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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6244/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor elproveedorDraegerPerúS.A.C.,en el marcode la Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaN°02-2025-INSN-SB,efectuada para lacontrataciónde bienes “Equipos de anestesia”, con un valor estimado de S/ 5 320 000.00 (cinco millones trescientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco no...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6244/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor elproveedorDraegerPerúS.A.C.,en el marcode la Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaN°02-2025-INSN-SB,efectuada para lacontrataciónde bienes “Equipos de anestesia”, con un valor estimado de S/ 5 320 000.00 (cinco millones trescientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Spectrum Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 3 463 577.60 (tres millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos setenta y siete con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, emitidas y registradas en el SEACE 26 de junio de 2025. Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Spectrum Ingenieros 100 Calificado S.A.C. Admitido S/ 3 463 577.60 Puntos 1 (Adjudicatario) 77.60 Draeger Perú S.A.C. Admitido S/ 4 532 426.58 Puntos 2 Calificado Roca S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Draeger Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la veracidad e idoneidad de la carta del fabricante presentada por el Adjudicatario para acreditar las especificaciones técnicas. • Señala que las bases integradas establecen expresamente que, además de la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe adjuntar copia simple u original de brochures, catálogos, folletos, instructivos o carta del fabricante para acreditar el cumplimiento delasespecificacionesy/ocaracterísticassustancialesoesencialesdelbien requerido. Asimismo, precisan que la presentación de una carta del fabricante procede únicamente cuando dicha información no pueda sustentarse con brochures, catálogos o manuales. • En el presente caso, el Impugnante cuestiona la “Carta Aclaratoria del Fabricante” presentada por el Adjudicatario para acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado, según lo previsto en las bases Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 integradas. • Afirma que la carta fue emitida por Mindray Perú S.A.C., que no es el fabricante del equipo biomédico, sino una persona jurídica distinta a Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., verdadero fabricante, lo que se evidencia en los folios 14 y 18 de la oferta del Adjudicatario, donde se consigna a esta última como fabricante. • Añade que, si bien en la “Carta Aclaratoria del Fabricante” se indica que Mindray Perú S.A.C. es la sucursal en el Perú de Shenzhen Mindray Bio- Medical Electronics Co., Ltd., de acuerdo con el artículo 396 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, una sucursal carece de personería jurídicaindependientedesuprincipal.Enesesentido,precisaqueMindray PerúS.A.C.esunasociedadanónimacerradaconstituidaenelpaís,distinta de Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., y no una sucursal establecida conforme a la normativa vigente. • Por lo tanto, sostiene que la información consignada en la “Carta AclaratoriadelFabricante”noseajustaalaverdadyquelacartanohasido emitida por el fabricante, motivo por el cual debe ser desestimada por incumplir lo expresamente requerido en las bases integradas. El Adjudicatario no acredita la especificación técnica referida al suministro de oxígeno por flujo directo. • Sostiene que el Adjudicatario no acredita en su oferta la especificación técnica B07, conforme a lo exigido en las bases integradas. Dicha especificación requiere un suministro de oxígeno por flujo directo (Flush) no menor a 25 L/min, con un rango cuya cota inferior sea igual o superior a 25 L/min. • En tal sentido, indica que de la revisión de la documentación técnica obrante en los folios 234 y 247 de la oferta, señalados como folios que contienen información acreditativa de la especificación técnica requerida, se advierte que no se menciona precisión alguna respecto al rango de flujo solicitado. Además, al haberse demostrado que la carta de Mindray Perú S.A.C.nocorrespondealfabricante,noesposibleverificarelcumplimiento de la especificación técnica B07 con dicho documento. Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Afirma que el equipo ofertado presentaría un rango distinto de flujo directo y que el Adjudicatario habría recurrido a la carta aclaratoria para acreditar su cumplimiento y obtener una ventaja en la evaluación de su propuesta. Precisa que, en otros procedimientos de selección y en el manual original del fabricante Mindray, el equipo figura con un rango de flujo de oxígeno Flush de 35 a 50 L/min, lo que contradice la afirmación de cumplimiento del límite inferior de 25 L/min. • Por lo tanto, considera que la información presentada por Mindray Perú S.A.C. en la carta aclaratoria podría calificarse como inexacta, con el fin de que el Adjudicatario resulte admitido en el procedimiento de selección. El Adjudicatario no acredita la especificación técnica referida al monitoreo de presión. • Las bases integradas requirieron, en las especificaciones técnicas B05 y B06,queelequipopermitaelmonitoreodelapresióndegasesmedicinales (oxígeno y aire comprimido), tanto desde la red central hospitalaria como desde los cilindros de emergencia, utilizando manómetros y/o displays. • En tal sentido, sostiene que el Adjudicatario no ha presentado evidencia técnica que permita distinguir entre la red central y los cilindros de emergencia, conforme a lo exigido en las bases integradas. • Refiere que al revisar los folios 231, 232, 233 y 234 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que la documentación contiene imágenes y referencias genéricas al monitoreo de presión de gases, sin establecer una distinción clara del origen del suministro. De esta manera, no se precisa, por ejemplo, si la presión visualizada corresponde a la red central, a cilindros de emergencia o a ambos, ni se detalla el significado técnico de los símbolos utilizados en las interfaces mostradas. • Por su parte, en el folio 247 de la oferta solo se exhibe el símbolo de oxígeno, sin aportar información técnica sobre la fuente del gas ni sobre el sistema de monitoreo. Finalmente, al haberse demostrado que la carta de Mindray Perú S.A.C. no corresponde al fabricante, tampoco es posible verificar el cumplimiento de esta especificación con este documento. • En consecuencia, la documentación presentada no permite realizar una Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 distinción clara del origen del suministro, generando ambigüedad e impidiendo verificar objetivamente la conformidad técnica exigida. La información técnica disponible no es suficiente para identificar si el monitoreo de presión corresponde a la red central, a los cilindros de emergencia o a ambos sistemas de suministro. El Adjudicatario no acredita la especificación técnica referida a que el sistema de monitoreo ofertado tenga la capacidad para el transporte requerida. • De la revisión de las bases integradas se advierte que la especificación técnica B36 exige que el sistema de monitoreo cuente con un módulo transportable, un módulo con pantalla LCD transportable o un sistema de monitoreo de signos vitales que integre un monitor de transporte para el traslado del paciente. • Al analizar los folios 312, 313 y 315 de la oferta, se aprecia que el AdjudicatariopresentaimágenesydescripcionesdelosmodelosN17,N15, N12 y N12C, así como del módulo BeneVision NI. Sin embargo, en ninguno de los documentos se indica de forma explícita que se trate de un monitor de transporte. Asimismo, no se utiliza dicha denominación técnica ni se hacereferenciaalcumplimientodelpropósitoclínicoexigido:elmonitoreo continuo de signos vitales durante el traslado intrahospitalario del paciente. • Finalmente, al haberse acreditado que la carta de Mindray Perú S.A.C. no corresponde al fabricante, no es posible verificar el cumplimiento de la especificación a través de dicho documento. • En atención aloexpuesto, sostienequede la revisiónde ladocumentación presentada se concluyeque esta no permite acreditar el cumplimiento del requerimiento B36, al no demostrar de manera técnica y expresa que el sistema ofertado incluya un monitor de transporte conforme a lo establecido en las bases. El Adjudicatario no ha acreditado la especificación técnica referida a que el analizador de gases y sensor de O2 estén integrados en el equipo de anestesia. Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Las bases integradas establecen, en la especificación técnica B13, que el analizadordegasesyelsensordeoxígeno(O₂)paramagnético deben estar integrados en el equipo de anestesia, lo que implica que estos componentes formen parte estructural y funcional del sistema. • Añade que en el folio 242 de la oferta del Adjudicatario, si bien se menciona que el equipo cuenta con opciones de monitoreo, incluyendo “Agente Anestésico + BIS + O₂ (sensor paramagnético)”, no se precisa que dicho sistema esté integrado físicamente dentro del cuerpo del equipo de anestesia. Persiste la duda de si el compartimiento mostrado sirve para alojar un módulo, yaque la imagen es referencial y no permite determinar si el analizador es parte fija del sistema o un módulo externo conectado. • En el folio 247, únicamente se presenta una tabla de parámetros disponibles, entre ellos O₂ y agentes anestésicos, sin describir ni documentareltipodesensorutilizado,suubicaciónfísicaosiestosforman parte del diseño estructural de la máquina. • Finalmente,refierequealhaberseacreditadoquelacartadeMindrayPerú S.A.C.nocorrespondealfabricante,noesposibleverificarelcumplimiento de esta especificación mediante dicho documento. • En atención a lo expuesto, se concluye que el Adjudicatario no ha acreditado de forma técnica, gráfica ni documental que el equipo de anestesia ofertado cumpla con el requerimiento B13, pues no demuestra que el analizador de gases y el sensor de O₂ paramagnético estén integrados al equipo. El Adjudicatario no acredita la especificación técnica que requiere que el monitoreo cerebral ofertado utilice dos (2) o cuatro (4) canales activos de EEG. • La especificación técnica B52 establecía que el equipo debía permitir el monitoreo cerebral unilateral y/o bilateral del estado hipnótico del paciente mediante un sensor capaz de medir dos (2) y/o cuatro (4) canales activos de EEG, posibilitando el análisis simultáneo de un hemisferio o de ambos hemisferios cerebrales. • De la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario se Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 advierte que este ofertó un “monitoreo cerebral unilateral” a través del sistema “BIS”. • En el folio 281 se señala que el sistema BISx “se utiliza para la monitorizacióndelhemisferiocerebralunilateral”,mientrasqueelsistema BISx4 sería el utilizado para el monitoreo bilateral.Esta descripción genera ambigüedad, pues no permite identificar con certeza cuál de los modelos hasidoefectivamenteofertadoenelpresenteprocedimientodeselección. Asimismo, tampoco se precisa si el sensor cuenta con dos (2) o cuatro (4) canales activos, información que resulta determinante para establecer si es posible el monitoreo de ambos hemisferios. • En el folio 282 se menciona que el sistema ofrece opciones de monitoreo “unilateral o bilateral”. Sin embargo, no se especifica cuál de estas opciones es la efectivamente incluida en la oferta, ni se acompaña la documentación técnica que permita identificar el número de canales activos del sensor EEG ofertado. • Finalmente, al haberse acreditado que la carta de Mindray Perú S.A.C. no corresponde al fabricante, no es posible verificar el cumplimiento de esta especificación mediante dicho documento. • En atención a lo expuesto, se concluye que el Adjudicatario no ha acreditadodemanerafehacienteelnúmerodecanalesactivosdeEEG(dos o cuatro) del sistema de monitoreo cerebral ofertado, al no presentar la documentación técnica que lo respalde. El Adjudicatario no acredita la especificación técnica referida a las máscaras reusables para anestesia. • La especificación técnica C02 exige la entrega de “un (1) juego completo de máscaras reutilizables para anestesia, siliconadas y anatómicas (que se amolden perfectamente a la superficie facial del paciente), que incluyan los tamaños N° 0, 1, 2, 3, 4 y 5”. • No obstante, la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no incluyefichatécnica,catálogoomanualdelfabricantequeacreditequelas máscaras ofertadas cumplen con las características requeridas. Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • La carta presentada por Mindray Perú S.A.C. carece de validez para este fin, toda vez que dicha empresa no es el fabricante original sino una sociedadcomercialdistinta,porloquenopuedeconsiderarsecomomedio idóneo para acreditar el cumplimiento de la especificación. • En consecuencia, el Adjudicatario no ha acreditado con documentación válida que las máscaras reutilizables ofertadas cumplan con las características exigidas en las bases. El Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de la especificación técnica relativa a que los cables de ECG ofertados cumplan con la longitud mínima de 3 metros. • La especificación técnica C05 establecía que debían entregarse dos (02) cables de paciente ECG de tres (03) derivaciones y dos (02) cables de cinco (05) derivaciones, cada uno con sus respectivos cables de extensión, de modo que la longitud total (cable de extensión más cable de paciente) fuera de al menos tres (3) metros. • Enlosfolios357y358sedescribenloscablesdederivacióndeECGmodelo EL6305A (3 derivaciones) y EL6503A (5 derivaciones). Sin embargo, sus longitudesmáximassondeun(1)metroyde1,4metros,respectivamente, lo que resulta insuficiente para cumplir con el mínimo de tres (3) metros exigido. • Respecto a la carta emitida por Mindray Perú S.A.C., dado que no corresponde al fabricante, no puede ser considerada un medio válido para acreditar el cumplimiento de esta especificación. • En consecuencia, el Adjudicatario no ha demostrado que los cables de ECG ofertados (de 3 y 5 derivaciones) cumplan con la longitud mínima requerida,puesdeladocumentacióntécnicapresentadasedesprendeque las longitudes son menores (1 metro y 1,4 metros). Sobre el Registro Sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario. • El artículo 14° de la Ley N° 29459 y el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-2011-SAestablecenqueeltitulardelregistrosanitariodebemantener actualizado el expediente técnico y que las condiciones bajo las cuales se Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 otorgóelregistrodebenmantenersedurantetodalacadenadefabricación y comercialización, garantizando en todo momento la calidad, eficacia y seguridad del producto. • Asimismo, el artículo 25° del citado Reglamento permite que terceros importen y comercialicen elproducto, siempreque mantengan las mismas característicastécnicas ycumplan con lasactualizaciones aprobadas por la Autoridad Sanitaria. • Advierte que la oferta presentada por el Adjudicatario incluye en el folio 13 el Certificado de Registro Sanitario N° 1877 del dispositivo médico “Anesthesia System”, con número de registro DB6287E y solicitud N° 2022815018 de fecha 18 de noviembre de 2022, aprobado el 2 de diciembre de 2022, sin que se encuentre actualizado conforme a la normativa citada. • IndicaquesehaverificadoquelaDrogueríaMindrayPerúS.A.C.,titulardel registro, presentó la solicitud N° 2023879471 el 27 de noviembre de 2023 para modificar información contenida en el manual de instrucciones de uso.DichamodificaciónfueaprobadaporlaDIGEMIDel9deabrilde2024; sin embargo, no ha sido incorporada ni actualizada en el expediente presentado por el Adjudicatario,incumpliendo asílas disposiciones legales y reglamentarias vigentes. • Por lo tanto, se evidencia un incumplimiento a las obligaciones de actualización documental y concordancia técnica establecidas en la legislación peruana • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y que esta se otorgue a su representada. 3. Con decreto del 14 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N° 000178-2025-UAJ-INSNSB, Informe N° 000425- 2025-EL-UAD-INSNSB, Informe N° 000697-2025-INGCL-ESG-UAD-INSNSB y anexo, registradosenlafichaSEACEdelprocedimientodeselecciónel18dejuliode2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por la Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre el primer cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Sobre el primer cuestionamiento formulado por el Impugnante, la Entidad señala que, conforme al Pronunciamiento N° 127-2024/7OSCE-DGR, la acreditación de las especificaciones técnicas en la oferta no se limita exclusivamente a documentos como folletos, instructivoso catálogos,sino que abarca una amplia gama de documentos técnicos, incluidos aquellos condenominacionesdistintas;dentrodeestos,sereconoceexpresamente la carta del fabricante, la cual puede emplearse tanto para acreditar directamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas como para complementar información omitida en otros documentos. • Asimismo, cita la Opinión N° 033-2023/DTN, que interpreta el artículo 396 de la LeyN° 26887 – LeyGeneral de Sociedades, según el cual una sucursal esunestablecimientosecundariomedianteelcualunasociedaddesarrolla actividades propias de su objeto social en un lugar distinto a su domicilio, carece de personería jurídica propia, cuenta con representación legal permanente y posee autonomía de gestión dentro de las funciones asignadaspor sumatriz.Conforme al criteriodesarrolladoen la OpiniónN° 017-2023/DTN, la matriz y sus sucursales forman parte de la misma persona jurídica, por lo que la documentación emitida por una sucursal — incluidosfolletos, catálogos u otrosdocumentostécnicos provenientes del fabricante— es válida para acreditar especificaciones técnicas. Sobre el segundo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Precisa que la especificación técnica B07 exige un suministro de oxígeno por flujo directo (Flush) no menor a 25 L/min, con un rango cuya cota inferior sea igual o superior a dicho valor. De la revisión de los folios 234 y 247 de la oferta se acredita que el equipo cuenta con un botón de flujo rápido de O₂, cumpliendo así con el requisito. Además, se incorpora una carta aclaratoria del fabricante que confirma expresamente el cumplimiento de la especificación. En consecuencia, la Entidad concluye que la oferta del Adjudicatario acredita la especificación B07. Sobre el tercer cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En cuanto al tercer cuestionamiento, relativo a las especificaciones técnicas B05 y B06, la Entidad indica que de los folios 231, 232 y 233 se acredita que el equipo ofertado permite el monitoreo tanto de la red central como de los cilindros de emergencia a través del display. El folio 234 evidencia que el equipo puede mostrar el estado de la presión del gas suministrado, mientras que el folio 247 acredita la capacidad de monitorearO₂.Aellosesumalacartaaclaratoriadelfabricantequeratifica el cumplimiento. Por tanto, la Entidad considera que la oferta del Adjudicatario cumple con las especificaciones B05 y B06. Sobre el cuarto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Sobre la especificación técnica B36, la Entidad señala que las bases integradas exigen que el sistema de monitoreo cuente con un módulo transportable, un módulo con pantalla LCD transportable o un sistema de monitoreo de signos vitales que integre un monitor de transporte para el traslado del paciente. La revisión de los folios 312, 313 y 315 permite acreditar que el componente ofertado corresponde a un módulo con pantalla LCD transportable. A ello se añade la carta aclaratoria del fabricante que confirma el cumplimiento de la especificación. Sobre el quinto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Señala que en el folio 242 de la oferta se acredita que el componente ofertado corresponde a un módulo analizador de agente anestésico y O₂, que incorpora un sensor de oxígeno no agotable paramagnético. Asimismo, en el folio 247 se evidencia que el equipo ofertado cuenta con lafuncionalidaddemonitorearO₂.Aelloseañadeunacartaaclaratoriadel Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 fabricante que confirma expresamente el cumplimiento de la especificación técnica B13. En consecuencia, la Entidad concluye que la oferta del Adjudicatario acredita el cumplimiento de dicho requerimiento. Sobre el sexto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Indica que los folios 281 y 282 acreditan que el componente ofertado se utiliza para la monitorización BIS de un hemisferio cerebral, lo que implica la medición de dos canales activos para el análisis de un hemisferio. Además, se incorpora una carta aclaratoria del fabricante que ratifica el cumplimiento de la especificación. Por tanto, se concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con acreditar la especificación técnica B52. Sobre el séptimo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Refiere que la oferta del Adjudicatario incluye una carta aclaratoria del fabricante, que acredita expresamente que las máscaras reutilizables ofertadas cumplen con la especificación técnica C02. Dicha especificación exige la entrega de un juego completo de máscaras reutilizables para anestesia, siliconadas y anatómicas, en los tamaños N° 0, 1, 2, 3, 4 y 5. Por lo expuesto, la Entidad concluye que se acredita el cumplimiento de este requerimiento. Sobre el octavo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Sostiene que los folios 357 y 358 describen los modelos de accesorios a entregar, los cuales comprenden: (i) el cable troncal de ECG de 3/5 derivaciones o cable de unión de 12 pines, identificado como el cable de extensión requerido; (ii)el cable de derivacióndeECG para 3derivaciones, correspondiente al cable de paciente de ECG de tres electrodos; y (iii) el cable de derivación de ECG para 5 derivaciones, correspondiente al cable de paciente de ECG de cinco electrodos. Adicionalmente, la oferta incluye una carta aclaratoria y una declaración de cumplimiento de accesorios emitidas por el fabricante, que confirman el cumplimiento de la especificación. Sobre el noveno cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Finalmente señala que las bases integradas establecieron que los postores Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 debían presentar la documentación correspondiente a cualquier modificación o cambio en el registro sanitario durante todo el proceso de selección. Conforme al artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, las condiciones bajo las cuales se otorgó el registro sanitario deben mantenerse durante toda la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso del producto o dispositivo. Por tanto, toda modificación en la información registrada debía incorporarse al expediente para su correcta evaluación. 5. A través del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 18 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación: Respecto a la admisión de su oferta. Sobre el primer cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • IndicaquesurepresentadacumplióconpresentarlaDeclaraciónJuradade cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Precisa que, según el capítulo III de dichas bases, las especificaciones técnicas abarcan los requerimientos para el equipo de anestesia desde la A01 hasta la D02, por lo que la presentación de la mencionada declaración jurada constituye acreditación suficiente de dichas especificaciones. • Asimismo, recuerda que las bases establecieron la obligación de presentar documentación técnica (folleto, brochure u otros) para acreditar las especificaciones técnicas, así como la carta del fabricante para aquellas que no pudieran ser acreditadas mediante la referida documentación técnica. En relación con el cuestionamiento formulado contra su carta aclaratoria del fabricante, sostiene que este carece de sustento, pues el Impugnante no presentó medio probatorio alguno que demuestre la vulneración del principio de presunción de veracidad. Precisa que, para acreditar la inexactitud de dicho documento, se requeriría la declaración expresa de su emisor, la cual no ha sido aportada. • En cuanto a la alegación de que la empresa Mindray Perú S.A.C. no sería sucursaldelfabricante,refierequeelúnicocompetenteparapronunciarse Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 sobre esta condición es el propio fabricante. Señala, además, que no se ha presentado prueba alguna que contradiga lo afirmado en el documento, el cual indica que Mindray Perú S.A.C. es sucursal del fabricante. Añade que, de la revisión de la página web del fabricante, se verifica que su sucursal en el Perú tiene la misma dirección que Mindray Perú S.A.C. En consecuencia, afirma que dicha empresa cuenta con la potestad legal para firmar como sucursal en el Perú en representación del fabricante. Sobre el segundo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Respecto a la supuesta falta de acreditación de la especificación técnica referida al suministro de oxígeno por flujo directo, el Adjudicatario señala que esta fue acreditada mediante la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y de la carta aclaratoria del fabricante. Frente al argumento de que habría presentado información técnica distinta en otros procedimientos de selección, sostiene que no existe relación alguna entre estos y el presente, dado que cada procedimiento es independiente y responde a las necesidades específicas del área usuaria de las entidades. Sobre el tercer cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En cuanto a lasespecificaciones técnicasB05 yB06,indicaque en los folios 231, 232, 233 y 234 de su oferta se acredita el cumplimiento de lo requerido respecto a la presión de gases. Precisa que en el folio 231 se señala el lugar del equipo donde se visualiza la presión de la red central y de los cilindros, e incluso se incluye una imagen ampliada de la pantalla donde se muestran dichos valores. En los folios 233 y 234 se reafirma que la pantalla del equipo permite visualizar la presión de los gases suministrados, ya sea desde la red central o desde los cilindros. Añade que tambiénpresentóladeclaraciónjuradaylacartaaclaratoriadelfabricante, concluyendoque su oferta acreditade manerafehaciente elcumplimiento de las especificaciones técnicas B05 y B06. Sobre el cuarto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En relación con la especificación técnica B36, referida al sistema de monitoreo, sostiene que su cumplimiento se acredita con la documentación incluida en los folios 312, 313, 315 y 374 de su oferta, así Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 como con la declaración jurada y la carta aclaratoria del fabricante. Especifica que en el folio 315 se describe la capacidad de transporte mediante el modelo Benevision N1 y que en el folio 374 se indica la oferta de un módulo LCD transportable. En virtud de ello, afirma que se acredita de forma fehaciente el cumplimiento de la especificación técnica B36. Sobre el quinto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En relación con la acreditación de la especificación técnica B13, referida al analizador de gases, el Adjudicatario sostiene que cumplió con presentar tanto la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas como la carta aclaratoria del fabricante. Precisa que en el folio 242 de su oferta se observa claramente que el módulo se integra a la máquina de anestesia, indicándose expresamente que el modelo A9 ofertado cuenta con un módulo de monitoreo de agente anestésico BIS y con un sensor de oxígeno paramagnético. • Asimismo, rebate la afirmación del Impugnante respecto a que el analizador deba encontrarse físicamente dentrodel cuerpo de la máquina, aclarando que el término “integrado” hace referencia a la capacidad de incorporarse y funcionar como parte del sistema, sin que ello implique necesariamentesuubicacióninternaenelequipo.Enconsecuencia,afirma que su oferta acredita correctamente el cumplimiento de la especificación técnica B13. Sobre el sexto cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Respecto a la especificación técnica B52, vinculada al sistema de monitoreo cerebral, el Adjudicatario reitera que presentó la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y la carta aclaratoria del fabricante. Recuerda que las bases permitían el suministro de un sistemademonitoreocerebralunilateraly/obilateral, yqueenelfolio281 de su oferta se evidencia el cumplimiento mediante la acreditación de un sistema de monitoreo unilateral. Por tanto, concluye que su propuesta satisface lo requerido en la especificación técnica B52. Sobre el séptimo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En cuanto a la especificación técnica C02, relativa a las características de Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 lasmáscarasreutilizables,afirmaquecumplió conpresentarladeclaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y la carta aclaratoria del fabricante. En tal sentido, sostiene que en su oferta se acreditó el cumplimiento de lo solicitado para esta especificación. Sobre el octavo cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • En lo concerniente a la especificación técnica C05, referida a los cables de ECG, señala que cumplió con presentar la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y la carta aclaratoria del fabricante. Precisa que la especificación requería dos componentes: (i) un cable de paciente y (ii) un cable de extensión. • Detalla que el cable de paciente de tres electrodos ofertado tiene una longituddeun metro,como seindicaenelfolio357,mientrasquesucable de extensión supera los dos metros, según consta en el folio 375. De igual forma,elcabledepacientedecincoelectrodosofertadotieneunalongitud de entre 1 y 1,4 metros (folio 358), complementado con un cable de extensión también superior a los dos metros (folio 375). Así, la longitud total combinada supera los tres metros exigidos, por lo que considera acreditado el cumplimiento de la especificación técnica C05. Sobre el noveno cuestionamiento efectuado por el Impugnante. • Finalmente, respecto a la alegación de que el registro sanitario incluido en su oferta no estaría actualizado, el Adjudicatario sostiene que tal afirmación es incorrecta, ya que —según la información disponible en la página oficial de DIGEMID y la documentación presentada— el registro se encuentra vigente, sin observaciones, y con validez hasta el año 2026. Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. Sobre el primer cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • Respecto a la especificación técnica B26 —relativa al volumen tidal desde 5 ml o ventilación de pacientes neonatales con peso seleccionable desde 400 gramos—, el Impugnante declara en su Anexo N° 3 que dicha especificación se acredita en el folio 784 de su oferta. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Así sostiene que en dicho folio se aprecia que, para ventilación controlada por volumen, el valor mínimo del volumen tidal es de 20 ml, mientras que para ventilación controlada por presión el valor mínimo es de 3 ml, siendo este último el tipo de ventilación indicado por el Impugnante para acreditar la especificación. Es sabido que, en la ventilación controlada por volumen, el volumen tidal puede configurarse manualmente; en cambio, en laventilacióncontrolada porpresiónesteparámetronoesconfigurable manualmente. • El Impugnante ofrece el modo controlado por presión con control por tiempo, conforme consta en el folio 778 de su oferta. De acuerdo con la información del fabricante, en dicho modo los parámetros configurables manualmente son FiO₂, Pins, Ti, RR, PEEP y Rampa, ninguno de los cuales corresponde a la configuración manual del volumen tidal. • Añade que, según el acta del comité de selección, se desestimó la oferta delpostorRocaS.A.C.precisamenteporqueelequipoofertadonopermitía la configuración manual del volumen tidal. • En consecuencia, sostiene que el Impugnante no ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de la especificación B26, ya que su equipo no permite configurar manualmente el volumen tidal en ventilación controlada por presión ni acredita la selección de peso desde 400 gramos. Sobre el segundo cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • Advierte un incumplimiento de la especificación técnica B54, referida a la presencia de alarmas audiovisuales para todos los parámetros monitorizados,condiciónqueconsideracríticaparagarantizarlaseguridad del paciente durante el procedimiento quirúrgico. • Indica que el Impugnante, en su propuesta técnica, ofrece cuatro dispositivos con parámetros monitorizados: (i) máquina de anestesia marca Drager, modelo Perseus A500 (parámetros ventilatorios y de anestesia); (ii) monitor marca Drager, modelo IACS Monitoring Solution W C500 (parámetros de funciones vitales); (iii) monitor BIS marca Covidien, referencia 185-0151 (monitoreo cerebral o estado hipnótico); y (iv) monitor de transmisión neuromuscular marca Drager, modelo TOFScan Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 (monitoreo del nivel de bloqueo neuromuscular). • En el Anexo N° 3 de su oferta, el Impugnante indica los folios 978, 979, 979A, 980, 981, 982, 983, 984 y 985 para acreditar esta especificación; sin embargo, en ninguno de ellos se sustenta la información sobre los parámetros monitorizados de la máquina de anestesia, el monitor BIS y el monitor de transmisión neuromuscular.Por ello, el Adjudicatario concluye que no se acredita el cumplimiento de la especificación técnica B54 respecto a los tres dispositivos señalados. Sobre el tercer cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • Se advierte el incumplimiento de la especificación B55, referida a las tendencias, entendidas como las gráficas y valores numéricos de los parámetros monitorizados durante un periodo determinado. El Adjudicatarioenfatizaquedisponerdetendenciasdetodoslosparámetros es información crítica para evaluar la evolucióno eldeteriorodelpaciente. • En los cuatro dispositivos ofertados con parámetros monitorizados, señala que, en los folios indicados por el Impugnante para acreditar esta característica,nosedemuestrasucumplimientorespectoalmonitorBISni al monitor de transmisión neuromuscular. En consecuencia, considera que la especificación técnica B55 no ha sido acreditada correctamente. Sobre el cuarto cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • En relación con la especificación técnica D01, referida al sistema eléctrico del dispositivo, el Adjudicatario recuerda que el Impugnante ofreció los cuatro dispositivos antes mencionados para el cumplimiento de todas las especificacionestécnicas.Sinembargo,paraestaespecificacióndeclaróen el Anexo N° 3 que su acreditación se realizaría en los folios 1097, 1099 y 1101, en ninguno de los cuales se sustenta el cumplimiento respecto al monitor BIS ni al monitor de transmisión neuromuscular. Sobre el quinto cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • Finalmente, respecto a la especificación técnica D02, referida a baterías recargables con autonomía mínima de 30 minutos, el Impugnante señaló que la acreditaría en los folios 1103 a 1115 de su oferta. No obstante, el Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Adjudicatario afirma que en ninguno de estos folios se sustenta dicha especificación para el monitor BIS ni para el monitor de transmisión neuromuscular. • Por todo lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Por medio del decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE 22 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 24 de julio de 2025, se programó audiencia para el 5 de agosto del mismo año. 9. A través del escrito N° 3, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 10. Por medio del escrito S/N, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 5 de agosto de 2025, se realizó la audiencia programada con los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Por medio de decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A SHENZHEN MINDRAY BIO MEDICAL ELECTRONICS CO., LTD (…) • Sírvase indicar si Mindray Perú S.A.C. constituye una sucursal de vuestra representada, conforme a la normativa peruana aplicable. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Sírvase señalar si Mindray Perú S.A.C. está habilitada para emitir documentos con la finalidad de declarar la acreditación de características técnicas del dispositivo médico ofertado, e indique el sustento que respalde dicha facultad. (…) A MINDRAY PERÚ S.A.C. (…) • Sírvase confirmar si vuestra representada emitió la Carta del Fabricante de fecha 6 dejuniode2025,presentadaporelAdjudicatarioenelprocedimientodeselección. • Sírvase indicar si vuestra representada ha sido constituida como sucursal de ShenzhenMindrayBio-MedicalElectronicsCo.,Ltd.,deconformidadconloprevisto en la normativa peruana vigente. • Sírvase precisar si vuestra representada está habilitada para emitir documentos conlafinalidaddedeclararlaacreditacióndecaracterísticastécnicasdeldispositivo médico ofertado, e indique el sustento normativo que respalde dicha facultad. (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID (…) • Sírvase informar si la modificación referida al manual de instrucciones de uso del dispositivo médico con Registro Sanitario N° DB6287E, genera la obligación de actualizar el certificado de registro sanitario previamente emitido. • Sírvase señalar en qué supuestos, conforme al marco normativo vigente, la modificación de información en el expediente del registro sanitario origina la obligación de emitir un certificado de registro sanitario nuevo. (…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe complementario en el que aborde los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. (…)”. 13. AtravésdelaCartaN°003-2025-LP-02-2025-INSNSB-1,presentadael11deagosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. Sobre el primer cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • El Adjudicatario sostuvo que el equipo ofertado por el Impugnante no permite configurar manualmente el volumen tidal en ventilación controlada por presión ni acredita la selección de peso desde 400 gramos. Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • La Entidad indicó que, conforme al folio 784, el equipo cuenta con función de volumen tidal en un rango de 3 a 2500 ml y que, de acuerdo con el folio 789,puedeventilarpacientesneonatalesconpesoseleccionabledesde0,4 kg (400 gramos). • Asimismo, precisó que el Impugnante presentó la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre el segundo cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • El Adjudicatario alegó que no se acreditó la presencia de alarmas audiovisuales para todos los parámetros monitorizados en la máquina de anestesia, el monitor BIS y el monitor de transmisión neuromuscular. • La Entidad señaló que en los folios 978, 979 y 979-A se demuestra la existencia de alarmas audiovisuales (ópticas y acústicas) en el campo de parámetro; en los folios 981, 982 y 983 se acreditan los parámetros monitorizados en los componentes, con las respectivas alarmas; y en los folios 984 y 985 se confirma la existencia de alarmas en los parámetros de monitorización. • También resaltó que el Impugnante cumplió con presentar la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre el tercer cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • El Adjudicatario advirtió que no se acreditaron tendencias para el monitor BIS ni para el monitor de transmisión neuromuscular. • La Entidad manifestó que en los folios 987 y 988 se acredita la opción de tendencias, visualizadas de forma gráfica y en valores medidos; y en los folios 990, 992 y 993 se presentan las tendencias en los componentes, tanto gráficamente como en tablas de valores numéricos. • Indicó igualmente que el Impugnante presentó la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre el cuarto cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • El Adjudicatario sostuvo que no se sustentó el cumplimiento de la especificación eléctrica para el monitor BIS y el monitor de transmisión neuromuscular. • La Entidad respondió que, según el folio 1097, la alimentación eléctricadel equipo principal es de 220 a 240V y 50/60 Hz; en el folio 1099, la de los componentes es de 100 a 240V y 50/60 Hz; y en el folio 1101 se acredita la entrega de cable de poder tipo NEMA 5-15P de grado hospitalario. • ReiteróqueelImpugnantepresentóladeclaraciónjuradadecumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre el quinto cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. • El Adjudicatario alegó que no se acreditó la autonomía mínima de 30 minutos para el monitor BIS ni para el monitor de transmisión neuromuscular. • La Entidad señaló lo siguiente: - En el folio 1103 se acredita funcionamiento mediante batería sin conexión eléctrica. - El folio 1104 confirma suministro de corriente continua de al menos 30 minutos. - El folio 1105 acredita que las dos baterías recargables suministran alimentación por al menos 30 minutos. - El folio 1106 acredita que, ante fallo eléctrico, la batería entra en funcionamiento. - Losfolios1107y1108señalanconsumo,capacidadytiempodereserva con batería cargada. - Los folios 1109 al 1113 incluyen diagramas electrónicos que muestran el uso de dos baterías. - El folio 1115 acredita que el componente M540 cuenta con batería de autonomía mínima de 3 horas. • ReiteróqueelImpugnantepresentóladeclaraciónjuradadecumplimiento de especificaciones técnicas. Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del escrito N° 4, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos en el siguiente sentido: • Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, mediante los cuales cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario. • PrecisóquelaespecificacióntécnicaB07exigequelamáquinadeanestesia cuente conunafunciónde suministrodeoxígenoporflujodirecto(“flush”) conuncaudalmínimode25litrosporminuto,valorquedebeconsiderarse comolacotainferiorcuandoelfabricantedeclareunrango.Enesesentido, un valor mínimo superior, como 35 L/min, resultaría incompatible con lo solicitado, ya que impediría al operador utilizar el flujo mínimo exigido y lo obligaría a aplicar un caudal mayor al deseado. • Afirmó que el único sustento presentado por el Adjudicatario para acreditarelcumplimientodedichaespecificacióneslacartaaclaratoriadel fabricante,ubicadaenelfolio372de suoferta.Envirtudde ello, cuestionó la idoneidad de la información contenida en dicho documento, señalando que su oferta contiene información inexacta e incongruente, situación que puede ser verificada por el Tribunal a partir del expediente del registro sanitario remitido por DIGEMID a su representada. • Indicó que, en atención a un requerimiento previo, el día 7 de agosto de 2025, la autoridad reguladora (DIGEMID) le remitió formalmente el expediente completo del Registro Sanitario N° DB6287E, el cual corresponde al que figura en el folio 14 de la oferta del Adjudicatario. • En dicho expediente, específicamente en el folio 630, se advierte que el manual del fabricante registrado ante DIGEMID señala expresamente que el flujo rápido de oxígeno (“flush”) opera en un rango de 35 a 50 L/min, lo cual, a juicio del Impugnante, confirma que el equipo del Adjudicatario no cumple con la especificación técnica B07. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario contra su oferta. Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Sobre la especificación técnica B26, señaló que el equipo PERSEUS A500 suministra volúmenes tidales desde 3 ml, superando el requerimiento mínimo de ≥5 ml, y permite la ventilación segura de pacientes neonatales desde 400 g. En tal sentido, indicó que la interpretación formulada por el Adjudicatario resulta errónea e incluso contradictoria con lo que él mismo ofrece. • En relación con la especificación B54, sostuvo que la máquina y el sistema IACS generan alarmas ópticas y acústicas para todos los parámetros monitorizados, incluyendo los módulos BISyNMTintegrados,porloque la alegación de incumplimiento carece de fundamento y responde a una interpretación parcializada de la oferta. • Respecto a la especificación B55, indicó que el equipo muestra tendencias gráficasynuméricas,incluyendoaquellasvinculadasaBISyNMTmediante conectividad. Además, precisó que las bases no exigen que se registren tendencias para todos los parámetros, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario sería subjetiva. • Sobre la especificación técnica D01, manifestó que los monitores BIS y NMT se alimentan eléctricamente desde la máquina de anestesia y no de forma directa desde el tomacorriente, por lo que el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario carece de sustento técnico y contradice las evidencias presentadas. • Finalmente, respecto a la especificación D02, afirmó que las baterías del equipo cumplen con la autonomía mínima exigida y que no se establece como requisito que deban alimentar a todos los componentes del equipo. En esa línea, refirió que incluso el equipo propuesto por el Adjudicatario no satisface dicho estándar, por lo que su alegación resulta inconsistente. • Por lo expuesto, el Impugnante ratificó que su oferta acredita el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases, por lo que corresponde que se mantenga la admisión de su propuesta en el procedimiento de selección. 16. Mediante escrito S/N, presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, Mindray Perú S.A.C. remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • En primer término, confirmó haber emitido la “Carta Aclaratoria del Fabricante” de fecha 6 de junio de 2025, presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Indicó que, si bien conforme a la Ley N° 26887 —Ley General de Sociedades— no constituye una sucursal de Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., al haber sido constituida en el Perú como sociedad anónima cerrada, sí es una filial (subsidiaria) de dicha empresa, la cual ejerce control indirecto sobre Mindray Perú S.A.C. en su calidad de empresa holding. • Precisó que, en la carta, el término “sucursal” se empleó para aludir a su condición de filial y representante autorizado de Shenzhen Mindray Bio- Medical Electronics Co., Ltd. en el Perú, aclarando que cuenta con facultades para emitir documentos que acrediten las características técnicas del dispositivo médico ofertado. En respaldo de ello, informó que posee registro vigente ante la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) como establecimiento farmacéutico (droguería)autorizadopara importar,exportar,comercializar,almacenary distribuir dispositivos médicos. • Señaló, además, que es titular de los registros sanitarios del equipo de anestesia modelo A9 y de los monitores de signos vitales modelos BeneVision N1 y BeneVision N15,todos de la marca Mindray, en condición de representante autorizado en el país del fabricante. Para obtener dichos registros,presentóante la DIGEMIDdocumentación emitidapor Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., en su condición de fabricante, a fin de gestionar el registro y actuar como su representante debidamente acreditado. • En tal sentido, sostuvo que, como filial y representante autorizado en el Perú,cuentaconlasfacultadesnecesariasparaacreditarlascaracterísticas técnicas del equipo ofertado por el Adjudicatario. Finalmente, reiteró que dicho dispositivo médico cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el presente procedimiento de selección. 17. Con escrito N° 5, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Destaca que Mindray Perú S.A.C. ha informado que no es la sucursal del fabricante Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., sino la subsidiaria o filial, lo cual confirma la argumentación presentada en su recurso de apelación. • Indica que el Adjudicatario no ha gestionado la actualización de su certificado de registro sanitario, ya que la información presentada para obtener el registro sanitario habría sido gestionada por el fabricante. 18. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 19. A través del decreto del 18 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 20. Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Destaca que Mindray Perú S.A.C. ha ratificado la emisión de la carta aclaratoria del fabricante, por lo que queda acreditado que su representada no ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. • Reitera que las especificaciones técnicas requeridas han sido acreditadas en su oferta a través de la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y el Anexo N° 3 – Ficha de acreditación de características técnicas esenciales. Refiere que las bases integradas no requirieron que este último documento sea emitido por el fabricante. • Finalmente, indica que la carta del fabricante tenía por finalidad acreditar las especificaciones técnicas no acreditadas mediante la documentación técnica requerida, lo que se ha cumplido en este caso, al ratificarse la veracidad de la carta incluida en su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciendeaS/5320000.00(cincomillonestrescientosveintemilcon00/100soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandose desestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 8 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito los señores Marcos Sebastián Blanco y Julissa Gabriela Ossio Rey, en calidad de representantes legales del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de veracidad de la Carta aclaratoria del fabricante. (ii) Falta de acreditación de la especificación técnica C02, referida a la entrega de un juego completo de máscaras reutilizables para anestesia que incluya los tamaños N° 0, 1, 2, 3, 4 y 5. (iii) Falta de acreditación de la especificación técnica B07, referida al suministro de oxígeno por flujo directo (Flush) no menor a 25 L/min. (iv) Falta de acreditación de las especificaciones técnicas B05 y B06, referidas al monitoreo de la presión de gases medicinales tanto desde la red central como desde los cilindros de emergencia. (v) Falta de acreditación de la especificación técnica B36, relativa a que el sistema de monitoreo cuente con un monitor de transporte. (vi) Falta de acreditación de la especificación técnica B13, referida a la integración del analizador de gases y el sensor de oxígeno (O₂) paramagnético en el equipo de anestesia. (vii) Falta de acreditación de la especificación técnica B52, relativa a que el monitoreo cerebral utilice dos (2) o cuatro (4) canales activos de EEG. (viii) Falta de acreditación de la especificación técnica C05, referida a que los cables de ECG cumplan con una longitud mínima de 3 metros. (ix) Observaciones sobre el registro sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 (i) Sobre la presunta falta de veracidad de la Carta aclaratoria del fabricante incluida en la oferta del Adjudicatario: 11. El Impugnante sostiene que las bases integradas exigían que, además de la DeclaraciónJuradade Cumplimientode lasEspecificacionesTécnicas,lospostores adjunten folletos, catálogos u otros documentos técnicos para sustentar el cumplimiento de las características requeridas, permitiendo únicamente la presentación de una carta del fabricante cuando esta información no pudiera acreditarse mediante dicha documentación. En ese marco, objeta la validez de la carta aclaratoria presentada por el Adjudicatario, indicando que fue emitida por Mindray Perú S.A.C., empresa distintadelfabricantereal—ShenzhenMindrayBio-MedicalElectronicsCo.,Ltd.— , el cual figura como tal en el registro sanitario. Alega que Mindray Perú S.A.C. no es una sucursal conforme al artículo 396 de la Ley General de Sociedades, sino una persona jurídica distinta, lo que, a su juicio, invalida el documento y configura una falta de veracidad, motivo por el cual dicha carta no debería ser considerada para efectos de la evaluación de la oferta del Adjudicatario. 12. El Adjudicatario, por suparte, afirmahaber cumplido conpresentar la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones, la cual —según sostiene— resulta suficiente para acreditar las especificaciones técnicas. Respecto a la carta aclaratoria, argumenta que el cuestionamiento carece de sustento probatorio, ya que no se ha presentado ninguna evidencia que contradiga su contenido ni desvirtúe la presunción de veracidad. Añade que la afirmación de que Mindray Perú S.A.C. es sucursal del fabricante no ha sido desacreditada, y que incluso la página web oficial de la empresa muestra la misma dirección para ambas organizaciones. En consecuencia, considera que dichaempresacuentaconlacapacidadlegalparaemitirlacartaenrepresentación del fabricante. 13. La Entidad sostiene que, conforme al Pronunciamiento N° 127-2024/OSCE-DGR, las especificaciones técnicas pueden ser acreditadas no solo mediante folletos, instructivos o catálogos, sino también a través de otros documentos técnicos, Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 entre ellos la carta del fabricante. Precisa que esta carta puede emplearse tanto para acreditar directamente el cumplimiento de las características requeridas como para complementar información omitida en otros documentos técnicos, teniendo el mismo valor acreditativo que los manuales, catálogos o folletos. Asimismo, cita la Opinión N° 033-2023/DTN, que interpreta el artículo 396 de la Ley General de Sociedades y señala que una sucursal forma parte de la misma persona jurídica que su matriz, carece de personería jurídica independiente, cuenta con representación legal permanente y puede emitir documentación en nombre de la matriz. Deestemodo,losdocumentosemitidosporuna sucursaldelfabricante —incluida la carta presentada por el Adjudicatario— son plenamente válidos para acreditar especificaciones técnicas. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente ítem. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Como se advierte, el procedimiento comprendió la contratación de catorce (14) equipos de anestesia, asícomo el serviciode mantenimientopreventivodedichos bienes. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 15. En ese contexto, el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 al 20 de las bases integradas. De acuerdo con dicho literal, para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicas,lospostoresdebíanpresentar,ademásdeladeclaración jurada correspondiente, documentación técnica (catálogos, folletos, instructivos, entre otros) o, en su defecto, una carta del fabricante, respecto de aquellas especificaciones que no pudieran sustentarse con la documentación antes indicada. Asimismo, las bases precisaron las especificaciones técnicas a acreditar mediante dicha documentación. 16. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Impugnante resulta atendible. 17. En la oferta del Adjudicatario obra una “Carta Aclaratoria del Fabricante”, cuyo contenido se muestra a continuación: Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Figura 3. Carta del fabricante incluida en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Dicha carta, fechada el 6 de junio de 2025, habría sido emitida por Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd., a través de quien afirma ser su sucursal en el Perú, Mindray Perú S.A.C., certificando que los equipos ofertados cumplen con todas las especificaciones técnicas exigidas en las bases. El documento identifica el domicilio de Mindray Perú S.A.C., señala expresamente su calidad de sucursal yse encuentra suscrito por su representante legal, con sello institucional. 18. Dicho documento guarda concordancia con el Registro Sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario, que acredita como fabricante del producto ofertado a la empresaShenzhenMindrayBio-Medical ElectronicsCo., Ltd.;tal como se advierte a continuación: Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Figura 4. Registro Sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. 19. Ahorabien,el Impugnante cuestionaestedocumentoalegandoqueMindrayPerú S.A.C. no sería una sucursal del fabricante, sino una persona jurídica distinta constituida en el Perú, por lo que la carta no habría sido emitida por el verdadero fabricante y no podría considerarse válida para acreditar las especificaciones técnicas requeridas. 20. Enese contexto,de larevisióndelaofertadelAdjudicatario se advierteque, entre los documentos destinados a acreditar el cumplimiento de diversas especificaciones técnicas, se incluyó una “Carta Aclaratoria del Fabricante” de Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 fecha 6 de junio de 2025, emitida por Mindray Perú S.A.C., en la que se certifica que los equipos ofertados cumplen con todas las características técnicas exigidas en las bases. Dicho documento —que obra en el folio correspondiente a la Figura 3— señala expresamente que Mindray Perú S.A.C. actúa en calidad de sucursal de Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronics Co., Ltd. en el Perú. 21. Sin embargo, mediante escrito S/N presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la propia Mindray Perú S.A.C. ha precisado que en estricto rigor no constituye una sucursal del fabricante extranjero, sino una filial (subsidiaria) constituida en el Perú bajo la forma de sociedad anónima cerrada (S.A.C.), controlada indirectamente por la matriz y perteneciente al mismo grupo económico. La empresa reconoce expresamente que, al indicar “sucursal” en la carta, se refería en realidad a su condición de subsidiaria y representante autorizado en el país, mas no a la figura jurídica prevista para las sucursales en la Ley General de Sociedades. 22. Esta declaración pone en evidencia que la información contenida en la “Carta Aclaratoria del Fabricante” no es acorde a la realidad en un aspecto sustancial: la condición jurídica de quien emite el documento. En el contexto de un procedimientode contrataciónpública, laprecisión sobre lanaturalezadelemisor no es una formalidad secundaria, sino un elemento determinante para verificar la idoneidad del medio probatorio y la veracidad de su contenido. 23. Conforme al artículo 396 de la Ley General de Sociedades, y según lo recogido en la Opinión N° 017-2023/DTN del OSCE: “Se entiende por sucursal (…) todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna (…)”. La misma opinióntécnicadestacaque laprincipalcaracterística de una sucursal es carecerdepersoneríajurídicapropia,constituyendolamismapersonajurídicaque su matriz. Así, la sucursal y la sociedad principal mantienen una relación de identidad jurídica, independientemente del grado de autonomía operativa que posean. Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 24. En contraposición, la subsidiaria —o filial— es una persona jurídica distinta, constituidayregistradaconformealalegislaciónnacional,que,sibienpuedeestar controlada por la matriz, cuenta con personería jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad autónoma. Esta diferenciación doctrinal y legal implica que las manifestaciones hechas por una subsidiaria no se reputan, a diferencia de lo que sucede con la sucursal, como manifestaciones directas del fabricante extranjero, salvo acreditación de un mandato o representación específica. 25. En el presente caso, la carta presentada por el Adjudicatario afirma de manera categórica que Mindray Perú S.A.C. es sucursal del fabricante, lo que, a la luz de la aclaración posterior de la propia empresa, resulta ser una declaración objetivamente contradictoria. Dicha discordancia afecta la idoneidad del documento, pues impide que se considere como una “carta del fabricante” en los términos previstos por el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas,queexigequelainformaciónprovengadelfabricante (o,porsuefecto, de su subsidiaria, que constituye la misma personería jurídica). 26. En tal sentido, al haberse determinado que el documento no proviene de una sucursal del fabricante, a pesar de que lo señala expresamente, se advierte que la mencionada contiene información inexacta, pues en realidad el Adjudicatario se constituye únicamente como una filial y no como una sucursal del fabricante. En tal sentido, corresponde que su oferta no sea admitida en el procedimiento de selección por quebrantar el principio de presunción de veracidad, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a su favor. 27. Por lo tanto, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatariopor lapresentacióndeinformacióninexactaenelprocedimientode selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB], contenida en la Carta Aclaratoria del Fabricante del 6 de junio de 2025 [obrante en los folios 372 a 376 de su oferta]. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 28. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 (i) Falta de acreditación de la especificación técnica B26. (ii) Falta de acreditación de las especificaciones técnicas B54, B55, D01 y D02. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta falta de acreditación de la especificación técnica B26. 29. El Adjudicatario sostiene que, respecto de la especificación técnica B26 —referida a contar con volumen tidal desde 5 ml o ventilación de pacientes neonatales con peso seleccionable desde 400 gramos—, el Impugnante declaró en su Anexo N° 3 que la acreditaba con el folio 784 de su oferta. Precisa que en dicho folio se indica que, para ventilación controlada por volumen, el valor mínimo del volumen tidal es de 20 ml, mientras que para ventilación controlada por presión el valor mínimo es de 3 ml. Este último sería el modo de ventilación invocado por el Impugnante para acreditar la especificación. Sin embargo,argumentaqueenlaventilacióncontroladaporpresiónelvolumentidal no se configura manualmente, a diferencia de la ventilación controlada por volumen. Afirma que el Impugnante ofrece el modo controlado por presión con control por tiempo(folio778desuoferta)yque,segúnlainformacióndelfabricante,endicho modo los únicos parámetros configurables manualmente son FiO₂, Pins, Ti, RR, PEEP y Rampa, ninguno de los cuales corresponde a la configuración manual del volumen tidal. Agrega que, según el acta del comité de selección, se desestimó la oferta del postor Roca S.A.C. justamente porque el equipo ofertado no permitía la configuración manual del volumen tidal. Por ello, concluye que el Impugnante no acreditó el cumplimiento de la especificación B26, al no poder configurar manualmente el volumen tidal en ventilación controlada por presión ni acreditar la selección de peso desde 400 gramos. 30. El Impugnante, por su parte, sostiene que el equipo suministra volúmenes tidales desde 3 ml, superando el requerimiento mínimo de ≥ 5 ml, y que permite la ventilación segura de pacientes neonatales desde 400 g. En tal sentido, considera que la interpretación formulada por el Adjudicatario es errónea e incluso contradictoria con lo que este último ofrece en su propia propuesta. Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 31. La Entidad señala que, conforme al folio 784, el equipo cuenta con función de volumentidalenunrangode3a2500mlyque,deacuerdoconelfolio789,puede ventilar pacientes neonatales con peso seleccionable desde 0,4 kg (400 gramos). Asimismo, precisa que el Impugnante presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas. 32. En ese contexto, el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, la presentación de documentación técnica para acreditar la especificación técnica en cuestión, tal como se advierte a continuación: Figura 8. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 18 de las bases integradas. Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 De acuerdo con dicho literal, para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicas,lospostoresdebíanpresentar,ademásdeladeclaración jurada correspondiente, documentación técnica (catálogos, folletos, instructivos, entre otros) o, en su defecto, una carta del fabricante, respecto de aquellas especificaciones que no pudieran sustentarse con la documentación antes indicada. En este caso, la especificación técnica B26 consistía en acreditar “volumen tidal desde 5 ml o ventilación de pacientes neonatales con peso seleccionable desde 400 gramos”. 33. De la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, en el Anexo N° 03-RTM (Ficha de acreditación de características técnicas esenciales), declaró que la especificación técnica B26 se acreditaba en el folio 784; tal como se advierte a continuación: Figura 9. Ficha de acreditación de características incluida en la oferta del Impugnante. Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de los folios 579 y 583 de la oferta del Impugnante. 34. En el folio 784 de la oferta del Impugnante obra un folleto de especificaciones técnicas, cuyo contenido se expone a continuación: Figura 10. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 784 de la oferta del Impugnante. 35. Del referido documento se aprecia que el equipo permite un volumen tidal de 3 a 2500 ml en ventilación controlada por presión y de 20 a 2000 ml en ventilación controlada por volumen.En consecuencia, el rango consignadopara la ventilación controlada por presión supera el valor mínimo exigido de ≥5 ml, por lo que se satisface el requisito establecido en la especificación técnica. Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 36. El cuestionamiento del Adjudicatario se sustenta en que el volumen tidal en ventilación controlada por presión no sería configurable manualmente, de modo que no constituiría un cumplimiento real de la exigencia. Sin embargo, la especificación B26 no exige que el volumen tidal mínimo sea alcanzado necesariamente en modo controlado por volumen ni que el parámetro sea configurable manualmente, sino que establece como alternativa que el equipo pueda operar con un volumen tidal desde 5 ml, sin restringirlo a un modo de ventilación específico. En ese sentido, la información consignada en el folleto técnico presentado por el Impugnante constituye documentación válida y suficiente para acreditar la característica requerida. 37. Asimismo, se aprecia que la especificación técnica B26 planteaba de manera alternativa la acreditación mediante la ventilación de pacientes neonatales con peso seleccionable desde 400 gramos; sin embargo, al haberse verificado que el equipo ofertado cumple con el requisito principal referido al volumen tidal, no resulta necesario efectuar el análisis de dicha alternativa. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha acreditado válidamente la especificación técnica B26 conforme a lo establecido en las bases integradas, por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento formulado. (ii) Sobre la supuesta falta de acreditación de las especificaciones técnicas B54, B55, D01 y D02. 39. El Adjudicatario formula cuatro cuestionamientos vinculados a la acreditación de determinadas especificaciones técnicas, señalando que, si bien el Impugnante presentó documentación para sustentarlas, esta no demostraría su cumplimiento en todos los dispositivos ofertados. Así, respecto a la especificación B54 (alarmas audiovisuales para todos los parámetros monitorizados), afirma que no se acreditó tal funcionalidad en la máquina de anestesia, el monitor BIS y el monitor de transmisión neuromuscular. En cuanto a la especificación B55 (tendencias gráficas y numéricas), sostiene que no se acreditó su cumplimiento para el monitor BIS ni para el monitor de transmisión neuromuscular.Sobre la especificación D01 (sistemaeléctrico),indica que no se sustentó respecto a dichos dos últimos dispositivos. Finalmente, en la especificación D02 (baterías recargables con autonomía mínima de 30 minutos), alega que la documentación no acredita este requerimiento para el monitor BIS ni para el monitor de transmisión neuromuscular. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 40. El Impugnante rechaza los cuestionamientos, indicando que las alarmas audiovisuales (B54) están presentes para todos los parámetros monitorizados, incluidos los módulos BIS y NMT integrados. Respecto a las tendencias (B55), sostiene que el equipo las muestra tanto en forma gráfica como numérica, incluso para BIS y NMT, y que las bases no exigen que se registren para todos los parámetros. En relación con el sistema eléctrico (D01), afirma que los monitores BIS y NMT se alimentan a través de la máquina de anestesia, no directamente desde el tomacorriente. Sobre las baterías (D02), señala que cumplen con la autonomía mínima exigida, sin que sea requisito que alimenten a todos los componentes, y cuestiona la consistencia del planteamiento del Adjudicatario. 41. La Entidad respalda la admisión de laoferta del Impugnante, señalando que en los folios citados se acredita la existencia de alarmas audiovisuales (B54) y de tendencias gráficas y numéricas (B55) en los parámetros monitorizados, así como la alimentación eléctrica (D01) y la autonomía de baterías (D02) conforme a las bases. En todos los casos, destaca que el Impugnante presentó la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. 42. Al respecto, corresponde señalar que los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario en relación con las especificaciones técnicas B54, B55, D01 y D02 parten de la premisa de que el cumplimiento de dichas especificaciones debe acreditarse respecto de todos los dispositivos ofertados por el Impugnante. Sin embargo, no precisa el origen normativo, técnico o documental que sustente la exigencia de acreditación de cada especificaciónpara todos los dispositivos que, a su entender, integran la oferta. 43. El literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece que la acreditación de las especificaciones técnicas debe realizarse mediante la presentación de documentación técnica y, en su defecto, carta del fabricante, siendo requisito suficiente que dicha documentación demuestre el cumplimiento de la característica solicitada. En tal sentido, el estándardeevaluaciónquecorrespondeaplicareselprevistoenlasbases,sinque resulte procedente ampliar su alcance mediante interpretaciones que no se encuentren expresamente contempladas. 44. Del análisisde los cuestionamientos, se advierte que el Adjudicatario no identifica disposición alguna en las bases que establezca expresamente que las especificacionestécnicasB54,B55,D01yD02debanacreditarserespectodetodos Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 y cada uno de los dispositivos que forman parte de la oferta. Asimismo, no aporta elementos técnicos que permitan concluir que la exigencia deba extenderse de ese modo para la configuración o funcionalidad del equipamiento. 45. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto respecto a la falta de sustento para exigir la acreditación de las especificaciones técnicas cuestionadas en todos los supuestos dispositivos ofertados, corresponde verificar, de manera puntual, si la documentación señalada en el Anexo N° 03-RTM – Ficha de acreditación de características técnicas esenciales de la oferta del Impugnante acredita el cumplimiento de dichas especificaciones (véase folios 579 a 589 de la oferta del Impugnante). A continuación, se procede a realizar dicho análisis: ➢ Acreditación de la especificación técnica B54, “Alarmas audiovisuales a todos los parámetros monitorizados” (ver Figura 2). Figura 11. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del folio 983 de la oferta del Impugnante. Del análisis del folleto se advierte que la documentación técnica presentada describe que el sistema “Cockpit” genera señales de alarma ópticas y acústicas para los parámetros que se originan en los monitores de su grupo de alarmas, así como para alarmas técnicas que afectan a la red Infinity. Asimismo, se indica que cada condición de alarma cuenta con prioridad asignada (alta,media o baja)y que las señalesópticas yacústicas permiten identificar el grado de dicha prioridad, cumpliendo así con lo requerido. ➢ Acreditación de la especificación técnica B55, “Tendencias (gráficos y valores numéricos)” (ver Figura 2). Figura 12. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del folio 987 de la oferta del Impugnante. El folleto presentado evidencia que el equipo ofertado permite la visualización de las tendencias de los valores medidos tanto en formato gráfico como en tablas, mediante las funciones “Gráfico de tendencias” y “Tabla de tendencias”, respectivamente. Esta funcionalidad satisface el requerimiento de la especificación técnica B55, que exige la presentación de tendencias en gráficos y valores numéricos, quedando acreditado su cumplimiento. ➢ Acreditación de la especificación técnica D01, “220V / 60HZ (según el Código Nacional de Electricidad). Cable de poder con toma a tierra” (ver Figura 2). Figura 13. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de los folios 1097 y 1101 de la oferta del Impugnante. Respecto a la especificación técnica D01, la oferta acredita su cumplimiento al consignar en las características técnicas del equipo un rango de alimentación eléctrica de 220–240 V y 50/60 Hz, conforme al Código Nacional de Electricidad. Asimismo, se incluye evidencia del cable de poder tipo NEMA 5-15P (250V) con conexión a tierra y de grado hospitalario, cumpliendo así con los requisitos solicitados. Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 ➢ Acreditación de la especificación técnica D02, “batería(s) recargable(s) con autonomía de 30 minutos como mínimo” (ver Figura 2). Figura 14. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 1104 de la oferta del Impugnante. El documento presentado acredita que el equipo cuenta con baterías recargables que, ante la falla de la tensión de la red eléctrica, suministran corriente continua al aparato por un período no menor de 30 minutos, conforme a lo requerido en la especificación técnica D02. Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 46. Del análisis efectuado se concluye que, conforme a la documentación técnica incluida en la oferta del Impugnante, las especificaciones técnicas B54, B55, D01 y D02 se encuentran debidamente acreditadas. 47. En este contexto, y considerando que el criterio de evaluación debe sujetarse estrictamente a las exigencias establecidas en las bases integradas, no resulta procedente acoger una interpretación que extienda el ámbito de acreditación de las especificaciones técnicas a todos los dispositivos ofertados sin un sustento normativo o técnico que así lo disponga expresamente. 48. En atención a lo expuesto, los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario en relación con las especificaciones técnicas B54, B55, D01 y D02 carecen de sustento suficienteparadesvirtuar la admisión dela ofertadel Impugnante,por lo que corresponde desestimarlos. 49. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la oferta del Impugnante, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 50. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 51. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 Draeger Perú S.A.C. Admitido S/ 4 532 426.58 77.60 2 Calificado Puntos Spectrum IngenierosNo admitido - - - No admitido S.A.C. Roca S.A.C. No admitido - - - No admitido 52. Conforme a lo expuesto, el postor Draeger Perú S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de admitido y calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 53. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, efectuada para la contratación de bienes “Equipos de anestesia”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Spectrum Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada. Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05455-2025-TCP-S6 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Spectrum Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB al postor Draeger Perú S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Draeger Perú S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Spectrum Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 02-2025-INSN-SB, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 59 de 59