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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Sumilla: “En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario ha solicitado subsanar su oferta, en el extremo referido a la presentación del Plan HACCP para el producto “Sal de Cocina” donde indique el establecimiento actualizado, por lo que resulta necesario analizar si esta situación constituyeonounaomisiónsubsanablede conformidad con lo establecido en el Reglamento”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 6969/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, por relación de ítems, convocada por el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de junio de 2025, el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, por re...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Sumilla: “En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario ha solicitado subsanar su oferta, en el extremo referido a la presentación del Plan HACCP para el producto “Sal de Cocina” donde indique el establecimiento actualizado, por lo que resulta necesario analizar si esta situación constituyeonounaomisiónsubsanablede conformidad con lo establecido en el Reglamento”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 6969/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, por relación de ítems, convocada por el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de junio de 2025, el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, por relación de ítems, para la “Adquisición de alimentos para personas”, con un valor estimado de S/ 1,099,624.31 (un millón noventa y nueve mil seiscientos veinticuatro con 31/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 5 del procedimiento de selección tuvo como objeto la adquisición de “menestras y víveres secos”, con un valor estimado de S/ 139,058.95 (ciento treinta y nueve mil cincuenta y ocho con 95/100 soles), en adelante el ítem N° 5. Asimismo, dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 adelantelaLey,ysuReglamento,aprobado medianteelDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de julio de 2025 se llevó a cabo, de manera electrónica, la apertura de propuestas y el periodo de lances; y, el 11 del mismo mes y año, tuvo lugar, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 a favor de la empresa COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 132,000.00 (ciento treinta y dos mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ORDEN DE BUENA PRO PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES COMERCIAL TRES ESTRELLAS 1 ADMITIDO CALIFICADA SI S.A. OLS SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 2 NO ADMITIDO DESCALIFICADA NO INVERSIONES CENTRO NCP 3 ADMITIDO CALIFICADA NO E.I.R.L. CIRPRO PERÚ S.A.C. 4 ADMITIDO CALIFICADA NO COMERCIAL JHV DEL CENTRO EIRL 5 ADMITIDO CALIFICADA NO J Y N PROVEEDORES S.A.C. 6 ADMITIDO CALIFICADA NO COMERCIAL DEL BUENO E.I.R.L. 7 ADMITIDO CALIFICADA NO INDUSTRIAS OCKAP S.A.C. 8 ADMITIDO CALIFICADA NO GOODS ISLANDS PARTNERS S.A.C. 9 ADMITIDO CALIFICADA NO DIAZ HUAIRE MANUEL RICARDO 10 ADMITIDO CALIFICADA NO SORIA GROUP S.A.C. 11 ADMITIDO CALIFICADA NO CORPORACIÓN COMERCIALIZADORA VALENTINA 12 ADMITIDO CALIFICADA NO E.I.R.L. CORPRODI S.A.C. 13 ADMITIDO CALIFICADA NO 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, a través dela Mesade Partes[Digital]delTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de buena pro en favor del Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Refiere que el ítem N° 5 del procedimiento de selección incluye quince (15) productos, entre ellos “sal de cocina”. Sobre dicho producto, las bases incluyen como uno de los requisitos de habilitación que los postores presenten en sus ofertas el Registro Sanitario y la Resolución Directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP del producto ofertado. En esa línea, sostiene que dicho plan debe consignar la misma dirección del establecimientoseñaladoenelregistrosanitariodelproductoofertadopara que sea válido; dado que, en las bases se exige lo siguiente: “El Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido”. ii. Señala que a folio 50 de la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario M0003519N correspondiente a la sal de cocina elaborada por la empresa Quimpac S.A., cuyo establecimiento se ubica en la dirección Av. Néstor GambettaNro.8583Prov.Const.delCallao–Prov.Const.delCallao–Callao; sinembargo,enlaofertatambiénseincluyelaanotaciónalregistrosanitario en mención, mediante el cual se modifica la dirección del establecimiento, ubicadoen:CarreteraPanamericanaNorteKm.130Lima-Huaura–Huacho. Asimismo, sostiene que a folio 53 de la oferta del Adjudicatario obra la Resolución Directoral Nº 3353-2024/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual se otorgalavalidacióntécnicaoficialdelPlanHACCPalaempresaQuimpacS.A. con establecimiento ubicado en la dirección Av. Nestor Gambetta Nro. 8583 Prov. Const. del Callao – Prov. Const. del Callao – Callao. iii. En base a lo expuesto, indica que las direcciones del establecimiento de producción no son las mismas en el Registro Sanitario y en el Plan HACCP, incongruencia que determina la invalidez de la acreditación requerida en las Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 bases delprocedimientode selección y,por lo tanto, descalifica la ofertadel Adjudicatario. iv. Por otra parte, sostiene que la Dirección de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, ante una consulta del Tribunal sobre las direcciones consignadas en el registro sanitario y el Plan HACCP, mediante Oficio Nº D000310-2024- DIGESA-DCEA-MINSA informó lo siguiente: “Al respecto, se hace la precisión que con relación a la dirección consignada en el Registro Sanitario ésta corresponde a la del fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del Plan HACCP para que ambos documentos sean válidos; siendo la base legal: - Decreto Supremo N° 007-08-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. (Artículo 105) - Decreto Supremo N° 004-2014-SA, que modifica el Decreto Supremo N° 007-08- SA (Artículos 58 y 61)”. v. Finalmente, trae a colación la Resolución Nº 1034-2024-TCE-S6, la cual, según refirió, resulta un caso idéntico en el que el Tribunal determinó que las direcciones del Registro Sanitario y del Plan HACCP deben ser iguales, caso contrario, corresponde descalificar la oferta; por lo tanto, solicita que se apliqueel mismo criterio ysedescalifique laofertadelAdjudicatario alno cumplir con un requisito de habilitación. 3. ConDecretodel31dejuliode2025,debidamentenotificadoelmismodíaatravés del Toma Razón Electrónico del OSCE,se admitióatrámiteel recursode apelación presentado por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemita elTribunal, a fin de que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la documentación e información que obra en el mismo, y se programó audiencia pública para el 8 de agosto de 2025. 4. A través del Escrito S/N del 4 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y solicitó, principalmente, que se le permita subsanar su oferta conforme lo establecido en el Reglamento, en base a los siguientes argumentos: - Indica que lo manifestado por el Impugnante es correcto, dado que el Plan HACCP adjuntado a su oferta no corresponde al establecimiento donde está ubicada la línea de producción. - Al respecto, sostiene que, de conformidad con el numeral 78.2 del artículo 78delReglamento,sonsubsanableslosdocumentosemitidosporentidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. - En ese sentido, adjunta el Plan HACCP del fabricante QUIMPAC S.A. que corresponde al registro sanitario presentado, la Resolución Directoral N° 5537-2024/DCEA/DIGESA/SA del 28 de agosto del 2024, y la Resolución Directoral N° 5695- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 03 de setiembre del 2024 que rectifica la ubicación del anterior, con establecimiento en Carretera Panamericana Norte Km. 130 Lima - Huaura – Huacho. - Solicita que se tenga por subsanada su oferta, y se ratifique el otorgamiento de la buena a favor de su representada. 5. Mediante Decreto de 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario ante el presente procedimiento administrativo, en calidad de Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del presente recurso de apelación. 6. El 7 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 001-2025- OL/HVLH/MINSA de la misma fecha, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos principales se exponen a continuación: • Las bases del procedimiento de selección, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 del 20 de abril de 2025, establece en su numeral 3.6.1. los requisitos de calificación obligatorios que los postores deben presentar para acreditar su habilitación. • Asimismo, conforme al Reporte de Resultados del Período de Lances, la oferta del Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por lo que se procedió a su evaluación, corroborando que dicho postor cumplió con presentar los documentos solicitados para el Ítem N° 5 del procedimiento de selección, tales como el Registro Sanitario N° 10954-2024 y la Resolución Directoral N° 3353-2024/DCEA/DIGESA/SA. • Por tanto, se procedió a otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario en concordancia con las bases, la Ley y el Reglamento. 7. El 8 de agosto de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 8. ConDecretodel8deagostode2025,sedispusoincorporaralpresenteexpediente el Oficio N° D002083-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 1 del mismo mes y año, presentado el mismo día ante el Tribunal, por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, en el trámite del Exp. N° 6496/2025.TCP (Registro N° 26788-2025-MP15). 9. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselección,asícomoaquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetasa procedimientocompetitivo nicontra aquellasactuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciendeaS/1’099,624.31 (unmillónnoventaynuevemilseiscientosveinticuatro con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la Subasta Inversa Electrónica, el numeral 304.4 del referido artículo establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la notificación del acto que se desea impugnar, salvo que su cuantía corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunaSubastaInversaElectrónica, cuya cuantía asciende a S/ 1,099,624.31 (un millón noventa y nueve mil seiscientos veinticuatro con 31/100 soles), monto que supera el umbral correspondiente a una Licitación Pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel11dejuliode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01 presentado el 24 de julio de 2025 , el Impugnante interpuso su recurso de 3 Considerando que, el día 23 de julio de 2025 fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú, en conmemoración al heroico sacrificio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en condición de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, ubicándose en el segundo lugar en el orden de prelación, respecto de las dos (2) ofertas calificadas. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo, por lo que el presente recurso de apelación no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Impugnanteha interpuestorecursode apelación solicitandoque sedescalifique la oferta del Adjudicatario, y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta la condición de calificado de dicho postor. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES 13. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita al Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se permita la subsanación de su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentadosdentrodelplazoprevisto.Ladeterminacióndepuntoscontrovertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El resaltado y subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y susanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “…todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 15. Así,debetenerseencuentaqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratante y a los demás postores el 31 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo; es decir, hasta el 5 de agosto de 2025. 16. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 4 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido; no obstante, cabe precisar que este no efectuó alegaciones contra la oferta del Impugnante, que puedan establecer nuevos puntos controvertidos a los expuestos en el recurso de apelación. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 20. De acuerdo al “Acta de Apertura de Ofertas, Periodo de Lances y Otorgamiento de la Buena Pro”, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación; no obstante, el Impugnante ha efectuado cuestionamientos a la oferta del mismo, solicitando su descalificación, toda vez que dicho postor presentó documentación referida al producto “sal de cocina” con direcciones distintas consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, incurriendo en incumplimiento de las bases. 21. Respecto a ello, el Adjudicatario manifestó que la discrepancia señalada por el Impugnante es correcta, toda vez que la dirección consignada en el Registro Sanitario debe coincidir con el señalado en el Plan HACCP, documentos emitidos para el producto “sal de cocina”. En tal sentido, solicitó la aplicación del artículo 78 del Reglamento, referido a la subsanación de ofertas. 22. Por su parte, la Entidad señaló que se procedió a otorgar la buena pro al Adjudicatarioen concordancia a la Leyyel Reglamento,toda vezquedichopostor cumplió con presentar los documentos requeridos. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 23. Estando a lo expuesto, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. A ello cabe precisar que, de conformidad con el numeral 96.2. del artículo 96 del Reglamento, en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 24. Deesemodo,aefectosderealizarelanálisisdelocuestionadoporelImpugnante, corresponde remitirnos, en principio, a la ficha técnica del producto cuestionado “sal de cocina” (producto del ITEM N° 5 “MENESTRAS Y VÍVERES SECOS”) : 4 4 Obrante a fojas 173 al 175 de las bases del procedimiento de selección. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 25. Teniendo en cuenta la ficha técnica, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3.7del Capítulo IIIde la sección específica de lasbases, respecto del Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 producto “sal de cocina”, en el cual se solicita, como requisito de calificación, lo siguiente: Conforme se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases, como requisito de calificación obligatorio, se requirió a los postores adjuntar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente y de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP. 26. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos al cuestionamiento efectuado por el Impugnante, quien afirma que la dirección consignada en el Plan HACCP para la línea del producto requerido, debe coincidir con el establecimiento indicado en el Registro Sanitario, de acuerdo a lo señalado en el Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEAMINSA emitido por la Dirección General de Salud Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, remitido por el Impugnante, como sustento de su recurso de apelación. Así,enelOficioN°D000310-2024-DIGESA-DCEAMINSA,respectoaladireccióndel fabricante, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA precisa que la dirección consignada en el Registro Sanitario debe coincidir con la dirección señalada en el Acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del Plan HAACCP, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 27. Ahora bien, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° D002083-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 1 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, en el marco del Expediente N° 06496/2025.TCE, a través del cual la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA informa que lo expuesto en el citado Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA continúa vigente. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 28. Conforme se puede apreciar, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Alimentaria - DIGESA, en su calidad de autoridad competente para pronunciarse respectoa la información que debecontener el Registro Sanitariode unproducto, así como, la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgue respecto de la línea de fabricación del producto, debidamente legitimada por la normativa nacional , informa y confirma, de manera clara y precisa que “con relación a la dirección consignada en el Registro Sanitario ésta corresponde a la del fabricante, lacualdebecoincidirconladirecciónseñaladaenel Actoresolutivo queapruebaelotorgamientodevalidacióntécnicaoficialdelplanHACCP paraque ambos documentos sean válidos”. 29. De ese modo, corresponde remitirnos a la normativa señalada por la DIGESA, por loquecabetraeracolaciónlosartículos104y105delReglamentosobreVigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA6, en adelante, el Reglamento de Vigilancia, con relación al registro sanitario de alimentos y bebidas industrializados, que establecen lo siguiente: “(…) Artículo 104. Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. (…) Artículo 105. Declaración Jurada para el Registro Sanitario 5 Elartículo6dela“NormasanitariaparalaaplicacióndelSistemaHACCPenlafabricacióndealimentosybebidas”,aprobada General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es la encargada de realizar las actividades de validación técnica y seguimiento periódico de la aplicación del Plan HACCP, con el fin de verificar su idoneidad técnica y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación de alimentos y bebidas. Asimismo, el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2017/SA, publicado en el Diario Oficial “ElPeruano”el5demarzode2017,ymodificadopor elDecretoSupremoN°011-2017-SA,publicadoel21deabrilde2017 establece que son funciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), entre otras, la de conducir el proceso de otorgamiento de derechos, registros, certificaciones, autorizaciones sanitarias, permisos, notificaciones sanitarias obligatorias y otros en materia de salud ambiental e inocuidad alimentaria, así como en materia de salud ocupacional. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: a)Nombreorazónsocial,domicilioynúmerodeRegistroUnificadodelapersona natural o jurídica que solicita el registro. b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado en el Perú. (…)”. 30. Conforme se aprecia, el registro sanitario faculta a su titular para la fabricación o importación ycomercializacióndel mismo,ya la vez,lo obligaa serel responsable por la calidad sanitaria e inocuidad de dicho producto. Asimismo, para la obtención del registro sanitario si bien se requiere consignar, “Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro”, también se requiere, con carácter de declaración jurada, entre otros datos, el “Nombre o razón social, dirección y país del fabricante”. 31. En esa línea de análisis, cabe precisar que, de acuerdo a las bases antes reproducidas, se requiere la presentación del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente y la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP; habiéndose precisado que, el Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA), expedidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, la cual establece lo siguiente: “Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP La aplicación del Sistema HACCP debe sustentarse y documentarse en un “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los Alimentos y Bebidas, además de cumplir con los Principios Generales de Higiene Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 del Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. El Plan HACCP, debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida. Será revisado periódicamente para incorporar en cada fase los avances de la ciencia y de la tecnología alimentaria”. Nótese que, el Plan HACCP se expide respecto del fabricante del bien y se aplica a cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida. 32. En esa misma línea, con relación al aspecto referido a la calidad sanitaria e inocuidaddelproducto,elartículo58delReglamentodeVigilancia,estableceque: “(…) Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamientodealimentosybebidasdestinadasalconsumohumano,sedeben aplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y cuando corresponda, adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria.LaAutoridad de Saluda nivel nacionalo laque éste delegue otorgarálas certificaciones sanitarias conforme a lo señalado en los artículos 58-A y 58B del presente Reglamento (…)”. A su vez, el artículo 58-A del Reglamento de Vigilancia, establece que: “La CertificacióndelaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP expresalaverificación delacorrectaaplicacióndelSistemaHACCPporcadalíneadeproducciónyencada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue (…)”. 33. Por su parte, el artículo 59 del Reglamento de Vigilancia, establece siguiente procedimiento para la aplicación del sistema HACCP: “(…) Artículo 59. Procedimiento para la aplicación del sistema HACCP La aplicación del sistema HACCP en la industria de alimentos y bebidas, se hará con arreglo al siguiente procedimiento: a) El fabricante debe preparar el Plan HACCP correspondiente al proceso de fabricación del producto o productos que elabora, ciñéndose para el efecto a la norma sanitaria aplicable al producto o productos de que se trate, así como a la norma queregula la aplicación del sistemaHACCP enlafabricaciónde alimentos Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 ybebidas.Unavezelaboradoyvalidadoenplantaporelpropiofabricante,éste deberá aplicar el Plan al proceso de fabricación de sus productos. b) El interesado entregará al organismo encargado de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas una copia del Plan HACCP, para fines de validación técnica oficial e inspección periódica. c) El Plan HACCP elaborado por el fabricante debe ser objeto de validación técnica en planta por el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas. Dicha validación tiene por finalidad verificar la idoneidad del Plan HACCP y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación. (…)”. 34. Nótese que, la Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP en cada establecimientodefabricacióndealimentosybebidas.DichoPlanHACCPdeberá serobjetodevalidacióntécnicaenplanta,porelorganismoresponsable,aefectos de verificar la idoneidad del mismo, y su efectiva aplicación al proceso de fabricación. Es decir, la validación técnica del Plan HACCP, permite asegurar que en un determinado establecimiento o planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de un alimento o bebida, se está aplicando de manera correcta el Sistema HACCP, ello a fin de realizar el control efectivo de la calidad sanitaria e inocuidad con que se fabrican dichos productos. De tal modo, en concordancia con la normativa antes desplegada, resulta relevante que el establecimiento señalado en el registro sanitario de un producto (donde se lleva a cabo su proceso de fabricación), coincida con el establecimiento enquecualsehavalidadoelPlanHACCPdelmismo,enlamedidaque,deacuerdo a lo antes señalado, la validación técnica del Plan HACCP, lo efectúa el organismo responsable, en la planta (establecimiento) donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. 35. En consecuencia,envirtuddelorequeridoenlasbases, de lanormativaespecífica de la materia y de lo precisado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, en su calidad de autoridad competente, la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 36. Teniendo en claro, ello, corresponde verificar silaoferta del Adjudicatario cumple con dicha condición. 37. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, para el producto “Sal de cocina”, aquel presentó un Registro Sanitario emitido para el establecimiento ubicado en “CAR. PANAMERICANA NORTE KM.130 LIMA, HUAURA, HUACHO” (de acuerdo a la anotación adjuntada), mientras que el Plan HACCP correspondiente a dicho producto, fue validado para un establecimiento ubicado en: “Av. Néstor Gambetta Nro. 8583, distrito del Callao, Prov. Const. del Callao”, tal como se aprecia a continuación: Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 38. En ese sentido, habiéndose advertido que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado un Plan HACCP para el producto “Sal de cocina”, donde se señala un establecimiento cuya dirección no se condice con la del establecimiento consignado en el Registro Sanitario de dicho producto, este Colegiado concluye que dicho postor no ha cumplido con acreditar los requisitos de habilitación establecidos en el numeral 3.7 del Capítulo III de las bases, toda vez que, según lo informado por la DIGESA, para que dichos documentos sean válidos, la dirección señalada en ambos debe coincidir, lo cual no se cumple en el presente caso. 39. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario ha solicitado subsanar su oferta, en el extremo referido a la presentación del Plan HACCP para el producto “Sal de Cocina” donde indique el establecimiento actualizado, por lo que resulta necesario analizar si esta situación constituye o no una omisión subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Para ello, corresponde citar las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 40. Conforme a lo expuesto, entre otras causales, se ha previsto que los postores puedensubsanarlaomisióndedocumentosemitidosporEntidadesPúblicasopor un privado ejerciendo función pública; para tal efecto, se indicó que dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, y pueden consistir en autorizaciones, permisos, títulos, constancias,certificacionesy/odocumentosqueacreditenestarinscritoointegrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 41. En ese contexto, setieneque,de conformidad conel numeral 78.2.delartículo 78 del Reglamento, considerando que la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, es un documento emitido una entidad pública, esto es, por laDirecciónGeneral de SaludAmbientaleInocuidadAlimentaria –DIGESA, corresponde que el comité otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para la subsanación del mismo, pudiendo validar el documento correspondiente que se presente, siempre y cuando haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas; y, asimismo, exista correspondencia entre el establecimiento indicado por el fabricante en el registro sanitario del producto y el establecimiento respecto del cual se ha validado técnicamente la aplicación del Plan HACCP. 42. Por tal motivo, no corresponde que este Tribunal descalifique la oferta del Adjudicatario,sinembargo,corresponderevocarlabuenaprootorgada,entanto, el comité deberá requerir, previamente, la subsanación de su oferta y en caso no se cumpla con ello, determinará la descalificación de la misma. Por tanto, este extremo del recurso es fundado en parte. 43. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 44. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 45. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist6os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral de ContratacionesPúblicas,ylos artículos19y20delTexto Integradodel Reglamento deOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado porDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, por relación de ítems, convocada por el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, para la “Adquisición de alimentos para personas”- respecto del Ítem N° 5 “menestras y víveres secos", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Comercial Tres Estrellas S.A. 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 1.2 Disponer que el comité otorgue al postor Comercial Tres Estrellas S.A., un plazonomayordedos(2)díashábilesparaquesubsane suoferta,conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3 Disponer que, en el supuesto que el postor Comercial Tres Estrellas S.A. cumpla con la subsanación de su oferta, el comité le otorgue la buena pro del ítem Nº 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH, dado que ocupó el primer lugar en el orden de prelación según los resultados del período de lances desarrollado, en el procedimiento de selección. 1.4 Disponer que, en el supuesto que el postor Comercial Tres Estrellas S.A. no cumpla con la subsanación de su oferta bajo las condiciones previstas en el artículo 78 del Reglamento y lo señalado en la presente Resolución, el comité declare su descalificación, y corresponderá otorgar la buena pro del ítem Nº 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-HVLH al postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación según los resultados del período de lances desarrollado, en el procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Centro NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05449-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 36 de 36