Documento regulatorio

Resolución N.° 0554-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A. e HIDROINGENIERIA S.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Consorcio no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, también, ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la presentación de los documentosparaelperfeccionamientodel contrato, esto es, la imposición de una sanción administrativa a uno de los integrantes del mismo, que imposibilitó a éste a contratar con el Estado.” Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6074/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra lasempresasCORPORACIÓNPERUANADE INGENIERIASOCIEDADANONIMA-CORPEIS.A.eHIDROINGENIERIAS.R.L.,integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LAMPA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato, derivado del Concurso Público N° 0014-2022-MTC/21 - Primera Convocatoria, convocado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Consorcio no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, también, ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la presentación de los documentosparaelperfeccionamientodel contrato, esto es, la imposición de una sanción administrativa a uno de los integrantes del mismo, que imposibilitó a éste a contratar con el Estado.” Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6074/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra lasempresasCORPORACIÓNPERUANADE INGENIERIASOCIEDADANONIMA-CORPEIS.A.eHIDROINGENIERIAS.R.L.,integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LAMPA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato, derivado del Concurso Público N° 0014-2022-MTC/21 - Primera Convocatoria, convocado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación de servicio de: Supervisión del servicio de gestión, mejoramientoyconservaciónvialporniveles deserviciodel CorredorVialN° 39- 40, por niveles de servicio; distrito de Lampa, provincia de Lampa, departamento de Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de diciembre de 2022, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 0014-2022-MTC/21 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de: Supervisión del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial N° 39-40, por niveles de servicio; distrito de Lampa, provincia de Lampa, departamento de Puno”, con un valor estimado ascendente a S/ 14,321,044.22 (catorce millones trescientos Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 veintiún mil cuarenta y cuatro con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de febrero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Lampa (integrado por Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A. e Hidroingenieria S.R.L.), en adelante el Consorcio. El 24 de marzo de 2023, se registró en el SEACE la pérdida automática del otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio, al no haber cumplido con presentar los documentos para la firma del contrato. 2. Con Oficio N° 342-2024-MTC/21.OA y formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , del 6 y 5 de junio de 2024, respectivamente, presentados el10delmismo mes yañoante laMesa dePartesVirtualdelTribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar sudenuncia, adjunto el Informe N°485-2024-MRC/21.OAJ 3 del 27 de mayo de 2024, señalando, principalmente, lo siguiente:  Mediante Carta N° 001-2023 ingresada por Mesa de Partes Virtual el 22 de marzode 2023,el Consorcio comunicó a la Entidadquenopresentarían los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debido a que tomaron conocimiento que el OSCE (ahora OECE) impuso sanción administrativa a la empresa Corporación Peruana de Ingeniería S.A., 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 integrante del Consorcio.  A través del Informe N° 708-2023-MTC/21.OA.ABAST del 24 de marzo de 2023, la Coordinación de Abastecimiento y Control Patrimonial declaró la perdida automática del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, siendo notificada al Consorcio mediante Carta N° 64-2023- MTC/21.OA.ABAST en la misma fecha.  Por lo expuesto, concluyó que el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Con Decreto del 17 de setiembre 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles,afindeque cumplanconpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito N° 01 del 1 de octubre de 2025, la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., integrante del Consorcio, se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, señalando, lo siguiente:  Mediante Carta N° 01-202-CSL de fecha 22 de marzo 2023, el Consorcio comunicó a la Entidad la imposibilidad de suscribir el contrato por motivos de fuerza mayor sobrevinientes al procedimiento de selección, que hacían inviable su perfeccionamiento.  Trajo a colación diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, entre ellas, la Resolución N° 1745-2019-TCE-S1 de fecha 25 de junio de 2019, respecto a la imposibilidad jurídica para el perfeccionamiento del contrato. 5Obrante a folios 37 al 40 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 287 al 289 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 295 al 313 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2  Su representada tomó conocimiento de la inhabilitación temporal para contratar con el Estado, dos (2) días antes de la suscripción del contrato, lo cual puso de conocimiento a le Entidad e imposibilitó al Consorcio perfeccionar el contrato.  Por lo expuesto, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción, toda vez que, el hecho sancionable se encuentra justificado por la imposibilidad jurídica de la inhabilitación.  Solicitó uso de la palabra. 6. Por Decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la empresaCorporaciónPeruanadeIngenieríaSociedadAnónima-CORPEIS.A.ypor presentados sus descargos. Respecto a la empresa Hidroingenieria S.R.L. se dispuso hacer efectivo el percebimiento decretado de resolver el presente procedimiento con ladocumentaciónobrante enel expediente;en esesentido,se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 7. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso convocar a audiencia para el día 15 de diciembre de 2025, la cual se llevó acabo con la presencia del representante de la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía como infracción lo siguiente: 8Obrante a folio 325 al 326 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 331 al 332 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran, entre otros, en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El subrayado es agregado) En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahorabien,lainfraccióncontempladaenlanormativaprecitada,establecía, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidola buenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no se encuentre justificada. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 5. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como elo los postores ganadores, seencuentranobligadosa contratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidadfísica o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. Por suparte,el literala)del artículo141 del Reglamento estableceque,dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 7. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaporlasbasesintegradas,afindeviabilizarlasuscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del Contratista. 9. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad,o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 10. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 12. Sobreelparticular,fluyede los antecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 28 de febrero de 2023 y, considerando que el procedimiento de selección se trató de un concurso público, suconsentimientoseprodujoalosocho(8)díashábilessiguientesalanotificación de suotorgamiento,es decir, se configuró el10de marzo de 2023,yfuepublicado Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 en el SEACE al día siguiente hábil, el 13 del mismo mes y año; tal como se advierte a continuación: 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo que se computa a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 23 de marzo de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debíaperfeccionarseelcontrato,esdecir,amástardarel27delmismomesyaño. 14. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y conforme a lo señalado por la Entidad mediante Carta N° 001-202-CSL del 22 de marzo de 2023, el Consorcio informó a la Entidad que el día 21 del mismo mes y año, han tomado conocimiento que la empresa consorciada Corporación Peruana de Ingeniería SociedadAnónima- CORPEIS.A.,cuenta con inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal,loque imposibilitósuscribirel contrato derivadodelprocedimientode selección. Para mayor ilustración, se reproduce la carta en mención: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 15. A través del Informe N° 708-2023-MTC/21.OA.ABAST del 24 de marzo de 2023, la Coordinación de Abastecimiento y Control Patrimonial declaró la perdida automática del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, el Consorcio no cumplió con presentar los documentos parala firma del contrato. Estando a ello, la Entidad procedió a registrar en el SEACE el citado informe, en la misma fecha. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 16. Además, a través de la Carta N° 64-2023-MTC/21.OA.ABAST 10 del 24 de marzo de 2023, laEntidadnotificóalConsorciolapérdidaautomáticadelabuenapro,como se advierte a continuación: 1Obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 17. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, si bien el Consorcio comunicó a la Entidad que al momento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, uno de sus integrantes, Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., contaba sanción de inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, esto es, el Consorcio se encontraba impedido de contratar con el Estado. 18. En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta del Consorcio califica dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En este punto, cabe traer a colación los descargos de la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., integrante del Consorcio, quiencomunicóquesibienelConsorcionosuscribióelcontrato,elloseencuentra justificado, toda vez que su representada, al encontrarse con sanción de inhabilitación temporal por el Tribunal de Contrataciones del Estado, imposibilitó al consorcio suscribir el contrato, hecho que cumplieron con informar a la Entidad Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 antes de la suscripción del mismo, con la finalidad de no incurrir en causal de infracción. 22. En este punto, de lo informado por la citada empresa integrantes del Consorcio, así como de la revisión efectuada a la base de datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., luego de otorgada la buena pro [28 de febrero de 2023] y durante el plazoparalapresentacióndelosdocumentosparaperfeccionarelcontrato[23de marzo de 2023], se aprecia que la medida cautelar que suspende la ejecución de la sanción impuesta mediante Resolución N° 1525-2020-TCE-S2 del 23 de julio de 2020, con la cual se le inhabilitó temporalmente por el periodo de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa, fue revocada. Por lo que, dicha sanciónvolvióaestarenvigenciadesdeel21demarzode2023,comoseadvierte a continuación: En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado aprecia que, al haberse revocado la medida cautelar otorgada a favor de la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., al 21 de marzo de 2023, ésta se encontraba inhabilitada, entre otros, en sus Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 derechos para contratar con el Estado, al tener sanción administrativa vigente en su contra. 23. Ahora bien, cabe recalcar que el Consorcio, del cual era integrante la empresa Corporación Peruana de Ingeniería Sociedad Anónima - CORPEI S.A., contaba con el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2023 hasta el 23 del mismo mes y año, para presentar los documentos exigidos en las bases con el propósito de perfeccionar la relación contractual, lo cual, no habría cumplido. Por lo que, a razón de ello, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro. 24. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Consorcio no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, también, ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, la imposición de una sanción administrativa a uno de los integrantes del mismo, que imposibilitó a éste a contratar con el Estado. 25. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A. (con R.U.C. 20100878489) e HIDROINGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20341472564), por su presunta responsabilidad al haber presentado incumplido Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00554-2026-TCP- S2 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 0014-2022-MTC/21 - Primera Convocatoria, convocado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación de servicio de: Supervisión del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial N° 39-40, por niveles de servicio; distrito de Lampa, provincia de Lampa, departamento de Puno”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15