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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al haberse verificado que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación capacitación del personal clave propuesto como licenciado en enfermería, conforme a lodispuestoen lasbases integradas;de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por descalificada”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6456/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 01-2024-INSN, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al haberse verificado que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación capacitación del personal clave propuesto como licenciado en enfermería, conforme a lodispuestoen lasbases integradas;de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por descalificada”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6456/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 01-2024-INSN, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 020-2025-INSN-1, derivada del Concurso Público N° 01-2024-INSN, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, con un valor estimado de S/ 1’576,070.00 (un millón quinientos setenta y seis mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 4 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CLINICA EN CASA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,340,280.00 (un millón trescientos cuarenta mil doscientos ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CLINICA EN CASA S.A.C. S/ 1,340,280.00 100.00 1 Adjudicado SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. S/ 1,576,070.00 85.04 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 11 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 15 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de laoferta del Adjudicatario,y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre las horas requeridas para acreditar la capacitación del personal clave 2.1 Señala que en las bases integradas se ha consignado la presentación de capacitación en cuidado de paciente con ventilación mecánica con duración mínima de 20 horas lectivas. 2.2 No obstante, cuestiona el hecho que, en los folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario ha presentado certificados de capacitación en los cuales se ha consignado el término “horas académicas”, incumpliendo con lo exigido por las bases integradas. 2.3 Señala que debe tenerse en cuenta el Oficio N° 00054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESU, mediante el cual el Ministerio de Educación manifestó la obligación de la utilización del término “horas lectivas”, dicho documento sustentó la posición de la Sala en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, en la cual se descalificó las ofertas donde los postores no consignaron expresamente el término “horas lectivas”. 2.4 Adicionalmente, sostiene que el Adjudicatario no puede afirmar que los documentos de capacitación presentados en los folios 87 y 88 de su oferta, constituyen certificados de estudios de posgrado, toda vez que, 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 conforme al artículo 43 de la Ley N° 30220, los estudios de posgrado comprenden únicamente diplomados, maestrías y doctorados. En cambio, los certificados presentados por el Adjudicatario corresponden a un “curso integral” y un “curso taller”, los cuales no son otorgados por universidades, sino por institutos. 2.5 En ese sentido, considera que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir con los requisitos de calificación “capacidad del personal clave licenciado de enfermería” al presentar horas académicasenlugardehoraslectivas,incumpliendolasbasesintegradas. 2.6 Por último, alega que los mencionados certificados no se ajustan a lo exigido por las bases, en las cuales se requería capacitación específica en “cuidado de paciente con ventilación mecánica”. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como Médico Intensivista 2.7 Finalmente, cuestiona que la constancia de trabajo del médico intensivista (folio 91 de la oferta del Adjudicatario) no cumple con las bases, pues el documento es ilegible respecto a los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 3. A través del Decreto del 17 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° 358-OL-INSN-2025, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 227-OAJ-INSN-2025, en el cual expuso 3 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre a la oferta del Adjudicatario 4.1 SeñalaqueelÓrganoEncargadodelasContrataciones,atravésdelInforme Técnico N° 207-OL-INSN-2025, precisó que los créditos indicados en los certificados son válidos en el ámbito de la educación superior y su equivalencia en horas lectivas. 4.2 Asimismo, refiere que, un crédito académico equivale a dieciséis horas lectivas, por lo que, al indicarse que los certificados que obran a folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario, cuentan con tres (3) y dos (2) créditos académicos respectivamente, se concluye que ambos hacen un total de ochenta (80) horas lectivas, lo cual supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas, esto es, veinte (20) horas lectivas. 4.3 Por otro lado, refiere que, es criterio del Órgano Encargado de las Contrataciones, considerar que los cursosde capacitación de folios 87 y 88 de laofertadelAdjudicatario,síseencuentranrelacionadosconelcuidado de pacientes con ventilación mecánica, lo cual fueel objetivo de solicitar la capacitación para dicho personal, independientemente del nombre o denominación del curso que cada institución educativa le brinde. 4.4 Finalmente, advierte que, en el folio 91 de la oferta del Adjudicatario, sí es posible identificar los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento, incluso el cargo que ostenta el suscriptor. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta 5.1 Señala que la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1 y el Oficio N° 0054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESA, fueron emitidos sobre el cuestionamiento de documentos para acreditar la capacitación que no consignan expresamente los créditos, a diferencia de los documentos cuestionados que forman parte su oferta, en donde sí se consignan expresamente los créditos obtenidos. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 5.2 Para ello, indica que debe tenerse en cuenta que el Tribunal a través de la ResoluciónN°1165-2025-TCE-S3,efectuólaconversióndecréditosahoras lectivas, dando por acreditada la capacitación requerida en las bases integradas. 5.3 En el presente caso, refiere que el certificado presentado en el folio 87 de su oferta, cuenta con 3 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 48 horas; mientras que, el certificado que consta en el folio 88 de su oferta, cuenta con 2 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 36horas;enconsecuencia, consideraquehasuperado la exigencia mínima de 20 horas lectivas de capacitación requerida en las bases integradas. 5.4 Respecto del cuestionamiento a la capacitación en cuidado de pacientes con ventilación mecánica, refiere que las bases estándar indican que, al requerir capacitación para el personal clave, se debe consignar la materia o área de capacitación, no la denominación del curso, taller, etc. 5.5 Agrega que el Impugnante objeta los certificados presentados a folios 87 y 88 de su oferta, en atención a su denominación y no a la materia o área de capacitación requerida. 5.6 En cuanto al cuestionamiento sobre la constancia de trabajo del personal clave médico intensivista, refiere que el comité de selección, al calificar su oferta,determinóqueeldocumentoeslegibleyquefueemitidoporeljefe derecursoshumanos,elseñorGrimaldoAlonsoRosalesAguilar,cuyafirma y sello con nombres y apellidos completos obran en la constancia de folio 91 de su oferta. 5.7 Por lo tanto, considera que ello es suficiente para acreditar que cumplió con lo requerido en las bases integradas. 6. Con Escrito N° 03, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales en atención a la posición de la Entidad frente al recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 8. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 03, presentado el 25 de ese mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 30 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 646068, debidamente notificado el 18 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de julio del mismo año. 10. Mediante el Decreto del 1 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de agosto del mismo año a las 11:00 horas. 11. Mediante Escrito N° 02, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto N° 648683. 12. Con Escrito N° 03, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar la interposición del recurso de reconsideración formulado por el Adjudicatario contra el Decreto N° 648683 en la parte que declara que absolvió extemporáneamente el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió las diapositivas expuestas durante la audiencia pública. 16. Con Decretodel12de agostode 2025,se dispusorectificarel Decretodel8de ese mismo mes y año, en el siguiente extremo: donde dice: “registro N° 27059”; debe decir: “registro N° 27041”. 17. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 18. ConDecretodel12deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marcode una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1’576,070.00 (un millón quinientos setenta y seis mil setenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fuenotificado el 4 de julio de 2025;por lo tanto, en aplicación 5 El procedimiento de selección “CP-SM-1-2024-INSN-1” fue convocado el 27 de agosto de 2024, siendo que, para dicho año, el valor de la UIT fue S/ 5,150.00). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de julio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de julio de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante; esto es, por el señor Vladimir Palomino Meza, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 4dejuliode2025,elcomitédeselecciónevaluósuofertayocupóelsegundolugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 18 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de julio de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que con escrito N° 1, presentado el 25 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, sin perjuicio del ejercicio de defensa formulado por el Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación “capacitación del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 ➢ Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el cumplimientodelrequisitodecalificación“experienciadelpersonalclave”,de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, y otorgársela al Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación “capacitación del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. ElImpugnanteseñalaqueenlasbasesintegradassehaconsignadolapresentación de capacitación en cuidado de paciente con ventilación mecánica, con duración mínima de 20 horas lectivas. No obstante, cuestiona el hecho que, en los folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario, ha presentado certificados de capacitación en los cuales se ha consignado el término “horas académicas”, incumpliendo con lo exigido por las bases integradas. Señala que debe tenerse en cuenta el Oficio N° 00054-2024-MINEDU/VMGP- DIGESU, mediante el cual el Ministerio de Educación manifestó la obligación del uso del término “horas lectivas”, dicho documento sustentó la posición de la Sala en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, en la cual se descalificó las ofertas donde los postores no consignaron expresamente el término “horas lectivas”. Adicionalmente, sostiene que el Adjudicatario no puede afirmar que los documentos de capacitación presentados en los folios 87 y 88 de su oferta, constituyen certificados de estudios de posgrado, toda vez que, conforme al artículo 43 de la Ley N° 30220, los estudios de posgrado comprenden únicamente diplomados, maestrías y doctorados. En cambio, los certificados presentados por el Adjudicatario corresponden a un “curso integral” y un “curso taller”, los cuales no son otorgados por universidades, sino por institutos. En consecuencia, considera que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir con los requisitos de calificación “capacidad del personal clave licenciado de enfermería” al presentar horas académicas en lugar de horas lectivas, incumpliendo las bases integradas. Por último, alega que los mencionados certificados no se ajustan a lo exigido por lasbases,enlascualesserequeríacapacitaciónespecíficaen“cuidadodepaciente con ventilación mecánica”. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 27. Frente a ello, el Adjudicatario señala que la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1 y el Oficio N° 0054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESA, fueron emitidos sobre el cuestionamiento de documentos para acreditar la capacitación que no consignan expresamente los créditos, a diferencia de los documentos cuestionados que forman parte su oferta, en donde sí se consignan expresamente los créditos obtenidos. Para ello, debe tenerse en cuenta que el Tribunal a través de la Resolución N° 1165-2025-TCE-S3, efectuó la conversión de créditos a horas lectivas, dando por acreditada la capacitación requerida en las bases integradas. En el presente caso, refiere que el certificado presentado en el folio 87 de su oferta,cuentacon3créditos,cuyaconversiónahoraslectivasequivalea48horas; mientras que, el certificado que consta en el folio 88 de su oferta, cuenta con 2 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 36 horas; en consecuencia, considera que ha superado la exigencia mínima de 20 horas lectivas de capacitación requerida en las bases integradas. Respecto del cuestionamiento a la capacitación en cuidado de pacientes con ventilación mecánica, refiere que las bases estándar indican que, al requerir capacitación para el personal clave, se debe consignar la materia o área de capacitación, no la denominación del curso, taller, etc. Agrega que, el Impugnante objeta los certificados presentados a folios 87 y 88 de su oferta, en atención a su denominación y no a la materia o área de capacitación requerida. 28. Por su parte,laEntidadmanifestóque elÓrganoEncargadodelasContrataciones, a través del Informe Técnico N° 207-OL-INSN-2025 precisó que los créditos indicados en los certificados son válidos en el ámbito de la educación superior y su equivalencia en horas lectivas. Asimismo,refierequeuncréditoacadémicoequivaleadieciséishoraslectivas,por lo que, al indicarse que los certificados que obran a folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario,cuentancontres(3)ydos(2)créditosacadémicosrespectivamente, se concluye que ambos hacen un total de ochenta (80) horas lectivas, lo cual supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas, esto es, veinte (20) horas lectivas. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Por otro lado, refiere que, es criterio del Órgano Encargado de las Contrataciones, considerar que los cursos de capacitación de folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario, sí se encuentran relacionados con el cuidado de pacientes con ventilación mecánica, lo cual fue el objetivo de solicitar la capacitación para dicho personal, independientemente del nombre o denominación del curso que cada institución educativa le brinde. Finalmente, advierte que, en el folio 91 de la oferta del Adjudicatario, síes posible identificar los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento, incluso el cargo que ostenta el suscriptor. 29. Atendiendo a dichos argumentos de las partes y a la posición expuesta por la Entidad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al personal clave. Sobre el particular, respecto al requisito de capacitacióndelpersonalclave,considerandoquelacontroversiaestárelacionada con la documentación relacionada al licenciado en enfermería propuesto por el Adjudicatario, corresponde reproducir el mencionado requisito respecto únicamente de dicho cargo, tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,paraelcargodelicenciadoenenfermería,enlasbasessesolicitó a los postores la acreditación de, entre otras, la capacitación en cuidado de paciente con ventilación mecánica con duración mínima de veinte (20) horas lectivas. 30. En este punto, cabe señalar que las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE) aplicables al presente caso, contemplan el requisito de calificación capacitación del personal clave, en los siguientes términos: B.3.2 CAPACITACIÓN [CONSIGNAR LA CANTIDAD DE HORAS LECTIVAS HASTA UN MÁXIMO DE 120] horas lectivas, en [CONSIGNAR LA MATERIA O ÁREA DE CAPACITACIÓN] del personal clave requerido como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO]. Acreditación: Se acreditará con copia simple de [CONSIGNAR CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, U OTROS DOCUMENTOS, SEGÚN CORRESPONDA]. Importante Se podrá acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado, considerando que cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según la normativa de la materia. Como se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas, las bases integradas del presente procedimiento de selección prevén la exigencia de la capacitación en horas “lectivas”, sin incluir otra denominación. 31. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que ha propuesto para ocupar el cargo de licenciado en enfermería, al señor Anaya Haitara Piero Raúl. Sobre la capacitación de dicha persona en ventilación mecánica, en los folios 87 y 88, obran los siguientes documentos: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Imagen N° 1 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 Imagen N° 2 Como seaprecia,losdocumentospresentadospor elAdjudicatario,dan cuentade las capacitaciones en la materia requerida en las bases integradas, esto es, en ventilación mecánica, realizada por el personal propuesto. En ese sentido, se aprecia que en la imagen N° 1, el personal propuesto habría realizado un curso integral en “ventilación mecánica y manejo de Sedoanalgesia en cuidados críticos”, el cual tuvo un valor de 3 créditos y 71 horas académicas. Respecto de la imagen N° 2, se advierte que dicho personal habría realizado un curso taller en “ventilación mecánica en la unidad de cuidados intensivos”, el cual tuvo un valor de 2 créditos (32 horas académicas). Ahora bien, de las mencionadas imágenes no es posible verificar la cantidad de horas lectivas solicitadas, conforme lo requieren las bases integradas, pues en dichos documentos se alude a horas académicas. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 32. En este punto, cabe señalar que el Impugnante solicita tener en cuenta el Oficio N° 00054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU, mediante el cual el Ministerio de Educación manifestó la obligación de la utilización del término “horas lectivas”, dicho documento sustentó la posición de la Sala en la Resolución N° 00252-2024- TCE-S1, en la cual se descalificó las ofertas donde los postores no consignaron expresamente el término “horas lectivas”. AgregóqueelAdjudicatarionopuedeafirmarquelosdocumentosdecapacitación presentados en losfolios87 y88 de suoferta, constituyen certificadosde estudios deposgrado,todavezque,conformealartículo43delaLeyN°30220,losestudios de postgrado comprenden únicamente diplomados, maestrías y doctorados. En cambio, los certificados presentados por el Adjudicatario corresponden a un “curso integral” yun “curso taller”,los cualesno son otorgados poruniversidades, sino por institutos. Sobre dicho argumento, el Adjudicatario sostuvo que la Resolución N° 00252- 2024-TCE-S1 y el Oficio N° 0054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESA, fueron emitidos sobre el cuestionamiento de documentos para acreditar la capacitación que no consignan expresamente los créditos, a diferencia de los documentos cuestionados que forman parte su oferta, en donde sí se consignó expresamente los créditos obtenidos. Sobre la aplicación de la Resolución N°00252-2024-TCE-S1, este Colegiado considera importante mencionar que lo expresado en aquella no resulta aplicable al presente caso, dado que el certificado analizado en dicha oportunidad fue emitido por un curso brindado por la Universidad Nacional del Callao, el cual se encuentra bajo los alcances de la normativa de la materia del sector educación; mientras que, los documentos presentados en el presente procedimiento de selección fueron emitidos por empresas privadas fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 30220 (ACIS Especialización y Rebagliati Diplomados). No obstante, este Colegiado considera que el Oficio N° 0054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESA sí debe ser tomado en cuenta, toda vez que a través de aquél el Ministerio de Educación informó que, si bien la Ley N° 30220 - Ley Universitaria no brinda una definición de hora lectiva; sin embargo, sí hace referencia a este término, en el extremo que, un conjunto mínimo de dieciséis horas lectivas equivale a un crédito académico, siendo el caso que los cursos de cada programa de estudios, usualmente, tiene un valor de dos créditos a más. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 A su vez, en el extremo de la consulta referida a si es posible equiparar las horas académicas con las horas lectivas, el Ministerio de Educación señaló que este último término se relaciona con el creditaje de los cursos de los programas de estudio que conlleven al otorgamiento de grados o títulos por parte de universidades o escuelas de posgrado, en el ámbito de la educación superior universitaria, por lo que no resultaba posible equiparar ambos términos. A mayor abundamiento, el artículo 43 de la Ley N° 30220 , Ley Universitaria, establece que los estudios de postgrado son los diplomados, maestrías y doctorados; sin embargo, se aprecia que las capacitaciones presentadas por el Adjudicatariocomoparte de su oferta, no correspondena ningunode losestudios antesmencionados,puessolosetratadecursosimpartidosporempresasprivadas fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (ACIS Especialización yRebagliatiDiplomados),porloqueno corresponde aplicar dichas disposiciones sobre la equivalencia entre créditos con horas lectivas. Por tanto, a partir de lo antes expuesto, se concluye que no es posible que los créditos académicos consignados en certificados de estudios otorgados por empresas fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, seanequiparadosconhoras lectivas,todavezquedichaequivalenciacorresponde ser realizada en cursos de postgrado en el ámbito universitario, como son los diplomados, maestrías y doctorados. 33. Por otra parte, el Adjudicatario solicitó tener en cuenta que el Tribunal a través de la Resolución N° 1165-2025-TCE-S3, efectuó la conversión de créditos a horas lectivas, dando por acreditada la capacitación requerida en las bases integradas. 6Artículo 43. Estudios de posgrado Los estudios de posgrado conducen a Diplomados, Maestrías y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes: 43.1 Diplomados de Posgrado: Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas. Se debe completar 43.2 Maestrías: Estos estudios pueden ser:s. 43.2.1 Maestrías de Especialización: Son estudios de profundización profesional. 43.2.2 Maestrías de Investigación o académicas: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Se debe completar un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero. 43.3 Doctorados: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen por propósito desarrollar el conocimiento al más alto nivel. Se deben completar un mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos, el dominio de dos (2) idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa. Cadainstituciónuniversitaria determinalosrequisitosy exigencias académicas,asícomolas modalidadesen las quedichos estudios se cursan, dentro del marco de la presente Ley. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 No obstante, el caso analizadoen el citadopronunciamientotampoco es similar al que es analizado en el presente procedimiento, debido a que los certificados analizados en dicha oportunidad fueron emitidos por la Universidad La Salle, mientras que, los documentos presentados en el presente procedimiento de selección fueron emitidos por empresas privadas fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria. 34. Por otrolado, sostieneelAdjudicatarioque elcertificadopresentadoen elfolio 87 de su oferta, cuenta con 3 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 48 horas; mientras que, el certificado que consta en el folio 88 de su oferta, cuenta con 2 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 36 horas; en consecuencia,consideraquehasuperado laexigencia mínimade20horas lectivas de capacitación requerida en las bases integradas. Cabe indicar que, en el mismo sentido, la Entidad ha referido que los certificados cuestionados son válidos en el ámbito de la educación superior, y su equivalente en horas lectivas, tal como lo indica la normativa sobre la materia, es un crédito académico equivalente a dieciséis horas lectivas, por lo que, al indicarse que los certificados que obran a folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario, cuentan con tres (3) y dos (2) créditos académicos respectivamente, se concluye que ambos hacen un total de ochenta (80) horas lectivas, lo cual supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas, esto es, veinte (20) horas lectivas. Al respecto, si bien en los referidos certificados hacen alusión a que cada una de dichas capacitaciones son equivalentes de determinados créditos; no obstante, cabe traer a colación lo señalado en la nota importante de las bases integradas en concordancia con las bases estándar, en la que si bien se hace referencia a equiparar cada crédito a 16 horas lectivas; no obstante, en dichas bases se establece que ello solo es posible cuando la capacitación requerida se acredite mediante certificados deestudios de postgrado,según lanormativade lamateria, vale decir, según la Ley N° 30220 - Ley Universitaria. Deloantesexpuesto,seconcluyequesoloesposibleequipararcréditosconhoras lectivas, en certificados de estudios de postgrado; por lo que, tal y como lo señaló el Ministerio de Educación en el Oficio N° 0054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESA, los estudios de postgrado son los diplomados, maestrías y doctorados; lo que evidencia que la referida disposición no ha sido observada por el comité de selección al momento de calificar la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 35. Por lo tanto, considerando que las bases integradas del procedimiento de selección exigen que la acreditación de la capacitación se evidencie mediante horas lectivas y que los documentos presentados por el Adjudicatario dan cuenta deotrotipodehoras,estaSalaconcluyequedichosdocumentos(obrantesafolios 87 y 88 de la oferta) no son idóneos para acreditar el requisito de calificación capacitación del personal clave licenciado en enfermería. 36. En consecuencia, al haberse verificado que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación capacitación del personal clave propuesto como licenciado en enfermería, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por descalificada. 37. Teniéndose en cuenta que en esta instancia se ha dispuesto tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido relacionado a la calificacióndelaofertadedichopostor,todavezquesucondicióndedescalificado no se modificará en el procedimiento de selección. 38. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, y otorgársela al Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el acápite precedente, dado que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 40. Ahora bien, conforme se aprecia en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de julio de 2025, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 85.04 quedando en el segundo orden de prelación, por lo que, teniendo en cuenta que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, otorgar la buena por a favor del Impugnante. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 41. Finalmente, considerando que el recurso de apelación ha sido declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2025- INSN-1,derivadadelConcursoPúblicoN°01-2024-INSN,convocadoporelInstituto Nacional de Salud del Niño, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa CLINICA EN CASA S.A.C. presentada en la Adjudicación Simplificada N° 020-2025-INSN-1, derivada del Concurso Público N° 01-2024-INSN, cuya oferta se declara descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 020-2025-INSN- 1, derivada del Concurso Público N° 01-2024-INSN, a la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05451-2025-TCP-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 26 de 26