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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdode Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8039/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su responsabilidad de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 029-2021-OEC/GR PUNO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdode Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8039/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su responsabilidad de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 029-2021-OEC/GR PUNO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de agosto de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 029-2021-OEC/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cemento asfaltico 120/150 pen, según especificaciones técnicas para la obra: Mejoramiento de la carretera Azángaro (emp.pu-113) - San Juan de Salinas - Chupa: tramo III km 17+000 (Curayllu) a km 32+700 (distrito de Chupa), distrito de Chupa - Azángaro - Puno”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/1’125,000.00 (un millón ciento veinticinco mil con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; el 10 de setiembre del mismo año se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances; y el 5 de octubre de 2021 se otorgó la buena pro a favor de la Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/1’189,000.00 (un millón ciento ochenta y nueve mil con 00/100 soles). 2. A través del Oficio N° 625-2021-GR-PUNO/ORA, del 22 de noviembre de 2021 y el Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, que adjunta el Informe N° 2769-2021-GRPUNO/ORA-OASA, del 19 de noviembre de 2021, presentados el 30 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción. Al respecto, el Informe N° 2769-2021-GRPUNO/ORA-OASA, precisa lo siguiente: • El 5 de octubre de 2021 se otorgó la buena pro al Adjudicatario y el 20 del mismo mes y año se configuró el consentimiento. A partir de dicha fecha, contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato; plazo que venció el 3 de noviembre de 2021. Al respecto, el 3 de noviembre de 2021 el Adjudicatario remitió los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato.Sinembargo,losmismos fueron observados. En ese sentido, la Entidad, con carta N° 439-2021-GR 1 PUNO/ORA , del 8 de noviembre de 2021, le otorgó dos (2) días hábiles para subsanar las omisiones advertidas, las mismas que no fueron subsanadas. 3. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 7 de abril de 2025, se dispuso notificar al Adjudicatario el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y 1Obrante en el folio 46 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 AdministraciónTributaria – SUNAT,en:MZA.J LOTE.25APV.AGUABUENA (1CDR DRCH LINEA FERREA PRTON NEGRO) CUSCO -CUSCO - SAN SEBASTIAN. 5. A través del decreto del 16 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 048175 el 14 de abril de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados . Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual : “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años . Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 10 de noviembre de 2021, fecha en que se habría configurado la infracción imputada] establecía que incurría en infracción administrativaaquel postor que incumple injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato . En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente : “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción . 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo . 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente : “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción : “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG : “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad contratante prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente : “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicación delprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025 . Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador . 15. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente : • El 10 de noviembre de 2021, se habría configurado la infracción prevista en el literalb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;puesendichafecha, se cumplió el plazo con el que contaba el Adjudicatario para subsanar las omisiones advertidas por la Entidad, en los documentos remitidos para el perfeccionamientodelcontrato.Portanto,desdeesafechaseinicióelcómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 10 de noviembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • Por decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por presuntamente haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario el 14 de abril de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 048175. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió hasta el 10 de noviembre de 2024, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 14 de abril de 2025 por la Secretaría del Tribuna. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 19 de mayo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificadaen el literal b)del numeral 50.1del artículo50delTUOde la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I. R.L. (con RUC N° 20527405760), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 029- 2021-OEC/GR PUNO - Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5462-2025-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11