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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, se verifica que la infracción imputada al Contratista (contratar estando impedido con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia) ocurrió el 5 de octubre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los seis (6) meses posteriores alaconclusióndelcargo,exigidosparalaconfiguraciónde los impedimentos imputados al Contratista”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2469/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000586 del 5 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia; y, atendiendo a los ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, se verifica que la infracción imputada al Contratista (contratar estando impedido con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia) ocurrió el 5 de octubre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los seis (6) meses posteriores alaconclusióndelcargo,exigidosparalaconfiguraciónde los impedimentos imputados al Contratista”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2469/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000586 del 5 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2023, la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000586, para la “adquisición de kits de implementos de seguridad para la ficha técnica mantenimiento en alameda ingreso la curva, plaza principal curva, graderías en la curva, plaza principal arenal alameda central”, a favor del señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 7,169.00 (siete mil ciento sesenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 28 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 1857- 2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 - 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Paredes Sánchez José Ignacio fue elegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa. • En consecuencia, el señor Paredes Sánchez José Ignacio se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo,de la información consignadapor elseñor ParedesSánchezJosé Ignacio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel [el Contratista] es su hijo. • En ese sentido, el Contratista, es pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] del señor Paredes Sánchez José Ignacio [Regidor Provincial]. En tal sentido, aquel se encontraba impedido de contratar con elEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial duranteelejerciciodel cargocomoRegidordesupadre,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de funciones del señor Paredes Sánchez José Ignacio como Regidor Provincial de Islay, el 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Contratista (hijo) habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría; ii) copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista; iii) copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista; y, iv) copia de la cotización presentada por el Contratista donde se advierta el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 21 de febrero de 2025 con el Decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,através de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Oficio N° 032-2025-GM/MDDV, presentado el 21 de febrero de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 23 de enero del mismo año. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 6. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: • Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT del 28 de setiembre de 2023 (según fecha del correo electrónico que le remite a la Entidad), suscrita por el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, a través de la cual manifestó,entreotrosaspectos,notenerimpedimentoparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que el Contratistafuenotificado el14de abril de 2025 con elDecreto de ampliación de cargos, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. A través del Decreto del 14 de mayo de 2025, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio ydeampliacióndecargos,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello, en el supuesto establecido en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y porhaberpresentadocomopartede sucotización supuestainformacióninexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa alContratistahaber contratado conel Estadoestando impedido para ello, en el supuesto establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,pues aquelcontrató con la Entidad a través de la Orden de Compra, dentro de los doce meses posteriores a partir en que su padre [Paredes Sánchez José Ignacio] cesó en sus funciones como Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Siendo así, los impedimentos imputados al Contratista se encontraban previstos del modo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesde lasCortes Superiores deJusticia, losAlcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando larelación existe con laspersonascomprendidas en losliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 6. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 1 [Tipo 1 C] en concordancia con el numeral 2 [Tipo 2A] del artículo 30 de la Ley N° 32069: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Impedimentos de Alcance carácter personal (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros regionales y regidores, en todo (…) proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor. competencia territorial durante el ejercicio del cargo (…) y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón delparentesco: aplicablesa los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo30dela presente ley. El impedimento noaplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebehaberejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de Parientes de los los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses impedidos de los tipos siguientesalaculminacióndelejerciciodelcargo 1.A, 1.B y 1.C del respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 7. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los regidores, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 8. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista, quien sería hijo del señor Paredes Sánchez José Ignacio, quien ejerció el cargo de Regidor Provincia de Islay desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 000586 del 05 de octubre de 2023; es decir, luego de que el referido regidor cesó en su cargo. 9. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al Contratista, puesto que aquél habría contratado con la Entidad con posterioridad al cese del cargo de la ex autoridad a quien se encontraría vinculado. 10. Porotrolado,respectoalaaplicacióndelasanciónaser impuesta,caberesaltarque si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, más aún cuando no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. 11. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, analizando la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 12. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 13. Sobreelparticular,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasalainfracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) dl) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la En el caso de las Entidades siempre que ejecución contractual. Tratándose de esté relacionada con el cumplimiento de información presentada a Tribunal de un requerimiento, factor de evaluación o ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, requisitos que le represente una ventaja o la ventaja o el beneficio concreto debe beneficio en el procedimiento de selección estar relacionado con el procedimiento o en la ejecución contractual. Tratándose que se sigue ante estas instancias. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficio o ventaja debe estar relacionada c) Por la comisión de cualquiera de las con el procedimiento que se sigue ante infracciones previstas en los literales i), j), estas instancias. k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de veinticuatro meses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m) y n). 14. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 15. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, quenoexigíademostrarunbeneficioconcreto.Encambio,lanormaactualestablece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 16. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069),debeanalizarsebajolosalcancesdelaLeyN°32069,porsermásbeneficiosa al administrado. 17. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), elTUO de la Leyconsideraunrangodetres(3)mesesatreintayseis(36)mesesdeinhabilitación, mientras que la Leyvigente considera un rango deseis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, para el presente caso, considerando que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción, el rango de sanción considerado en el TUO de la Ley, resulta más beneficioso. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 18. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLey,señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 19. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 personanaturalojurídica puedaparticiparencondicionesde libreaccesoeigualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientosdeselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 20. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 21. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 22. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista haya estado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contratacionespor montos menores a8 UITs),para acreditar elperfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de lascausales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” 24. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra, la cual se reproduce a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 25. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Ordende Comprapor partedelContratista,asícomo tampocodocumento que acredite la constancia derecibido de la misma por parte de aquel,es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, oen otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. 26. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menoresa 8UIT, en mérito de la constancia de recepción de laorden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista) y otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Compra no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 27. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, entre otros, se aprecia que en el expediente administrativo obra el Informe N° 923-2023- MDDV/GODURdefecha25 de octubre de 2023,através del cualsedio conformidad a la prestación derivada de la Orden de Compra, según se aprecia a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 28. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Compra N° 586 del 05 de Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 octubre de 2023 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 29. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 1, en concordancia con el Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la nueva Ley. 30. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, seapreciaque el señorParedes Sánchez JoséIgnacio fueelegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial: 31. Entalsentido,quedaacreditadoqueelseñorParedesSánchezJoséIgnacio,ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 32. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, en el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, pues laLey N° 32069 ahora establece que el impedimento para regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes dela culminación deeste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 33. Envirtuddeloexpuesto,enelpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada al Contratista (contratar estando impedido con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia) ocurrió el 5 de octubre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorableparael administrado,se apreciaque dichafechaseencuentra fuera de los seis (6) meses posteriores a la conclusión del cargo, exigidos para la configuración de los impedimentos imputados al Contratista. 34. Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 35. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o aPerú Compras ysiempre que –en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten 3Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a) Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT del 28 de setiembre de 2023 (según fecha del correo electrónico que la remite a la Entidad), suscrita por el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, a través de la cual manifestó,entreotrosaspectos,notener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado. 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 42. Ante ello, a través del Decreto del 23 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad remitircopiadeldocumentoatravésdelcualelContratistapresentósucotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad; y, de haberse presentadoatravésdemedioselectrónicos,debíaremitircopiadelcorreocursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. Al respecto, mediante Oficio N° 032-2025-GM/MDDV, la Entidad remitió el correo Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 electrónico de fecha 18 de setiembre de 2023 (reenviado con fecha 28 de setiembre de 2023) a través del cual se advierte que el Contratista presentó la cotización solicitada ante la Entidad, oportunidad en la que remitió el documento materia de análisis, según se aprecia a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 43. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expedienteyloexpuestoporlaEntidad, sedesprendequeelContratistapresentó, en virtud a la solicitud de cotización de fecha 18 de setiembre de 2023, reenviada con fecha 28 de setiembre de 2023, el documento cuestionado; por lo que, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 44. Ahora bien, habiendo quedado acredita la presentación del documento bajo análisis, resta corroborar si el documento presentado está relacionada con el cumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónorequisitosyqueincida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En relación con ello, cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo, copia de las especificaciones técnicas para la compra de bienes, correspondiente a la contratación derivada de la Orden de Compra, en el cual se detalla los documentos solicitados para perfeccionar dicha contratación; sin embargo, del mismo no se advierte que se haya requerido de manera expresa el documento denominado “Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT”, presuntamente inexacto; conforme se detalla a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 (…) 46. Por lo que, no se puede determinar que con la presentación del documento bajo análisis el Contratista haya obtenido una ventaja o beneficio concreto en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. 47. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 48. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 49. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL con R.U.C. N° 10705418271, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000586 del 5 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (antes tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley); por los fundamentos expuestos. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05456-2025-TCP-S1 2 Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29