Documento regulatorio

Resolución N.° 5448-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 1-2025-CSJAP-PJ-1 (Primera convocatoria), convocada por la ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), el Impugnante al tener la condición de participante no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la buena pro otorgada a la Adjudicataria, toda vez que solo está legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya sido partícipe; sin embargo, en este caso el Impugnante no presentó oferta en el procedimiento de selección”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7179/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 1-2025-CSJAP-PJ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 4de junio de 2025, la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en adelante la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), el Impugnante al tener la condición de participante no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la buena pro otorgada a la Adjudicataria, toda vez que solo está legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya sido partícipe; sin embargo, en este caso el Impugnante no presentó oferta en el procedimiento de selección”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7179/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 1-2025-CSJAP-PJ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 4de junio de 2025, la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en adelante la Entidad, convocóla LicitaciónPúblicaAbreviada parabienes N° 1-2025-CSJAP-PJ-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Contratación para la adquisición de uniforme institucional para el personal jurisdiccional y administrativo de la corte superior de justicia Apurímac”, con una cuantía de S/ 320,526.48 (trescientos veinte mil quinientos veintiséis con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 20 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 8 de julio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena proafavordelaseñoraDIOMIRAZABARBURUDAZA,enadelantelaAdjudicataria, 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 por el monto de su oferta ascendente a S/ 283,202.00 (doscientos ochenta y tres mil doscientos dos con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) DIOMIRA Si Cumple 283,202.00 55.00 42.00 97.00 1 Adjudicatario ZABARBURU DAZA VILEYDY-ADAN Y Si Cumple 294,575.00 55.00 40.38 95.38 2 - EVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VILEYDY-ADAN Y EVA S.A.C. LUZ MARINA Si Cumple 304,360.00 55.00 39.08 94.08 3 - GARCÍA DE LA CRUZ DIGONZ Si Cumple 307,151.00 55.00 38.73 93.73 4 - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. TRAJES FONTENLA Si Cumple 307,965.00 55.00 38.62 93.62 5 - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SAMITEX S.A. Si Cumple 319,714.51 55.00 35.43 90.43 6 - MODAS & STYLOS Si Cumple 293,864.00 45.00 40.48 85.48 7 - IVET S.A.C. CREACIONES Y No - - - - - - No admitido MODAS ANCCO E.I.R.L. 5 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquella o se declare nulo el procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: Sobre la oferta de la Adjudicataria: - Refiere que, la Adjudicataria no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas del saco de caballero, concernientes al modelo, cuello, delantero, plastrón o empechado, protector auxiliar y vuelta, así como el material para laelaboración(descritoen lapágina40 de las bases integradas),mediante la ficha técnica presentada en la oferta. 5 Defecha 1 deagosto de2025 Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 Respecto a las bases integradas: - Señala que, para la admisión de la oferta, la Entidad requirió la presentación de fichas técnicas, folletos, catálogos o similares sin indicar que aspectos de las especificaciones técnicas debían acreditarse con dicha documentación. 5. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 11 de agosto de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el Oficio N° 115-2025-CL-UAF-GAD-CSJAP-PJ , recibido el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el recurso de apelación: - Indica que, la buena pro del procedimiento de selección fue adjudicada el 8 dejuliode2025,porloqueelplazomáximoparalainterposicióndelrecurso de apelación venció el 15 de julio de 2025. 6 Defecha 5 deagostode2025 Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 - Menciona que, no hubo impugnaciones dentro del plazo legal, por lo que se registróelconsentimientodelabuenaproenelSEACEel16dejuliode2025, además, refiere que la Adjudicataria presentó oportunamente los requisitos para perfeccionar el contrato. - Sostiene que, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que se presentó el 1 de agosto de 2025, es decir, 15 días hábiles posteriores a la adjudicación de la buena pro. 7. Por decreto del 8 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio 7 N° 630-2025-P-CSJAP-PJ , mediante el cual la Entidad remitió el Informe N° 63- 2025-AL-CSJAP-PJ y el Informe Técnico N° 23-2025-CL-UAF-GAD-CSJAP-PJ, en los que señaló lo siguiente: Sobre el recurso de apelación: - Reitera que, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que se presentó el 1 de agosto de 2025, es decir, 15 días hábiles posteriores a la adjudicación de la buena pro. Respecto a la oferta de la Adjudicataria: - Considera que la Adjudicataria acreditó las especificaciones técnicas, según lo establecido en las bases integradas, ya que solo se debía acreditar con la ficha técnica o folletos o catálogos o similares los aspectos referidos a la tela (descritosenlaspáginas70y71delasbasesintegradas),pues nose requirió ningún otro detalle vinculado al proceso de confección. 8. Con el Oficio N° 635-2025-P-CSJAP-PJ , recibido el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 11 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por la Entidad, dejándose constancia que el Impugnante no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificado el 4 del mismo mes y año mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Defecha 8 deagosto de2025 Defecha 8 deagostode2025 Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 10. Por decreto del 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al literal h) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 1-2025-CSJAP- PJ-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, cuya cuantía asciende a S/ 320,526.48 (trescientos veinte mil q9inientos veintiséis con 48/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 8 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles parainterponerelrecursodeapelación,esdecir, hastael15dejuliode2025.Para una mejor visualización se reproduce la ficha del procedimiento de selección del SEACE en la parte concerniente al registro del otorgamiento de la buena pro y el acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, con la cual la Entidad comunicó los resultados de la adjudicación, tal como se muestra en el siguiente detalle: Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE. (…) Extraídos del acta publicada el 8 de julio de 2025. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 14. Revisadoel presente expediente, se advierte que mediante escritoN° 1 ,recibido el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante interpuso recurso de apelación, información que obra registrada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, conforme se muestra a continuación: Extraído del Toma Razón Electrónico del Tribunal (Exp. 7179/2025.TCP). 15. En tal sentido, se advierte que el recurso de apelación ha sido presentado por el Impugnante fuera del plazo estipulado en la normativa vigente para impugnar la pérdida de la buena pro. 16. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 308 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia de un recurso de apelación, su interposición fuera del plazo. 17. De configurarse la causal previamente señalada, la declaración de improcedencia del recurso de apelación impedirá que el Tribunal se avoque al conocimiento del fondode lacontroversia,pues locontrarioimplicaría desconocer loestablecidoen el artículo 308 del Reglamento. 18. Es preciso señalar que, la normativa de contratación pública no solo garantiza el derecho y el interés legítimo de los postores para cuestionar determinados actos dentro del procedimiento de selección, como manifestación del respeto al debido procedimiento y al derecho de contradicción, sino que también establece ciertos requisitos, cuya observancia es indispensable, para el ejercicio de dicho derecho. 10 Defecha 1 deagostode2025 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 19. De lo antes expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al haberse configurado la causal establecida en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 20. Asítambién,esprecisomencionarque,deconformidadconloprevistoenelliteral j) del artículo 308 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación la falta de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que habilita a cuestionar un acto del cual se ha participado y que se considera causa agravio. 21. En este punto, cabe mencionar que, la legitimidad procesal y el interés para obrar respectoalapresentacióndeunrecursodeapelación,debeser directo,particular, legítimo, lícito y actual, descartando incluso una situación futura, criterio que guarda relación con la doctrina procesal desarrollada por Véscovi y Luiso, ambos 11 citados por Martel Chang . 22. Así también, cabe traer a colación que el artículo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, considera como administrados a quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, así como a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados. 23. A su vez, el numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente que, en materia de contratación pública, es el recurso de apelación. 24. En razón de lo anterior, un proveedor se encuentra legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo, la descalificación o no admisión de su oferta o el otorgamiento de la buena pro; este último supuesto se dará siempre que revierta su condición de noadmitidoodescalificadoy/o conserve su condiciónde postor,casocontrario no podrá impugnar la buena pro. 11 MARTEL CHANG, ROLANDO. Interés para obrar. Jurídicas, Diario Oficial El Peruano; publicación del 02 de abril de 2019. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 Además, el acto que se impugna debe ser respecto de aquel hecho que le causa al impugnante una afectación directa frente a un interés legítimo y actual, que no le permita acceder a la buena pro; razón por la cual, si ello no es posible, carece de interés para obrar o legitimidad para cuestionar ofertas o el acto de buena pro. Incluso, tampoco es posible pretender ubicarse en una mejor posición en el orden de prelación, por cuanto el interés para obrar no admite resultados futuros, sino directos e inmediatos. 25. Bajo tales premisas normativas, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, resulta necesario determinar si dichos actos violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo del Impugnante. 26. Con relación a ello, de la revisión del acta publicada el 8 de julio de 2025 en el SEACE, se advierte que el Impugnante únicamente se registró como participante y no presentó oferta en el procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: (…) Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 Extraídos del acta publicada el 8 de julio de 2025. 27. Ental sentido,el Impugnante al tenerlacondiciónde participante nopuedealegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la buena pro otorgada a la Adjudicataria, toda vez que solo está legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya sido partícipe; sin embargo, en este caso el Impugnante no presentó oferta en el procedimiento de selección. 28. Por tanto, también corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por la configuración de la causal establecida en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 29. Sin perjuicio de que este Colegiado haya declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe y disponga las acciones que resulten pertinentes, de considerarlo necesario. 30. Finalmente, corresponde disponer la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación,segúnlodispuestoenelnumeral315.2delartículo315delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5448-2025-TCP-S4 del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 1-2025-CSJAP-PJ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, para la contratación de bienes “Contratación para la adquisición de uniforme institucional para el personal jurisdiccional y administrativo de la corte superior de justicia Apurímac”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora DIOMIRA ZABARBURU DAZA. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa INVERSIONES E D & D S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, conforme a lo dispuesto en el fundamento 29. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13