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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5475/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. y JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDNCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación de ejecución de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5475/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. y JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDNCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación de ejecución de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los Pelícanos del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N 2660310”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2025-MDNCH/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los Pelícanos del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N 2660310”, con un valor referencial de S/ 12’176,703.05 (doce millones ciento setenta y seis mil setecientos tres con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LAS BANDERAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA C.J. S.A.C. y CONSTRUCTORA DE INGENIERIA PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 11,872,200.00 (once millones ochocientos setenta y dos mil doscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO LAS BANDERAS S/ 11,872,200.00 95.00 1 Adjudicado CONSORCIO HOREB - - - No Admitido CONSORCIO AVENIDA - - - No Admitido PORTUARIA CORPORACION PLEYADES SOCIEDAD ANONIMA - - - No Admitido CERRADA CONSORCIO VIAL LIMA - - - No Admitido SERVICIOS MULTIPLES OLD - - - No Admitido NAVY S.R.L. CONSORCIO GRUPO ORION - - - No Admitido CONSORCIO CONSTRUCTOR - - - No Admitido INDEPENDENCIA CONSORCIO LAS BANDERAS - - - No Admitido CONSORCIO EL OVALITO - - - No Admitido T & T INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. - - - No Admitido CONSORCIO SAN MARTIN - - - No Admitido CONSTRUCTORA CHRISMA - - - No Admitido S.R.L. CONSORCIO NORTE - - - No Admitido CONSORCIO VIAL PERU - - - No Admitido INVERSIONES Y SERVICIOS - - - No Admitido BUGATTI S.A.C. CONSORCIO SAN ANTONIO - - - No Admitido SERVICIOS GENERALES ALPERFER E.I.R.L. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERASUDAMERICANAS.R.L.yJOMFCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se 2 Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 declare la admisión de su oferta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta 2.1 Respecto de la representación legal, señala que el comité de selección cuestionalasfacultadesdelgerentegeneralyapoderadodesuconsorciada JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; no obstante, según la Ley General de Sociedades, el gerente general tiene plena capacidad de representación, por lo que se cometió un error al no admitir la oferta. 2.2 Respecto del Anexo N° 03 “Declaración Jurada de cumplimiento del Expediente Técnico” y el Anexo N° 05 “Promesa de Consorcio”, afirma haber cumplido con acreditar el mínimo de participación requerido en las bases integradas; por lo que lo alegado por el comité de selección es errado. 2.3 En cuanto a su Anexo N° 5, niega haber vulnerado la normativa en la presentación de la promesa de consorcio, o en la acreditación de la experiencia por parte de cada uno de sus integrantes. 2.4 Respecto de su experiencia N° 7, señala que la divergencia de números y letras contenida en la liquidación de obra corresponde a un error de transcripción. 2.5 RespectodelasexperienciasNros.8y11,señalaqueelcomitédeselección rechazó dichas experiencias por falta del Registro Único de Contribuyente - RUC del consorcio y por indicar que cuenta con contabilidad independiente, aplicando la Directiva 005-2019-OSCE/CD; no obstante, dicha directiva no se aplica para experiencias ya ejecutadas, más aún si las bases no exigen precisar el RUC. 2.6 Asimismo, señala que, de acuerdo a los montos contratados en las experiencias 7 (S/ 1,573,939.19), 8 (S/ 2,825,601.07) y 11 (S/ 633,733.17), su representada cumple con el porcentaje mínimo exigido, por lo que dichas experiencias deben ser admitidas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 2.7 Alega que su oferta (90% del valor referencial) es más competitiva que la del Consorcio Adjudicatario (97.50%), por lo que debería otorgársele la buena pro. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.8 Advierte que el Anexo 04 – Declaración Jurada de Plazo de Ejecución de la Obra, discrepa del modelo del Anexo N° 04 consignado en las bases integradas. 2.9 Refierequenoesposiblequesealtereelcontenidode losanexos,todavez que resulta indispensable para acreditar válidamente el alcance de las ofertas presentadas por los postores. 2.10 Añade que, en las experiencias Nros. 4 y 5 del Consorcio Adjudicatario, en la promesa de consorcio, no figura el RUC del operador tributario. 2.11 Concluye que se acreditaría la vulneración del trato justo e igualitario del comité de selección al evaluar la oferta del Consorcio Impugnante frente a la evaluación del Consorcio Adjudicatario, pues no se ha percatado que tiene el mismo inconveniente en sus contratos de consorcio para acreditar las experiencias Nros. 4 y 5, sin embargo, no ha cuestionado su validez. 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través 3 del toma razón electrónico del SEACE el 26 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: 3 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 Respecto de la representación legal, advierte falta de claridad en la determinación de la calidad de actuación del representante/apoderado de JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., lo que incumple lo señalado en el pliego de absolución de consultas. 4.2 En consecuencia, considera válida la observación formulada por el comité de selección respecto a la falta de claridad en la acreditación de sus representantes y/o apoderados. 4.3 Respecto de las experiencias N° 8 y N° 11, refiere que los contratos de consorcio carecen de RUC, lo que incumple la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD y el artículo 52 del Reglamento. 4.4 Respecto de la experiencia N° 6, señala que no es válida, toda vez que la liquidación de obra no tiene numeración, firmas o sellos que acrediten su validez. Asimismo, el contrato y acta solo indican monto contratado, más no el monto final que implicó la ejecución de la obra. 4.5 Sobre la experiencia N° 7, señala que no obra la resolución de liquidación que muestre el monto final de ejecución. Asimismo, la obra (protección de taludes) no está comprendida dentro de la definición de “obras similares” de las bases y solo una partida menor (S/ 31,219.38) corresponde a transitabilidad peatonal, lo que resulta insuficiente para calificar como obra similar. 4.6 En ese sentido, señala que el Consorcio Impugnante no cumple con el monto mínimo de experiencia en la especialidad exigido (S/ 12,176,703.05). Sobre los cuestionamientos a su oferta 4.7 Respecto del cuestionamiento al Anexo N° 4, refiere que la nota contenida en el cuadro inferior del Anexo N° 4, establece que los postores deben cumplir con incorporar la denominación de la convocatoria, así como el plazo ofertado en días calendario. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 4.8 Advierte que en el Anexo N° 4 presentado en folio 17 de su oferta, se verifica que ha cumplido con consignar la denominación de la convocatoria,asícomoelplazodeejecucióndelaobra;porloquenoexiste mérito para no tener por válido dicho formato de las bases integradas. 4.9 Respectodelcuestionamiento alasexperienciasN° 4yN°5, señalaque, en la experiencia N° 4, adjuntó a folios 117 al 121, el contrato del Consorcio Grocio Prado, en cuyo numeral décimo se consignó que el operador tributario sería la empresa Constructora de Ingeniería Perú S.A.C.; en consecuencia, considera que no resulta cierto que existiera la obligatoriedad de consignar la numeración del RUC en dicho contrato, puestoquenoseconsignóqueeloperadorseríaelConsorcioGrocioPrado, sino que dicha obligación recayó en uno de sus integrantes. 4.10 Por otro lado, señala que en la experiencia N° 5, a folios 143 al 144 de su oferta, adjuntó la Promesa Formal del Consorcio La Marina, por lo que, en aplicación de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la obligatoriedad de consignar el número de RUC surge a partir de laformalización del Contrato de Consorcio. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/LP-SM-01-2025-MDNCH-1, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 Respecto al cuestionamiento de la vigencia de poder, considera que la vigencia de poder presentada no constituye un documento idóneo para acreditar válidamente la representación de quien suscribe la oferta. 5.2 Asimismo, señala que el Consorcio Impugnante vulneró lo establecido en el Anexo N° 3, al no haber acreditado correctamente el cumplimiento de las condiciones exigidas para la participación en consorcio, al no haberse validado sus experiencias y, por tanto, haberse desvirtuado que sus consorciados cumplen con acreditar los porcentajes de participación señalados en su Anexo N° 5. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 5.3 Señalaque,el cuadrocuestionadoporel Consorcio Impugnante constituye una nota aclaratoria de relevancia para la Entidad, cuya descripción fue establecida en el marco de las bases integradas; en consecuencia, no resulta exigible que los postores incluyan o detallen dicho cuadro como parte de sus ofertas. 5.4 Advierte que, si bien dicho cuadro no fue suprimido de las bases integradas, ello no genera confusión entre los postores, toda vez que el modelode anexofue modificado conforme ala modalidad de contratación adoptada. 5.5 Por otro lado, respecto del cuestionamiento de las experiencias N° 4 y N° 5, precisa que, en la experiencia N° 4, el contrato de consorcio presentado establece de manera expresa que la contabilidad sería llevada por uno de los integrantes del consorcio, precisándose además el número de RUC. 5.6 Por su parte, en la experiencia N° 5, refiere que, conforme a lo establecido en laDirectivaN° 005-2019-OSCE/CD,lapromesade consorciono requiere consignar el RUC del consorcio, debido a que para su validez únicamente debe contener la siguiente información: i) la identificación de los integrantes del consorcio, ii) la designación del representante común del consorcio, iii) el domicilio común del consorcio, iv) las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, y v) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. 5.7 Concluye que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto al Consorcio Adjudicatario no se encuentran alineados a la normativa vigente. 6. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 002-2025-CS/LP-SM-01- 2025-MDNCH-1,presentadoel2dejuliode2025anteelTribunal,laEntidadvolvió a remitir el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/LP-SM-01-2025-MDNCH-1, con los sellos correctos del Jefe de la Oficina de Logística y Control Patrimonial, indicando que por un error fue sellado y visado con los sellos del presidente del comité de selección. 7. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 8. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; sin embargo, presentó el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/LP-SM-01-2025-MDNCH-1, emitido por el presidente del Comité de Selección, a pesar de haberle requerido un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad solicitado con Decreto N° 636533, debidamente notificado el 26 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio del mismo año. 9. Mediante el Decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de julio del mismo año a las 10:00 horas. 10. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a considera de la Sala, el Informe Técnico Legal Complementario N° 002-2025-CS/LP-SM-01-2025, remitido por la Entidad. 11. Con Escrito N° 3, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Informe N° 6297-2025-MDNCH-OGA/OLOP, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con Escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con Escrito N° 4, presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario mediante su Escrito N° 01, presentado el 1 de julio de 2025. 15. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 16. Decreto del 10 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por el CONSORCIO LAS BANDERAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA C.J. S.A.C. y CONSTRUCTORA DE INGENIERIA PERU S.A.C. a la oferta del Impugnante (CONSORCIOHOREB,integradoporlasempresasCONCRETERASUDAMERICANAS.R.L.yJOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.) a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 1 de julio de 2025. (…)”. 17. Decreto del14 dejuliode 2025,se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionalesexpuestos por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 4, presentado el 10 de ese mismo mes y año. 18. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 003-2025-LP001-2025— MDNCH/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), presentado el 16 de julio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 10 de ese mismo mes y año. 19. Con Decreto del 18 de julio de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE (Entidad), AL CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. y JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (IMPUGNANTE), Y AL CONSORCIO LAS BANDERAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA C.J. S.A.C. y CONSTRUCTORA DE INGENIERIA PERU S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección declaró no admitida laoferta del Consorcio Horeb, integrado porlas empresas Concretera Sudamericana S.R.L. y JOMF Contratistas Generales S.R.L. (Impugnante); entre otros, debido a que las experiencias detalladas en los numerales 8 y 11 de su Anexo N° 10, no cumpliría con acreditar su experiencia en la especialidad. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Es el caso que, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 003-2025-LP001-2025- MDNCH/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA) la Entidad ha señalado que además de los cuestionamientos formuladosa la experienciadelImpugnante, sostiene que tampocodebería tenerse por válida la experiencia detallada en el numeral 10 del Anexo N° 10 experiencia del postor en la especialidad, de la oferta del Impugnante, pues el contrato de consorcio que adjunta no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. Sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra contenido en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de junio de 2025. En ese sentido, al presentarse el recurso de apelación, tales aspectos no pudieron ser abordados por la empresa impugnante, al desconocerlos en dicha oportunidad. Las situaciones expuestas, habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. Por otro lado, De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección, además de realizar la evaluación de los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, también ha efectuado la revisión de las experiencias presentadas por los postores; como ocurrió con la oferta del Impugnante, pues el comité de selección ha revisado las experiencias detalladas en el Anexo N° 10, concluyendo que aquellas detalladas en los numerales 8 y 11, no cumplirían con acreditar la experiencia de dicho postor. Al respecto, el literal 73.2. delartículo 73 del Reglamento, establece que “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Por su parte, el literal 75.1. del artículo 75 del mismo cuerpo normativo, establece que luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases (entre estos la experiencia del postoren la especialidad); la oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. De lo antes expuesto, se advierte que el comité de selecciónademás de evaluarsi la oferta del postor cumplía con la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del Reglamento, procedió a realizar la calificación de dicha oferta, pese a que no se encontraba en la etapa pertinente. 3. Adicionalmente, de la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección, en el marco de la evaluación de ofertas, habría solicitado al Impugnante la corrección de Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 algunas “divergencias detectadas en su oferta”; en esa misma acta el mencionado comité señala que le cursó la Carta N° 007-2025-CS/LP-SM-001-2025-MDNCH-1; la cual habría sido subsanada mediante Carta N° 001-2025-C.HOREB/LIC. 4. No obstante, en esa misma acta se precisa que el postor CONSORCIO HOREB (Impugnante), efectuó dicha subsanación, adicionando una experiencia omitida en su oferta. En ese sentido, de lo antes expuesto se advierte que el comité de selección habría vulnerado el principio de igualdad y transparencia, así como lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que, si bien es posible solicitar a los postores la subsanación de errores materiales o formales; no obstante, dicha subsanación debe ser efectuada siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si las situaciones antes expuestas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 20. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 25 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señala que la nulidad se declara ante la posibilidad o potencialidad de causar algún perjuicio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, debido a que no existe un daño concreto, no se afectó el derecho de ninguno de los postores ni se infringieron los principios rectores de la contratación pública. ii) Agrega que, señalar lo contrario, implicaría una decisión desproporcionada,queoriginaríalainnecesariadilacióndelprocedimiento y de la satisfacción de la necesidad de la Entidad, lo cual se encuentra reñido con los principios de competencia, eficacia y eficiencia. iii) Por lo que, considera que debe optarse por la conservación del acto. 21. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 004-2025-LP001-2025— MDNCH/CS-1(primeraconvocatoria),presentadoel30dejuliode2025,laEntidad puso en conocimiento elInforme de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC, por el cual la Contraloría advirtió situaciones adversas que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 22. Con Decreto del 30 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. A través del Escrito N° 5, presentado el 30 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad alegando que las supuestas situaciones advertidas no constituyen vicios que justifique la nulidad del procedimiento de selección. 24. Con Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 30 de julio de 2025 que declaró el expediente listo para resolver; y, a su vez, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE (Entidad), AL CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. y JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (IMPUGNANTE), Y AL CONSORCIO LAS BANDERAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA YCONSULTORIA C.J. S.A.C.y CONSTRUCTORA DE INGENIERIA PERU S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad advertidos en el Informe de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado), consistente en lo siguiente: “(…) V. SITUACIONES ADVERSAS Delarevisiónefectuadaalcontenidodelexpedientetécnicoreformuladodelaobra,aprobadomediante Resolución Gerencial N.° 112-2025-MDNCH-GEIN de 14 de abril de 2025, así como la documentación obtenida del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); se han identificado situaciones adversasqueafectanopodríanafectarlacontinuidaddelproceso,elresultadooellogrodelosobjetivos del IOARR, las cuales se exponen a continuación: 1. LA ENTIDAD APROBÓ EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA, SIN CONTAR CON UN ESTUDIO Y/O DIAGNÓSTICO DEINTERFERENCIAS,APESAR DEEVIDENCIARSELA EXISTENCIA DEINFRAESTRUCTURA DIVERSA, QUE PUDIERA INTERFERIR CON LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS; SITUACIÓN QUE PODRÍA OCASIONAR RETRASOS POR REFORMULACIONES Y CONTROVERSIAS QUE AFECTEN LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LA OBRA a) Condición: De la información proporcionada por la Entidad, se advierte que el expediente técnico no presenta un estudio y/o diagnóstico de interferencias, en el que identifiquen las instalaciones existentes a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos y otras instalaciones que se encuentren dentro del área de ejecución de obras. (…) 2. LAENTIDADAPROBÓEXPEDIENTETÉCNICODEOBRA,SINADVERTIR QUE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CICLOVÍA PRESENTA DEFICIENCIAS EN SU DISEÑO, SITUACIÓN QUE LIMITARÍA LA TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y EL ACCESO A LAS VIVIENDAS, EN EL JR. JOSÉ OLAYA Y EL JR. CUSCO, ASÍ COMO REPLANTEOS QUE AFECTEN LA OPORTUNA EJECUCIÓN DE OBRA. a) Condición: De acuerdo a los planos del expediente técnico de obra, la ciclovía se extiende sobre la vía auxiliar a la Av.Pardo,girandoenelJr.JoséOlaya,uluegocontinuasobreelJr.Cuscohastaempalmarconlaciclovía existente en el Jr. Pacífico (…) Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Al respecto, debe precisarse que este emplazamiento ocasionaría una reducción de la calzada a un solo carril de transito vehicular, tanto en el Jr. José Olaya como en el Jr. Cusco (…) Esta implementación ocasionaría un reordenamiento en el sentido de flujo de las calles, por lo que debería ser previsto en el expediente técnico del proyecto, toda vez que requiere la implementación de señales horizontales y verticales que guíen a los conductores, así como la autorización de la autoridad competente; sin embargo, el expediente técnico no presenta estas consideraciones. (…) Al respecto, es de precisarse que el expediente técnico no presenta este análisis, ni grafica la nueva sección vial del Jr. José Olaya y el Jr. Cusco; en el que detalle la nueva distribución de los carriles de la calzada. Esta situación pudiera ocasionar un inadecuado control del tránsito, debido a que no se establece de manera precisa la nueva segregación de la calzada, así como no plantea las soluciones en materia de señalización y seguridad vial, que informen, prevengan y/o adviertan a los usuarios de la vía; lo que también podría ocasionar controversias durante la futura ejecución de la obra, y propicia el riesgo de accidentes vehiculares. Aunado a ello, debe mencionarse que el expediente contempla la instalación de tachones reflectivos de 20x10x5 cm, de manera continua, en toda la extensión de la ciclovía que recorre el Jr. José Olaya y el Jr. Cusco; sin considerar el ingreso a las cocheras de las viviendas ubicadas en el lado de la ciclovía, ni las intersecciones con otras vías locales, (…) Sinembargo,elexpedientetécnicodeobranocuentaconestasconsideraciones,situaciónpodríalimitar elaccesoalasviviendas,losestacionamientos,asícomodificultarlatransitabilidadvehicularenlazona. (…) c) Consecuencia: La situación expuesta, generaría el riesgo de deficiencias en la determinación del valor referencial del proyecto y riesgo de paralización de trabajos durante la ejecución del proyecto, y uso ineficaz de los recursos públicos. (…) IX. CONCLUSIÓN Durante la ejecución del control concurrente al hito de control n.° 2 - Expediente técnico reformulado, se han advertido dos (2) situaciones adversas que afectan o podrían afectar la continuidad del proceso, elresultadooellogrodelosobjetivosdelproyecto,lascualeshansidodetalladasenelpresenteinforme. Cabe indicar que, a través del Informe Legal N° 0813-2025-MDNCH-OGAJ, del 30 de julio de 2025, la Oficina General de Asesoría Jurídica, ha opinado por declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 112-2025-MDNCH-GEIN, que aprueba elexpedientetécnicodelaobra“Construccióndepistayvereda;enel(la)conlaciclovíaenlaavenidaProlongaciónPardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los Pelícanos del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N 2660310”, en atención al Informe de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado; y, a su vez, se dispone, retrotraer los actuados administrativos, al estadio de reformulación del mencionado expediente técnico. Es así que, mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 004-2025-LP001-2025—MDNCH/CS-1 (Primera Convocatoria), del 30 de julio de 2025, la Oficina de Logística y Control Patrimonial, comunica a este Tribunal las situaciones advertidas por la Contraloría General de la República, que ameritarían la nulidad del expediente técnico de la obra; y, por consiguiente, del presente procedimiento de selección. Por tanto, este Colegiado, considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a cada uno de los puntos identificados en el Informe de Hito de Control N° 4303-2025- CG/GRAN-SCC(HitodeControlN°2–ExpedienteTécnicoReformulado),comosupuestosviciosqueacarrearíanlanulidad del procedimiento de selección. (…)”. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 25. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 11 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando que el expediente técnico no incorpora un estudio que identifique y evalúe las posibles interferencias con instalaciones existente a cargo de las empresas prestadores de servicios públicos; porloque,teniendoencuentaqueelexpedientetécnicoformapartedelasbases, las deficiencias advertidas vulneran la normativa de contratación pública y las bases estándar del presente procedimiento de selección. 26. Por medio del Escrito N° 6, presentado el 11 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando que las supuestas situaciones advertidas no constituyen vicios que justifique la nulidad del procedimiento de selección. 27. ConDecretodel11deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 28. Mediante el Informe Técnico Legal Complementario N° 005-2025-LP001-2025— MDNCH/CS-1 (primera convocatoria), presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señaló que su representada aprobó el expediente técnico de obra, sin contar con un estudio y/o diagnóstico de interferencias, a pesar de evidenciarse la existencia de infraestructura diversa, que pudiera interferir con la ejecución de los trabajos, situación que podría ocasionar retrasos por reformulaciones y controversias que afecten la correcta ejecución de la obra. ii) Asimismo, refiere que el expediente técnico se aprobó sin advertir que la implementación de la ciclovía presenta deficiencias en su diseño, situación que limitaría la transitabilidad vehicular y el acceso a las viviendas, así como replanteos que afecten la oportuna ejecución de obra. iii) Además, indica que la Gerencia de Infraestructura considera procedente reformularelexpedientetécnico,enatenciónalprincipiodeeficienciaen la gestión pública, priorizando la prevención de los riesgos observados por la Contraloría General de la República y la mejora continua de los instrumentos técnicos que sustentan la ejecución de proyectos de inversión. iv) Finalmente, precisa que la subsanación de las referidas situaciones adversas, conllevará a unincremento en el metrado yla incorporación de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 nuevaspartidas, lo que generará un aumento enel valor referencial de la obra. 29. Con Decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 6, presentado el 11 de ese mismo mes y año. 30. Con Decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario a través de su Escrito N° 3, presentado el 11 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo4alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 12’176,703.05(docemillonescientosetenta yseismilsetecientostrescon05/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaproal ConsorcioAdjudicatario,solicitandoque se revoque la no admisión de su oferta y se declare admitida; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 9 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de junio de 2025, ante la MesadePartesdelTribunal(subsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel 23 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Félix Oscar Lazo Sánchez, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcioImpugnantedebeprimero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoqueelotorgamientodelabuenapro,yseadmitasuoferta;petitorioquetiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 26 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de julio del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 1 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: ➢ Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previaque se cita a continuación: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 1 de agosto de 2025 26. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: ➢ En el Informe de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado), la Contraloría General de la República, advirtió que la entidad aprobó el expediente técnico de obra, sin contar con un estudio y/o diagnóstico de interferencias, a pesar de evidenciarse la existencia de infraestructura diversa, que pudiera interferir con la ejecución de los trabajos; situación que podría ocasionar retrasos por reformulaciones y controversias que afecten la correcta ejecución de la obra. ➢ La entidad aprobó el expediente técnico de obra, sin advertir que la implementación de la ciclovía presentaba deficiencias en su diseño, situación que limitaría la transitabilidad vehicular y el acceso a las viviendas, así como replanteos que afecten la oportuna ejecución de obra. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 ➢ La situación expuesta, generaría el riesgo de deficiencias en la determinación del valor referencial del proyecto y riesgo de paralización de trabajos durante la ejecución del proyecto, y uso ineficaz de los recursos públicos. ➢ A través del Informe Legal N° 0813-2025-MDNCH-OGAJ, del 30 de julio de 2025, la Oficina General de Asesoría Jurídica, ha opinado por declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 112-2025-MDNCH-GEIN, que aprueba el expediente técnico de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los Pelícanos del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N 2660310”, en atención al Informe de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado) y, a su vez, se dispuso, retrotraer los actuados administrativos a la reformulación del mencionado expediente técnico. 27. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 1 de agosto de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 31. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que las supuestas situaciones advertidas no constituyen vicios que justifiquen la nulidad del procedimiento de selección; pues no considera que corresponde afirmar que el expediente técnico de la obra presenta deficiencias en el diseño y tampoco que se requiere su reformulación. Considera que la Entidad ha incurrido en una serie de contradicciones durante el desarrollo del presente procedimiento de selección. Además, sostiene que en ningún extremo del Hito de Control N° 2 se concluye que exista causal de nulidad; por el contrario, la propia Entidad determinó que las observaciones formuladas porelórganodecontrolerandecaráctersubsanabley,portanto,noconfiguraban nulidad. 32. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando que el expediente técnico no incorpora un estudio que identifique y evalúe las posibles interferencias con instalaciones existente a cargo de las empresas prestadores de servicios públicos; por ello, teniendo en cuenta que el expediente técnico forma parte de las bases, lasdeficienciasadvertidas vulneran la normativa Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 de contratación pública y las bases estándar del presente procedimiento de selección. 33. A su turno, la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal Complementario N° 005-2025-LP001-2025—MDNCH/CS-1 (primera convocatoria), indica que su representada aprobó el expediente técnico de obra, sin contar con un estudio y/o diagnóstico de interferencias, a pesar de evidenciarse la existencia de infraestructura diversa, que pudiera interferir con la ejecución de los trabajos, situación que podría ocasionar retrasos por reformulaciones y controversias que afecten la correcta ejecución de la obra. Asimismo, refiere que el expediente técnico se aprobó sin advertir que la implementación de la ciclovía presenta deficiencias en su diseño, situación que limitaríalatransitabilidadvehicularyelaccesoalasviviendas,asícomoreplanteos que afecten la oportuna ejecución de obra. Además, indica que la Gerencia de Infraestructura considera procedente reformular el expediente técnico, en atención al principio de eficiencia en la gestión pública, priorizando la prevención de los riesgos observados por la Contraloría General de la República y la mejora continua de los instrumentos técnicos que sustentan la ejecución de proyectos de inversión. Finalmente, precisa que la subsanación de las referidas situaciones adversas, conllevará a un incremento en el metrado y la incorporación de nuevas partidas, lo que generará un aumento en el valor referencial de la obra. 28. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Contraloría General de la República a través de su Informe de Hito de Control N° 4303-2025- CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado): “(…) V. SITUACIONES ADVERSAS De la revisión efectuada al contenido del expediente técnico reformulado de la obra, aprobado mediante Resolución Gerencial N.° 112-2025-MDNCH-GEIN de 14 de abril de 2025, así como la documentación obtenida del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); se han identificado situaciones adversas que afectan o podrían afectar la continuidad del proceso, el resultado o el logro de los objetivos del IOARR, las cuales se exponen a continuación: 1. LA ENTIDAD APROBÓ EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA, SIN CONTAR CON UN ESTUDIO Y/O DIAGNÓSTICO DE INTERFERENCIAS, A PESAR DE EVIDENCIARSE LA Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 EXISTENCIA DE INFRAESTRUCTURA DIVERSA, QUE PUDIERA INTERFERIR CON LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS; SITUACIÓN QUE PODRÍA OCASIONAR RETRASOS POR REFORMULACIONES Y CONTROVERSIAS QUE AFECTEN LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LA OBRA a) Condición: De la información proporcionada por la Entidad, se advierte que el expediente técnico no presenta un estudio y/o diagnóstico de interferencias, en el que identifiquen las instalaciones existentes a cargo de empresas o entidades prestadorasde serviciospúblicosyotrasinstalacionesqueseencuentrendentrodel área de ejecución de obras. (…) c) Consecuencia LA situación expuesta, podría ocasionar retrasos por reformulaciones y controversias que afecten la correcta ejecución de la obra. 2. LA ENTIDAD APROBÓ EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA, SIN ADVERTIR QUE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CICLOVÍA PRESENTA DEFICIENCIAS EN SU DISEÑO, SITUACIÓN QUE LIMITARÍA LA TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y EL ACCESO A LAS VIVIENDAS, EN EL JR. JOSÉ OLAYA Y EL JR. CUSCO, ASÍ COMO REPLANTEOS QUE AFECTEN LA OPORTUNA EJECUCIÓN DE OBRA. a) Condición: Deacuerdoalosplanosdelexpedientetécnicodeobra,laciclovíaseextiendesobre la vía auxiliar a la Av. Pardo, girando en el Jr. José Olaya, y luego continua sobre el Jr. Cusco hasta empalmar con la ciclovía existente en el Jr. Pacífico (…) Al respecto, debe precisarse que este emplazamiento ocasionaría una reducción de la calzada a un solo carril de tránsito vehicular, tanto en el Jr. José Olaya como en el Jr. Cusco (…) Esta implementación ocasionaría un reordenamiento en el sentido de flujo de las calles, por lo que debería ser previsto en el expediente técnico del proyecto, toda vezquerequierelaimplementacióndeseñales horizontalesyverticalesqueguíen a los conductores, así como la autorización de la autoridad competente; sin embargo, el expediente técnico no presenta estas consideraciones. (…) Al respecto, es de precisarse que el expediente técnico no presenta este análisis, ni grafica la nueva sección vial del Jr. José Olaya y el Jr. Cusco; en el que detalle la nueva distribución de los carriles de la calzada. Esta situación pudiera ocasionar un inadecuado control del tránsito, debido a que no se establece de manera precisa la nueva segregación de la calzada, así como no plantea las soluciones en materia de señalización y seguridad vial, que informen, prevengan y/o adviertan a los usuarios de la vía; lo que también podría ocasionar Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 controversias durante la futura ejecución de la obra, y propicia el riesgo de accidentes vehiculares. Aunado a ello, debe mencionarse que el expediente contempla la instalación de tachones reflectivos de 20x10x5 cm, de manera continua, en toda la extensión de la ciclovía que recorre el Jr. José Olaya y el Jr. Cusco; sin considerar el ingreso a las cocheras delas viviendas ubicadas en elladodela ciclovía,ni las interseccionescon otras vías locales, (…) Sin embargo, el expediente técnico de obra no cuenta con estas consideraciones, situación podría limitar el acceso a las viviendas, los estacionamientos, así como dificultar la transitabilidad vehicular en la zona. (…) c) Consecuencia: La situación expuesta, generaría el riesgo de deficiencias en la determinación del valor referencial del proyecto y riesgo de paralización de trabajos durante la ejecución del proyecto, y uso ineficaz de los recursos públicos. (…) IX. CONCLUSIÓN Durante la ejecución del control concurrente al hito de control n.° 2 - Expediente técnico reformulado, se han advertido dos (2) situaciones adversas que afectan o podrían afectar la continuidad del proceso, el resultado o el logro de los objetivos del proyecto, las cuales han sido detalladas en el presente informe. Conforme se advierte, la Contraloría General de la República advierte dos deficiencias en el expediente técnico: i) La Entidad aprobó expediente técnico de obra, sin contar con un estudio y/o diagnóstico de interferencias, en el que se identifiquen las instalaciones existentes a cargo de empresas o entidades prestadoras deserviciospúblicosyotrasinstalacionesqueseencuentrendentrodel área de ejecución de obras. Se evidencia la existencia de infraestructura publicitaria, sanitaria y electrónica en las calles proyectadas, las cuales no han sido tomadas en cuenta por el proyectista en la elaboración del expediente técnico. ii) Asimismo,laEntidadaprobóelexpedientetécnicodeobra,sinadvertir quelaimplementacióndelaciclovíapresentadeficienciasensudiseño. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 29. Cabe indicar que, a través del Informe Legal N° 0813-2025-MDNCH-OGAJ, del 30 de julio de 2025, la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad ha opinado por declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 112-2025-MDNCH-GEIN, que aprueba el expediente técnico de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenida Portuaria y avenida Los Pelícanos del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N 2660310”, en atención al Informe de Hito de Control N° 4303-2025-CG/GRAN-SCC (Hito de Control N° 2 – Expediente Técnico Reformulado. 30. En este contexto, según se aprecia, la Contraloría General de la República, en el marco de su control concurrente, realizó la revisión del expediente técnico de la referida obra, advirtiendo diversas deficiencias relacionadas al diseño, así como también identificó instalaciones relacionadas a la infraestructura de telecomunicaciones, infraestructura sanitaria y publicitaria, que no fueron consideradas en dicho expediente, pues no existen partidas que estén relacionadas con dichos aspectos. De ello, se expresa que, la subsanación de las referidas situaciones adversas, conllevará a un incremento en los metrados, así como la incorporación de nuevas partidas, lo que evidentemente, genera un aumento en el valor referencial de la obra. 31. Al respecto, la Sala considera que los hechos expuestos dan cuenta que el procedimiento de selección ha sido convocado empleando un expediente técnico que posee deficiencias, lo que evidencia la contravención del artículo 16.2 de la Ley: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar accesoalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdadynotienenpor efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”. [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, los hechos antes expuestos contravienen el artículo 29.1 del Reglamento,enelcualseestableceentreotros,queelexpedientetécnicodeobra Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 integra el requerimiento, contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta. A su vez, resulta pertinente mencionar que el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, establece que, la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias quelepermitan contarcon el análisisdepreciosunitariosactualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. De igual forma,conforme a lo expuesto, se evidencia la vulneración alprincipio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. De lo antes expuesto, esta Sala considera que el expediente técnico de la obra, el cual forma parte del requerimiento y que forma parte de los documentos del procedimiento de selección, adolece de deficiencias relacionadas al diseño e infraestructura, las cuales conllevan a un incremento en los metrados y la incorporación de nuevaspartidas, lo que a su vez altera el presupuesto dela obra, y, por ende, la cuantía de la contratación. 33. En este punto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 44.1delartículo44delaLey,esteTribunal,enloscasosqueconozca,declaranulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. En ese sentido, esta Sala considera que los vicios detectados en el expediente técnico relacionados aldiseño einfraestructuradela obra,resultantrascendentes Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 por afectar la envergadura y características de la obra y su presupuesto; por ello, los vicios advertidos resultan trascendentes por afectar las metas establecidas para la ejecución del referido proyecto, y, por lo tanto, no resultan conservables. Todo ello evidencia que la actuación de la Entidad ha trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, así como del principio de eficacia y eficiencia y transparencia regulados en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que se cometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Razón por la cual, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases. 35. Sin perjuicio de ello,es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que previamente se corrijan las deficiencias advertidas en el expediente técnico de la obra. 37. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre el punto controvertido fijado, en tanto el procedimiento debe ser retrotraído hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente técnico y las bases del procedimiento de selección. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 001-2025-MDNCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo 5 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05454-2025-TCP-S1 Chimbote, para la contratación de ejecución de la obra “Construcción de pista y vereda; en el(la) con la ciclovía en la avenida Prolongación Pardo, tramo entre la avenidaPortuariayavenidaLosPelícanosdeldistritodeNuevoChimbote,provincia Santa,departamentoAncash,conCUIN2660310”,yretrotraerlaasuconvocatoria, previa reformulación del expediente técnico y de las bases, debiendo la Entidad actuar conforme a lo señalado en el fundamento 36 y demás fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO HOREB, integrado por las empresas CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. y JOMF CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 32 de 32