Documento regulatorio

Resolución N.° 5450-2025-TCP-S1

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, convocada por ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditar la capacidad legal para contradictoria, en tanto que, las mencionadas autorizacionesy/o han sido otorgadas para actividades diferentes (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6734/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaINVERSIONES CENTRONCPE.I.R.L., en elmarcode la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 – 31ª Brigada de Infantería, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª brigada de infantería”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 – 31ª Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditar la capacidad legal para contradictoria, en tanto que, las mencionadas autorizacionesy/o han sido otorgadas para actividades diferentes (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6734/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaINVERSIONES CENTRONCPE.I.R.L., en elmarcode la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 – 31ª Brigada de Infantería, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª brigada de infantería”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 – 31ª Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa ElectrónicaN°004-2025-EP/UO0834–PrimeraConvocatoria,paralacontratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª brigada de infantería”, con una cuantía de S/ 1’304,781.88 (un millón trescientos cuatro mil setecientos ochenta y uno con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem Paquete N° 4: “pescado y carnes”, tuvo una cuantía de S/ 637,756.47 (seiscientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y seis con 47/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Del 24 de junio al 01 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes registro y presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de julio de 2025, se otorgó labuenaprodelítemN°4alaempresaINVERSIONESALMAROE.I.R.L.,enadelante 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 el Adjudicatario, por el monto de S/ 550,907.84 (quinientos cincuenta mil novecientos siete con 84/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Orden de Postor Precio ofertado (S/) prelación Resultado MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL S/ 462,550.00 1 Descalificado INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. S/ 550,907.84 2 Adjudicado - Calificado INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. S/ 559,165.95 3 Calificado INVERSIONES JR PERU EIRL S/ 561,574.56 4 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 18 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 El Impugnantesolicita sedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,todavez que una de las dos (2) autorizaciones sanitarias presentadas para el producto ofertado como “carne de res - corte churrasco largo refrigerado” (sub ítem 1 del ítem paquete N° 4), no cuenta con autorización para “sala de corte” ni “refrigerado”, con lo cual incumpliría con un requisito de calificación. 2.2 Al respecto, señala que, en la página 117 de las bases del Procedimiento, se indicaron los requisitos de calificación aplicables al ítem paquete N° 4, siendo uno de ellos la presentación de la autorización sanitaria de donde proviene el corte de carne ofertado por el postor. 2.3 Es el caso que, para acreditar el requisito de calificación en mención, en el folio 96 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado una autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero, otorgada al Servicio 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, ubicado en Arequipa. 2.4 No obstante, en el folio 97 de su oferta, el Adjudicatario también incluye la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, a nombre de la empresa Negocios Ortzu E.I.R.L., cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la ciudad de Lambayeque. 2.5 En ese sentido, sostieneque, en caso el productoprovenga del matadero de Arequipa, éste no tiene autorización para sala de corte, por lo tanto, no puede -legalmente- suministrar el producto “carne de res - corte churrasco largo refrigerado”. De igual forma, la autorización sanitaria no incluye el refrigerado, por lo tanto, no puede -legalmente- suministrar el referido producto. 2.6 En ese escenario, refiere que no es posible determinar si el producto “carne de res - corte churrasco largo refrigerado”, ofertado por el Adjudicatario, cumple con los requisitos legales para ser comercializado deacuerdoalascaracterísticasrequeridasenlasbasesdelprocedimiento de selección. 2.7 Por ello, alega que la decisión del oficial de compra de no descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario vulnera el principio de trato igualitario previsto en el literal k) del artículo 2 de la Ley, pues no solo se le ha permitido presentar una oferta alternativa respecto del origen del producto ofertado, sino que una de los orígenes (Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco - Arequipa), no cuenta con autorización sanitaria que comprenda “sala de corte” y “refrigerado”, incumpliendo con un requisito de calificación que debió determinar la descalificación de dicha oferta. 2.8 En consecuencia, solicita se declare fundado el recurso de apelación. 3. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicoenlamismafecha.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadpara que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 31 de julio del mismo año a las 11:00 horas. 4. El 25dejuliode2025, laEntidadregistróenelSEACE,elInforme LegalN°02-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que, de los documentos exigidos en las bases para el producto requeridocomocarnederes-cortechurrascolargorefrigerado,elpostor debía presentar copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne, por lo que se verificó que el Adjudicatario cumplió con dicho requerimiento al presentar la copia simple del certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento N.º 000075-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, conforme consta de folios 97 al 109 de su oferta. 4.2 Por tanto, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, al no haberse acreditado el incumplimiento alegado por el Impugnante. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: 5.1 Solicitasedeclareinfundadoelrecursodeapelación,todavezque,señala que las dos (2) autorizaciones presentadas son documentos reales y válidos emitidos por SENASA; por lo que, tampoco constituyen información contradictoria o excluyente entre sí. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 5.2 No obstante, refiere que las autorizaciones presentadas, lejos de ser incongruentes,cumplenfuncionesdistintasycomplementariasdentrode la cadena de suministro del producto requerido; puesto que, la autorización del matadero de Arequipa (otorgada por el Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco) fue presentada para acreditar el origen o la adquisición de la materia prima (carne de res); mientrasque, la autorización de Negocios Ortzu E.I.R.L. de Lambayeque, está destinada a acreditar la capacidad de procesamiento y cumplimiento de los requisitos sanitariospara el producto final (carne de res corte churrasco largo refrigerado). 5.3 En ese sentido, alega que su oferta sí incluye la autorización que acredita la capacidad de procesar el producto final con las características requeridas (en Lambayeque), respecto del cual, el propio Impugnante reconoce que sí cumpliría con los requisitos para comercializar el producto ofertado. 5.4 Agrega que las bases solicitan copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, de donde proviene el corte de carne o la menudencia otorgado por SENASA; por lo que las bases no limitan la presentación de una o más autorizaciones sanitarias, yaquelorelevanteesqueseacreditelaprocedenciadelcortedelacarne. 5.5 Por ello, considera que su propuesta es válida y solicita declarar infundado el recurso. 6. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del representante del Adjudicatario. 7. Mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL EJERCITO DEL PERU - UNIDAD OPERATIVA N°0834 - 31ª BRIGADA DE INFANTERIA 1) SÍRVASE INFORMAR si su representada advierte alguna incongruencia y/o inexactitud de información entre la Autorización Sanitaria para el Funcionamiento de Matadero N° 008- MINAGRI-SENASA-AREQUIPA y la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA- LAMBAYEQUE, que fueron presentados por la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, para acreditar el requisito de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 calificación del producto ofertado “Carne de Res - Corte Churrasco Largo Refrigerado”, requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. (…)”. 8. Con Decreto del 1 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 9. A travésdel Informe Técnico N°028-2025,presentadoel7 deagosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 31 de julio del mismo año. 10. ConDecretodel11deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 1’304,781.88 (un millón trescientos cuatro mil setecientos ochenta y uno con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario,yseleotorguelabuenapro;razónporlacual,loscuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatario,fuenotificadoel 7dejuliode2025;porlotanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) díashábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 17 de julio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 17 de julio de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 18 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente general, la señora Nelly Cárdenas Palomino, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al acta publicada en el SEACE el 7 de julio de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación , siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 5Al respecto, debe señalarse que la oferta de MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL, ocupó el primer lugar en el orden de prelación y quedó descalificada, en tanto que, la oferta de INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada, adjudicándose, finalmente la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro,se descalifique la ofertadel Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 07 de julio de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación , siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del 6Al respecto, debe señalarse que la oferta de MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL, ocupó el primer lugar en el orden de prelación y quedó descalificada, en tanto que, la oferta de INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada, adjudicándose, finalmente la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 21 de julio de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ),razónporlacual lospostores con interéslegítimoquepudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de julio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte 7 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 queconescritos/n,presentadoel25dejuliode2025,elAdjudicatarioseapersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentosdestinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 4. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSOy a las etapasdeformulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimientopuede plasmarse enaquellosdocumentos queprecisen sualcance. 24. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 25. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en esta no se realiza evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento dela buena pro del Ítem N° 4. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 27. El Impugnante solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario por contener información incongruente. Enesesentido,señalaqueunadelasdos(2)autorizacionessanitariaspresentadas para el producto ofertado como “carne de res - corte churrasco largo refrigerado” (subítem1delítempaqueteN°4),nocuentaconautorizaciónpara“saladecorte” ni “refrigerado”, con lo cual incumpliría con un requisito de calificación. Asimismo, indica que, en la página 117 de las bases del Procedimiento, se indicaron los requisitos de calificación aplicables al ítem paquete N° 4, siendo uno de ellos, lapresentaciónde laautorización sanitaria dedondeproviene el cortede carne ofertada por el postor. Es el caso que, para acreditar el requisito de calificación en mención, en elfolio 96 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado una autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero, otorgada por el Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, ubicado en Arequipa. No obstante, en el folio 97 de su oferta, el Adjudicatario también incluye la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, a nombre de la empresa Negocios Ortzu E.I.R.L., cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la ciudad de Lambayeque. En ese sentido, sostiene que, en caso el producto provenga del matadero de Arequipa, éste no tiene autorización para sala de corte, por lo tanto, no puede - legalmente- suministrar el producto “carne de res - corte churrasco largo refrigerado”.Deigualforma,laautorizaciónsanitarianoincluyeelrefrigerado,por lo tanto, no puede -legalmente- suministrar el referido producto. En eseescenario,refierequenoesposible determinar sielproducto “carnederes - corte churrasco largo refrigerado”, ofertado por el Adjudicatario, cumple con los requisitos legales para ser comercializado de acuerdo a las características requeridas en las bases del procedimiento de selección. Por ello, alega que la decisión del oficial de compra de no descalificar la oferta presentadaporelAdjudicatariovulneraelprincipiodetratoigualitarioprevistoen el literal k) del artículo 2 de la Ley, pues no solo se le ha permitido presentar una oferta alternativa respecto del origen del producto ofertado, sino que una de los Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 orígenes (Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco - Arequipa), no cuenta con autorización sanitaria que comprenda “sala de corte” y “refrigerado”, incumpliendo con un requisito de calificación que debió determinar la descalificación de dicha oferta. En consecuencia, solicita se declare fundado el recurso de apelación. 28. Porsuparte,elAdjudicatariosolicitasedeclareinfundadoelrecursodeapelación, toda vez que, señala que las dos (2) autorizaciones presentadas son documentos reales y válidos emitidos por SENASA; por lo que no constituyen información contradictoria o excluyente entre sí. No obstante, refiere que las autorizaciones presentadas, lejos de ser incongruentes, cumplen funciones distintas y complementarias dentro de la cadena de suministro del producto requerido; puesto que la autorización del matadero de Arequipa (otorgada por el Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco) fue presentada para acreditar el origen o la adquisición de la materia prima (carne de res); mientras que la autorización de Negocios Ortzu E.I.R.L. de Lambayeque, está destinada a acreditar la capacidad de procesamiento y cumplimiento de los requisitos sanitarios para el producto final (carne de res corte churrasco largo refrigerado). En ese sentido, alega que su oferta sí incluye la autorización que acredita la capacidad de procesar el producto final con las características requeridas (en Lambayeque), respecto del cual, el propio Impugnante reconoce que sí cumpliría con los requisitos para comercializar el producto ofertado. Agrega que las bases solicitan copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, de donde proviene el corte de carne o la menudencia otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; por loque,lasbasesnolimitanlapresentacióndeunaomásautorizacionessanitarias, ya que lo relevante es que se acredite la procedencia del corte de la carne. Por ello, considera que su propuesta es válida y solicita declarar infundado el recurso. 29. A tu turno, la Entidad a través de su informe legal, señala que, de los documentos requeridos en las bases para el producto requerido como carne de res - corte churrasco largo refrigerado, el postor debía presentar copia simple del Certificado Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne, por lo que se verificó que el Adjudicatario cumplió con dicho requerimiento al presentar la copia simple del certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento N.º 000075-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, conforme consta de folios 97 al 109 de su oferta. Por tanto, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, al no haberse acreditado el incumplimiento alegado por el Impugnante. 30. En principio, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe atender a lo reguladoenlasbasesdelprocedimientodeselección,lascuales,enelsubnumeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, del numeral 2.2. Contenido de las ofertas, del Capítulo II Del procedimiento de selección, establecieron como documentos de presentación obligatoria, entre otros, los siguientes: Como puede apreciarse, en las bases administrativas se exigió la presentación obligatoria de los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases administrativas. Al remitirnos al numeral 3.6 del Capítulo III Requisitos de habilitación de las bases administrativas, se verifica que, para acreditar la capacidad legal para comercializar los productos ofertados, en el literal A. del sub numeral 6.1, en el Ítem Paquete N° 04 se aprecia que para el producto denominado “carne de res - corte churrasco largo refrigerado”, se requirió – entre otros documentos – la presentación de la Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne o la menudencia, según corresponda; otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, según se lee del siguiente extracto de las bases administrativas: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se reproduce la parte pertinente del documento presentado en la oferta del Adjudicatario (folios 97 a 109), para acreditar lo requerido como requisitos de calificación capacidad legal, conforme a lo establecido en las bases respecto al producto “carne de res - corte churrasco largo refrigerado”: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 (…) 32. Conforme se aprecia, el Adjudicatario, para acreditar el requisito de “Capacidad Legal” correspondiente al producto “carne de res - corte churrasco largo Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 refrigerado”, presentó la “Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075- MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE” de fecha 24 de enero de 2018 otorgado a la empresa “Negocios Ortzu E.I.R.L.”. 33. Enestepunto,elImpugnantecuestionaelhechoque,segúnrefiere,paraacreditar el requisito de calificación en mención, en el folio 96 de su oferta, el Adjudicatario también ha presentado una autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero, otorgada al Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, ubicado en Arequipa; por lo que, en caso el referido producto provenga de dicho establecimiento, éste no tiene autorización para sala decorteyrefrigerado,porlotanto,nopuede-legalmente-suministrarelproducto ofertado. En ese escenario, refiere que no es posible determinar si el producto ofertado por el Adjudicatario, cumple con los requisitos legales para ser comercializado de acuerdo a las características requeridas en las bases del procedimiento de selección. 34. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir el documento presentado por el Adjudicatario en el folio 96 de su oferta: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 Conforme se observa, el Adjudicatario presentó la Autorización Sanitaria para el FuncionamientodeMataderoN°0008-MINAGRU-SENASA-AREQUIPA,otorgadoal Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, ubicado en Arequipa; no obstante, de su contenido se advierte que dicho documento le fue otorgado para realizar actividades de “faenado de bovinos, Ovinos y Porcinos”. Al respecto, cabe resaltar que el Adjudicatario señaló que dicho documento fue presentado de forma complementaria para acreditar el origen del producto ofertado. 35. Del análisis de lo expuesto por las partes, se advierte que el Impugnante sostiene que una de las autorizaciones sanitarias presentadas por el Adjudicatario carece de cobertura para efectuar las actividades de “sala de corte” y “refrigerado”, lo que supondría el incumplimiento de un requisito de calificación previsto en las bases. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 Sin embargo, el Adjudicatario ha acreditado la presentación de dos (2) autorizaciones distintas y emitidas por la autoridad competente (SENASA), las cuales cumplen funciones complementarias y distintas dentro de la cadena de suministro, esto es: (i) la autorización otorgada al Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, matadero en Arequipa, certifica el origen de la materia prima, y (ii) la autorización otorgada a la empresa Negocios Ortzu E.I.R.L. en Lambayeque, acredita la capacidad de procesamiento (sala de corte) y refrigerado del producto final ofertado. 36. Por otro lado, el Impugnante alega que se ha vulnerado el principio de trato igualitario previsto en el literal k) del artículo 2 de la Ley, pues no solo se ha permitidoqueelAdjudicatariopresenteunaoferta alternativarespectodelorigen del producto ofertado, sino que uno de los orígenes (Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco - Arequipa), no cuenta con autorización sanitaria que comprenda “sala de corte” y “refrigerado”, incumpliendo con un requisito de calificación que debió determinar la descalificación de dicha oferta. Sobre ello, este Colegiado aprecia que las bases solo exigen que se acredite la procedencia y condiciones sanitarias del corte ofertado. En ese sentido, la autorización otorgada a la empresa Negocios Ortzu E.I.R.L. en Lambayeque constituye un documento idóneo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases; que no es invalidado o afectado por la autorización de Arequipa, en tanto la complementa. Asimismo, cabe precisar que la Entidad ha indicado que, los postores debían presentarcopiasimpledelcertificadodeautorizaciónsanitariadeestablecimiento vigente de donde proviene el corte de carne; por lo que, para el cumplimiento de dicho requisito, se verificó que el Adjudicatario presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE. De ello se advierte que la Entidad, al momento de verificar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la presentación de la autorización sanitaria de dondeprovieneelcortedecarneofertado,valorólaautorizaciónsanitariaemitida a favor de Negocios Ortzu E.I.R.L., al ser el único documento exigido, que acreditabademanera idónealaprocedencia ycondicionessanitariasdelproducto ofertado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 En ese sentido, no se advierte vulneración alguna al principio de trato igualitario previsto en el literal k) del artículo 2 de la Ley; toda vez que lo requerido en las bases fue acreditado por el Adjudicatario con la presentación del documento Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075- MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE y no con la autorización sanitaria correspondiente al establecimiento ubicado en Arequipa, de modo que su sola presentación no puede configurar incumplimiento alguno. 37. De lo antes expuesto, este Colegiado considera que la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditar la capacidad legal para comercializar el producto ofertado, no resulta incongruente y/o contradictoria, en tanto que, las mencionadas autorizaciones han sido otorgadas para actividades diferentes: i) la autorización otorgada al Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano Río Seco, para realizar faenado de bovinos, Ovinos y Porcinos; y, ii) la autorización otorgada a la empresa Negocios Ortzu E.I.R.L., para efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuario, como cortes y refrigerado. 38. Por lo tanto, se concluye que el Adjudicatario sí cumplió con el requisito de calificación exigido: por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 39. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 a favor del Adjudicatario. 40. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se ha declarado infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05450-2025-TCP-S1 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª brigada de infantería” - Ítem N° 4: “pescado y carnes”, convocada por el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 – 31ª Brigada de Infantería, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, a favor de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 24 de 24