso por peróxido de hidrógeno vaporizado a baja temperatura (VH2O2). Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Afirma que en el equipo ofertado por el Adjudicatario el plasma no se utiliza en la fase de esterilización, sino únicamente al final para descomponer el peróxido de hidrógeno. Considera que esta diferencia impide determinar con certeza el método de esterilización ofertado yque, porlo tanto, elAdjudicatario no cumple con la especificación técnica A02,lo queamerita la no admisión desu propuesta. • Finalmente, en relación con la experiencia del personal clave, señala que el Adjudicatario no cumple con acreditar los tres años mínimos requeridos para el profesional encargado de la instalación, protocolo de pruebas y capacitación del equipo. Indica que, según las bases integradas, la experiencia debía contabilizarse desde la fecha de colegiatura, que en este caso es el 19 de enero de 2022. El único certificado presentado sobre experiencia posterior a dicha fecha, acredita experiencia del 1 de junio de 2022 al 25 de febrero de 2025, es decir, solo dos años y ocho meses. Rechaza que se consideren prácticas preprofesionales o profesionales previas a la colegiatura, como lo hace la Entidad, ya que ello contraviene lo dispuesto expresamente en las bases. 8. Mediante decreto del 25 dejulio de 2025,se programó audiencia pública para el 5 de agosto del mismo año. 9. El 5 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación delos representantes del Impugnante, del Adjudicatario y dela Entidad. 10. Con decreto del 7 de agosto de 2025,la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “AL HOSPITAL NACIONAL SERGIO E. BERNALES (ENTIDAD): Considerando que, como parte de la absolución del recurso de apelación, la empresaIMPORTMEDICALANICAMAE.I.R.L.(Adjudicatario)cuestionalaoferta de la empresa FERCO MEDICAL S.A.C. (Impugnante), indicando que ha incumplido con la experienciadel personal técnico, sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto a dicho cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N.° 006- 2024, ítem N.° 2. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver”. 11. Mediante escrito s/n presentado el 8 de agosto de 2025, el Impugnante remitió información adicional, reiterando los argumentos de su recurso. 12. Mediante InformeLegal N°100-2025-OAJ-HBSEBpresentado el 12deagosto de2025, la Entidad atendió el requerimiento formulado con decreto del 7 de agosto de 2025, en los siguientes términos: • Señala que las bases integradas establecieron la forma en que se realiza la calificación y/o evaluación de las ofertas. • Indica que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Técnico N° 03-2025-CS- HNSEB-1, la presidenta del comité de selección precisó que, respecto a la experiencia del personal técnico presentado por el Impugnante, las bases requerían que dicho personal acreditara contar con al menos un año de experiencia en mantenimiento y soporte técnico de esterilizadores por plasma de peróxido dehidrógeno o equipos similares. • Sostiene que la documentación presentada por el Impugnante no se acredita la experiencia en soporte técnico, por lo que no cumplió con el requisito de calificación del personal técnico previsto en las bases. • En ese contexto, considera que el Impugnante no acredita la experiencia exigida para el personal clave requerido. 13. Con decreto del 12 deagosto de 2025, sedeclaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El Adjudicatario señala que, conforme a la secuencia de actuaciones, la Entidad precisó en las bases integradas que la especificación técnica A11 del ítem N° 2 debía incluir de forma obligatoria un botón de emergencia, pudiendo además contar con un sistema de autodiagnóstico de fallas como elemento opcional. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Indica que, pese a que el Impugnante cuestionó esta exigencia y solicitó que el botón de emergencia fuese opcional, el OECE ratificó la obligatoriedad, sustentando su decisión en criterios técnicos relacionados con la seguridad del operador y del equipo. Considera que esta exigencia fue conocida por el Impugnante antes de presentar su propuesta. • Sostiene que, en su oferta, el Impugnante declaró cumplir con la especificación A11 pero adjuntó documentación que acredite la existencia del botón de emergencia, sino únicamente botones de inicio, marcha o desactivación, que no equivalen a lo requerido. Afirma que esta conducta contradice sus propios actos previos, pues inicialmente se opuso a la obligatoriedad del botón y luego declaró cumplir con él, lo que infringe el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. • Asimismo, considera que el incumplimiento es verificable frente a la norma técnica IEC 61010-2010, la cual, según las bases integradas, es obligatoria y establece quelos pulsadores de emergencia deben ser decolor rojoycodificados conforme a la norma IEC 60073.Refiere que los documentos presentados por el Impugnante no demuestran el cumplimiento de dicha norma, configurándose una afectación al principio de verdad material, pues la oferta no es clara ni congruente y presenta ambigüedades que no pueden ser subsanadas. • Agrega que el informe complementario remitido por la Entidad el 12 de agosto de 2025 concluyó que el Impugnante no acreditó que el personal técnico propuesto contara con la experiencia mínima requerida en mantenimiento y soporte técnico de esterilizadores por plasma de peróxido de hidrógeno o equipos similares, incumpliendo así con un requisito de calificación previsto en las bases. • En atención a lo expuesto, considera queel recurso de apelación debe declararse infundado, confirmándose la no admisión de la oferta del Impugnante por incumplir con los requisitos técnicos y de calificación establecidos en las bases integradas. 15. Mediante escrito s/n presentado el 13 de agosto de 2025, el Impugnante expuso argumentos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que la Sala requirió a la Entidad pronunciarse únicamente sobre el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario en su absolución del recurso de Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 apelación, referido al supuesto incumplimiento de la experiencia del personal técnico. Alrespecto, refiere que el cuestionamiento delAdjudicatario se motivó en que la experiencia del técnico propuesto porsu representada no acreditaría experiencia en mantenimiento y soporte técnico de esterilizador por plasma de peróxido de hidrógeno o equipos similares, como se estableció en las bases. Se indicó indebidamente que dichas bases consideraban como “equipos similares” a otros tipos deesterilizador, intentando confundir ala Sala. Este punto yaha sido objeto de un escrito anterior de conclusiones finales, en el que su representada sostuvo que el cuestionamiento era infundado. No obstante, refiere que el informe legal de la Entidad incorpora un nuevo cuestionamiento no establecido como punto controvertido en el presente procedimiento, relacionado con elsupuesto incumplimiento dela experiencia del personal técnico presentado por su representada. Sobre ello, refiere que el artículo 126del Reglamento es claro en establecer que los puntos controvertidos pueden ser formulados únicamente por las partes, tanto en el recurso deapelación como en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, por lo que no es procedente que la Entidad pretenda establecer nuevos puntos controvertidos. Por ello, considera que la actuación de la Entidad transgrede demanera flagrante lo dispuesto en el artículo 126del Reglamento y, en consecuencia, la Sala no podría descalificar su oferta por un cuestionamiento formulado por la Entidad, al no formar parte del procedimiento. • Sin perjuicio de ello, señala que, conforme al requerimiento del ítem 2 en los numerales 5.2.1 y 5.2.2,se definen las actividades que el personal técnico debe realizar en la ejecución del contrato: mantenimiento preventivo (presencial) y soporte técnico (mantenimiento de los equipos a través de canales a distancia como correo electrónico, chat o teléfono). En estricto, el personal técnico realiza el mantenimiento de los equipos tanto de forma presencial (mantenimiento preventivo) como mediante soporte técnico a distancia por los canales establecidos. • En tal sentido, una persona capacitada para realizar el mantenimiento de un equipo está en condiciones de llevar a cabo su instalación, su mantenimiento preventivo periódico y el soporte técnico remoto, según las especificaciones técnicas delequipo objeto decontratación. Porlo tanto, sostiene quelo afirmado Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 por la Entidad en el informe técnico - legal no se condice con el requerimiento, ya que el soporte técnico está vinculado a la actividad de mantenimiento del equipo por canales de comunicación a distancia. • Asimismo, señala queelTribunal yaseha pronunciado en la Resolución N°04628- 2023-TCE-S1,señalando quela ausencia dela literalidad “soporte técnico” en una constancia o certificado no determina que el personal clave que ejecuta actividades de mantenimiento e instalación del equipo no pueda realizarlo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateria del presente análisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la no admisión de su oferta ycontra la admisión de oferta, calificación y buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. A través dedicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 a) LaEntidad oelTribunal,según corresponda,carezcandecompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos des1lección cuyo valorestimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT , o se trate deprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117del Reglamento se señala que, en los procedimientos deselección según relación deítems, incluso los derivados deun desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación de ítems cuyo valor estimado total es de S/ 2 115758.00(dosmillones ciento quince mil setecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera delplazo. Elnumeral 119.1delartículo 119del precitado Reglamento establece quela apelación contra elotorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 elotorgamiento dela buena pro. Enel caso deAdjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 14de julio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 2 de julio de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escrito s/n presentado 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, encontrándose su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que está suscrito por su representante (apoderado), el señor Manuel Fidel Espejo Gálvez, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento no seadvierte ningún elemento a partir delcual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interésparaobrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de acceder a la buena pro. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario queda supeditada a que el apelante logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fueganador de la buena prodel procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, ha solicitado que se disponga la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro, yquesedisponga queel comité deselección evalúey califique su oferta, y que se otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia dealguno deestos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida y, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta, y que se otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. 6. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare infundado y/o improcedente el recurso impugnativo. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación delos puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 respecto delo queha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselección fueron notificados deforma electrónica con el recurso de apelación el 16 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres(3)días hábiles paraabsolver eltraslado delcitado recurso, esto es, hasta el 21 de julio de2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso mediante el escrito presentado el 21 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos del Impugnante como del Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Adjudicatario plantea como punto controvertido el cuestionamiento a la oferta del Impugnante por el supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, aun cuando la oferta del apelante tiene la condición de no admitida. Sobre el particular, corresponde desestimar sin pronunciamiento sobre el fondo, incluso para la fijación de puntos controvertidos, dicho cuestionamiento, por cuanto la oferta del Impugnante, al no haber sido admitida, tampoco fue evaluada y menos calificada por el comité de selección; es decir, no existe un pronunciamiento del órgano evaluador respecto del cumplimiento o no del requisito de calificación experiencia del personal clave en la oferta del Impugnante, que pueda ser objeto de revisión por parte de este Tribunal; razón por la cual al no identificarse algún pronunciamiento de la Entidad que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del Adjudicatario (respecto dela calificación dela oferta del Impugnante), no procede emitir pronunciamiento en esta vía administrativa sobre una actuación que corresponde realizar en primera instancia a la Entidad, desestimándose este punto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 2 De acuerdo al literal a) delnumeral 126.1 delartículo 126 del Reglamento. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 i) Determinar si corresponde revocar la no admisión dela oferta del Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante, yotorgue la buena prodelítem N° 2alpostor que corresponda. D. ANÁLISIS DELOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 10. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efectoel otorgamientode labuena pro del ítemN° 2 al Adjudicatario. 12. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE el 2 de julio de 2025,se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 13. Según lo anterior, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por dos motivos: i) presentó información ambigua sobre el sistema de botón de emergencia, el mismo que no produce certeza para su validación, y ii) la oferta no acredita la apertura con accionamiento neumático o eléctrico o según tecnología de fabricante. 14. En esa medida, se analizarán a continuación los fundamentos de la no admisión teniendo en consideración la posición de las partes y de la Entidad conforme a los argumentos reseñados en los antecedentes. i. Respecto del sistema debotón de emergencia 15. En principio, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de la oferta. Así, conforme al numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, los postores debían sustentar los siguientes requisitos de admisión: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 16. Según lo citado, se aprecia que, entre otros, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, fue suprimido en virtud del Pronunciamiento N° 132-2025/OECE-DSAT; extremo en el que originalmente se solicitaba la presentación obligatoria de la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes a través de la hoja depresentación del equipo y copia simple de documentación de carácter técnico emitida por el fabricante o dueño de la marca. 17. Se advierte así que las bases integradas definitivas no exigen acreditar las especificaciones técnicas del bien convocado, bastando para este efecto la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3), conforme al literal d) del numeral 2.2.1.1. citado. 18. Sin perjuicio deello, cualquier extremo documentado dela oferta debe guardarplena congruencia con los términos de las bases, de modo tal que la existencia de contradicciones entre las características ofertadas por el postor a través de documentos que voluntariamente decida incorporar en su oferta, y los términos requeridos en la contratación, puede dar lugar a la invalidación de la propuesta. Es decir, no corresponde amparar lo alegado porel Impugnante cuando sostiene que, aun habiendo presentado documentos técnicos que dan cuenta de las características del producto que oferta, su oferta debió ser admitida por la sola presentación del Anexo N° 3; toda vez que al haber presentado dichos documentos adicionales a la declaración jurada, la información debe ser valorada a fin de verificar que no exista alguna contradicción con la referida declaración al evidenciarse un eventual incumplimiento del requerimiento. 19. Es en este contexto que el comité de selección desestimó la oferta del postor, en primer lugar, por presentar “información ambigua sobre el sistema de botón de emergencia, el mismo que no produce certeza para su evaluación”. La fundamentación del comité hace referencia a la característica de botón de emergencia según la especificación A11 del requerimiento, la cual se reproduce a continuación: 20. Cabe advertir a este respecto que el comité de selección no precisó qué extremo de la documentación que conforma la oferta presenta la anotada “ambigüedad”; lo que Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 involucra una primera transgresión legal por indebida motivación del acto administrativo en el extremo de la no admisión de la oferta del Impugnante. 21. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia queen elfolio 8presentó elAnexo N° 3 –Declaración juradade cumplimiento de especificaciones técnicas. 22. No obstante, se identifica también en el folio 44 de la oferta, el “Manual de operaciones” del Sistema de esterilización por plasma adjuntado por el postor, con la siguiente información: 23. Según la información citada, el documento técnico presentado por el Impugnante correspondiente al equipo ofertado, da cuenta de un botón de “Cancelar” que interrumpe el ciclo de esterilización en cualquier momento y “funciona como un botón de emergencia”, lo que indica que la oferta del Impugnante se encuentra alineada, y no en contradicción, con el requerimiento de un botón de emergencia listado entre las especificaciones técnicas de las bases. 24. Debe resaltarse que lo alegado por la Entidad en su informe técnico, en el sentido de la falta declaridad sobrela ubicación delbotón deemergencia en elequipo, no resulta suficiente para excluir la oferta, pues las bases integradas definitivas han excluido la exigencia de acreditación delas especificaciones técnicas en su totalidad, demodo tal queel postor no tenía la obligación depresentar alguna acreditación fehaciente sobre la incorporación de un botón de emergencia en el equipo ofertado; ello, sin perjuicio de que el documento técnico adjuntado por el postor sí brinda información sobre un Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 botón con dicha funcionalidad según lo indicado precedentemente. 25. Por otro lado, respecto al argumento del Adjudicatario según el cual el equipo no cumple conla función debotón deemergencia porqueno detiene deformainmediata el ciclo en situaciones de riesgo, no es de fácil acceso ni presenta las características de visibilidad, color rojo yforma tipo hongo exigidas, debe señalarse que las reglas de las bases no exigieron elementos adicionales a la especificación de botón de emergencia que justifiquen los cuestionamientos del Adjudicatario y de la Entidad vinculados a una determinada apariencia y ubicación de dicho botón. Tampoco se ha establecido alguna norma técnica de referencia aplicable a este componente del equipo. Por lo tanto, no puede concluirse que la información de la documentación técnica del Impugnante genere incongruencias con los requerimientos de las bases. 26. Asimismo, según lo indicado, este Tribunal no advierte en la oferta del Impugnante información que revele algún incumplimiento de la especificación A11 —botón de emergencia— de las bases o que genere incongruencia con la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3) presentada por el postor, deforma queel cual elfundamento deambigüedad expuesto porel comité no cuenta con sustento en los datos de la oferta. 27. Por lo tanto, este extremo de la fundamentación del comité de selección resulta inválido y merece ser revocado. ii. Respecto de la apertura con accionamiento neumático o eléctrico o según tecnología de fabricante 28. Ahora bien, corresponde traer a colación la especificación A20,sobrela cualel comité de selección formuló su segunda observación a la oferta del Impugnante: 29. Según dichos términos, se requirió que el bien ofertado tenga la característica de apertura deslizable verticalmente o abatible controlada desde panel decontrol digital o según tecnología del fabricante, advirtiéndose con esta redacción que las bases dejaron abierta la posibilidad de que los postores propusiera una tecnología de control diferente de la especificada en las bases, esto es, distinta del panel de control digital, sin precisar, como sostiene ahora la Entidad, que la tecnología del fabricante sea igual o superior a la señalada en las bases, sino permitiendo que se presente un Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 mecanismo de apertura según lo establecido por el fabricante el equipo. 30. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en folios 23 a 26 presentó la “hoja de especificaciones técnicas” que dan cuenta de la “puerta horizontal abatible de apertura manual”, lo que en estricto guarda compatibilidad con la especificación A20 en la medida en que esta última permitía una tecnología de control de apertura diferente según la tecnología del fabricante. 31. No obstante, el comité de selección valoró indebidamente la oferta del Impugnante al establecer una falta de acreditación dela referida especificación técnica; en primer lugar debido a que, contrario a lo manifestado por el comité de selección en el acta, no era requerido acreditar ninguna de las especificaciones técnicas de las bases con documentos adicionales al Anexo 3; y, en segundo lugar, porque la fundamentación extemporánea expuesta por la Entidad a través de sus informes desconoce la posibilidad de presentar una tecnología distinta de la indicada en la especificación A20. 32. En esa línea, carece de asidero afirmar que el postor debía ofertar una tecnología “similar o superior” al “sistema controlado desde el panel de control digital”, como se alega en el InformeTécnico N.° 02-2025-C.S.HNSEB-1,puesaquella condición no se encuentra prevista en las bases integradas definitivas, dejando esta a discreción del postor, más bien, presentar una tecnología alternativa a la planteada en la especificación A20, dentro de lo cual la opción de la apertura manual ofertada por el Impugnante resulta siendo una especificación plenamente válida y ajustada a los términos de las bases. 33. Porlo tanto, no seevidencia ningún extremo dela propuesta queresulte incompatible con los requerimientos técnicos, ni puede sostenerse válidamente que la oferta presente inconsistencias que ameriten su exclusión. 34. En ese sentido, habiendo determinado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta delImpugnante no tiene sustento técnico nilegal en las disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso deapelación y,porsu efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida. 35. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. De igual manera, al haber revertido su condición de postor no admitido, el Impugnante adquiere legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. 36. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario al afirmar que no cumple con la acreditación del requisito de calificación experiencia del personal clave, específicamente para el profesional encargado de la instalación, protocolo de prueba y capacitación del equipo. Al respecto, las bases integradas definitivas establecieron lo siguiente: 37. Como se recuerda, el requisito del literal C.1 de la sección de calificación exigía que el profesional encargado de la instalación, protocolo de prueba y capacitación del equipo contara con tres (3) años de experiencia en instalación y/o implementación y/o capacitación y/o mantenimiento de esterilizador por plasma de peróxido de hidrogeno o equipos similares, experiencia que se contabilizará de la fecha de colegiaturaen adelante. 38. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia en primer término que el profesional propuesto para ocupar dicho cargo es el ingeniero Luis Alberto Castillo Maurtua. Asimismo, se verifica que en el folio 307 obra el Certificado de Habilidad del referido profesional, el cualse reproduce a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 39. Como se aprecia, la fecha de incorporación del mencionado profesional al Colegio de Ingenieros del Perú es el 19 de enerode 2022; razón por la cual, según los términos expresos del literal C.1 de la sección específica de las bases integradas definitivas, antes citado, solo podía computarse válidamente la experiencia obtenida por el profesional a partir dela referida fecha, a fin de que el postor cumpla con el requisito de experiencia del personalclave. 40. Teniendo ello en cuenta, se observa queel Adjudicatario presentó entre losfolios 310 y 313 de su oferta, los siguientes certificados que acreditan la experiencia del profesional Luis Alberto Castillo Maurtua: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 41. Según lo anterior, se tendrían acreditados los siguientes periodos de experiencia: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 Experiencia Periodo N.° 1 01/06/2022 – 25/02/2025 (fecha de emisión del certificado) 2 01/11/2013 a 31/10/2015 3 01/05/2013 a 15/08/2013 4 01/03/2005 a 19/06/2019 42. Conforme a los periodos acreditados, nótese que los certificados de las experiencias 2, 3 y4 correspondes a experiencia adquirida por el profesional con anterioridad a su incorporación al colegio profesional respectivo; razón por la cual, en aplicación de lo expresamente dispuesto en las bases, no pueden ser considerados para el cálculo de la experiencia del personal clave propuesto. 43. Siendo así, solo el documento correspondiente a la experiencia N° 1 —del 1 de junio de 2022 a 25 de febrero de 2025— resulta válido para el cómputo de la experiencia profesional en cuestión. De esa manera, considerando que la única experiencia válida sustenta un periodo de labores de 2.74 años, menor a los tres años requeridos en las bases, se concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con la acreditación de la experiencia del personal clave- profesional encargado dela instalación, protocolo de prueba ycapacitación del equipo, conforme a lo dispuesto en las bases integradas definitivas. 44. Con relación al argumento de improcedencia planteado por el Adjudicatario, corresponde destacar que el Impugnante cuenta con plena legitimidad para cuestionar la oferta del postor adjudicatario luego de haber revertido su condición de no admitido según el punto controvertido anterior, motivo por el cual no existe impedimento formal para evaluar y acoger este extremo del recurso impugnativo, según el análisis precedente. 45. Con referencia a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario sobre la validez de la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 experiencia profesional derivadas de prácticas preprofesionales y profesionales, basada en el criterio de la Autoridad Nacional de Servicio Civil y en las disposiciones de la Ley N° 31396, este Tribunal advierte que tal argumentación desconoce las condiciones quelas propias bases establecieron para el cómputo dela experiencia del profesional encargado de la instalación, protocolo de prueba y capacitación del equipo, según las cuales la experiencia de dicho profesional se contabilizaría desde la fecha de colegiatura en adelante; ello sin perjuicio de que eventualmente el criterio expuesto por aquellos sea aplicable a la experiencia que se evalúe en el marco de otros procedimientos que no hayan previsto la exigencia de computar la experiencia desde la colegiatura, o en los procedimientos y concursos públicos de selección de personal para el acceso al servicio civil, que es diferente al presente caso que está relacionado con un procedimiento de selección en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento que posee reglas especiales. 46. En consecuencia, considerando quese haverificado que la oferta del Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave conforme a lo exigido en las bases integradas definitivas, y en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo delrecurso deapelación y,porsu efecto, declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. Asimismo, carece deobjeto pronunciarse sobre elcuestionamiento formulado porel Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario (tercer punto controvertido), pues tal análisis no variará la exclusión de dicha oferta por descalificación, conforme alpresente punto desarrollado. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante, otorgándose la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. 46. Ahora bien, este Tribunal determinó en el primer punto controvertido la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocándose la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido se determinó la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 47. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en los artículos 74, 75y 76 del Reglamento, corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante a fin de determinar al postor adjudicatario de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. En esa medida, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso impugnativo. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 48. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2delartículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización yFunciones delOECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. (con RUC N.° 20501549801), respecto del ítem N° 2 de la Licitación Pública N.° 6-2024-HNSEB (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales para la “Adquisición de esterilizador con generador eléctrico de vapor y esterilizador de baja temperatura”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Ferco Medical S.A.C., declarándose admitida. 1.2 Revocar la buena pro del ítem N° 2 otorgada al postor Import Medical Anicama E.I.R.L. (con RUC N.° 20600811364), cuya oferta sedeclara descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta del postor Ferco Medical S.A.C., prosiga con las demás actuaciones del procedimiento y otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Ferco Medical S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05463-2025-TCP-S5 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en la Directiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto delprocedimiento de selección. Página 35 de 35