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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificado por la Ley Nº 31465, el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaracionesformuladasporlosadministradosse encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6285/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C., en la Licitación pública Nº 004- 2024-HSR, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivo de análisis automatizado de orina (bioquímica + citológica)”, convocada por el Hospita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificado por la Ley Nº 31465, el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaracionesformuladasporlosadministradosse encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.” Lima, 19 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 19 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6285/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C., en la Licitación pública Nº 004- 2024-HSR, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivo de análisis automatizado de orina (bioquímica + citológica)”, convocada por el Hospital Santa Rosa y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, el Hospital Santa Rosa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública Nº 004-2024-HSR, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivo de análisis automatizado de orina (bioquímica + citológica)”, con un valor estimado de S/ 772 800. 00 (setecientos setenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Rapidiagnostics S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN RAPIDIAGNOSTICS S.A.C Admitido 452, 928.00 100 1 Adjudicatario SIMED PERU S.A.C. Admitido 638, 400.00 70.95 2 Calificado PRODUCTOS ROCHE Q F Admitido 883, 600.00 51.26 3 - SA 2. Mediante escritos presentados s/n el 9 y 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorSimed Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Presenta información contradictoria sobre los documentos que acreditan características técnicas: Indica que el Adjudicatario presentó una carta del fabricante que contiene serias incongruencias que no guardan relación con el contenido de la oferta ya que menciona otro fabricante que aparentemente tiene participación en la elaboración del producto o al menos interviene en algún proceso. Hace mención a la carta emitida por URIT MEDICAL INTERNATIONAL. Como primer punto es que la finalidad de esta carta es acreditar las características técnicas del equipo que será entregado en cesión de uso, y desde el inicio deestedocumentoseevidenciaqueelfabricanteeslaempresacitada,pero, según indica, aparece la incongruencia cuando se observa la firma que da fe de la carta (acto que autoriza una comunicación y manifiesta conformidad del comunicado), la cual pertenece a un tercero que no guarda relación en la redacción de la misma carta (se hace alusión a URIT MEDICAL ELECTRONICS). También, indica que en la oferta del Adjudicatario obra folletería del equipo a nombre de URIT MEDICAL ELECTRONICS. Así, se cuestiona que el equipo tenga dos (2) fabricantes e indica que hay contradicción. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Adiciona la carta del folio 49 en el que obra carta aclaratoria del fabricante en el que se hace alusión a URIT MEDICAL INTERNACIONAL indicando que el equipo les pertenece. Además, según explica, a través de su Ingeniero Hallinson Figueroa declaran todas las características que son materia de acreditaciónyestánincluidasenlacartaafolio49,noobstantenuevamente aparecelaincongruencia,yaquealmomentodevalidarlacartaenmención, se indica que el señor Hallinson Figueroa trabaja para otra empresa (URIT MEDICAL ELECTRONICS), esta conclusión no nace a partir de una interpretación, es simplemente tras una lectura de lo presentado por el Adjudicatario, a tal punto que la firma de dicha carta aparece con total claridad la contradicción. • Adiciona que a folios 45 - 48 de la oferta del Adjudicatario, se presenta un manual del equipo emitido por el "aparente verdadero fabricante" pero no contiene todas las características mínimas que son materia de acreditación, comoporejemplolasmetodologíasexigidas,portalmotivoseconfirmaque la oferta del Adjudicatario no cumple con los apartados establecidos en el requerimiento. Menciona que no cumple con acreditar el requerimiento mínimo respecto de la metodología del equipo: Indica que según las bases debía acreditarse una serie de metodologías, como turbidimetría y/o absorbancia; ante ello el Adjudicatarioafolio44desuofertadeclaraquelacaracterísticaenmención se acredita en los folios 41 y 42. Explica que si bien la carta a folio 41 - 42 indica que el equipo que oferta si cuenta con dichas metodologías, esto no podría ser tomado en cuenta porque esta carta es emitida por alguien diferente al fabricante. También, indica que el documento presentado no responde a la versión que originalmente se encuentra en cualquier plataforma del propio Adjudicatario, este mismo es quien tiene en su plataforma el catalogo "correcto"yesquealparecermanejainformacióndiferentealaqueaparece en su oferta, no lográndose comprender cuál es la versión que se ha presentado ya que se observa que el contenido de ambos documentos difiere de gran manera. Par un mejor entendimiento y con el fin que se confirmeloalegadorealizauncomparativodelainformaciónestablecidaen ambos catálogos que en teoría "son lo mismo". Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 16 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. Median escrito s/n presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó ante el procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Presenta información contradictoria sobre los documentos que acreditan características técnicas: Menciona que a folios 41 al 43 presentó la carta aclaratoria del fabricante que acredita las especificaciones técnicas del equipo principal de cesión en uso, emitida por el Ingeniero HALLINSON FIGUEROA quien declara que respecto al analizador de orina automatizado modelo US-1680, el equipo en mención cumple con las características descritas en dicha carta, siendo el mismo ingeniero HALLINSON FIGUEROA quien emite dicha carta como puede observarse en el folio 43 en representación de URIT MEDICAL ELECTRONIC CO., LTDA. Menciona que en la carta cuestionada se menciona URIT MEDICAL INTERNACIONAL sin hacer referencia a ninguna forma societaria sino tan solo a la MARCA URIT MEDICAL INTERNACIONAL, porque así es conocida en el mercado global, tan es así que de la búsqueda en GOOGLE de URIT MEDICAL INTERNACIONAL se hace referencia directa al fabricante URIT MEDICAL ELECTRONIC CO., LTDA. Explica que el hecho que se señale en la carta del fabricante, “NOSOTROS URIT MEDICAL INTERNATIONAL (....)" se esta haciendo referencia a la MARCA conocida globalmente, pero sin embargo; en el folio 43 se establece de forma clara y precisa que la carta ha sido emitida por la razón social del fabricantecomoresultaserURITMEDICALELECTRONICCO.,LTDA,tanesasí que la persona que emite la carta como es el INGENIERO HALLINSON FIGUEROA es la misma persona que declara el cumplimiento de las Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 especificaciones técnicas y emite el documento a nombre de URIT MEDICAL ELECTRONIC CO., LTD. Adiciona que en el folio 24 de su oferta se puede verificar con absoluta objetividad en la traducción del CERTIFICADO ISO 13485:2016 que el fabricantedelanalizadordeorinaautomatizadoqueofertaesURITMEDICAL ELECTRONIC CO.. LTD. De igual manera en el folio 45 de su oferta se puede colegir con mayor precisión que el fabricante del analizador de orina automatizado modelo US-1680 es URIT MEDICAL ELECTRONIC Co. LTD. Explica que de la revisión integral de la oferta se desprende el fabricante del producto que oferta. Sin perjuicio de lo expuesto, considera que en caso existiera divergencia sería materia de subsanación de conformidad con lo establecido en el literal f) del numaerl 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Menciona que inclusive en la oferta del Impugnante obra la misma divergencia, lo que se desprende de los folios 134 y 135 de su oferta toda vez que en dicha Carta del fabricante se señala en el folio 134 "NOSOTROS, 77ELEKTRONIKAKFTavalamosycertificamos,lascaracterísticasdenuestros productos (...)" y en el folio 135 en la firma del documento se menciona un nombre distinto "77 ELEKTRONIKA MUSZERIPARI KFT”. Explica que esta situaciónqueestípicaenelmercadoglobaldelasempresasdelsectorsalud. • Sobre la metodología acreditada: Señala que de la revisión integral de la oferta se desprende de manera coherente y congruente que el único fabricante del analizador de orina automatizado modelo US-1680 es URIT MEDICAL ELECTRONIC CO., LTD, por lo cual la carta del fabricante emitida por URIT MEDICAL ELECTRONIC CO., LTD es complementaria con el catálogo del equipo que obra en los folios 45 y 48. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Menciona que lo que pretende el Impugnante es que en virtud de documentacióntécnicaqueobraenlawebdelfabricanteynolapresentada en la oferta, la Sala haga una revisión de la admisibilidad de la oferta y en virtud a esta comparación declare no admitida la misma; sin embargo, explica que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de acudir a información que obra en una página web para cuestionar los alcances de una oferta, emitiendo la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3 que señala lo siguiente: MencinaqueesparadójidcoqueelImpugnantgecuestioneestasdiferencias entre los catálogos, cuando la información técnica de la web del fabricante de su equipo ofertado LABUMAT2 difiere de lo declarado en la carta del fabricante del citado equipo en su oferta específicamente en el folio 137, dondedeclaraqueelequipoLABUMAT2puedemedirelparámetrocuerpos cetonicos, sin embargo; en el mismo catálogo del fabricante 77 ELEKTRONIKAKFTesteequiponomidecuerposcetonicos,porloquebajoel mismo criterio del Impugnante su oferta también debería ser declarada no admitida; sin embargo; como hemos precisado y es de aplicación por el Tribunal,loquedebeprevalecereslainformaciónqueobraenlaofertayno en los catálogos que obra en la web del fabricante o plataformas de publicidad del producto, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Impugnante. • Especificación técnica del rendimiento ofertado: Explica que según las bases los postores debían acreditar, entre otras características del equipo principal, el rendimiento a través de ficha tecnicа, catálogo, manuales, folleto, brochure o documento similar (carta del fabricante o certificado emitido por el fabricante). Según la ficha principal se requirió “Rendimiento: 200 a más muestras/hora paraanálisisdetirasreactivas.100amásmuestras/horasoloconanálisisde microscopía y/o Citometría de Flujo Fluorescente.” Refiereque,delarevisióndelaofertadelImpugnante,puedeobservarseen el folio 134 la carta del fabricante del equipo ofertado sin precisar de forma clara y objetiva cuál es el rendimiento en número de muestras/hora que oferta. Considera que el Impugnante se ha limitado a acreditar en su oferta que el equipo principal ofertado cuenta con un rendimiento “mayor a 200 muestras/hora para analisis de tiras reactivas y mayor a 100 muestras/hora solo con analisis de microscopia", pero en ningún extremo de su oferta precisa cual es el real alcance de lo ofertado en cuanto al rendimiento. En estricto, no establece el numero de muestras por hora que oferta para cada tipodeanálisis,loqueimpidedemaneraobjetivaqueelcomitédeselección pueda evidenciar el real alcance de lo ofertado para el rendimiento y determina la no admisión de su oferta. • Especificación técnica de la capacidad de carga: Explica que según las bases los postores debían acreditar que la capacidad de carga y descarga del equipo es de 60 muestras a más muestras. Explica que de la revisión de la oferta del Impugnante se observa en el folio 134 que tampoco precisa el numero de muestras mayor a 60 que oferta su equipo para la carga y descarga determinándose claramente que su oferta es imprecisa, por lo que su oferta debió ser declarada no admitida. 5. Mediante Informe Técnico N° 001- 2025-CS LP N° 04-2024-HSR-1 emitido por el comitédeselecciónypresentadoel21dejuliode2025anteelTribunal,laEntidad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando que corresponde ratificar la Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 decisión, para lo cual, se limitó a desvirtuar cada cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario haciendo alusión al principio de presunción de veracidad. 6. Con decreto del 24 de julio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 7. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de agosto del mismo mes año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes de todas las partes, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 5 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A URIT MEDICAL ELECTRONIC Co, Ltd.: 1. Sírvase a informar si la documentación (catálogo) que se adjunta al presente requerimiento fue emitida o no por su representada. De ser el caso, deberá informar si el contenido de la documentación en consulta es cierta y veraz o si es contraria a la realidad. Al respecto, se debe tener en cuenta la comparación entre el catálogo presentado por el Adjudicatario y lo que sería información oficial del fabricante. Ello se encuentra en el recurso de apelación que se adjunta el presente requerimiento, desde la página 10 a la 15. Folios 45 al 48 de la oferta del Adjudicatario. (…) A LA ENTIDAD: 1. Remita sus consideraciones sobre la argumentación del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Los argumentos del Adjudicatario se encuentran a partir del folio 22 de la absolución al recurso de apelación que se adjunta el presente requerimiento. (…) 10. Mediante escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal el Adjudicatario remitió la carta de URIT MEDICAL ELECTRONIC Co. Ltd, mediante el cual se pronunció sobre el requerimiento del Tribunal, señalando que el catálogo que obra en la web del Adjudicatario detalla características referenciales y no únicas,precisandoqueelcatálogoqueobraenlaofertadelAdjudicatarioesveraz. Asimismo, precisa que URIT MEDICAL ELECTRONIC Co. Ltd es el único fabricante Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 del analizador de orina automatizado modelo US-1680 conforme se declara en el catálogo y carta aclaratoria, precisando que URIT MEDICAL INTERNACIONAL es una denominación comercial. 11. Condecretodel12deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 12. Mediante escrito N° 3 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal el Impugnante reitera los argumentos de su recurso de apelación precisando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario. • En cuanto a la marca del producto ofertado hace alusión a la Resolución N° 01951-2023-TCE-S1, donde se discute la validez de un documento por no contar con los elementos necesarios para que sea considerada como válida, para lo cual se resalta la importancia de la firma como elemento necesario para la idoneidad de las declaraciones formuladas. Manifiesta que es radicalmente evidente la clara incongruencia del postor adjudicatario,yaquenocontieneinformaciónclaraniutilizadocumentación que al menos “intente explicar” la oferta presentada, siendo necesario recurrir a “GOOGLE” buscando la posibilidad de darle sentido lógico a su oferta. De lo expuesto, se confirma el error del Comité de Selección al otorgarle la buena pro al Adjudicatario, quien a pesar de ser totalmente negligente y presentar incongruencias en su oferta, aun así obtuvo la buena pro. • Sobre el catálogo hace mención a una posible “modificacion” de algunos documentos, con lo cual debería declararse la revocatoria de la buena pro y seguidamente la no admisión de la oferta del postor, ya que “hay una clara alteración en los documentos presentados”. Tal como se confirmó en la audiencia, el postor presentó el Catálogo con Código de Revisión 201991 - 1 (20191111), el cual es un código único de revisión, es decir no pueden existir dos catalogos con el mismo código de revisión y que contengan información diferente, ya que no tiene ningún sentidoestablecerunnumeroderevisiónelcualeslaidentificacióndedicho catálogo. Así, si hablamos de un catálogo que contiene información distinta, necesariamente tendría asignado otro número de revisión, y este Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 únicamente sería actualizado por el real fabricante, que no queda claro quién sería. Sobre la carta presentada por el Adjudicatario en su escrito N° 3, menciona que las firmas “pegadas” en el documento (como todos sus documentos emitidosporsufabricante).Señalaunpuntoquerequiereespecialatención, y es que el “fabricante” indica lo siguiente: Así, constantemente se cambia la información y a pesar de ello el catálogo mantiene el mismo código de revisión cuando si un catálogo es modificado necesariamente se emite una nueva versión de catálogo o en su defecto un nuevo código de revisión. Tal respuesta, incluida en la “carta emitida por el fabricante”, coincide con lo indicado por el representante del Adjudicatario durante la audiencia, sin ningún tipo de sustento, ya que cada vez que se realiza una actualización a un catalogo los fabricantes generan un nuevo documento, observándose evidentemente que hubo alteraciones en el documento. La supuesta carta emitida por URIT MEDICAL ELECTRONIC Co. Ltd, carece de sentido lógico, y no ofrece la aclaración esperada por el tribunal, ya que como se ha observado sus afirmaciones recaen en un total absurdo. Por tal motivo, se confirman las claras incongruencias en la oferta del postor al no poder “explicar” como es que presenta documentos modificados, por tal motivo, fehacientemente se configuran múltiples inconsistencias y vicios en la oferta del adjudicatario, por lo que debe revocarse la buena pro y declararse su no admisión. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 772 800. 00 (setecientos setenta y dos ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario solicitando que se le otorgue la buena pro; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicacióndedichasdisposiciones,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de junio del 2025. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritos/npresentadoel9dejulio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la gerente del Impugnante, esto es por el señor Abelardo Cruces Márquez, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. iv. Se determine la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 16 de julio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir, hasta el 21 de julio de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde la no admisión la oferta del Adjudicatario. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde la no admisión la oferta del Adjudicatario. 7. El Impugnante centra sus argumentos en cuestionar la oferta del Adjudicatario debido a dos (2) motivos: i) La documentación sustentoria que presentó para acreditar las características técnicas no es clara, sino que hay incongruencia en cuantoalnombredelfabricantedelproductoofertado,yii)Ladocumentaciónque acredita la metodología exigida no se encuentra acorde a lo requerido y no es acorde al catálogo que obra en el portal web del Adjudicatario. Tales argumentaciones serán evaluadas según lo establecido en las bases integradas y lo expuesto por las partes según los argumentos detallados en el acápite de antecedentes, conforme a lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 i)LadocumentaciónsustentatoriaquepresentóelAdjudicatarioparaacreditarlas características técnicas no es clara, sino que hay incongruencia en cuanto al nombre del fabricante del producto ofertado. 8. En primer orden, es menester precisar que, según el Capítulo I – Generalidades de las bases integradas, el objeto del presente procedimiento es la “Contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivo de análisis automatizado de orina (bioquímica + citológica)”. 9. Teniendo ello en cuenta, como parte de los requisitos de admisión, se solicitó que los postores presenten además del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, la documentación sustentatoria, bajo los siguientes términos: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 10. Aunado a ello, en el Anexo N° 4 – Ficha Técnica que obra adjunto en las bases se establece lo siguiente: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 11. Segúnlocitado,lospostoresdebíanpresentarlafichatécnica,catálogo,manuales, folleto, brochure o documento similar (carta del fabricante o certificado emitido por el fabricante) de los productos ofertados que acrediten las características técnicas adjuntas en el referido Anexo N° 4. Se precisó que para el reactivo principal debía acreditarse: 1) Metodología y 2) Presentación (Parámetros para tiras reactivas y Parámetros para microscopia y/o citometría de flujo fluorescente) indicados en la Ficha Técnica de las Especificaciones Técnicas. Mientras que para el equipo principal debía acreditarse todos los requerimientos mínimos solicitados en la Ficha Técnica de las Especificaciones Técnicas: 1) Analizador de acceso continuo en configuración modular o integrado 2) Metodología, 3) Rendimiento, 4) Parámetros para tiras reactivas, 5) Parámetros para microscopia y/o citometría de flujo fluorescente, 6) Capacidad de carga y descarga. Las demás características debían acreditarse con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración juradas de las especificaciones técnicas. 12. Teniendo ello en cuenta y la argumentación del Impugnante en cuanto a la supuesta incongruencia sobre el nombre del fabricante del producto ofertado, se advierte lo siguiente: ü A folios 41 al 43 y 49 al 50 de la oferta del Adjudicatario obran Cartas del fabricante, en cuya parte inicial se hace alusión a “Urit medical internacional”, mientras que en la parte final en la firma se indica “Urit Medical Electronic Co. Ltd.”. A continuación, se reproducen las Carta incluidas en los folios 41 a 43, para mejor apreciación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 ü A folios 45 de la oferta del Adjudicatario obra documentación del fabricante, en la cual se hace alusión a la empresa Urit Medical Electronic Co. Ltd., bajo los siguientes términos: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 ü A folios 11 y 13 de la oferta del Adjudicatario obra la documentación relativa al registro sanitario del producto ofertado en la cual se hace referencia a la empresa Urit Medical Electronic Co. Ltd. como fabricante: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 ü A folios 26 y 27 obra el Certificado ISO 13485:2016 a nombre de Urit Medical Electronic Co. Ltd., como se evidencia a continuación: 13. Conforme a lo expuesto, no se observa en qué medida lo expuesto por el Impugnante invalida la documentación presentada por el Adjudicatario en su ofeta, pues, la diferenciación entre los nombres del fabricante en las cartas del fabricante, bien puede responder a una cuestión comercial, como afirma el Adjudicatario, advirtiéndose además que ambas cartas se encuentran con la misma indicación del suscriptor, señor Hallinson J - Figueroa como representante de la empresa Urit Medical Electronic Co. Ltd., lo cual es consistente con otros documentos de la oferta (catálogos, registro sanitario y certificado ISO) que obran en la oferta y refieren a la empresa Urit Medical Electronic Co. Ltd. 14. Másaún,elAdjudicatarioargumentaqueunasituaciónsimilarocurreconlaoferta del Impugnante pues a folios 134 y 135 obra el documento del fabricante de su producto, que por un lado hace mención a Elektronika KFT y, por otro lado, en la parte final del documento se alude a Elektronika Muszeripari KFt; hecho que ha sido corroborado por este Colegiado. 15. Aunadoaello,conescritos/npresentadoel11deagostode2025anteelTribunal, el Adjudicatario remitió la carta de Urit Medical Electronic Co. Ltd, mediante la cual explica que el nombre de Urit Medical International es la denominación Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 comercial que utiliza la marca de sus productos, precisando que no se trata de empresas distintas. 16. Conforme a lo expuesto, no se aprecian elementos fehacientes para determinar quela oferta del Adjudicatario es incongruente,por lo que,deconformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. ii) La documentación que acredita la metodología exigida no se encuentra acorde a lo requerido y no es acorde al catálogo que obra en el portal web del Adjudicatario. 17. Según lo anteriormente citado, los postores debían presentar la ficha técnica, catálogo, manuales, folleto, brochure o documento similar (carta del fabricante o certificado emitido por el fabricante) de los productos ofertados que acrediten las características técnicas adjuntas en el referido Anexo N° 4. Se precisión que, para el equipo principal, lo que es materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, debía acreditarse todos los requerimientos mínimos solicitados en la Ficha Técnica de las Especificaciones Técnicas: 1) Analizador de acceso continuo en configuración modular o integrado, 2) Metodología, 3) Rendimiento, 4) Parámetros para tiras reactivas, 5) Parámetros para microscopia y/o citometría de flujo fluorescente, 6) Capacidad de carga y descarga. En cuanto al requerimiento mínimo del equipo asociado se solicitó acreditar: 1) Metodología: “Fotometría de reflectancia (para las tiras reactivas), 2) Refractometría (para la densidad), Turbidimetría y/o Absorbancia, Microscopia automatizada y/o Citometría de Flujo Fluorescente. 18. Ahora bien, según los cuestionamientos del Impugnante se observa que a folios 45 al 48 de la oferta del Adjudicatario obra el catálogo del producto ofertado, en el cual se declara a la empresa Urit Medical Electronic Co. Ltd, como se advierte a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 19. Asimismo, tal como se ha indicado a folios 41 al 43 de la oferta del Adjudicatario obra la Carta del frabricante, en el cual se detalla la Metodología del equipo ofertado, lo que ha sido reproducido previamente, de donde se desprende que cumple con la acreditación de lo requerido en las bases. Este extremo ha sido reconocido por el Impugnante en su recurso de apelación, pues, su cuestionamiento radica en que no se pueden validar la carta del fabricante debido a la supuesta incongruencia que alega en cuanto al nombre del fabricante. Sin embargo, habiéndose desvirtuado dicho cuestionamiento en el apartado precedente, corresponde validar el contenido de las cartas, pues, como se ha indicado, no hay razones fundamentadas para determinar que hay incongruencias sobre el fabricante del producto ofertado y, por ende, que la empresa que emite la carta de acreditación de especificaciones técnicas no es la fabricante de los productos ofertados por el Adjudicatario. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 20. Enconsecuencia,tampococorrespondeacogeresteextremodelcuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. 21. De otro lado, el Impugnante hace alusión a diversas comparaciones y diferencias entre la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta que corresponde al catálogo anteriormente citado y al catálogo que obra en el portal web del mismo postor; sin embargo, cabe anotar que tal documentación corresponde a documentos privados de uso comercial que pueden ser variables paraestosfines,locualhasidoreconocidoporelTribunalendiversasresoluciones tal como aquella citada por el Adjudicatario (Resolución N° 1266-2021-TCE-S3). 22. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DecretoSupremoN°004-2019-JUS,ymodificadoporlaLeyNº31465,enadelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. De este modo, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. 23. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa decontratacionesdelEstado,ysupletoriamentealanormativadelprocedimiento administrativo general, solo si existe prueba fehaciente de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta estará constituida por elementos objetivos y verificables que causan convicción sobre la falta de veracidad de lo que originalmente se haya afirmado o de los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento; hecho que no se ha evidenciado en el caso en concreto. 24. Aunado a ello, con escrito s/n presentado el 11 de agosto ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la carta Urit Medical Electronic Co, Ltd, mediante la cual indicó entre otros, que el catálogo que obra en la oferta del Adjudicatario fue Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 emitido por su empresa y contiene información cierta y veraz, por lo que los cuestionamientos formulados por el Impugnante en función de una diferencia del catálogo presentado en la oferta con lo que obra en el portal web, así como la referencia a que el catálogo debería tener una numeración diferente, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos cuestionados. 25. En tal sentido, no corresponde acoger los argumentos desarrollados por el Impugnante en su escrito N° 3 del 13 de agosto, en el cual hace alusión a la Resolución N° 01951-2023-TCE- S1, pues no se presentan los hechos expuestos en el presente caso, para lo cual además debe tenerse presente que únicamente los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley. 26. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. 27. Conforme a lo expuesto, no se aprecian elementos para determinar que la oferta del Adjudicatario no se encuentra acorde a lo solicitado o que infrinja el principio de presunción de veracidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por ende, ratificar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y de otorgarle la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante. 28. Tal como se advierte de los antecedentes, el Adjudicatario centra sus argumentos en cuestionar la oferta del Impugnante, debido a que la documentación sustentatoria que presentó para acreditar la característica técnica de rendimiento y de capacidad de carga, no precisa cuál es el número de muestras/hora y muestras carga y descarga ofertados. Así, refiere que la oferta indica que se oferta un rendimiento “mayor a 200 muestras/hora para análisis de tiras reactivas y mayor a 100 muestras/hora solo con análisis de microscopia", así como una “capacidad de carga y descarga del equipo” mayor a 60 muestras, no obstante, no se identifica el número específico de muestras y qué oferta. 29. Ahora bien, según lo anteriormente citado, los postores debían presentar la ficha Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 técnica, catálogo, manuales, folleto, brochure o documento similar (carta del fabricante o certificado emitido por el fabricante) de los productos ofertados que acrediten las características técnicas adjuntas en el referido Anexo N° 4. Se precisó que, para el equipo principal, lo que es materia de cuestionamiento en la absolución al recurso de apelación, debía acreditarse todos los requerimientos mínimos solicitados en la Ficha Técnica de las Especificaciones Técnicas: 1) Analizador de acceso continuo en configuración modular o integrado 2) Metodología, 3) Rendimiento, 4) Parámetros para tiras reactivas, 5) Parámetros para microscopia y/o citometría de flujo fluorescente, 6) Capacidad de carga y descarga. EncuantoalrequerimientomínimodelequiposesolicitócomoRendimiento:“200 a más muestras/hora para análisis de tiras reactivas, y 100 a más muestras/hora solo con análisis de microscopía y/o Citometría de Flujo Fluorescente.” Además, en cuanto al requerimiento mínimo de la Capacidad de carga y descarga se solicitó “60 a más muestras carga y descarga continua.” 30. Ahora bien, según los cuestionamientos del Adjudicatario se observa que a folios 134 de la oferta del Impugnante obra la Carta del fabricante del producto ofertado, cuyo contenido es el siguiente: Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 31. Así,contrariamentealoexpuestoporelAdjudicatario,seobservaqueelproducto ofertadoporelImpugnantecuentaconelrendimientosolicitadoenlasbases,que puedesermayora100muestras/horaparaanálisisdetirasreactivas,mayora100 muestras/hora para análisis de microscopía, y mayor de 60 muestras carga y descarga continua. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 Cabeprecisarquelasbasesnohanrequeridoquesepreciseunnúmeroespecífico derendimientoocapacidad decargaydescarga,porloqueloofertadocumplede manera estricta con lo requerido en las especificaciones técnicas. 32. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, debiéndose ratificar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena al Impugnante. 33. Conforme a lo anterior, al haberse determinado que corresponde ratificar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación donde solicita que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE, emitida por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 35. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 36. Finalmente, en la medida que el Impugnante ha cuestionado la carta presentada por el Adjudicatario en su escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025, en cuanto a que las firmas serían pegadas, cabe indicar que ello no resulta prueba fehaciente de alguna infracción al principio de presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5465-2025-TCP- S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 004-2024-HSR, convocada por el HospitalSantaRosa,paralacontratacióndesuministrodebienes:“Adquisiciónde reactivo de análisis automatizado de orina (bioquímica + citológica)”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Rapidiagnostics S.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Simed Perú S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 36 de 36