Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene la Entidad y el Adjudicatario, no se advierte inconsistencia alguna entre la información registrada en el Anexo N° 1 del Impugnante con la información obrante en su Certificado de Vigencia de Poder. Asimismo, tampoco existe información en este último que pueda generar confusión alguna en la representación del Impugnante, puesto que en ambos documentos se deja constancia y acredita la representatividad del señor Lino P. Mesías Anchante en su condición de Gerente General del Impugnante”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6386/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MPP,convocada por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene la Entidad y el Adjudicatario, no se advierte inconsistencia alguna entre la información registrada en el Anexo N° 1 del Impugnante con la información obrante en su Certificado de Vigencia de Poder. Asimismo, tampoco existe información en este último que pueda generar confusión alguna en la representación del Impugnante, puesto que en ambos documentos se deja constancia y acredita la representatividad del señor Lino P. Mesías Anchante en su condición de Gerente General del Impugnante”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6386/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MPP,convocada por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MPP, para la “Ejecución de la obra: Creación del serviciodemovilidadurbanaenlasvíaslocalesNuevaProvidenciayUPISMonterrico de la Ciudad de Piura, distrito de Piura, de la provincia de Piura del departamento de Piura, con CUI N° 2633770”, con un valor referencial de S/ 9,226,818.78 (nueve millones doscientos veintiséis mil ochocientos dieciocho con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de junio de 2025 se llevó a cabo, de manera electrónica, la presentación de ofertas; y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó, a través del SEACE, la buena pro a favor de la empresa CONSULTORES Y CONSTRUCTORES Q + WORKS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendentea S/ 9´226,818.78 (nueve millones doscientos veintiséismil ochocientos dieciocho con 78/100 soles), conforme a los siguientes resultados: BUENA ETAPAS PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ORDEN DE CALIFICACIÓN ECONÓMICA (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSTRUCTORA Y SERVICIOS RODEMA ADMITIDA - - - Descalificado - E.I.R.L. CONSORCIO VIAL PERU NO - - - - - ADMITIDA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES Q ADMITIDA S/ 9´226,818.78 100 1 Calificado SÍ + WORKS E.I.R.L. MURGISA SERVICIOS ADMITIDA - - - Descalificado - GENERALES S.R.L. NO CONSORCIO NORTE ADMITIDA - - - - - NO WANCHOR S.A. - - - - - ADMITIDA SERVICIOS NO GENERALES ADMITIDA - - - - - VIVIANA E.I.R.L. CONSORCIO SAN NO MARTIN ADMITIDA - - - - - CONSORCIO CONSTRUCTOR NO - - - - - XTRUCTURAS ADMITIDA AVENIDA CONTRATISTAS S.A.C. – AV. NO - - - - - CONTRATISTAS ADMITIDA S.A.C. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 CONSORCIO GALACTICO NO - - - - - ADMITIDA CONSORCIO NO CONSTRUCTOR ADMITIDA - - - - - PROVIDENCIA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ADMITIDA - - - Descalificado - GENERALES VISAP S.A.C. FM CONTRATISTAS NO - - - - - GENERALES S.R.L. ADMITIDA De acuerdo al Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro, registrada en el SEACE el 30 de junio de 2025, la oferta del postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. fue declarada no admitida, conforme al siguiente detalle: Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 2. MedianteEscritoN°01,subsanadoconEscritoN°02,presentadosel10y14dejulio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se continue con el trámite del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Indica que elfundamento alegado por el comité de selección para declarar su oferta como “no admitida” adolece de una debida motivación; no obstante, podría colegirse que existe una supuesta discrepancia en los asientos Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 registrales respecto a la representación legal, toda vez que, en la Declaración JuradadeDatosdelPostor sehacereferencia alosasientos C00001yC00006, mientrasqueelCertificadodeVigenciadePodermencionaelasientoB00006. Sin embargo, el dato consignado como “ASIENTO C00001 RECTIFICADO POR EL ASIENTO C00006” coincide con la información contenida en el Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP, corroborando la inscripción y vigencia del nombramiento del señor Lino P. Mesías Anchante. ii. Precisa que, si bien el certificado hace referencia también al asiento B00006, este está vinculado a las amplias facultades del Gerente General, por lo que no existe ninguna discrepancia entre los documentos. iii. Señala que, aun en el supuesto negado que se considerase la existencia de una imprecisión en el número de asiento consignado, dicho error es de naturaleza meramente formal y no altera el contenido esencial de la oferta, por lo que es susceptible de subsanación, tal como lo hizo el Adjudicatario en su oferta, conforme al artículo 60 del Reglamento. iv. En base a ello, indica que se debe admitir su oferta, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y, posteriormente, continuar con el trámite del procedimiento de selección hasta su conclusión. 3. Con Decreto del 16 de julio de 2025, notificado el 17 del mismo mes y año, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante en el marcodel procedimiento de selección,asícomo correr traslado a la Entidad,a fin de que cumpla con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, absuelvan el traslado del mismo. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 4. A través del Escrito N° 01-2025 del 21 de julio de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: - Menciona que su posición se sustenta en lo señalado por el comité de selección en el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro del 30 de junio de 2025, en la que se indica que, del contenido del Certificado de Vigencia de Poder, el nombramiento y facultades obra en el Asiento B00006 de la Partida N° 03029637 y no en el asiento C00001 rectificado por el Asiento C00006, como se indica en la Declaración Jurada del Postor presentada por el Impugnante. - En ese sentido, afirma que, en virtud a las facultades señaladas en el artículo 46 del Reglamento, el comité de selección determinó claramente que las facultades del representante no obran en los asientos señalados en la Declaración Jurada del Postor presentada por el Impugnante, conforme se puedeapreciardelpropioAsientoC00001yC00006delaPartidaN°03029637 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Añade que, del contenido del Certificado Literal de la partida antes citada, queda claramente establecido que el Asiento C00001 hace referencia al nombramiento como Gerente General de la persona que suscribe la Declaración Jurada de Postor (Mesías Anchante Lino P.); sin embargo, el Asiento C00006 establece el otorgamiento de poder con expresa indicación de facultades a la persona de LINOPEDRO MESIAS MELGAREJO,por lo que las facultades sobre las cuales actúa el declarante se encuentran en el Asiento B00006, situación que debe ser aclarada ante el organismo correspondiente, quedando facultado el comité a rechazar la oferta ante la duda o imprecisión en los datos declarados. - Por otro lado, agrega que debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, el Tribunal señaló que “…cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente… de modo tal queelcomitédeselecciónpuedaidentificarelcumplimientodelrequerimiento establecido en las bases…. Sin recurrir a interpretaciones de los documentos Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 presentados en la oferta”. Por tanto, la posición del comité de selección y el otorgamiento de la buena pro se encuentran debidamente motivados. 5. El 22 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 02-2025-AS N° 011-2025-CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA de la misma fecha, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos principales se exponen a continuación: • Señala que, de la revisión de la partida electrónica del Impugnante, si bien se advierte que en el Asiento C00001, efectivamente se habría nombrado al señor Lino P. Mesías Anchante como Gerente General, en el Asiento C00006 del 16 de octubre de 2024 se otorga poder al señor Lino Pedro Mesías Melgarejo, mientras que el Asiento B00006 está vinculado a lasfacultadesdel Gerente General; por tanto, el Impugnante no fue claro y preciso al consignar los datos en el cuadro del Anexo N° 1, no siendo obligación del comité de selección interpretar o esclarecer las ambigüedades o imprecisiones advertidas. • Asimismo, indica que lo solicitado por el Impugnante, respecto a que se permita subsanar su oferta, resulta impertinente, puesto que tendría que acreditaren el Certificado de Vigencia de Poder lo referido al Asiento B00006, siendo lo correcto haber adjuntado la documentación idónea en la etapa de presentacióndeofertas,talcomolaEscrituraPública,permitiéndolealcomité de selección verificar de manera efectiva que el referido asiento concuerda con lo establecido en el Asiento C00001 y C00006. • En esa línea, precisa que el Impugnante no cumplió con acreditar de manera integral lo exigido como “Copia de la Vigencia del Poder” respecto a que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, toda vez que el Asiento B00006estableceunamodificaciónparcialdelartículoundécimodelEstatuto; en consecuencia, la observación realizada por el comité de selección tiene sustento,todavezqueelCertificadodeVigenciacontieneinformaciónqueno permite evaluar de forma integral y esclarecer la controversia generada. • Por todo lo expuesto, el comité de selección recomienda declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 6. Mediante Decreto del 25 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento administrativo, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunalparaqueevaluéla informaciónque obraen el mismo ysea resuelto dentro del plazo legal, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. 8. Mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 11 de agosto del mismo año. 9. A través del Escrito N° 01-2025 del 7 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes parael uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 03 del 7 de agosto de 2025, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 11 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciadeunrecurso,respectivamente.Enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 1 sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 9,226,818.78 (nueve millones doscientos veintiséis mil ochocientos dieciocho con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazoparalainterposicióndelrecursoesdecinco(5)díashábiles,salvoquesuvalor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria dedesiertodel procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicenatravésdelSEACEdurantelosprocedimientosdeselección,incluidoslos realizados por el OSCE (actualmente, OECE) en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificado el 30 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer recurso de apelación; esto es, hasta el 10 de julio del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01 presentado el 10 de julio de 2025, subsanado el 14 del mismo mes y año, el Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante, el señor Lino P. Mesías Anchante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/ocontratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierten elementos a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral217.1delartículo 217delTexto ÚnicoOrdenadodela Ley27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnación contra el otorgamiento de la buena pro está sujeta a que revierta su condición de noadmitido,deconformidadconelnumeral123.2delartículo123delReglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se prosiga con el trámite y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor, de ser el caso. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,demanera que laspartes tengan laposibilidaddeejercer suderecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situaciónde indefensióna la otraparte, lacual,dado losplazosperentoriosconque Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de julio de 2025,según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,razónporlacualcontabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltraslado del citado recurso; esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. En el presente caso, el Adjudicatario se apersonó el 22 de julio de 2025 y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos se tomarán en cuenta lo manifestado por aquel en dicho escrito. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, tener la misma como admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósitodedilucidar esta controversia,esrelevante destacarqueelanálisis queefectúeesteTribunaldebetenercomopremisaquelafinalidaddelanormativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuacióndela Administración yde los administrados en todoprocedimiento y,por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, tener la misma como admitida yrevocarelotorgamientode labuenaproalAdjudicatario. 19. Mediante “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro”, registrada en el SEACE el 30 de junio de 2025,el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada del Postor, este señaló que se otorgó representatividad al señor Lino P. Mesías Anchante en calidad de Gerente General, “…SEGÚN ASIENTO C00006 RECTIFICADO POR EL ASIENTO C00001”, mientras que, en el Certificado de Vigencia de Poder adjuntado, “…SE PRECISA QUE EL ASIENTO B00006 DE LA PARTIDA ANTES CITADA (…) LA CUAL NO CORRESPONDEN AL VERIFICAR QUE PREVIAMENTE Y ANTES CITADA ES EL ASIENTO C00006…”. Para mayor detalle, se reproduce el tenor relevante de la citada acta: Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 20. Frente a ello, el Impugnante manifestó que lo señalado por el comité de selección adolece de una debida motivación, toda vez que arguye una supuesta discrepancia en los asientos registralesrespecto a la representación legal de su representada; no obstante, precisa que lo consignado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada del Postor (“ASIENTO C00001 RECTIFICADO POR EL ASIENTO C00006”) coincide plenamente con la información literal contenida en el Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP, corroborando la inscripción y vigencia del nombramiento del señor Lino P. Mesías Anchante en calidad de Gerente General. Por otro lado, expresó que la mención al Asiento B00006 está vinculada a las amplias facultades del Gerente General, las cuales incluyen la representación en todo procedimiento de selección, por lo que no existe ninguna discrepancia entre elAnexoN°1yelCertificadodeVigenciadePoderpresentados;noobstante, agrega Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 que, aun en el supuesto negado que se considerarse la existencia de una imprecisión en el número de asiento consignado, dicho error no altera el contenido esencial de la oferta, por lo que es plenamente susceptible de subsanación. Por lo tanto, sostiene que el argumento del comité de selección para declarar su oferta como no admitida carece de sustento. 21. A su turno, el Adjudicatario señalóque su posiciónse sustenta en base a lo indicado por el comité de selección, referido a que,del contenido del Certificado de Vigencia de Poder presentado por el Impugnante, se verifica que el nombramiento y facultades de su representante obra en el Asiento B00006 de la Partida N° 03029637, y no en el Asiento C00001 rectificado por el Asiento C00006. En ese sentido, afirmó que, en virtud a las facultades señaladas en el artículo 46 del Reglamento, el comité de selección determinó claramente que las facultades del representante no obran en los asientos señalados en la Declaración Jurada del Postor presentada por el Impugnante, conforme se puede apreciar del propio Asiento C00001 y C00006 de la Partida N° 03029637 del Registro de Personas Jurídicasde Lima, toda vez que el Asiento C00001 hacereferencia al nombramiento como Gerente General del señor Mesías Anchante Lino P., pero el Asiento C00006 establece el otorgamiento de poder a la persona de LINO PEDRO MESIAS MELGAREJO, siendo que las facultades sobre las cuales actúa el declarante se encuentran en el Asiento B00006, situación que debe ser aclarada ante el organismocorrespondiente,quedandofacultadoelcomitéarechazarlaofertaante la duda o imprecisión en los datos declarados. Añadió que, de acuerdo a la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, el Tribunal ha establecido que los postores deben ser diligentes y presentar ofertas claras, congruentes y completas, de manera que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento de lo requerido sin recurrir a interpretaciones. 22. Por su parte, en esta instancia, la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con acreditar de manera integral lo exigido en las bases integradas,respecto a la “Copia del Certificado de Vigencia del Poder”, a fin de acreditar que su representante legal cuentaconfacultadespara,entreotros,suscribirlaofertapresentada,todavezque, si bien el Asiento C00001 nombra al señor Lino P. Mesías Anchante como Gerente General, el Asiento B00006 establece una modificación parcial del artículo Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 undécimo del Estatuto, mientras que el Asiento C00006 otorga poder al señor Lino Pedro Mesías Melgarejo; por tanto, la observación realizada por el comité de selección tiene sustento, debido a que el Impugnante no fue claro y preciso al consignar los datos en el cuadro del Anexo N° 1. Asimismo,mencionaquelosolicitadoporelImpugnante,respectoaquesepermita subsanar su oferta, resulta impertinente, puesto que tendría que acreditar en el Certificado de Vigencia de Poder lo referido al Asiento B00006, siendo lo correcto haber adjuntado la documentación idónea en la etapa de presentación de ofertas, como la Escritura Pública que permita al comité de selección verificar de manera efectivaqueel mismo concuerda con lo establecido en el Asiento C00001yC00006. 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establecen como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 18 de las bases integradas del procedimiento de selección) Como se aprecia, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar: i) la Declaración de Datos del Postor (Anexo N° 1); y, ii) acreditar la representación de quien suscribe la oferta. En este último caso, al tratarse de una persona jurídica, debía presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal de la empresa, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 24. En esa línea, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 3 y 6, obra la Declaración Jurada de Datos del Postor – Anexo N° 1 y el Certificado de Vigencia de Poder del Impugnante, documentos que se grafican a continuación: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 25. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde analizar las observaciones efectuadas por el comité de selección a dicha documentación. 26. Al respecto, se cuestiona que en el Anexo N° 1 se consigne la representatividad del señor Lino P. Mesías Anchante, en calidad de Gerente General del Impugnante, “…SEGÚNASIENTO C00006 Y RECTIFICADOPOREL ASIENTOC00001”,mientrasque en elCertificadodeVigencia dePoder sehagareferencia alAsiento B00006,la cual, según posición de la Entidad y el Adjudicatario, no corresponde con el Asiento C00006 antes citado. 27. En ese sentido, este Colegiado procedió a la revisión de los documentos presentados como parte de la oferta del Impugnante (documentos graficados con anterioridad), no advirtiendo inconsistencia entre ambos, toda vez que lo consignado en la Declaración Jurada del Postor coincide con lo señalado en el Certificado de Vigencia de Poder, respecto a que la representación del señor “MESIAS ANCHANTE LINO P.”, en calidad de Gerente General, la cual se encuentra registrada en el Asiento C00001 rectificado por el Asiento C00006. Es decir, la referida información coincide tanto en el Anexo N° 1 del Impugnante como en el certificado de vigencia de poder que adjuntó en su oferta. Ahora bien, cabe precisar que si bien, adicionalmente, en el referido Certificado de Vigencia de Poder se hace alusión al “Asiento B00006”, en este mismo documento sedesprende,expresamente,queelmismotuvoporobjetoaprobarlamodificación parcial en el artículo undécimo del estatuto, advirtiéndose la disposición referida a que el Gerente General es el ejecutor de todos los acuerdos de la Junta General, teniendo facultadespara,entre otros,representara la sociedadentodoproceso de selección, asícomo suscribirpropuestas ylos contratos correspondientesderivados de los procesos. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene la Entidad yel Adjudicatario,no se advierte inconsistencia alguna entre la información registrada en el Anexo N° 1 del Impugnante con la información obrante en su Certificado de Vigencia de Poder. Asimismo,tampocoexiste informaciónenesteúltimoquepuedagenerarconfusión alguna en la representación del Impugnante, puesto que en ambos documentos se deja constancia y acredita la representatividad del señor Lino P. Mesías Anchante en su condición de Gerente General del Impugnante. Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 28. En adición,paramayorilustración, seprocedióa la revisióndelaPartida Electrónica N° 03029637 – Oficina Registral de Lima, correspondiente al Impugnante, advirtiéndose lo siguiente: • A través del Asiento C00001, se registró el nombramiento del 22 de octubre de 1999 del señor Lino P. Mesías Anchante en el cargo de Gerente General del Impugnante, tal como se aprecia a continuación: Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 • Mediante Asiento B00006, se registró la Escritura Pública del 16 de septiembre de 2024 según la cual, por Junta Universal de Socios, se acordó aprobar la modificación parcial del artículo undécimo (11°) del Estatuto del Impugnante, referidoalasfacultadesderepresentacióndelGerenteGeneral,estableciéndose su facultad para representar a la empresa en todo proceso de selección convocado por cualquier entidad del sector público o privado, entre otros, tal como se muestra a continuación: • Finalmente, a través del Asiento C00006, se registró el acuerdo de Junta de SociosParticipacionistasdel16deoctubrede2024,referidoa:i)elotorgamiento de poder a favor del señor Lino Pedro Mesías Melgarejo; y, ii) la rectificación de datos del Gerente General, de “MESIAS ANCHANTE, LINO P.” a “LINO P MESÍAS ANCHANTE”, tal como se muestra en las imágenes siguientes: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 • Cabe precisar que, de la revisión efectuada a la partida electrónica del Impugnante, obrante en portal “CONOCE AQUÍ” de la SUNARP, no se aprecian asientos registrados con posterioridad. Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 29. Enesecontexto,esteColegiadonoadvierteenquémedidalaofertadelImpugnante es inconsistente, o que la misma se encuentra incompleta, carezca de precisión, claridad o congruencia, según refiere el comité de selección mediante el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro, reafirmado a través del Informe Técnico Legal N°02-2025-AS N° 011-2025-CS/MPP- PRIMERA CONVOCATORIA, toda vez que, en la Declaración Jurada de Datos del Postor – Anexo N° 1, se indica que el señor “LINO P MESIAS ANCHANTE”, en representación del postor recurrente, cuenta “…con poder inscrito en la localidad de LIMA en la Ficha N° 03029637 Asiento N° C00001 RECTIFICADO POR ELASIENTO C00006…”, lo cual coincide con la información obrante en el certificado de vigencia de poder presentado en su oferta y, adicionalmente, con lo registrado ante la SUNARP. Asimismo, el Certificado de Vigencia de Poder presentado como parte de la oferta señala expresamente que se emite a favor del señor “MESIAS ANCHANTE, LINO P”, Gerente General del Impugnante, de acuerdo al “Asiento C00001 rectificado por el Asiento C00006”, precisando, respecto a sus facultades, que el Asiento B00006 de la misma partida electrónica, registró la modificación parcial del artículo undécimo (11°) del Estatuto referido a las facultades de representación del Gerente General. 30. Por otra parte, cabe precisar que el nombramiento del señor “LINO PEDRO MESÍAS MELGAREJO” se produjo en calidad de apoderado del Impugnante, por lo que el mismo no contradice la representatividad ni facultades del señor “MESÍAS ANCHANTE, LINO P”, en calidad de Gerente General, tanto para suscribir la oferta presentadaantelaEntidadcomoparacelebrarcontratosconelEstado.Sinperjuicio de ello, se precisa que, respecto a lo señalado por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-AS N° 011-2025-CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA, la facultad del postor o de su representante para suscribir contratos con el Estado, no es un aspecto que corresponda ser acreditado en la etapa de presentación de ofertas. 31. En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por el comité de selección y por el Adjudicatario, en el caso concreto, no se aprecia falta de trazabilidad entre la informacióncontenidaenelAnexoN°1yelCertificadodeVigenciapresentadospor el Impugnanteen suoferta,queevidencieunsupuestoincumplimientodelasbases integradas del procedimiento de selección, toda vez que tales documentos Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 permiten generar certeza respecto a las facultades [representación legal] con que cuenta quien suscribe la oferta en representación del Impugnante. En esa línea, el análisis efectuado en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, en torno alaclaridadycongruenciadelasofertasdelospostores,noresultaaplicablealcaso concreto,pues, como seha indicado, el Impugnante acreditó lo exigido en las bases integradasconfehaciencia,sinnecesidaddeinterpretaciónalguna,razónporlacual tampoco se requiere disponer subsanación alguna. 32. Ahora bien, habiéndose desestimado los motivos que conllevaron a determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde amparar la pretensión de este último y, por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, debiéndose tener por admitida. Asimismo, por dicho motivo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por lo expuesto, el presente extremo del recurso de apelación presentado por el Impugnante debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que se cuenta con una oferta válida en el procedimiento de selección, pendiente de evaluación y de corresponder, su posterior calificación, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro. 34. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 35. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto (comité de selección), corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, la Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 calificación de la misma, para después determinar al postor que corresponde otorgarlelabuenapro, debiéndosetenerencuentaparatalefectolasdisposiciones previstasen lasbases integradas; en consecuencia, el presente extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 36. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. En atención alos argumentosexpuestos, esteColegiado concluyeque, envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones consistentes en que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, e infundada su pretensión referida a que se otorgue la buena pro a su favor en esta instancia administrativa. 38. Atendiendo a ello,corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendoala conformacióndela SegundaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en 4 de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2025-CS/MPP, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, para la “Ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales Nueva Providencia y UPIS Monterrico de la Ciudad de Piura, distrito de Piura, de la provincia de Piura del departamento de Piura, con CUI N° 2633770”; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., debiéndose tenerse por admitida. 1.2. RevocarelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025- CS/MPP a favor del postor CONSULTORES Y CONSTRUCTORES Q + WORKS E.I.R.L. 1.3. Disponer que el comité de selección evalué la oferta del postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05453-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 33 de 33