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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte (respecto al primer punto controvertido), e infundado respecto al tercer punto controvertido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6294/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel EnriqueBazánOrellanay JuanCarlos Lima Leandres, contra elotorgamiento de la buena pro,en el marco del Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS,para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María Distrito de Huacho, Provincia d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte (respecto al primer punto controvertido), e infundado respecto al tercer punto controvertido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6294/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel EnriqueBazánOrellanay JuanCarlos Lima Leandres, contra elotorgamiento de la buena pro,en el marco del Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS,para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicoN°27-2024-GRL/CS,paralacontratacióndel servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 27 de junio de2025,se otorgólabuenapro alConsorcioSupervisorNiñaMaría,integradopor elseñorMarcoAntonioVillarBernuyylaempresaMCArquitecturayConstrucción 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 610,884.39 (seiscientos diez mil ochocientos ochenta y cuatro con 39/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Consorcio Supervisor Niña S/ 610,884.39 100 1 Adjudicado María Consorcio Educativo Huacho S/ 610,884.39 96 2 calificado Consorcio Cruz S/ 610,884.39 92 3 calificado *Según acta del 27 de junio de 2025 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Juan Carlos Lima Leandres, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y solicitó i) se reformule el puntaje del factor de evaluación “metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Observación 1, sobre la metodología propuesta, respecto al plazo de prestación del servicio, señala que en el folio 99, se indica que la etapa de recepción se desarrollará dentro de los 60 días asignados para la liquidación de obra, lo cual no concuerda con los plazos establecidos en las bases integradas. ii. Observación 2, sobre la Incongruencias en metas físicas, señala que en los folios 102 y 103, el ítem 1.6 omite metas físicas importantes como cerco perimétrico, obras exteriores, mobiliario, equipamiento y plan de contingencia, a pesar de estar detalladas en la memoria descriptiva y presupuesto. Esto evidencia desconocimiento de los alcances del proyecto. iii. Observación 3, sobre los errores en cronograma de actividades, señala que enlosfolios136y137,elítem0.3presentaunasecuenciaincorrecta:primero Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 plantea la liquidación y luego la recepción. Además, el plazo asignado contradice las bases, que contemplan 60 días solo para liquidación, no para recepción y liquidación conjunta. iv. Observación4,sobreelmapaconceptual,señalaqueenelfolio138establece plazos que no respetan los 360 días de supervisión y 60 días de liquidación indicados en el expediente técnico, generando contradicciones con lo requerido en las bases. v. Observación 5, sobre la omisión del plan de contingencia, señala que en los folios 139 y 140, no se menciona el componente del plan de contingencia en la descripción del proyecto, lo que debilita la propuesta metodológica. vi. Observación 6, sobre la confusión con otro proyecto, señala que en el folio 141, se hace referencia a otro proyecto (una IOARR en Chorrillos), lo cual revela que la metodología presentada no corresponde al objeto de la convocatoria. vii. Observación 7, sobre las fechas inválidas en formatos de riesgo, señala que en los folios 146 a 150, los formatos de riesgos están fechados el 9 de noviembre de 2024, anterior a la convocatoria. Esto afecta la validez de la oferta, ya que deben ser documentos elaborados para el presente proceso. viii. Observación 8, sobre los errores reiterativos en plazos, señala que en el folio 155,se repite la falenciasobre el plazo de recepción incluidodentro de los 60 días de liquidación, lo cual no se ajusta a las bases. ix. Observación 9, sobre las inconsistencias en ensayos técnicos, señala que los ensayostécnicos(mezcla,Proctor,densidad)serealizarándespuésde30días, cuando deben ejecutarse en el primer mes. Además, existen contradicciones entre el cronograma y el programa de asignación de personal. x. Observación 10, sobre la falta de funciones del personal, señala que en los folios153a 167,no se detallan lasfunciones delpersonalclavey no clave por etapas, incumpliendo con el contenido mínimo exigido. xi. Observación 11, sobre la omisión de la Entidad en la matriz RACI, señala que en el folio 157, no se incluye a la Entidad en la matriz de responsabilidades, locualesincorrectoyaque éstadebefigurarcomo"informado"enlasetapas de recepción y liquidación. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 xii. Observación12, sobre la ausencia de metodología de supervisión,señala que entre los folios 100 y 138 no se describe una metodología específica para la supervisión, lo que evidencia deficiencias graves en su elaboración. xiii. Observación 13, sobre la falta de análisis de dificultades, señala que en los folios 139 a 152 no se incluye identificación de dificultades ni propuestas de solución, lo que debilita aún más la propuesta metodológica. xiv. Observación 14, sobre la incoherencia en evaluación del comité, señala que el comité de selección descalificó al Consorcio Niña María por errores que también cometió el Consorcio Adjudicatario, vulnerando principios de eficacia, eficiencia, transparencia e igualdad de trato. xv. Sobre las contradicciones en descalificaciones previas, señala que mediante Resolución N° 4426-2025-TCE-S3, se descalificó a otros postores (Analoca Aragon y Consorcio Niña María) al no incluir a la Entidad en la matriz de responsabilidades,no presentar la metodología de supervisión,no identificar dificultades ni plantear soluciones, no detallar funciones del personal por etapas. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario incurrió en los mismos errores, sin ser descalificado, lo que genera una evaluación contradictoria e inequitativa. 3. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación y señaló lo siguiente: 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Respecto a su oferta i. Sobre la Observación 1-Recepción y Liquidación de Obra-, señala que según los artículos 208° y 209° del Reglamento de la Ley N° 30225, la recepción de obra constituye una etapa previa e indispensable para la liquidación contractual. Esta última solo puede realizarse una vez recepcionada la obra y busca establecer el balance económico entre las partes. ii. En ese marco, y considerando que las Bases Integradas (folio 32) permiten tratar de manera conjunta ambas etapas bajo el ítem "Recepción y Liquidación de la Obra", se considera técnicamente válido que los 60 días destinados a ambas actividades se hayan considerado como un solo bloque final, sin exceder el plazo total contractual de 420 días. Por tanto, no existe incumplimiento ni incongruencia alguna, ya que esta estructuración respeta lo estipulado expresamente en las bases. iii. Sobre la observación 2- Metas Físicas, señala que no existe en las bases ningún requisito que obligue a detallar todas las metas físicas del expediente técnico. La propuesta evidenció el conocimiento del proyecto, conforme al contenido mínimo requerido, haciendo mención explícita a los 12 módulos internos contemplados en el diseño, lo cual es suficiente para cumplir con este criterio. iv. Sobre la observación 3-agrupación de Actividades, señala que la agrupación derecepciónyliquidacióncomounaúnicaetapafinalrespondealalógicadel ítem 0.3 de las bases. Ambas actividades, aunque distintas, son consecutivas y forman parte de la misma fase de cierre. Asimismo, el diagrama de Gantt presentado, representa una planificación general, no un cronograma contractual vinculante, por lo que su representación macro no puede considerarse un error técnico. v. Sobre la observación 4-validez de Recepción en el Periodo de Liquidación, reitera que, conforme a ley y a lo señalado en las bases, la inclusión de la recepción dentro del periodo de liquidación es válida siempre que se respete el plazo total del contrato (420 días). Al haberse asignado 60 días para ambas actividades de forma conjunta y en línea con el ítem "Recepción y Liquidación", no existe contradicción ni vulneración normativa. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 vi. Sobre la observación 5- el Plan de Contingencia, señala que las bases no exigen de forma expresa la inclusión de un plan de contingencia para evidenciar conocimiento del proyecto. Dicho ítem forma parte del presupuestodelcontratistaejecutordeobra,nodelasupervisión,yportanto no es obligatorio ni autónomo dentro de la metodología propuesta. Su omisión no implica desconocimiento técnico ni incumplimiento. vii. Sobre la observación 6-mención de Proyecto Ajeno (Error Material), señala quelareferenciaaunproyectodistintofueunerrormaterialdetranscripción sin impacto en el contenido técnico. El enfoque de gestión de riesgos fue elaborado conforme a la Directiva N.º 012-2017-OSCE/CD, sin afectar la coherencia metodológica de la propuesta. viii. Sobre la observación 7-fecha Incorrecta en Anexos, señala que la fecha consignada (09/11/2024) fue un error material de digitación que no altera la validez del contenido técnico. La estructura de los formatos evidencia que fueron elaborados específicamente para este proceso. Además, la convocatoria fue realizada en el 2024, por lo tanto, no existe ninguna falta sustantiva. ix. Sobre la observación 8-reiteración sobre Recepción y Liquidación, reitera lo expuesto en la Observación 1 y 4. La metodología cumple con el enfoque normativo y las bases, que permiten el tratamiento conjunto de la recepción y la liquidación como una única etapa final. x. Sobre la observación 9-ensayos Técnicos y Cronograma, señaló que las actividades de ensayos y verificaciones técnicas están programadas luego de los 49 días iniciales destinados a tareas preliminares (demoliciones, instalaciones provisionales, seguridad, etc.), lo cual es técnica y lógicamente coherente. El cronograma general (360 días) fue una asignación global, mientras que el cronograma específico de recursos (330 días) muestra con detalle su ejecución. Por tanto, no existe omisión ni incongruencia. xi. Sobre la observación 10-Funciones del Personal, señala que la matriz de responsabilidades presentada cumple con lo requerido en las bases. Se identifican claramente las funciones del personal clave y no clave por etapas del servicio (inicio, ejecución, cierre), evidenciando una adecuada planificación de recursos humanos. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 xii. Sobre la observación 11-Inclusión de la Entidad en la Matriz RACI, señala que la matriz RACI está orientada a identificar responsabilidades dentro del equipo de supervisión (personal clave y no clave). Dado que la Entidad contratantenoformapartedelequipodesupervisión,suexclusiónes técnica y contractualmente correcta, no constituyendo un incumplimiento. xiii. Sobre la observación 12-Desarrollo de la Metodología, señala que la propuesta metodológica presenta un enfoque estructurado, coherente y claro,abordandocontroldecalidad,planificaciónporetapas,procedimientos técnicos y seguimiento mediante diagrama de Gantt. Cumple con los requerimientos técnicos exigidos por las bases, evidenciando conocimiento integral del proyecto. xiv. Sobre la observación 13-Identificación de Dificultades, señala que la propuesta contempla un enfoque integral para la gestión de dificultades, medianteestrategiasmetodológicasaplicadasalasupervisión. Dadoqueuna dificultad puede considerarse unriesgo, y estosfueron abordados,se cumple con los lineamientos técnicos solicitados. xv. Sobrelaobservación14-ProtecciónaTerceros,señalóqueelaspectoreferido a medidas de protección frente a terceros fue abordado dentro de la metodología de gestión de riesgos. Se encuentra incluido específicamente en elfolio 116,por lo que no ha sido omitido niincumple con los requerimientos de las bases. xvi. Sobre las supuestas contradiccionesdel comité, respecto a la observación 1 y 4-Rol de la Entidad y Aplicación de la Matriz RACI, señala que, aunque la Entidad no fue incluida explícitamente en la matriz de responsabilidades, su rol sí está descrito dentro de las funciones asignadas y está contemplado en la metodología general presentada. xvii. Segúnel folio 52de lasbases, la matrizRACIse enfoca en elequipo claveyno clave de supervisión. La Entidad, como institución contratante, no se considera personal de supervisión, por lo que su exclusión en la matriz RACI es coherente con lo solicitado. xviii. Reitera que su propuesta cumple con los requisitos sobre identificación de roles y responsabilidades, conforme a lo establecido en las bases, por lo que solicitamos una evaluación objetiva y justa. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 xix. Sobre la observación 2- Métodos y Procedimientos en la Supervisión, señala que la metodología presentada es estructurada, clara y coherente, en línea con lo exigido por las bases del procedimiento de selección. xx. Incluye un enfoque integral de control, más allá de los aspectos básicos (control administrativo, económico, de calidad y de plazos), abarcando una supervisión técnica completa. xxi. El enfoque metodológico fue desarrollado, cumpliendo con el contenido mínimo requerido. xxii. Sobre la observación 3 - identificación de Dificultades y Propuestas de Solución, señala que la propuesta presentada por el Consorcio Supervisor Niña María identifica riesgos y dificultades propias de la ejecución contractual, los cuales se consideran técnicamente equivalentes. xxiii. A diferencia de otras propuestas, su representación sí plantea propuestas de solución concretas, tal como se evidencia en el folio 144. Esto refleja un enfoque proactivo en la gestión de riesgos, alineado con los requerimientos del procedimiento. xxiv. Sobre la observación 5-Descripción de Funciones del Personal, señala que la propuesta cumple con el contenido mínimo exigido en las bases para el ítem de Gestión de Recursos Humanos. xxv. La matriz de funciones y responsabilidades (folios 153 al 167) está estructurada por etapas del servicio: i) inicio, ii) ejecución, y iii) recepción y liquidación. xxvi. Esta organización refleja una planificación técnica funcional del equipo de supervisión, por lo que no resulta correcto afirmar que las funciones del personal no fueron descritas. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante xxvii. Sobre el Plazo de ejecución del servicio (Anexo 4), señala que el postor presenta un único plazo sin desagregar los tiempos de supervisión y liquidación, lo cual impide verificar su adecuación al plazo total de 420 días establecido en las Bases Integradas. Esta omisión genera una incongruencia sustancial que conlleva a la descalificación de la oferta. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 xxviii. Sobre la experiencia del postor, señala que al revisar el Anexo N.º 08, se advierte que los montos de los comprobantes de pago no coinciden con los declarados, configurando una incongruencia en la acreditación de experiencia. Este incumplimiento también acarrea la descalificación de la oferta. xxix. Sobre la Metodología propuesta – Programación de actividades, señala que en la Programación Gantt se establece un plazo de 360 días para supervisión, sin embargo, el detalle suma 403 días (40 + 360 + 3), lo que constituye una inconsistencia interna en la programación. xxx. SobrelaGestióndeRecursosHumanos –Asignacióndefunciones,señalaque las Bases exigen una matriz que asigne funciones al personal clave según etapas del servicio. Observa que el postor asigna la etapa de liquidación al asistente del supervisor (folio N.º 408), lo cual contraviene el presupuesto referencial, que establece que solo el Supervisor debe intervenir en dicha etapa. Esto constituye un incumplimiento técnico que conlleva a la descalificación. xxxi. Sobre el Cronograma de recursos humanos, señala que, aunque el servicio total comprende 420 días (360 supervisión + 60 liquidación), en el cronograma (folio N.º 385) no se evidencia personal asignado a la etapa de liquidación, en particular la participación del Jefe de Supervisión, lo cual representa un vacío crítico en la propuesta. xxxii. Sobre la participación del Especialista en Instalaciones Eléctricas y Sanitarias, señala que se consigna una asignación parcial por mes que genera ambigüedad, pese a que los Términos de Referencia establecen una participación continua del 50 % durante los 12 meses del servicio. Esta forma de presentación no garantiza el cumplimiento del nivel de participación requerido. xxxiii. Sobre la omisión de útiles de escritorio, señala que en el folio 385, no se menciona la provisión de útiles de escritorio, elemento incluido expresamente en la estructura de costos como parte del contenido mínimo exigido para recursos humanos. Esta omisión representa una inobservancia de las Bases. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 5. A través del Escrito N° 2, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la Experiencia del Postor, respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Contrato es ilegible y el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. ii. Sobre la Experiencia N° 2, señala que la sumatoria del monto de los comprobantes de pago no concuerdan con el monto del contrato. iii. Sobre la Experiencia N° 3, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. iv. Sobre la Experiencia N° 4, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. Asimismo, la sumatoria del monto de los comprobantes de pago no concuerdan con el monto del contrato. v. Sobre la Experiencia N° 5, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. vi. Sobre la Experiencia N° 6, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. vii. Sobre la Experiencia N° 7, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. viii. Sobre la Experiencia N° 8, señala que el monto y plazo no concuerdan entre el Contrato y Conformidad. 6. Mediante el Decreto del 24 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, y por absuelto el traslado del recurso. 7. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelacióninterpuesto en el marco del CONCURSOPÚBLICON° 027- 2024-GRL/CS-1; documentación solicitada con decreto N°645383, debidamente notificado el 16 de julio 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 obrante en autos y remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. El 24 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002- 2025-CS/GRL-CP 027-2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la observación N° 1, señala que las bases integradas establecen reglas claras para la presentación de ofertas, especialmente sobre la metodología propuesta. El comité verificó el cumplimiento del contenido mínimo exigido, sin caer en formalismos ni interpretaciones subjetivas, ya que esta metodología se basa en los términos de referencia (TDR) de la supervisión de obra. ii. Sobre las observaciones N° 2, 4, 5 y 9, señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación otorgada al Consorcio Adjudicatario, interpretando de forma subjetiva los TDR. No obstante,el comité sustenta sucalificaciónen quelosdocumentospresentados(folios32,AnexoN°4yN°6)soncoherentes y no afectan la ejecución del servicio, por lo cual mantiene su decisión. iii. Sobre las observaciones N° 3 y 6, señala que las observaciones del Consorcio Impugnante son excesivamente formalistas, solicitando detalles innecesarios. El comité aclara que solo se requiere cumplir con el contenido mínimo relativo al conocimiento del proyecto, conforme a los TDR. iv. Sobre las observaciones N° 7 y 8, señala que el comité afirma que errores menores como una trascripción involuntaria en la nomenclatura del proceso no afectan el contenido ni la integridad de la oferta, la cual fue evaluada de forma integral y contiene el Anexo N° 3 con la nomenclatura correcta. v. Sobre la observación N° 10, señala que se rechaza la interpretación subjetiva del Consorcio Impugnante respecto al cronograma. La propuesta del Consorcio Adjudicatario es coherente con el expediente técnico, ya que las actividadesestán programadasde acuerdo conlos tiemposestablecidospara los trabajos preliminares. vi. Sobre laobservación N° 11,señala que elcomitésostiene que la metodología presentada cumple con lo mínimo requerido en cuanto a responsabilidades y Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 funciones por fases del proyecto, tal como se estipula en los folios 51 y 52 de los TDR, desestimando así la objeción del impugnante. vii. Sobre la observación N° 12, señala que el Consorcio Adjudicatario incluye adecuadamente al personal clave y no clave en su metodología, conforme a lo exigido en el folio 52 de los TDR. Esto se verifica en los folios 111, 121 y del 157 al 167, ratificándose una evaluación transparente e imparcial. viii. SobrelaobservaciónN°13,señalaqueelcomitéconstataquelametodología presentada contiene un enfoque basado en calidad, planificación (diagrama de Gantt) y etapas de trabajo. Las observaciones del Consorcio Impugnante no tienen sustento, ya que se cumple con el contenido mínimo exigido. ix. Sobre las observaciones N° 14 y 15, señala que, respecto a la gestión de riesgos, el Consorcio Adjudicatario presenta una metodología completa, incluyendo riesgos que afectan a terceros, como se evidencia en el folio 116. Se ratifica que se actuó conforme a los principios de transparencia, objetividad e igualdad. x. Sobre las observaciones N° 16 al 21, señala que el comité concluye que el Consorcio Adjudicatario cumple con el contenido mínimo exigido en la metodología, confirmándose que la revisión se realizó de forma integral. 9. Mediante el Decreto del 30 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del mismo año a las 16:00 horas. 10. A través del Informe s/n-2025-GRL/SGRA/OL, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió lo siguiente: Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL (…)” - Sírvase remitir un informe complementario a fin de tomar conocimiento sobre su posición respecto al cuestionamiento realizado por el Consorcio Supervisor NiñaMaría,integradoporelseñorMarcoAntonioVillarBernuyylaempresaMC Arquitectura y Construcción S.A.C. (Consorcio Adjudicatario), respecto de la oferta presentada por el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Juan Carlos Lima Leandres (el Consorcio Impugnante). (…)” 14. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del Escrito N° 4, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, reitera los argumentos señalados en su recurso de apelación, y además señala lo siguiente: i. Precisa que, sobre este mismo procedimiento de selección, ya hubo una apelación, en que la Tercera Sala del Tribunal se pronunció respecto a la metodología mediante la Resolución N° 04426-2025-TCE-S3 del 26 de junio de 2025. ii. El Tribunal de manera irregular, a través del Decreto del 7 de agosto de 2025, solicitó a la Entidad emitir un informe complementario solo de la oferta del Consorcio Impugnante, en contravención del principio de igualdad de trato, pues no solicita ningún informe y/o pronunciamiento respecto a los vicios de fondo advertidos dentro de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Solicita se deje sin efecto el Decreto del 7 de agosto de 2025, pues contraviene el principio de igual de trato, celeridad y predictibilidad y grave afectación de su derecho defensa. iv. Precisa que, en la audiencia pública realizada, tanto la Entidad como el ConsorcioAdjudicatario,reconocieronloserroresdefondodelametodología propuesta, extremo que no ha sido cuestionado por la Sala, ni fue materia de consulta en la audiencia, evidenciando una grave vulneración al principio de igualdad de trato, pues no se está aplicando la Ley por igual, y pone en riesgo Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 la imparcialidad de la decisión que puede adoptar el Tribunal, que de consumarse, procederá a remitir los actuados a la Contraloría General de la República, Procurador Público del OECE, Fiscalía de la Nación, para que se dispongan las acciones legales. 16. Mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-CS/GRL-CP 027-2024, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 7 de agosto de 2025 y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. SobrelaobservaciónN°1-errorenelplazoofertado,señalaque,delarevisión delaofertadelConsorcioImpugnante,seevidenciaquesudeclaraciónjurada de plazo de entrega, señala el plazo de 420 días calendarios como servicio de consultoría; sin embargo, no coloca de manera desagregada el servicio de supervisión de 360 días calendarios y de liquidación de 60 días calendarios, pues los plazos establecidos para cada uno corresponden a un sistema de contratación mixto. Siendo así, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante tiene una incongruencia y no debe ser admitida. ii. Sobre la observación N° 2-error en la experiencia del postor, señala que, de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, tiene inconsistencias, conforme evidencia: - Experiencia N° 2, señala que el monto del Contrato es de S/. 1’337,970.00; sin embargo, en el folio 58 no se puede apreciar el documento porque se encuentra ilegible, y no se visualiza ninguna constancia de prestación. - En los folios 66 y 67, donde se constatan los pagos realizados del Informe N° 1, no se puede evidenciar la cancelación de los pagos, pues los documentos están ilegibles. - Enlosfolios72,73,78,79,84,85,90,91,95,96,100,101,105,106,110, 111, 120, 121, el estado de cuenta de la valorización N° 2 al 9, y 11, no se pueden visualizar. - Experiencia N° 4, señala que no se pueden visualizar los folios 266, 267, 270, 271, 274, 275, 278, 279 la cancelación de los pagos de las valorizaciones. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 iii. Precisa que el monto total de la experiencia es de S/. 1’006,169.45, de modo que el puntaje que le corresponde es de 50 puntos, lo que ocasiona la descalificación de su oferta, pues su puntaje, sumado a la metodología propuesta sería de 75 puntos. iv. Sobre la observación N° 3-error en la metodología propuesta, respecto al Diagrama GANTT, señala que incumple con los plazos establecidos en los términosdereferencia,pueselplazototalconsigna420díascalendariospara el desarrollo de la prestación del servicio en los que desagrega 360 días calendarios a supervisión y 60 días calendarios a liquidación; sin embargo, el ConsorcioImpugnante,establecetres(3)díasdestinadosalarecepciónfuera del plazo, demostrando un plazo total de 423 días, plazo incongruente con lo requerido en las bases. v. Sobre la observación N° 4-error en la metodología propuesta, respecto a la Matriz de responsabilidades y funciones, señala que asigna actividades relacionadas al proceso de liquidación al asistente de supervisión, incumpliendo con lo establecido de manera clara en las bases del presente concurso, el cual es totalmente incongruente e incoherente con lo establecido en los términos de referencia. vi. Sobre la observación N° 5-error en la metodología propuesta, señala que el personal técnico no está presentado según los alcances mínimos dentro de las bases, el cual establece en el folio 42 que el Ingeniero sanitario y eléctrico deberán permanecer en el servicio un total de doce (12) meses; sin embargo, el Consorcio Impugnante, señala que a estos especialistas le corresponde la mitaddedíasporcadames,demostrandoqueeltiempodeservicioporparte de estos especialistas sería menos al establecido de manera contractual, recayendo en una incongruencia. vii. En el caso de los recursos físicos, el Consorcio Impugnante se abstiene de mencionar el empleo de “útiles de escritorio y otro”, recayendo en un incumplimiento. 17. A través del Escrito N° 3, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: i. Los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación ya fueron oportunamente absueltos por la Entidad en su informe correspondiente. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 ii. El Consorcio Impugnante insiste en cuestionamientos formulados que ya fueron absueltos en su oportunidad. iii. Añade que el Consorcio Impugnante ha reiterado en varias oportunidades que la recepción de obra no debería vincularse con la liquidación, afirmando de manera equivocada que se habría incurrido en un error, lo cual carece de sustento. Asimismo, señalan que el Consorcio Cruz que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, también consignó la recepción junto con la liquidación, lo que permite concluir que todos los postores han procedido de igual manera. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 3 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 27 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 9 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 11 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Aro Díaz Rocío Eugenia, conforme al Anexo N° 6-Promesa de Consorcio presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitadoserevoqueelotorgamientodelabuenaprodelConsorcioAdjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se reformule el puntaje del factor de evaluación “metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadelConsorcioImpugnante. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 16 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 21 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, lospuntoscontrovertidosmateria de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y como consecuencia de ello, declarar la descalificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y como consecuencia de ello, declarar la descalificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Consorcio Impugnante, conforme se indicó en los antecedentes del presente pronunciamiento, cuestiona el puntaje (25 puntos) otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto al factor de evaluación “metodología propuesta”, pues refierequenohasidopresentadaconformealorequeridoenlasbasesintegradas. 26. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, sobre la Observación 1-Recepción y Liquidaciónde Obra-,señaló quelasBases Integradas (folio 32)permitentratar de manera conjunta ambas etapas bajo el ítem "Recepción y Liquidación de la Obra", por lo que considera técnicamente válido que los 60 días destinados a ambas actividades se hayan considerado como un solo bloque final, sin exceder el plazo totalcontractualde420días.Portanto,noexisteincumplimientoniincongruencia alguna, ya que dicha estructuración respeta lo estipulado expresamente en las bases. Asimismo, sobre la observación 2- Metas Físicas, señala que no existe en las bases ningún requisito que obligue a detallar todas las metas físicas del expediente técnico. La propuesta evidenció el conocimiento del proyecto, conforme al contenido mínimo requerido, haciendo mención explícita a los 12 módulos internos contemplados en el diseño, lo cual es suficiente para cumplir con este criterio. Respecto a la observación 3-agrupación de Actividades, señala que la agrupación derecepciónyliquidacióncomounaúnicaetapafinalrespondealalógicadelítem Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 0.3 de las bases. Ambas actividades, aunque distintas, son consecutivas y forman parte de la misma fase de cierre. Asimismo, el diagrama de Gantt presentado representa una planificación general, no un cronograma contractual vinculante, por lo que su representación macro no puede considerarse un error técnico. Respecto a la observación 4-validez de Recepción en el Periodo de Liquidación, reiteraque,conformealeyyaloseñaladoenlasbases,lainclusióndelarecepción dentro del periodo de liquidación es válida siempre que se respete el plazo total del contrato (420 días). Al haberse asignado 60 días para ambas actividades de forma conjunta y en línea con el ítem "Recepción y Liquidación", no existe contradicción ni vulneración normativa. Respecto a la observación 5- el Plan de Contingencia, señala que las bases no exigen de forma expresa la inclusión de un plan de contingencia para evidenciar conocimiento del proyecto. Dicho ítem forma parte del presupuesto del contratista ejecutor de obra, no de la supervisión, y por tanto no es obligatorio ni autónomo dentro de la metodología propuesta. Su omisión no implica desconocimiento técnico ni incumplimiento. Respecto a la observación 6-mención de Proyecto Ajeno (Error Material), señala que la referencia a un proyecto distinto fue un error material de transcripción sin impacto en el contenido técnico. El enfoque de gestión de riesgos fue elaborado conforme a la Directiva N.º 012-2017-OSCE/CD, sin afectar la coherencia metodológica de la propuesta. Respecto a la observación 7-fecha Incorrecta en Anexos, señala que la fecha consignada (09/11/2024) fue un error material de digitación que no altera la validez del contenido técnico. La estructura de los formatos evidencia que fueron elaborados específicamente para este proceso. Además, la convocatoria fue realizada en el 2024, por lo tanto, no existe ninguna falta sustantiva. Respecto a la observación 8-reiteración sobre Recepción y Liquidación, reitera lo expuesto en la Observación 1 y 4. La metodología cumple con el enfoque normativo y las bases, que permiten el tratamiento conjunto de la recepción y la liquidación como una única etapa final. Sobrelaobservación9-ensayosTécnicosyCronograma,señalóquelasactividades de ensayos y verificaciones técnicas están programadas luego de los 49 días iniciales destinados a tareas preliminares (demoliciones, instalaciones provisionales, seguridad, etc.), lo cual es técnica y lógicamente coherente. El Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 cronograma general (360 días) fue una asignación global, mientras que el cronograma específico de recursos (330 días) muestra con detalle su ejecución. Por tanto, no existe omisión ni incongruencia. Sobre la observación 10-Funciones del Personal, señala que la matriz de responsabilidadespresentadacumpleconlo requeridoenlasbases. Seidentifican claramente las funciones del personal clave y no clave por etapas del servicio (inicio, ejecución, cierre), evidenciando una adecuada planificación de recursos humanos. Sobre la observación 11-Inclusión de la Entidad en la Matriz RACI, señala que la matriz RACI está orientada a identificar responsabilidades dentro del equipo de supervisión (personal clave y no clave). Dado que la Entidad contratante no forma parte del equipo de supervisión, su exclusión es técnica y contractualmente correcta, no constituyendo un incumplimiento. Sobre la observación 12-Desarrollo de la Metodología, señala que la propuesta metodológica presenta un enfoque estructurado, coherente y claro, abordando control de calidad, planificación por etapas, procedimientos técnicos y seguimiento mediante diagrama de Gantt. Cumple con los requerimientos técnicos exigidos por las bases, evidenciando conocimiento integral del proyecto. Sobre la observación 13-Identificación de Dificultades, señala que la propuesta contempla un enfoque integral para la gestión de dificultades, mediante estrategias metodológicas aplicadas a la supervisión. Dado que una dificultad puedeconsiderarseunriesgo,yestosfueronabordados, porloquesecumplecon los lineamientos técnicos solicitados. Finalmente, sobre la observación 14-Protección a Terceros, señaló que el aspecto referido a medidas de protección frente a terceros fue abordado dentro de la metodología de gestión de riesgos. Se encuentra incluido específicamente en el folio 116, por lo que no ha sido omitido ni incumple con los requerimientos de las bases. 27. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 002-2025-CS/GRL-CP 027-2024,sobrelaobservaciónN°1,señalóqueelcomitéverificóelcumplimiento del contenido mínimo exigido, sin caer en formalismos ni interpretaciones subjetivas, ya que esta metodología se basa en los términos de referencia (TDR) de la supervisión de obra. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Asimismo, sobre las observacionesN° 2, 4, 5 y 9, señaló que,el comité sustenta su calificación en que los documentos presentados (folios 32, Anexo N° 4 y N° 6) son coherentesynoafectanlaejecucióndelservicio,porlocualmantienesudecisión. Sobre las observaciones N° 3 y 6, señaló que las observaciones del Consorcio Impugnante son excesivamente formalistas, solicitando detalles innecesarios. El comité aclara que solo se requiere cumplir con el contenido mínimo relativo al conocimiento del proyecto, conforme a los TDR. Respecto a las observaciones N° 7 y 8, señaló que el comité afirma que errores menores como una trascripción involuntaria en la nomenclatura del proceso no afectan el contenido ni la integridad de la oferta, la cual fue evaluada de forma integral y contiene el Anexo N° 3 con la nomenclatura correcta. Sobre la observación N° 10, señaló que se rechaza la interpretación subjetiva del Consorcio Impugnante respecto al cronograma. La propuesta del Consorcio Adjudicatario es coherente conelexpediente técnico,yaquelas actividadesestán programadas de acuerdo con los tiempos establecidos para los trabajos preliminares. Sobre la observación N° 11, señaló que el comité sostiene que la metodología presentada cumple con lo mínimo requerido en cuanto a responsabilidades y funciones por fases del proyecto, tal como se estipula en los folios 51 y 52 de los TDR, desestimando así la objeción del Consorcio Impugnante. Sobre la observación N° 12, señaló que el Consorcio Adjudicatario incluye adecuadamente al personal clave y no clave en su metodología, conforme a lo exigido en el folio 52 de los TDR. Esto se verifica en los folios 111, 121 y del 157 al 167, ratificándose una evaluación transparente e imparcial. Sobre la observación N° 13, señaló que el comité constata que la metodología presentada contiene un enfoque basado en calidad, planificación (diagrama de Gantt)yetapasdetrabajo.LasobservacionesdelConsorcioImpugnantenotienen sustento, ya que se cumple con el contenido mínimo exigido. Sobre las observaciones N° 14 y 15, señaló que, respecto a la gestión de riesgos, el Consorcio Adjudicatario presenta una metodología completa, incluyendo riesgos que afectan a terceros, como se evidencia en el folio 116. Se ratifica que se actuó conforme a los principios de transparencia, objetividad e igualdad. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Finalmente, sobre las observaciones N° 16 al 21, señaló que el comité concluye que el Consorcio Adjudicatario cumple con el contenido mínimo exigido en la metodología, confirmándose que la revisión se realizó de forma integral. 28. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Al respecto, en el literal B del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo siguiente: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Tal como se advierte, para obtener el puntaje de veinticinco (25) puntos en el referido factor de evaluación, los postores debían presentar el contenido mínimo descrito en las cuatro (4) pautas, siendo estas: i) Metodología y forma de trabajo, ii) Metodología de Gestión de Riesgo, iii) Gestión de Recursos Humanos, y iv) Mecanismos de aseguramiento de calidad. 30. Ahora bien, considerando las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar cada una de ellas, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el factor de evaluación Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 “metodología propuesta” conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto a la pauta N° 1 “Metodología y forma de trabajo” 31. Al respecto, se aprecia que, para acreditar el ítem N° 1 “Metodología y forma de trabajo”, las bases requerían que, los postores presenten i) un Plan de trabajo detallado de la consultoría, desde actividades previas, durante y final de la obra (recepción y liquidación) y ii) Programación GANTT del Servicio de consultoría. 32. Sobre ello, el Consorcio Impugnante, señaló que en el folio 138 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario establece plazos que no respetan los 360 días de supervisióny60díasdeliquidaciónindicadosenelexpedientetécnico,generando contradicciones con lo requerido en las bases. 33. Al respecto, cabe precisar que el numeral 1.8 de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, se indicó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que el plazo del servicio se prestará en 420 días calendario, el cual se desagrega en 360 días calendario para la supervisión de obra y 60 días calendario para la liquidación de obra. 34. A continuación, se reproduce el folio 138 de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en dicho extremo de su metodología, el Consorcio Adjudicatario, señaló respecto al plazo de consultoría, lo siguiente i) Supervisión y recepción de obra: 360 días y ii) Recepción y Liquidación de obra: 60 días. 35. Ahorabien,sobredichoextremo,elConsorcioAdjudicatarioseñalóque,segúnlos artículos 208 y 209 del Reglamento, la recepción de obra constituye una etapa previa e indispensable para la liquidación contractual. Esta última solo puede realizarse una vez recepcionada la obra y busca establecer el balance económico entre las partes. Asimismo, precisó que las Bases Integradas (folio 32) permiten tratar de manera conjunta ambas etapas bajo el ítem "Recepción y Liquidación de la Obra", considerando técnicamente válido que los 60 días destinados a ambas actividades se hayan considerado como un solo bloque final, sin exceder el plazo total contractual de 420 días. Por tanto, no existe incumplimiento ni incongruencia alguna, ya que esta estructuración respeta lo estipulado expresamente en las bases. 36. Al respecto, se aprecia que en el literal g) del numeral 5.2. Actividades Durante la ejecución de la Supervisión de los términos de referencia, se indicó lo siguiente: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 37. Conforme se aprecia, las bases integradas en el literal g) utilizan el sub título “recepción y liquidación de obra”; sin embargo, lo indicado en dicho literal hace referencia a las actividades y plazos que deberá cumplir el consultor de obra durante la etapa de recepción de la obra, precisando los documentos que deben ser entregados para la liquidación de la obra. Siendo así, el hecho de que en las bases se aluda a “Recepción y Liquidación” como un solo ítem, no implica que las actividades que lo componen se ejecuten de forma paralela. En ese sentido, es importante precisar que el tratamiento conjunto de las etapas de “Recepción y Liquidación”, tal como lo plantea el Consorcio Adjudicatario, contraviene el orden secuencial establecido por la normativa vigente. Es así que, conformealmarcolegalaplicable,larecepcióndelaobradebehaberseproducido y formalizado previamente a la liquidación contractual, dado que esta última se sustenta en la conformidad del objeto contractual recepcionado, tal es así que, el artículo 208 del Reglamento desarrolla la recepción de la obra y sus plazos, Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 mientras que el artículo 209 del mismo marco legal desarrolla la liquidación del contrato de obra. En consecuencia, considerar ambas etapas como actividades simultáneas dentro de un mismo bloque de 60 días no solo resulta técnicamente impreciso, sino que vulnera la lógica jurídica y operativa del proceso de cierre contractual. 38. Siendo así, de la metodología propuesta por elConsorcio Adjudicatario,seaprecia quenodiferenciaclaramenteelinicioyfindecadaetapa(recepciónyliquidación), lo que lleva a interpretar que la liquidación se inicia sin esperar la conclusión de la recepción, conforme se aprecia a folios 99, 102 y 136, conforme a lo siguiente: Nótese que, se indicó “recepción y liquidación de la obra” con un plazo de sesenta (60) días calendario. Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Asimismo, en el numeral 1.5. Plazo de ejecución del proyecto, de la metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario, se señaló lo siguiente: Según se aprecia, también se indicó “recepción y liquidación de la obra” con un plazo de sesenta (60) días. Por otro lado, también se advierte que dicha información fue consignada en su Programación GANNT (documento requerido para acreditar ítem N° 1 “Metodología y forma de trabajo”): Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a la Programación GANNT, se evidencia que el Consorcio Adjudicatario, consignó el plazo de sesenta (60) días calendario para cada uno de los sub ítems descritos para la etapa de “recepción y liquidación de obra”, considerando ambas etapas como actividades simultáneas dentro de un mismo bloque. Asimismo, se aprecia que en los sub ítems, 0.3.1 (actividades referidas a la liquidación) y 0.3.2 (actividades referidas a la recepción) se establecieron para ambas actividades el mismo plazo de inicio (27/07/2026) y plazo de término (24/09/2026), lo cual evidencia que ambas etapas no han sido consideradas como etapas independientes y consecutivas, por parte del Consorcio Adjudicatario. 39. Siendo así, cabe precisar que el cumplimiento del plazo contractual (420 días calendarios)noeximedecumplirlasecuenciatécnicaylegaldelaejecución,sobre todo cuando se trata de hitos contractuales críticos como la recepción y liquidación Asimismo, cabe precisar que las bases establecen claramente los plazos, tanto el de supervisión (360 días calendarios), como el plazo de la liquidación (60 días calendarios), evidenciándose que en ningún extremo de las bases se indica que la liquidación y la recepción tienen un único plazo. Entalsentido,agruparambasactividadesenunsolobloque,sinmostrarevidencia clara de su ejecución secuencial, genera una inconsistencia técnica y normativa, que debería ser valorada como un incumplimiento de las bases y del marco legal aplicable. 40. En ese contexto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación,puesseverificaqueelConsorcioAdjudicatarionocumplióconacreditar el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, conforme a lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la asignación de veinticinco (25)puntosalConsorcioAdjudicatario, debiendo otorgar el puntaje de cero (00) puntos asignados por el comité de selección. Asimismo, se verifica que el Consorcio Adjudicatario obtuvo un puntaje de cien (100) puntos en la evaluación técnica, por lo que, al haberse determinado, en esta Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 instancia, que corresponde revocar el puntaje de 25 puntos asignados, el ConsorcioAdjudicatarioalcanzaunpuntajetotaldesetentaycinco(75)puntos,lo cual, en el caso concreto, determina la descalificación de su oferta, al no contar con el puntaje mínimo requerido (80 puntos) para proseguir con la evaluación económica de su oferta. Estando a lo anterior, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario no variará. 41. En ese sentido, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. 42. El Consorcio Adjudicatario señaló, entre otros, que el Consorcio Impugnante presentó un único plazo sin desagregar los tiempos de supervisión y liquidación, lo cual impide verificar su adecuación al plazo total de 420 días establecido en las BasesIntegradas.Dichaomisióngeneraunaincongruenciasustancialqueconlleva a la descalificación de su oferta. 43. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-CS/GRL-CP 027- 2024, la Entidad señaló que la declaración jurada de plazo de entrega, presentada por el Consorcio Impugnante, establece el plazo de 420 días calendarios como servicio de consultoría; sin embargo, no coloca de manera desagregada el servicio de supervisión de 360 días calendarios y de liquidación de 60 días calendarios, pues los plazos establecidos para cada uno corresponden a un sistema de contratación mixto. Siendo así, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante tiene una incongruencia y no debe ser admitida. 44. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 45. En este punto, cabe precisar que, en el literal a.5) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. 46. Al respecto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, en el numeral 1.8 de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio de consultoría deobra,seestablecióqueelplazodelservicioseprestará en420díascalendarios, el cual se desagrega en 360 días calendarios para la supervisión de obra y 60 días calendarios para la liquidación de obra. 47. Adicionalmente, el numeral XI. Plazo de Ejecución de los términos de referencia, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, establece el plazo del servicio en los siguientes términos: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Al respecto, en esta sección de las bases integradas, se indicó que el servicio de consultoría es de 420 días calendarios, que comprende 360 días de Supervisión de la ejecución de la obra más un período de sesenta (60) días para la presentación de la liquidación de la obra. Asimismo, se precisó que la vigencia del plazo de servicio se computa a partir del inicio de la ejecución de la obra, y que dicha vigencia rige hasta el consentimiento de la liquidación del Servicio de Consultoría y se efectúe el pago correspondiente. 48. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 4-Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio que presentó en su oferta: Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en dicho anexo el Consorcio Impugnante se comprometió a prestar el servicio de consultoría de obra objeto del presente procedimiento en el plazo de “cuatrocientos veinte (420) días calendarios”. 49. Siendo así, se aprecia que el Consorcio Impugnante únicamente se compromete al plazo global de cuatrocientos veinte (420) días calendarios para la prestación del servicio, sin efectuar el desagregado requerido entre los trescientos sesenta (360) días destinados a la supervisión de la ejecución de la obra y los sesenta (60) días correspondientes a la etapa de liquidación, a pesar que las bases Integradas establecen expresamente dicha distribución, la cual responde a una secuencia técnica y contractual claramente definida. En ese sentido, al no consignar este desglose, la propuesta no permite verificar con certeza si el Consorcio Impugnante ha comprendido adecuadamente el alcance temporal de cada fase del servicio, así como, tampoco garantiza que haya planificado su intervención conforme a los hitos contractuales. Por tanto, dicha omisión constituye una deficiencia sustantiva que afecta la coherencia técnica de la propuesta y debilita su correspondencia con los términos establecidos en las bases del procedimiento. 50. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 51. En ese contexto, es relevante traer a colación que, durante el desarrollo del presente procedimiento, el Consorcio Impugnante se limitó a expresar que, mediante el Decreto del 7 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó de manera irregular a la Entidad un informe complementario únicamente sobre su oferta, sin requerir igual pronunciamiento sobre los vicios de fondo advertidos en la oferta delConsorcioAdjudicatario,loquevulneraelprincipiodeigualdaddetrato,afecta el derecho de defensa, y contradice los principios de celeridad y predictibilidad y poneen duda la imparcialidad delTribunal. Portal motivo, solicitó dejarsinefecto el citado Decreto. Asimismo, precisó que, de persistir dicha situación, remitiría los antecedentes a los órganos competentes para las acciones legales correspondientes. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 52. En relacióncon ello, corresponde partirpor señalar que el Decreto del 7de agosto de 2025 dispuso requerir a la Entidad un informe complementario respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que, previamente, el 24 de julio de 2025, la EntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoN°002-2025-CS/GRL-CP027-2024, en el cual únicamente se pronunció sobre los cuestionamientos plasmados en el recurso de apelación y dirigidos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, omitiendo la evaluación o respuesta respecto de los cuestionamientos formulados con ocasión de la absolución del recurso de apelación. En ese sentido, no era necesario solicitar nuevamente un informe sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que dicho análisis ya había sido desarrollado, de manera expresa, en el informe previamente emitido y publicado en el SEACE. En ese contexto, el requerimiento contenido en el Decreto del 7 de agosto de 2025, en sentido alguno, constituye una actuación irregular ni vulnera principio alguno, sino, por el contrario, responde a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio pararesolver, a efectos de garantizar coherencia en el análisis de los puntos controvertidos, según lo invocado por las partes. Por tanto, en el presente caso, lo solicitado por el Consorcio Impugnante carece de sustento, pues, como se ha indicado, el pedido de información no resulta irregularnigeneraafectaciónalgunaaldebidoprocedimientouotroprincipioque rige la materia. Además, esoportuno mencionarque, duranteeldesarrollo de lasaudiencias,este Colegiado formula las consultas que considere pertinente, por lo que, en el supuesto de no efectuarse, no implica vulneración a los intereses de alguna de las partes,másaúnsisevalorantodoslosactuadosenelprocedimientoafindeemitir pronunciamiento sobre cada punto controvertido. 53. Por lo expuesto, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su no admisión. Siendo así, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario a la ofertadel Consorcio Impugnante,puesto que la condición de no admitida de su oferta no variará. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 54. Conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, la oferta del Consorcio Impugnante ha quedado no admitida como consecuencia de los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, corresponde declarar infundada la solicitud del Consorcio Impugnante, referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 55. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, al haberse descalificado la oferta del Consorcio Adjudicatario, como consecuencia de haberse revocado el puntaje otorgado en el factor de evaluación “metodología propuesta”, corresponde determinar el nuevo puntaje de los postores y el orden de prelación. 56. Estando a lo anterior, en el caso concreto, el cuadro de evaluación técnica se modifica obteniendo los siguientes resultados: FACTORES DE EVALUACIÓN CONSORCIO CRUZ CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA A. EXPERIENCIA DEL 60 70 POSTOR EN LA ESPECIALIDAD (70 PUNTOS) B. METODOLOGÍA 25 00 PROPUESTA (25 PUNTOS) C. SOSTENIBILIDAD 3 3 AMBIENTAL (3 PUNTOS) D. INTEGRIDAD EN LA 2 2 CONTTRATACIÓN PÚBLICA (2 PUNTOS) Puntaje de evaluación 90 puntos 75 puntos técnica 57. En dicho escenario, considerando que el Consorcio Adjudicatario está descalificado (al obtener 75 puntos), y el Consorcio Impugnante, quien, originalmente, ocupó elsegundo lugar en el ordende prelación, ha sido declarado no admitido, corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Cruz, integrado por Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 las empresas Santa Cruz Noriega Sendy Grace & Sánchez Cárdenas César Augusto, quien, en su oportunidad, ocupó el tercer lugar en orden de prelación. Es pertinente indicar que la revisión efectuada por el comité de selección, plasmada en el acta del 27 de junio de 2025, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte (respecto al primer punto controvertido), e infundado respecto al tercer punto controvertido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 59. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Marlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Juan Carlos Lima Leandres, en el marco del Concurso Público N° 27- Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05458-2025-TCP- S1 2024-GRL/CS, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramientode los servicios educativos en la institución educativaN° 324SantísimaNiñaMaríaDistritodeHuacho,ProvinciadeHuaura,Departamento de Lima”, respecto al primer punto controvertido, e infundado respecto al tercer punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 27-2024- GRL/CS. al Consorcio Supervisor Niña María, integrado por el señor Marco Antonio Villar Bernuy y la empresa MC Arquitectura y Construcción S.A.C. 1.2 Descalificar la oferta presentada por el Consorcio Supervisor Niña María, integrado por el señor Marco Antonio Villar Bernuy y la empresa MC Arquitectura y Construcción S.A.C., en el marcodel Concurso Público N°27- 2024-GRL/CS. 1.3 Revocar la condición de admitida de la oferta del Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Juan Carlos Lima Leandres, debiendo considerarse no admitida. 1.4 OtorgarlabuenaprodelConcursoPúblicoN°27-2024-GRL/CS.,alConsorcio Cruz, integrado por Santa Cruz Noriega Sendy Grace & Sánchez Cárdenas César Augusto. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Educativo Huacho, integrado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Juan Carlos Lima Leandres, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARAPRESIDENTEA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 43 de 43