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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la identificación legal de una persona natural con negocio es su nombre completo y el número de RUC, no es su nombre comercial, pues no es un requisito obligatorio para que una persona natural ejerza actividad económica, sino que es útil para fines comerciales”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6704/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 3- 2025-UNT/DEC – Primera convocatoria (ítems N° 1 y N° 2); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de junio de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-UNT/DEC – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de pan para el comedor universitario de la Univer...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la identificación legal de una persona natural con negocio es su nombre completo y el número de RUC, no es su nombre comercial, pues no es un requisito obligatorio para que una persona natural ejerza actividad económica, sino que es útil para fines comerciales”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6704/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 3- 2025-UNT/DEC – Primera convocatoria (ítems N° 1 y N° 2); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de junio de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-UNT/DEC – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de pan para el comedor universitario de la Universidad Nacional de Trujillo” con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 360 584.00 (trescientos sesenta mil quinientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. ElítemN°1,materiadeimpugnación,seconvocóporunacuantíadeS/134232.00 (ciento treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de pan de yema. El Ítem N.° 2, materia de impugnación, se convocó por una cuantía de S/ 226 352.00 (doscientos veintiséis mil trescientos cincuenta y dos con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de pan individual. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 8de juliode 2025 se llevó acabolapresentacióndeofertas;asimismo,el10delmismomesyaño,senotificó a través del SEACE la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del 1 procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación : Ítem N° 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total resultado obtenido Inversiones Aurora Foods Admitido S/ 105 280.00 85 1 No califica E.I.R.L. Carranza Gutiérrez Santos Admitido S/ 131 600.00 75.6 2 No califica Miguel Ítem N° 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación Precio total resultado obtenido Inversiones Aurora Foods Admitido S/ 184 240.00 85 1 No califica E.I.R.L. Carranza Gutiérrez Santos Admitido S/ 221 088.00 76.65 No califica Miguel 2 2. Mediante escrito s/n,presentado el17 de julio de2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 21 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de propuestas y declaratoria de desierto” del 10 de julio de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 del mismo mes y año, a través del escrito s/n, el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de sus ofertas y contra la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque ladescalificación de susofertas,serevoque ladeclaratoriadedesierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro de tales ítems del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Señala que el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección argumentando que no existía ninguna oferta válida. • En relación con ello, precisa que descalificó su oferta bajo el sustento de que presentó documentación con información inexacta, ya que no habría determinado correctamente el nombre comercial de su representada, por inconsistencias entre el nombre registrado en el Certificado de Capacitación de Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos, la Licencia de Funcionamiento del Establecimiento y la Ficha RUC. • Refierequeladecisióndelcomitédeselecciónesinfundada,puesentodos los documentos que presentó, se puede identificar de manera clara y consistente a la misma persona natural utilizando el mismo número de RUC y razón social, precisando, además, que dicha información no ha sido modificada. • Indica que el nombre comercial puede cambiar con el tiempo, sin afectar la identidad legal del titular o su capacidad para celebrar contratos con el Estado. • Precisa que la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT refuerza su argumento, toda vez que en su artículo 24, referido a las modificaciones del RUC, establece que el cambio de nombre comercial es Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 un tipo de modificación permitida. Por lo tanto, dado que los documentos observados se emitieron en diferentes fechas, la variación en el nombre comercial es considerada razonable, previsible y está respaldada por la normativa de la SUNAT. • Señala que la variación en el nombre comercial de sus documentos no debe considerarse como información inexacta, ya que la identidad de su titular sigue estando claramente establecida y válida por el RUC y la razón social. • Sostiene que basa su posición en los principios de presunción de veracidad, libertad de concurrencia y eficiencia y eficacia, toda vez que, al no haber pruebasen contrario,susdocumentos deben ser considerados válidos y veraces; asimismo, refiere que el nombre comercial es una formalidad no esencial que no afecta la identificación de su representada ni la validez de los documentos, siempre que el número de RUC y la razón social coincidan. Respecto a que se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. • Señala que, una vez que se revoque la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta y declarar desiertos los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, se proceda a calificar su oferta y se le otorgue la buena pro. 3. Pormediodeldecretodel22dejuliode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo mes yaño, la SecretaríaTécnica del Tribunal admitió a trámiteelrecurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 31 de julio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 30 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE para los ítems N° 1 y N° 2 el InformeTécnico LegalN°1034-2025-OAJ/UNTdel30dejuliode2025, suscritopor el oficial de compra, en el que se pronunció respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Señala que eloficial de compra, al revisar los documentospresentados por el Impugnante en su oferta, notó una inconsistencia en el nombre comercial del postor: en el certificado de capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos aparecía como “Productos San Miguel” yen la ficha RUC figuraba como Carranza Gutiérrez Santos Miguel. A razón de esta discrepancia se determinó que el certificado en mención contenía información inexacta. • Refiere que no es obligación del oficial de comprainterpretar el alcancede una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. 5. Mediante Carta N° 01-2025-CGSM, presentada el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 6. A través de la carta N° 01055-2025-UNT/ABAST-ACSM, presentada el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 31 de julio de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 31 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 informe técnico legal complementario en el que establezca con mayor detalle las razones por las que consideró que debía desestimarse la oferta del Impugnante, considerando que en el certificado de buenas prácticas de manipulación de alimentos y almacenamiento y en la licencia de funcionamiento hacían referencia a la persona natural con negocio Carranza Gutiérrez Santos Miguel con RUC N° 10190755105. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 9. Mediante el Informe Técnico Legal N° 1078-2025.OAJ/UNT, presentado ante el Tribunal el 8 de agosto de 2025, la Entidad señaló los mismos argumentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 1034-2025-OAJ/UNT del 30 de julio de 2025. 10. A través de la Carta N° 01095-2025-UNT/ABAST.ACSM, presentada el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad volvió a remitir el Técnico Legal N° 1078- 2025.OAJ/UNT. 11. Con decretodel11de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-UNT/DEC – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantíatotal asciende a S/ 360 584.00(trescientossesenta milquinientosochenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de junio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de julio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 17 de julio de 2025 y lo subsanó el 21 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, señor Santos Miguel Carranza Gutiérrez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta, además de cuestionar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante respecto de los ítems N° 1 y N° 2 fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección y, por último, se le otorgue la buena pro de los ítems antes mencionados. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta y declarar desierto los ítems N° 1 y N° 2, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de julio de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte que se haya apersonado algún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo el Impugnante recurrió su descalificación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación la razón que el oficial de compra señaló en el “Acta de admisión,calificación,evaluaciónde propuestasydeclaratoriade desierto” del 10 de julio de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Figura 1. Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y declaratoria de desierto. Nota: Extraído de la página 4 del Acta. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 5 del Acta. Como se advierte del contenido del Acta, el oficial de compra determinó la descalificación de la oferta del Impugnanteporque consideróque los documentos presentadosparaacreditarelrequisitodecalificación“Capacidadlegal”contienen informacióninexacta,yaqueenelCertificadodeCapacitacióndeBuenasPrácticas de Manipulación de Alimento y en la Licencia de Funcionamiento del Establecimiento el nombre comercial no coincide; además, tampoco coincide con la ficha RUC que se adjuntó en la oferta, lo cual dio lugar a que no pueda determinar el nombre comercial correcto del postor. 10. Respecto a ello, en su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que el oficial de compra descalificó su oferta porque no pudo determinar su nombre comercial, ya que este variaba en el certificado de capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos, en la licencia de funcionamiento y en la Ficha RUC. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Sobre ello, sostiene que en los documentos que presentó para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal” (el Certificado de Capacitación de Buenas Prácticas de Manipulación de Alimento y la Licencia de Funcionamiento del Establecimiento), así como en la ficha RUC que se adjuntó en la oferta, se puede identificar de manera clara a la persona natural con el mismo número de RUC,porloqueladiscrepanciaenelnombrecomercialnoafectalavalidezdetales documentos. Asimismo,refierequelavariación enelnombrecomercial esun cambiopermitido y razonable que se encuentra respaldado por el artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que regula las modificaciones en el RUC. Agrega que, en virtud de los principios de presunción de veracidad, libertad de concurrencia, eficiencia y eficacia, al no haber pruebas que demuestren lo contrario, los documentos presentados deben ser considerados válidos. 11. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 1034-2025- OAJ/UNT del 30 de julio de 2025 emitido por el Oficial de Compra y el Informe Técnico Legal N° 1078-2025.OAJ/UNT emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, manifestaron que, al revisarse los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se notó una inconsistencia en el nombre comercial del postor,puesenelcertificadodecapacitacióndebuenasprácticasdemanipulación de alimentos aparecía como “Productos San Miguel” y en el RUC figuraba como Carranza Gutiérrez Santos Miguel, por lo que, en razón de dicha discrepancia, determinó que el certificado en mención contenía información inexacta. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enese sentido,delnumeral 5 –Requisitosde calificación,contenidoenelCapítulo IIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seadviertequelaEntidadexigió para el ítem N° 1 y el ítem N° 2 lo siguiente: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Capacidad legal” de los ítems N° 1 y N° 2. Nota: Extraído de las páginas 24 y 25 de las bases integradas. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Del análisis de las bases integradas, se advierte que, para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, los postores debían presentar el certificado de inspeccióntécnicadeseguridadenedificaciones,lalicenciadefuncionamientodel establecimiento de la Municipalidad de su dependencia y el certificado de capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos emitido por el MINSA. 13. Ahora bien, cabe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y declaratoria de desierto”, el oficial de compra observó que el certificado de capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos y la licencia de funcionamiento del establecimiento no cumplen con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”. 14. En ese contexto, al revisar las ofertas del Impugnante correspondiente a los ítems N° 1 y N° 2, se aprecia que presentó, entre otros,en los folios 9 y 10, la Licencia de Funcionamiento N° 000565-2020 MPT-GDEL-SGLC Ley 28976, emitida por el Subgerente de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y el Certificado sobre capacitacióndebuenasprácticasdemanipulacióndealimentos, respectivamente, según se observa a continuación: Ítem N° 1 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Figura 3. Licencia de Funcionamiento Nota: Información extraída de la página 9 de la oferta del Impugnante del ítem N° 1 Figura 4. Certificado sobre capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 10 de la oferta del Impugnante del ítem N° 1 Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Ítem N° 2 Figura 5. Licencia de Funcionamiento Nota: Información extraída de la página 9 de la oferta del Impugnante del ítem N° 1 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Figura 6. Certificado sobre capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos Nota: Información extraída de la página 10 de la oferta del Impugnante Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 15. Sobreelparticular,seadviertequelaLicenciadeFuncionamientoN°000565-2020 MPT-GDEL-SGLC, emitida por el Subgerente de la Municipalidad Provincial de Trujillo [presentada en los ítems N° 1 y N° 2], ha sido otorgada al señor Santos Miguel Carranza Gutiérrez con DNI N° 19075510 y con RUC N° 10190755105; además, se aprecia como nombre comercial “Inversiones San Miguel”. Por su parte, el certificado del 3 de mayo de 2024 emitido por el Subgerente de la Gerencia Regional de Salud de la Región Libertad [presentados en los ítems N° 1 y N° 2], certifica que el señor Santos Miguel Carranza Gutiérrez con RUC N° 10190755105 y nombre comercial “Productos San Miguel”, ha sido capacitado, entre otros, en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos y Almacenamiento”. 16. Aunadoaello,cabetraeracolaciónlaFichaRUCN°10190755105correspondiente al señor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, obrante en el folio 45 de las ofertas de los ítems N° 1 yN° 2 del Impugnante. A continuación, se reproduce un extracto de la misma: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Nótese que de la Ficha RUC se aprecia que el señor Santos Miguel Carranza Gutiérrez tiene el RUC N ° 10190755105 y su nombre comercial es “Inversiones y Transportes San Miguel”. 17. Ahora bien, según lo expresado anteriormente, el oficial de compra observó la oferta del Impugnante porque de la Licencia de Funcionamiento, del Certificado sobrecapacitacióndebuenasprácticasdemanipulacióndealimentos ydelaFicha RUC, presentados en sus ofertas para los ítems N° 1 y N° 2, no pudo determinar el nombre comercial correcto del postor, ya que no coincidían en tales documentos. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 18. Sobre el particular, cabe traer a colación la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, que establece lo siguiente: “(…) Artículo 6.- Personalidad jurídica La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. (…) Artículo 9.- Denominación o Razón Social La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razónsocialigualaladeotrasociedadpreexistente.Enlosdemáscasosprevistosenlospárrafos anteriores los afectados tienen derechoa demandarla modificación de ladenominaciónorazón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. (…)”. 19. Por otro lado, es necesario revisar el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, apreciándose que se señala lo siguiente: (…) Artículo 2.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. b) Quesintenerlacondicióndecontribuyentesy/oresponsablesdetributosadministrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva. c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas. d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o porel tipo o valorde los servicios que consumen, la SUNATconsidere necesaria su incorporación al registro.” (…) Artículo 6.- Facultad de la SUNAT para el adecuado funcionamiento del Registro Único de Contribuyentes. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá: a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 y las exceptuadas dedichaobligación. Esta facultad incluye,entre otros, la de señalar los bienesoservicios queseconsideranparaefectodelincisod) delcitadoartículoy,deser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/olacantidaddebienesylafechaenqueestasedetermina,quegeneranlaobligación de inscribirse en el Registro b) Laforma,plazo,información,documentaciónydemáscondicionesparalainscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro. Esta facultad incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo trámite de inscripción realiza el tercero (…) Asimismo, los numerales 17.1 y 17.2 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueban disposiciones reglamentariasdelDecretoLegislativoN°943queaprobólaLeydelRegistroÚnico de contribuyente, indican lo siguiente: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Artículo 17.- Información a ser comunicada por los contribuyentes y/o responsables Los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT la siguiente información, según corresponda: 17.1. Datos de identificación de la Persona Natural, Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas a) Apellidos y Nombres. b) Tipo y número de documento de identidad. c) Fecha de Nacimiento o inicio de la sucesión. d) Sexo. e) Nacionalidad. e) País de procedencia. 17.2. Datos de las personas jurídicas y otras entidades a) Denominación o Razón Social. b) Datos de inscripción en los Registros Públicos, de corresponder. c) Origen del capital. 17.3. Datos vinculados a la actividad económica (…) Artículo 24.- Comunicación de Modificaciones al RUC El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: a) Afectación y/o exoneración de tributos. b) Baja de tributos. c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia. d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados. e) Cambio de denominación o razón social. f) Cambio de representantes legales. g) Cambio de nombre comercial. h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la personainscrita,portransformaciónenelmodelosocietarioinicialmenteadoptadopor ejercerlaopciónprevistaenelartículo16°delaLeydelImpuestoalaRenta,entreotros. i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 N°. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario. j) Suspensión temporal de actividades. k) Cambio de correo electrónico. l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario, así comodeaquellaobtenidadelRENIECylarelativaalanacionalidadperuanaycondición de domiciliado en el país que tienen los sujetos que se inscriben en el RUC conforme a lo establecido en el anexo N.º 1-D. Tratándose de información referida a apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad o fecha de nacimiento, obtenida del RENIEC en el supuesto antes mencionado, resulta de aplicación lo señalado en el anexo N.º 2. m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo. El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho. Aunado a ello, cabe traer a colación al Código Tributario en su Título I, señala lo siguiente: “(…) Artículo 7.- Deudor Tributario Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. 20. Por otro lado, la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), establece lo siguiente: “(…) Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuandocesa el uso del nombreo cesan las actividades dela empresa o del establecimiento que lo usa. (…) Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191. Aunado a ello, el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dispone lo siguiente. “(…) Artículo 83.- Nombre Comercial En la solicitud de registro de un nombre comercial deberá consignarse y demostrarse la fecha en que el nombre comercial se utilizó por primera vez y especificarse la actividad económica. La Dirección competente, al conceder el registro, reconocerá a favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial. 21. Como puede apreciarse de las normas antes citadas, la denominación o razón social es el nombre que identifica a una persona jurídica, es de uso obligatorio y debe registrarse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Asimismo, puede apreciarse que el Registro Único de Contribuyente (RUC) es una inscripción en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para toda persona natural o persona jurídica que sea contribuyente. Ahorabien,el sistematributario,encasodequeelcontribuyente seaunapersona natural con negocio, lo identifica por su nombre completo y su número de RUC, no por su nombre comercial. Sumado a ello, se advierte que las normas que regulan el RUC no establecen que los sujetos, al momento de inscribirse en este Registro, deban comunicar a la SUNAT como dato obligatorio, el nombre comercial de la empresa; no obstante, si Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 este dato hubiese sido declarado y posteriormente es modificado, deberán comunicar dicho cambio dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles de producido. Por su parte, las normas sobre la protección de propiedad intelectual en el Perú regulanquelaproteccióndelnombrecomercialnaceconeluso,noconelregistro, por lo que para efectos legales el nombre comercial confiere una protección adicional, pero el derecho ya existe por el uso. Por lo tanto, es posible colegir que, para una persona jurídica, la razón social es su nombre legal, tal como figura en la partida registral, siendo el único nombre que debe considerarse en todos sus documentos oficiales, contratos y facturas; sin embargo,paraunapersona naturalconnegocio,lo que lo identifica legalmentees su nombre completo y su número de RUC y no su nombre comercial. 22. En relación con dicho aspecto, de la información contenida en la Licencia de Funcionamiento N° 000565-2020 MPT-GDEL-SGLC, en el Certificado sobre capacitación de buenas prácticas de manipulación de alimentos y en la Ficha RUC, documentos presentados por el Impugnante en su oferta correspondiente a los ítems N° 1 y N° 2, se advierte que en tales documentos se revela el nombre completo y el mismo número de RUC [10190755105] que identifica a la persona natural con negocio (Santos Miguel Carranza Gutiérrez). 23. En el caso materia de análisis, si bien el nombre comercial de la persona natural con negocio no coincide en los documentos antes mencionados, la identificación legal de la persona natural con negocio -como ya se ha señalado- es su nombre completo y el número de RUC, no su nombre comercial, pues no es un requisito obligatorio para que ejerza determinada actividad económica bajo el marco legal antes reseñado, sino que, de ser el caso, comprende fines comerciales. Por lo tanto, el hecho de que el nombre comercial de la persona natural con negocioquefiguraen losdocumentoscuestionados seadistinto,nodalugar aque los mismos contengan información inexacta, por lo que no resulta amparable lo observado por el oficial de compra sobre una supuesta inexactitud en tales documentos. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 24. En virtud de lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisióndel oficial de compra de descalificar la ofertadel Impugnante,tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 25. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se califique sus ofertas respecto de los ítems N° 1 y N° 2 y se le otorgue la buena pro de tales ítems. 26. Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la ofertadelImpugnante,teniendoactualmentelacondiciónde calificadoy,como consecuencia de ello, se dispuso revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, considerando que de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y declaratoria de desierto” del 10 de julio de 2025, se advierte que el oficial de compra, luego del análisis de la admisión de la oferta, continuó con la evaluación técnica y económica, otorgando al Impugnante en el ítem N° 1 el puntaje de 75.6 y en el ítem N° 2 el puntaje de 76.65, lo cual, al no haber sido cuestionado, la evaluación se encuentra revestida de la presunción de validez dispuesta en el artículo 9 del TUO de la LPAG, por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. En consecuencia, este extremo del recurso resulta fundado. 28. En ese sentido, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025- UNT/DEC (ítems N° 1 y N° 2), efectuada para la “Adquisición de pan para el Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Trujillo”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndeloficialdecompradedescalificarlaofertadelosítems N° 1 y N° 2 del postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 1.3. Otorgar la buenaprodelos ítemsN°1 yN°2delprocedimientode selección al postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Santos Miguel Carranza Gutiérrez para la interposición de su recurso de apelación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5445-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 33 de 33