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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)laexigenciaaplicadaporelOficialdeCompraen el Acta, consistente en requerir que el frijol castilla calidad 2 – superior corresponda únicamente a la especie Vigna unguiculata, no encuentra respaldo ni en la ficha técnica aprobada (que define el producto como Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común) ni en el requisito de calificación previsto en las bases, el cual únicamente exigía que el certificado consigne el nombre común o científico del bien.” Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6747/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°3-2025-CS-MDL-BIENES, y,atendiendo alos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en lo sucesivo la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)laexigenciaaplicadaporelOficialdeCompraen el Acta, consistente en requerir que el frijol castilla calidad 2 – superior corresponda únicamente a la especie Vigna unguiculata, no encuentra respaldo ni en la ficha técnica aprobada (que define el producto como Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común) ni en el requisito de calificación previsto en las bases, el cual únicamente exigía que el certificado consigne el nombre común o científico del bien.” Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6747/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°3-2025-CS-MDL-BIENES, y,atendiendo alos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDL-BIENES, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA – Ollas comunes - 2025”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 4,179,951.46 (cuatro millones ciento setenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 46/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 20 al 27 de junio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 7 de julio de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Etapas Resultados del periodo de lances Revisión de Postores requisitos de Otorgamiento de admisión y la buena pro Precio ofertado Orden de (lances) prelación calificación (*) NEGOCIOS E INVERSIONES S/ 2´730,350.00 1° Descalificado - XIMENA S.R.L. CORPORACION GRANOS DEL S/ 2´799,000.00 2° Descalificado - ANDE S.A.C. SUPER LEO SAC S/ 3´000,000.00 3° - Descalificado SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA S/ 3´020,000.00 4° Descalificado - CORPORACION JEGA'LS S.A.C. S/ 3´366,540.00 5° Descalificado - GRUPO MC Y GH S.A.C. S/ 3´580,174.00 6° Descalificado - GONZALES LAURA JOSE LUIS S/ 3´883,163.10 7° Descalificado - GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. S/ 3´930,280.00 8° Descalificado - GRUPO GIARI E.I.R.L. S/ 4´000,000.00 9° Descalificado - AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S/ 4´090,000.00 10° Descalificado - S.A.C. - FLORENCIA TRADING S.A.C. MOLINO VALLE HERMOSO S/ 4´096,875.00 11° Descalificado - S.A.C. GREEN LAND GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ 4´103,818.99 12° Descalificado - CERRADA - GL GROUP S.A.C. JB FACTORY E.I.R.L S/ 4´104,021.00 13° Descalificado - AZ TOTAL SERVICE E.I.R.L. S/ 4173999.58 14° Descalificado - DISTRIBUIDORA EL BUEN CAMPO E.I.R.L. S/ 4178037.74 15° Descalificado - Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. S/ 4310400.9 16° Descalificado - (*)Resultadossegúnelactadeevaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro,registradaenelSEACEdelaPladicop el 7 de julio 2025. 2. Con Escrito N.º 1 y subsanado con Escrito N.º 2, presentadosel 17 y 21 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal;laempresaAgroindustriasFlorenciaRuffTrading S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no descalificación de su oferta ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Manifiesta que, según el Acta de Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, su oferta fue descalificada porque en la autorización sanitaria para el producto frijol Castilla no se acreditó el nombre científico “Vigna Unguiculata”, requisito que la Entidad consideró indispensable. ➢ Sostiene que la descalificación se sustenta en un error de la Entidad, yaque, si bien SENASA reconoce como nombre científico del frijol Castilla a “Vigna Unguiculata”, también es válido el nombre científico “Phaseolus Vulgaris”. ➢ Indica que la Subasta Inversa Electrónica solo puede convocarse para productosquefiguranenel Listado de Bienes yServicios Comunes con Ficha Técnica aprobada por PERÚ COMPRAS. En la ficha técnica del frijol Castilla calidad 2 – superior, incluida en las bases (página 52), se señala expresamente que la especie corresponde a “PHASEOLUS VULGARIS (L.) o frijol común”. ➢ Enesesentido,precisaquelaFichaTécnicaaprobadaparaelproductoindica como nombre científico “Phaseolus Vulgaris”, y que los artículos 6.1, 6.2 y 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD exigen la observancia obligatoria de lo establecido en la ficha técnica. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 ➢ Así, alega que, en los requisitos de calificación obligatorios, se exige que el certificado de autorización sanitaria del establecimiento otorgado por SENASA consigne el nombre común o nombre científico del bien, siendo suficiente que indique el nombre científico. ➢ Por ello, menciona que en el expediente de habilitación se adjuntó la AutorizaciónSanitariaN°000024-MINAGRI-SENASA-APURIMAC,enlaquese consigna el nombre científico “Phaseolus Vulgaris”, cumpliendo con lo exigido en la ficha técnica y las bases del procedimiento. ➢ En tal sentido, argumenta que la Entidad contratante erró al no tomar en cuentaloestablecidoenlafichatécnicaparalaevaluacióndelaoferta,razón por la cual la descalificación resulta improcedente, por lo cual considera que no correspondía declarar desierto el procedimiento por esa causa, y que procededeclararlanulidaddelactoadministrativoquedescalificósuoferta. ➢ Además, precisa que la misma causal de descalificación fue aplicada erróneamente a cuatro postores: Agroindustrias Florencia Ruff Trading SAC, Molino Valle Hermoso SAC, Green Land Group SAC y JB Factory EIRL. ➢ Por lo tanto, solicita que revoque la descalificación de su oferta, admita la oferta de su representada como habilitada y disponga su continuación en el procedimiento de selección. 3. Con decreto del 22 de julio de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°2918 - 0, expedida por el Banco BBVA, para su verificación ycustodia, el cual fuepresentadoporel Impugnanteen calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 31 de julio de 2025. 4. Mediante Escrito N° 2 presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante Carta N° 001-2025-DEC/SIE-3-2025-MDL-BIENES-1 presentada el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 7. Con decreto del 31 de julio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA DEL PERÚ – SENASA ➢ Sírvase precisar a si, en las autorizaciones sanitarias para establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, elnombrecientíficodel“frijolcastillacalidad2–superior”debecorresponder a “Phaseolus vulgaris”. De no ser así, sírvase indicar cuál sería el nombre científico que corresponde a dicho producto. (…)” 2 8. Condecreto del31de julio de2025,setrasladó alaspartesrespectodelaposible existencia de vicios de nulidad vinculados a la exigencia aplicada por el Oficial de 1 2Decreto N° 649196. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Compra en el acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, consistente en que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento para el producto frijol castilla calidad 2 – superior consigne el nombre científico “Vigna unguiculata”. 9. Mediante Oficio N° D000192-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de SENASA, remitió la información requerida en el decreto del 31 de julio de 2025. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de agosto de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Precisaqueelnumeral3.4delCapítuloIIIdelasbasesestándarparaSubasta Inversa Electrónica, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025- EF/54.01, obliga a incluir la Ficha Técnica del bien común requerida, obtenida del listado de bienes o servicios comunes del SEACE–PLADICOP, correspondiendo a la versión vigente a la fecha de convocatoria, conforme a la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD. ➢ Indica que los artículos 260.1 y 260.5 del Reglamento obligan a todas las entidades contratantes a utilizar la ficha técnica al elaborar sus requerimientos, y que el artículo 264.1 establece que estas fichas estandarizan los requerimientos de bienes y servicios comunes. ➢ Señala que la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras para el “Frijol Castilla Calidad 2 – Superior” (páginas 52 y 53 de las bases) establece que es el grano maduro de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común, siendo todas sus características de cumplimiento obligatorio. ➢ Precisa que los expedientes de Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L. incluyeron la Autorización Sanitaria emitida por SENASA para el producto “Frijol – Phaseolus vulgaris”, lo cual concuerda con lo exigido en la ficha técnica aprobada. ➢ Sostiene que la descalificación de estos postores contraviene lo dispuesto en las bases, en la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD y en la normativa Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 vigente, siendo un acto pasible de nulidad según lo resuelto por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas (Decreto N.° 649196). ➢ Afirma que la descalificación se sustentó erróneamente en que la autorización sanitaria no acreditaba el nombre científico Vigna unguiculata, cuando lo exigido era Phaseolus vulgaris. ➢ Indica que el Oficio N.° D000192-2025-MINAGRI-SENASA.DIAIA confirma queel frijol castillase encuentra dentro de la gama defrijoles con elnombre científico Phaseolus vulgaris. ➢ Añade que, según la información disponible en Wikipedia, Phaseolus vulgaris abarca diversas variedades, incluyendo la variedad castilla, cultivadas en distintas regiones del Perú y de otros países de América. ➢ Solicita declarar la nulidad de la descalificación de los postores Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L., al no existir incumplimiento respecto al nombre científico exigido en la ficha técnica, y en salvaguarda del cumplimiento estricto de la normativa de contratación pública. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al numeral 6.1 y 6.2 de la Directiva N.° 006-2019- OSCE/CD, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para formular el requerimiento, considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, la cual debe ser de la versión vigente a la fecha de convocatoria y no puede modificarse durante el procedimiento. ➢ Precisa que el artículo 264 del Reglamento establece que la ficha técnica estandariza los requerimientos de bienes y servicios comunes, es aprobada por resolución del Jefe de Perú Compras y es de uso obligatorio para las entidades, siendo estos bienes adquiridos mediante el procedimiento de Subasta Inversa Electrónica. ➢ Indica que las fichas técnicas definen términos de referencia, especificaciones técnicas, requisitos de habilitación y condiciones contractuales. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el producto cuenta con ficha técnica versión 09, aprobada por Resolución Jefatural N.° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, vigente desde el 04/09/2024. ➢ Precisaque lafichatécnica estableceque elfrijolcastilla calidad 2 –superior corresponde al grano maduro de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común. ➢ Indica que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas evidenció que se descalificó a Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L. por no consignar el nombre científico Vigna unguiculata, requisito no previsto en la ficha técnica. ➢ Sostiene que la calificación fue errónea al no considerar lo dispuesto en la ficha técnica aprobada por Perú Compras y en su lugar aplicar el criterio de SENASA,por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral313.2 del artículo 313 del Reglamento y el inciso a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, no corresponde la descalificación de los cuatro postores mencionados y solicita declarar la nulidad de la descalificación y reconocer la validez de sus ofertas. 12. Con decretodel11de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDL- BIENES. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 2. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDL-BIENES, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 4,179,951.46 (cuatro millones ciento setenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 46/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. a) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. b) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso de la Subasta Inversa Electrónica, el numeral 304.3 de dicho artículo, establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la notificación del acto que se desea impugnar, salvo su cuantía corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público,en cuyo caso el plazo será de ocho (8) días hábiles. En el presente caso, considerando que se trata de una Subasta Inversa Electrónica cuya cuantía asciende a S/ 4,179,951.46 (cuatro millones ciento setenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 46/100 soles), monto que supera el umbral correspondiente a una Licitación Pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que la declaración de desierto del procedimiento de selección fue publicada el 7 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de julio de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N.º 1 y subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 17 y 21 de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 juliode2025,respectivamente, ante elTribunal,por loquefuepresentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. c) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporlaseñoraClaudiaRufinaGómezPalomino,ensucondicióndeGerente General del Impugnante, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso es su representante. d) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. e) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles f) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado. g) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el décimo lugar en el orden de prelación y fue descalificada. h)No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debido a que la Entidad contratante descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma. En ese sentido, de la revisióna los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. i) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte laconcurrenciadealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo 308delReglamento.Portanto,correspondecontinuarconlafijacióndelospuntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 22 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio en la evaluación efectuada por el Oficial de Compra, toda vez que las ofertas de las empresas Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L. fueron descalificadas por no consignar el nombre científico Vigna unguiculata. Sin embargo, conforme a la ficha técnica aprobada para el frijol castilla calidad 2 – superior, el producto corresponde expresamente a la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común, no habiéndose previsto exigencia adicional o limitativa a la denominación científica del bien. En consecuencia, al haberse restringido la validación del requisito únicamente a la denominación Vigna unguiculata, podría haberse generado una restricción indebida en la etapa de evaluación de ofertas. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 31 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad y al impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando que, el numeral3.4delCapítuloIIIdelasbasesestándarpara SubastaInversaElectrónica, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, obliga a incluir la Ficha Técnica del bien común requerida, obtenida del listado de bienes o servicios comunesdel SEACE–PLADICOP, correspondiendoa la versión vigente a lafecha de convocatoria, conforme a la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD. Indicaquelosartículos260.1y260.5delReglamentoobliganatodaslasentidades contratantes a utilizar la ficha técnica al elaborar sus requerimientos, y que el artículo 264.1 establece que estas fichas estandarizan los requerimientos de bienes y servicios comunes. Señala que la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras para el “Frijol Castilla Calidad 2 – Superior” (páginas 52 y 53 de las bases) establece que es el grano Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 maduro de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común, siendo todas sus características de cumplimiento obligatorio. Precisa que los expedientes de Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L. incluyeron la Autorización Sanitaria emitida por SENASA para el producto “Frijol – Phaseolus vulgaris”, lo cual concuerda con lo exigido en la ficha técnica aprobada. Sostiene que la descalificación de estos postores contraviene lo dispuesto en las bases, en la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD y en la normativa vigente, siendo un acto pasible de nulidad según lo resuelto por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas (Decreto N.° 649196). Afirma que la descalificación se sustentó erróneamente en que la autorización sanitaria no acreditaba el nombre científico Vigna unguiculata, cuando lo exigido era Phaseolus vulgaris. Indica que el Oficio N.° D000192-2025-MINAGRI-SENASA.DIAIA confirma que el frijol castilla se encuentra dentro de la gama de frijoles con el nombre científico Phaseolus vulgaris. Añade que, según la información disponible en Wikipedia, Phaseolus vulgaris abarca diversas variedades, incluyendo la variedad castilla, cultivadas en distintas regiones del Perú y de otros países de América. Enconsecuencia,elImpugnante solicitadeclararlanulidaddeladescalificaciónde los postores Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., Molino Valle Hermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L., al no existir incumplimiento respecto al nombre científico exigido en la ficha técnica, y en salvaguarda del cumplimiento estricto de la normativa de contratación pública. 14. Por su parte, la Entidad señala que, conforme al numeral 6.1 y 6.2 de la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para formular el requerimiento, considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, la cual debe ser de la versión vigente a la fecha de convocatoria y no puede modificarse durante el procedimiento. Precisa que el artículo 264 del Reglamento establece que la ficha técnica estandariza los requerimientos de bienes y servicios comunes, es aprobada por resolución del Jefe de Perú Compras y es de uso obligatorio para las entidades, Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 siendo estos bienes adquiridos mediante el procedimiento de Subasta Inversa Electrónica. Indica que las fichas técnicas definen términos de referencia, especificaciones técnicas, requisitos de habilitación y condiciones contractuales. Señala que el producto cuenta con ficha técnica versión 09, aprobada por Resolución Jefatural N.° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, vigente desde el 04/09/2024. Precisa que la ficha técnica establece que el frijol castilla calidad 2 – superior corresponde al grano maduro de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común. Indica que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas evidenció que sedescalificóaAgroindustriasFlorenciaRuffTradingS.A.C.,MolinoValleHermoso S.A.C., Green Land Group S.A.C. y JB Factory E.I.R.L. por no consignar el nombre científico Vigna unguiculata, requisito no previsto en la ficha técnica. Por tanto, la Entidad sostiene que la calificación fue errónea al no considerar lo dispuesto en la ficha técnica aprobada por Perú Compras y en su lugar aplicar el criterio de SENASA, por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y el inciso a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, no corresponde la descalificación de los cuatro postores mencionados y solicita declarar la nulidad de la descalificación y reconocer la validez de sus ofertas. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Sobre el particular, de la revisión al “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 3 de julio de 2025, publicada en el 7 de julio del 2025 en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta, el Oficial de Compra no validó la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos (se extrae el extremo correspondiente): Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 18. Como se puede apreciar, el Oficial de Compra procedió a descalificar la oferta presentada por la empresa AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - FLORENCIATRADINGS.A.C.,debidoaque,delarevisión integraldelCertificadode Autorización Sanitaria de Establecimiento N° 000024-MINAGRI-SENASA- APURIMAC presentado para el producto frijol castilla calidad 2 - superior, se verificó que dicho documento no cumplía con las características exigidas en las bases, específicamente porque no precisaba el nombre científico del frijol castilla (Vigna unguiculata). Asimismo, se advierte en el acta que las empresas Molino Valle Hermoso SAC, Green Land Group S.A.C y JB Factory E.I.R.L, fueron descalificadas por la misma observación, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 19. Ahora bien, sobre el particular, en el literal A “Capacidad Legal” del numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió como requisito de calificación para el bien Frijol castilla calidad 2 - superior, lo siguiente: Nótese que se requirió lo siguiente: “Copia simple del Certificado de Autorización Sanitariade Establecimientovigente, otorgadoporel ServicioNacionalde Sanidad Agraria SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificatorias.” Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 Asimismo, para efectos del cumplimiento del presente requisito, se precisó que bastaráqueenelCertificadodeAutorizaciónSanitariadeEstablecimientoindique: Nombre común (nombre científico) del bien correspondiente a contratar, según lo establecido por el SENASA. 20. Asimismo, obra en el folio 53 de las bases, la ficha técnica aprobada del Frijol Castilla calidad 2 - Superior, en el cual se aprecia lo siguiente: Nótese que, en la referida ficha se indica lo siguiente: “El frijol castilla calidad 2 - superior es el grano maduro procedente de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común”. 21. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la Ficha Técnica aprobada por PERÚCOMPRAS paraelbien “frijolcastilla calidad2 – superior” define alproducto como “grano maduro procedente de la especie Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común”. Sin embargo, en el Acta, el Oficial de Compra limitó la validación del requisito de calificación a la consignación exclusiva del nombre científico “Vigna unguiculata”, cuando lo cierto es que la Ficha Técnica identificaba al producto a partir de la caracterización general del bien común, señalando expresamente como referencia el nombre científico Phaseolus vulgaris. En tal sentido, la invalidación de la denominación del bien común previsto en la Ficha Técnica configuró una restricción indebida en la evaluación de ofertas, contraria a las reglas del procedimiento y al propio instrumento aprobado por PERÚ COMPRAS. 22. Además, de lo señalado por SENASA en el Oficio N° D000192-2025-MIDAGRI- SENASA-DIAIA se desprende que, para efectos del registro de establecimientos de procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, el “frijol castilla” se encuentra identificado bajo la denominación Vigna unguiculata; sin embargo, ello no desvirtúa que la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS reconociera Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 expresamente ladenominación Phaseolus vulgaris (L.)o frijol común como válida para la identificación del mismo bien. En consecuencia, ambas denominaciones resultaban idóneas para acreditar el requisito de calificación, de modo que la limitación aplicada por el Oficial de Compra configuró una restricción no prevista en la ficha técnica ni en las bases, lo que vicia el acto de evaluación. 23. En este contexto, corresponde señalar que la Ficha Técnica aprobada por PERÚ COMPRAS constituye el instrumento vinculante que define, de manera objetiva, las características y requisitos técnicos mínimos que deben cumplir los bienes a ser contratados. Dicho instrumento recoge la caracterización del bien común precisamente para asegurar el cumplimiento de su finalidad, por lo que no puede ser modificado ni ampliado por el comité ni por el Oficial de Compra al momento de la evaluación, salvo en los supuestos en que la propia Ficha Técnica expresamente prevea precisiones. 24. Aunado a ello, de la revisión del literal A “Capacidad Legal” del numeral 3.6.1 del Capítulo IIIde la secciónespecífica de lasbases, se advierte que como requisitode calificaciónparaelbien“frijolcastillacalidad2–superior”sedispusoqueelpostor debía presentar copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por el SENASA, señalándose expresamente que bastaría con que en dicho certificado se consigne el nombre común o científico del bien a contratar. 25. En consecuencia, la exigencia aplicada por el Oficial de Compra en el Acta, consistente en requerir que el frijol castilla calidad 2 – superior corresponda únicamente a la especie Vigna unguiculata, no encuentra respaldo ni en la ficha técnica aprobada (que define el producto como Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común) ni en el requisito de calificación previsto en las bases, el cual únicamente exigía que el certificado consigne el nombre común o científico del bien. 26. Ahorabien,enestepunto, cabe indicarque,conformealodispuestoenelartículo 96 del Reglamento, en los procedimientos de subasta inversa electrónica, al tratarse de bienes que cuentan con Ficha Técnica aprobada, no pueden incorporarse requisitos de calificación adicionales o distintos a los contemplados en la propia Ficha Técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que una normativa específica lo disponga de manera expresa. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 En el presente caso, se advierte que la evaluación realizada por el Oficial de Compra restringió la calificación únicamente a la denominación “Vigna unguiculata” que, si bien es reconocida por el SENASA, no constituiría la única válida, pues la Ficha Técnica aprobada por PERÚ COMPRAS precisó también la denominación “Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común” como referencia del producto, por lo que al limitar la validez del requisito a una sola denominación no contemplada de manera exclusiva en la Ficha Técnica, la evaluación se apartó de lo establecido en la normativa aplicable y configuró una indebida evaluación de ofertas. 27. En este punto, es oportuno mencionar que, tanto el Impugnante como la Entidad reconocen el vicio advertido. 28. En ese sentido, este Colegiado considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección desde el momento en que se produjo la condición viciada —esto es, la exigencia de consignar obligatoriamente la denominación Vigna unguiculata—, a fin de preservar la validez del procedimiento y restablecer la plena observancia de las disposiciones obligatorias aprobadas para su conducción. Esta decisión se sustenta, además, en el principio de legalidad contemplado en el artículo 5.1 literal a)de la Ley,el cual exige que las actuaciones de lasentidades públicasse ajusten estrictamente a la normativavigente ydentro de las competencias conferidas 29. Considerando lo antes expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado que la evaluación efectuada por el Oficial de Compra limitó la validez del requisito de calificación únicamente a la consignación del nombre científico Vigna unguiculata, pese a que la Ficha Técnica aprobada por PERÚ COMPRAS identificaba al producto como Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común, y por tanto recogía otra denominación igualmente válida, por lo que esta limitación, al imponer una restricción no prevista ni en la Ficha Técnica ni en las bases del procedimiento, constituye un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento, al haberse aplicado un criterio de calificación restrictivo, lo cual habilita a este Tribunal a declarar su nulidad. 30. En esa línea, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 atención a ello, y considerando que el vicio identificado se materializó durante la evaluación de las ofertas, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, específicamente a la revisión de los requisitos de calificación, a efectos de que la Entidad contratante realice dicha evaluación conforme a lo previsto en la ficha técnica aprobada para el frijolcastilla calidad 2 – superiory a lasdisposiciones normativas vigentes, prescindiendo de exigencias no contempladas en estas. 31. Finalmente, debe resaltarse que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias,bajocondicionesquepromuevanlalibreconcurrencia,laigualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones y permitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 32. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, y conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse verificado un vicio insubsanable en la formulación del requerimiento. En consecuencia, corresponde retrotraerelprocedimientohasta elactoderevisiónderequisitosdecalificación de la etapa de evaluación de ofertas, garantizando con ello la legalidad del procedimiento y la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 33. En ese sentido, dado que el procedimiento será retrotraído hasta la evaluación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido planteado en el recurso de apelación, toda vez que la nulidad afecta la validez de los actos posteriores y determina que los mismos no puedan ser convalidados. 34. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 35. Finalmente, en atencióna lo dispuesto en el literal a)del numeral 70.2 delartículo 70 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente resolución, a efectos de que adopte Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe precisar que el presente pronunciamiento no convalida otros extremos de las bases que no han sido materia de análisis. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante. Conforme al numeral 315.4 del mismo artículo, dicha devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que sea solicitada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo yVíctorManuelVillanuevaSandoval,enreemplazodelVocalMarlonLuisAranaOrellana según Rolde Turnosde Vocales vigente atendiendo a la conformación de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDL-BIENES, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA – Ollas comunes - 2025”, disponiendo retrotraerlo hasta el acto de revisión de requisitos de calificación de la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por la empresa Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad contratante, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5457-2025-TCP-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25