Documento regulatorio

Resolución N.° 5452-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundodeafinidad,delosRegidores,estableceunperiodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luegodeculminadoelejerciciodesucargo,encomparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2470/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratadocon elEstado, de acuerdo con loprevisto enel literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infraccion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundodeafinidad,delosRegidores,estableceunperiodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luegodeculminadoelejerciciodesucargo,encomparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2470/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratadocon elEstado, de acuerdo con loprevisto enel literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en los literales c)ei)delnumeral50.1delartículo50 delTUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 507-2023 , a favor del señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 6,960.00 (seis mil novecientos sesenta con 00/100 soles), para la contratación denominada “Adquisición de EPPS para la obra creación del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en el AH 25 de junio del distrito de Dean Valdivia, provincia de Islay - Arequipa”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. MedianteMemorandoN°D000012-2024-OSCE-DGR ,presentadoel28defebrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 4 Tribunal de Contrataciones Públicas ) en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OSCE [ahora OECE ], puso en conocimiento queelContratistahabríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 7 N° 1857-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: “DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO • (…) De acuerdo de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel al ser hijo del señor Paredes Sánchez José Ignacio, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR PAREDES SANCHEZ JOSE IGNACIO • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de 3Documento obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Elecciones, se aprecia que el señor Paredes Sánchez José Ignacio fue elegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. • Por consiguiente, el señor Paredes Sánchez José Ignacio se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. DE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL • De la información consignada por el señor Paredes Sánchez José Ignacio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel -identificado con DNI 70541827- es su hijo. SOBRE EL PROVEEDOR PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor Paredes Mansilla Carlos Miguel, con RUC N° 10705418271, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 23.FEB.2023 DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR EL PROVEEDOR PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Paredes Sánchez José Ignacio cesó en el cargo de Regidor Provincial de Islay, el proveedor Paredes MansillaCarlosMiguel(hijo)contratóconelEstadodentrodelámbitode su competencia territorial. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimientoadministrativosancionador,enelmarcodesuscompetencias.” 8 3. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la DireccióndeSupervisiónyAsistencia Técnica delOSCE [ahora OECE],aefectos de quecumplaconremitir,entreotros,uninformetécnico legal sobrelaprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista, además se requirió lo siguiente: • Informe si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la recepción de la Ordende Compra,dondese apreciaque fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, debía remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Contratista, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. − incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Islay, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 10 4. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 507-2023 del 28.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del OSCE. • Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial. • Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Ficha de Paredes Sánchez José Ignacio. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Paredes Sánchez José Ignacio. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, enelmarcodela Ordendecompra;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 21 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE 11(bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 5. Con Oficio N° 026-2025-GM/MDDV presentado ante la Mesa de partes del Tribunal el 21 de febrero de 2025, la Entidad adjunta la información solicitada mediante Decreto 23 de enero de 2025. 6. A través del Decreto del 10 de abril de 2025 , el Tribunal dispuso ampliar los cargos en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la Ordende compra; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el siguiente: 13 • Declaración Jurada del proveedor del 28 de agosto de 2023, suscrita por el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el14deabrilde2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE 14 (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Decreto de fecha 14 de mayo de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo.(normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechosimputados). Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa alContratista habercontratado conel Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 507-2023, dentro de los doce mesesposterioresalcesedelseñorParedesSánchezJosé Ignacio,enlasfunciones Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 de Regidor Provincial de Islay. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 8. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 16 10. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 11. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones a subcontratista con la entidad contratante son los que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justiciaaplicables a autoridades, funcionarios o los Alcaldes y los Regidores. (…). En elcaso de loservidores públicos de acuerdo con lo que señala Regidores el impedimento aplica para todo esta ley. Se subdivide en siete tipos: proceso de contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber Impedimentos de Alcance concluido el mismo. carácter personal 16 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparientes hastael Tipo 1.C: Los consejeros segundo grado de consanguinidad o afinidad de (…) regionales y las personas señaladas en los literales Alcalde y regidor. regidores, en todo precedentes, de acuerdo a los siguientes (…) proceso de criterios: contratación en el (…) ámbito de su (ii) Cuando la relación existe con las personas competencia comprendidas en los literales c) y d), el territorial durante el impedimento se configura en el ámbito de ejercicio del cargo y competencia territorial mientras estas personas hasta los seis meses ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después siguientes de la de concluido; culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado deconsanguinidadysegundodeafinidad,loque incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos1.A,1.By1.Cdel tipos 1.A, 1.B y 1.C, y numeral1delpárrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refierei) Contratar con el Estado estando impedido el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lconforme a ley, con independencia del régimen siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. c) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma c) Por la comisión de cualquiera de las infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ley. La sanción por imponer nopuede ser menor privación, por un periodo determinado del de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 12. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los Regidores, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competenciaterritorial,enelámbitodesusfunciones,dedichaautoridaddurante el ejercicio de su cargo yhasta los seis meses siguientes de la culminaciónde este. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 13. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista sería hijo del señor Paredes Sánchez José Ignacio, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 507- 2023 del 28 de agosto de 2023; es decir, luego de que el referido Regidor cesó en su cargo. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 14. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Paredes Sánchez José Ignacio fue elegido como Regidor Provincial de Islay. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Además de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 15. En ese sentido, queda acreditado que el señor Paredes Sánchez José Ignacio, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como regidor provincial de Islay desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Por lo tanto, se puede concluir que el citado regidor provincial se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 17. De la información consignada por el señor Paredes Sánchez José Ignacio en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, identificado con DNI N° 70541827, sería su hijo según se visualiza a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 18. Asimismo, cabe indicar que, de las consultas en línea de RENIEC, correspondiente al señor CarlosMiguel Paredes Mansilla, se advierte que el nombre de su padre es José Ignacio Paredes Sánchez, conforme se muestra en la siguiente imagen: En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla es hijo del señor José Ignacio Paredes Sánchez. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de parentesco por consanguinidad en primer grado entre el señor José Ignacio Paredes Sánchez [regidor provincial] y el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla [contratista]. 20. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espaciogeográficoenel que ejercenohanejercidosucompetencia Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos,esimprescindibleidentificarsilasededelaentidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enque el procedimiento de selecciónse convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto,yaefectosde determinarcuáles lasede de laentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” (Resaltado agregado) 21. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, la cual, tiene como su domicilio fiscal en la Av. Dean Valdivia N° 504, Arequipa - Islay – Dean Valdivia- Perú, es decir en el distrito de Dean Valdivia que se encuentra en el ámbito geográfico de la provincia de Islay, región de Arequipa. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, considerando que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor José Ignacio Paredes Sánchez (regidor provincial). 22. Ahora bien,se advierte que el señor José Ignacio Paredes Sánchez asumió el cargo de Regidor Provincial de Islay, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022,generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta 06 mesesdespués (30 de junio de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (el Contratista), hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial ypor el mismo periodo de tiempo. 23. Envirtuddeloexpuesto,enelpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada al Contratista [contratar estando impedida con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia] ocurrió el 28 de agosto de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorablepara eladministrado,se apreciaque dichafechaseencuentra fuera de los seis(6)mesesposterioresala conclusióndelcargo deRegidorProvincial del el señor Paredes Sánchez José Ignacio, exigidos para la configuración de los impedimentos imputados al Contratista. 24. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 25. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 26. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refierel) Presentar información inexacta a las entidades el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lcontratantes, al Tribunal de Contrataciones siguientes infracciones: Públicas, al RNP, alOECE o a Perú Compras. En el (…) caso de las entidades contratantes, siempre que i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades, estén relacionadas con el cumplimiento de un al Tribunal de Contrataciones del Estado, al requerimiento, factor de evaluación o requisitos Registro Nacional de Proveedores (RNP), al y que incidan necesaria y directamente en la Organismo Supervisor de las Contrataciones del obtenciónde una ventaja obeneficio concreto en Estado (OSCE) y a la Central de Compras el procedimiento de selección o en la ejecución Públicas–Perú Compras. En el caso de las contractual. Tratándose de información Entidades siempre que esté relacionada con el presentada a Tribunal de Contrataciones cumplimiento de un requerimiento, factor de Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el evaluación o requisitos que le represente una beneficio concreto debe estar relacionado con el ventaja o beneficio en el procedimiento de procedimientoquesesigueanteestasinstancias. selección o en la ejecución contractual. (…) Tratándose de información presentada al Artículo 90. Inhabilitación temporal Tribunal de Contrataciones del Estado, al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al impuesta en los siguientes supuestos: Organismo Supervisor de las Contrataciones del (…) Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) ante estas instancias. del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 27. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 28. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 29. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la LeyN° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. 30. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 31. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o a Perú Compras ysiempre que – en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: 17 • Declaración Jurada del proveedor del 28 de agosto de 2023, suscrita por el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: 17 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por elContratista,ydeladocumentaciónenviadaporlaEntidad,esposiblecorroborar que, este efectivamente haya sido presentado, conforme al correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2023, dirigido al correo de la entidad, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 38. Conforme se ha indicado en el análisis de los impedimentos para contratar con el Estado que se le atribuían al Contratista, se verifica que al 28 de agosto de 2023 se encontraba impedido de contratar con la Entidad, por cuanto le alcanzó el impedimento que ostentó su padre el señor José Ignacio Paredes Sánchez, tras haber concluido sus funciones, el 31 de diciembre de 2022, como regidor provincialdeIslaydelaregiónArequipa,dadoquedichoimpedimentoseextendió hasta el 31 de diciembre de 2023 [considerando que, a dicha fecha, no se encontraban vigentes las disposiciones de la Ley N° 32069]; por lo tanto, la información contenida en la declaración jurada cuestionada del 2023, fue discordante e incongruente al no ajustarse a la realidad al momento de su presentación a la Entidad, por lo que se concluye que se trata de un documento con información inexacta. 39. Ahora bien, con relación a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que a su vez incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación, se advierte que, en el numeral 8 “Perfil del proveedor” de las “Especificaciones Técnicas” , se indicó que el 18 La Entidad acompañó dichos documentos en el Informe Técnico Legal N° 006-2025-ABAST-GAL/MDDV del 14 de febrero de 2025. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 proveedor no debe estar impedido temporal o permanentemente para contratar con el Estado, tal como se muestra a continuación: 40. Del análisis de las especificaciones técnicas correspondientes a la contratación vinculada con la Orden de Compra, conforme se observa en la imagen anterior, si bien se señala que el proveedor no debe estar impedido para contratar con el Estado, cabe precisar que en las especificaciones técnicas de referencia no contemplaron como requisito para la cotización la presentación de un documento en el que el contratista declare expresamente no estar inhabilitadopara contratar con el Estado. En ese sentido se aprecia que, no se exigió la presentación de una declaración jurada en tal sentido, ni como condición previa para la emisión de la Orden de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 Compra, ni como un documento de presentación obligatoria posterior a su emisión. Asimismo, no se ha identificado documento adicional a las especificaciones técnicas que acredite que la declaración jurada cuestionada constituyera un requisito indispensable para la evaluación de la cotización presentada por el Contratista, ni para el perfeccionamiento de la Orden de Compra. En ese sentido, no se evidencia que la presentación de dicho documento haya otorgado al proveedor alguna ventaja o beneficio concreto en su proceso de selección, dado que no fue un requisito establecido en las especificaciones técnicas ni en otro documento obrante en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, infracciónprevista en el literal i)del numeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069).Por lotanto, corresponde declarar No HaLugar a la imposicióndesanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL (RUC N° 10705418271), por su supuesta Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05452-2025-TCP-S1 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco Orden de Compra N° 507-2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, para la contratación denominada “Adquisición de EPPS para la obra creación del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en el AH 25 de junio del distrito de Dean Valdivia, provincia de Islay - Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL (RUC N° 10705418271), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización,en, en el marco Orden de Compra N° 507-2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, para la contratación denominada “Adquisición de EPPS para la obra creación del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en el AH 25 de junio del distrito de Dean Valdivia, provincia de Islay - Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28