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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2907-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. y INGENIERIA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09- 2020...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2907-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. y INGENIERIA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09- 2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de julio de 2020, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: Instalación de los servicios de educación inicial escolarizada en las II.EE N° 10789 - Atumpampa y N° 10817 - Marayhuaca, distrito de Incahuasi , provincia de Ferreñafe, región Lambayeque”, por un valor referencial ascendente a S/ 4 901 555.96 (cuatro millones novecientos un mil quinientos cincuenta y cinco con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 El 3 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 5 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Educativo Norte, integrado por los proveedores Multiservicios Valle Cruceño S.A.C., AC y A Constructora E.I.R.L. e Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta ascendente a S/ 4 847 638.84 (cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y ocho con 84/100 soles). El 4 de setiembre de 2020, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Obra N° 3-2020-GR-LAMB/ORAD, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Oficio N° 001370-2020-GR.LAMB/ORAD [3667465 - 0] , presentado el 15 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad indicó que a través del Informe de Orientación de Oficio N° 31-2020- OCI/5343-SOOemitidoporsuÓrganodeControlInstitucional,tomóconocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, razón por la cual, solicita se inicie procedimiento administrativo sancionador. Para sustentar su denuncia adjuntó entre otros el Informe Legal N° 000414-2020- GR.LAMB/ORAJ [3419388 - 103] del 8 de octubre de 2020 , en el cual señaló lo siguiente: • Mediante el Informe de Orientación de Oficio N° 031-2020-OCI/5343-SOO del 25 de setiembre de 2020, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó lo siguiente: o El Consorcio presentó en su oferta la Carta de línea de crédito s/n del 31 de julio de 2020, supuestamente emitida por el Banco Interbank por un valorde S/2 940933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). o Mediante Oficio N° 000621-2020-GR.LAMB/OCI [3640101-0] del 8 de setiembre de 2020, el Órgano de Control Institucional, requirió al Banco Interbank confirme la veracidad y exactitud de la carta de línea 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 decréditoantesseñalada,requerimientoreiteradomedianteOficioN° 00651-2020-GR.LAMB/OCI [3640101-1] del 16 del mismo mes y año. En respuesta mediante correo electrónico interbanbk.servicioalcliente@Intercorp.com.pe, el Banco Interbank, adjuntólacartas/ndel22desetiembrede2020,suscritaporlaseñora Pierina Fernández, en la cual informó que “(…) no hemos otorgado líneadecréditoalgunaafavordeAC&ACONSTRUCTORAE.I.R.L.,quien nofiguraen nuestrabase de datos comocliente de nuestrainstitución, y por ende el Señor Mauricio Yaya no ha suscrito carta alguna, en consecuencia, informamos que la misma es falsa (…)”. • A través del Informe Técnico N° 000042-2020-GR. LAMB/ORAD-OFLO4 del 5 de octubre de 2020, la Oficina de logística señaló lo siguiente: o Mediante Oficio N° 709-2020-GR.LAMB/ORAS-OFLO (3419388-53) del 10 de agosto de 2020, recibido por el Banco Interbank el 20 de agosto delmismoaño,sesolicitólaconfirmacióndelaautenticidaddelacarta de línea de crédito del 31 de julio de 2020. o Por correo productosparaempresas@interacreditacion.com, la entidad bancaria habría confirmado que la línea de crédito sería auténtica. o Con Informe de Orientación de Oficio N° 031-2020-OCI/5343-SOO del 25 de septiembre del 2020, se dio a conocer al titular de la Entidad, la respuesta de la entidad bancaria desde el correo electrónico servicioalcliente@intercorp.com.pe, en el cual se indica, que el banco no ha otorgado una línea de crédito a favor de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L, quien además no figura en la base de datos de la entidad y que el señor Mauricio Yaya no ha suscrito carta alguna, en consecuencia, informa que la misma es falsa. o En ese contexto, con las respuestas de la entidad bancaria, unas afirmando y otra negando la autenticidad de la carta de línea de crédito,atravésdesuProcuraduría,logrótenerunacomunicacióncon la entidad bancaria al correo solucion3mpresa@intercorp.com.pe, a través del cual, el 2 de octubre de 2020 logró obtener una respuesta 3 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 oficial, en la cual la entidad bancaria niega haber emitido una línea de crédito a favor de la empresa AC y A Constructora E.I.R.L, para la ejecución de la obra “Instalación de los Servicios de Educación Inicial Escolarizada en las II.EE N° 10789- Atumpampa y N° 10817 - Marayhuaca, Distrito de Incahuasi, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque”. • A través de la carta s/n del 7 de octubre de 2020, el señor Guillermo León Salazar, abogado del Banco Interbank, en respuesta al requerimiento efectuado por Oficio N° 709-2020-GR.LAMB/ORAS-OFLO (3419388-53) del 10 de agosto del mismo año, informó que la carta de línea de crédito no ha sido emitida por el banco, por lo que el señor Mauricio Yaya Silva no ha suscrito la misma. • Concluye que la carta de línea de crédito s/n de fecha 31 de julio de 2020 es falsa. 3. A través del Oficio N° 001588-2020-GR.LAMB/ORAD [3667465 - 1] , presentado ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2020, la Entidad remitió información complementaria a su denuncia presentada el 15 de octubre del mismo año. 4. Por decreto del 24 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en la: • Carta s/n del 31 de julio de 2020 [Carta de línea de crédito], supuestamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, gerente de División Comercial Productos para empresa del Banco Interbank, mediante la cual presuntamente habría señaladoque la empresaAC yA Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen 4 5 Obrante a folio 18 del expediente administrativo. Obrante a folios 253 al 257 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 9 de abril de 2025, el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: • Sostiene que, conforme el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, que establece las responsabilidades de los integrantes del Consorcio, su representada no era responsable solidario de la presentación del documento cuestionado, ya que, se habría individualizado dicha responsabilidad en su consorciado Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. • Asimismo, indica que, el representante común del Consorcio presentó sus descargos antesurepresentadaexplicando eldeslindederesponsabilidades por parte de su representada. • Señala que, al enterarse de los hechos imputados ha denunciado ante el Ministerio Público, al representante común del Consorcio, quien sería el responsable de la presentación del documento cuestionado. • Agrega que, el representante común del Consorcio, habría denunciado penalmente a ejecutivos del Banco Interbank, ya que habrían sido ellos quienes por un error de su sistema no consignaron la carta de línea de crédito cuestionada. • Concluye, indicando que, no puede aceptar que la omisión de su consorciado, signifique que injustamente se encuentre sujeto a una sanción de inhabilitación por supuestamente presentar información falsa, por lo que, debería excluírsele del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que, no se tendría ningún elemento que los relacione con la elaboración de la carta de línea de crédito cuestionada. • Solicita el uso de la palabra. 6 Obrante a folios 264 al 275 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 6. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. y por presentado sus descargos. Asimismo, se verificó que los proveedores Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. y AC y A Constructora E.I.R.L., no cumplieron con presentar sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, pese haber sido notificados con el decreto de inicio el 26 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE - OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE y el 22 de abril del mismo año vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, respectivamente. Además, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de mayo de 2025. 7. Por decreto del 14 de julio de 2025, se programó audiencia para el 31 del mismo mes y año, el cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. Mediante decreto del 22 de julio de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - SEDE CENTRAL Y A SU ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL (…) En ese sentido, se requiere remita copia legible de los siguientes documentos: • Del Oficio N° 000621-2020-GR.LAMB/OCI [3640101-0] de fecha 8 de setiembre de 2020, por el cual, se habría requerido al banco Interbank confirme la veracidad y exactitud de la línea de crédito [carta s/n del 31 de julio de 2020]; asimismo, copia del Oficio N° 00651-2020GR.LAMB/OCI [3640101-1] de fecha 16 de setiembre de 2020, por el cual, se habría reiterado dicho requerimiento. • De la respuesta remitida por correo electrónico interbanbk.servicioalcliente@Intercorp.com.pe del banco Interbank, por el cual, habría adjuntado la carta s/n de 22 de setiembre de 2020, suscrita por la señora Pierina Fernández, por la cual, informó que su representada no ha otorgado línea de crédito a favor de la empresa AC y A Constructora E.I.R.L. • Del Oficio N° 709-2020-GR.LAMB/ORASOFLO [3419388-53] de fecha 10 de agosto de 2020, ingresado al Banco Interbank el día 20 de agosto del 2020, por el cual, se solicitó la confirmación dela autenticidad delaLínea de Crédito[cartas/ndel31 de julio de 2020]. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 • De la respuesta remitida por el correo electrónico productosparaempresas@interacreditacion.com, por el cual, supuestamente la entidadbancariaInterbankconfirmóalÓrganoencargadodelasContraccionesque la línea de crédito es auténtica. • De la respuesta de la entidad bancaria Interbank desde el correo electrónico servicioalcliente@intercorp.com.pe, en el cual se indica, que el banco no ha otorgado una línea de crédito a favor de la empresa AC y A Constructora E.I.R.L. Asimismo, del documento o correo electrónico, por el cual, se requirió dicha información. • De la respuesta remitida el 2 de octubre de 2020 a través del correo solucionEmpresa@intercorp.com.pe, a través del cual, la entidad bancaria Interbank, niega haber emitido una línea de crédito a favor de la empresa AC y A Constructora E.I.R.L. Asimismo, del documento o correo electrónico, por el cual, se requirió dicha información. • DelaCartaS/N° defecha7deoctubrede2020,porelcual,elseñorGuillermoLeón Salazar, abogado de Interbank, señala que la carta de línea de crédito no ha sido emitida por el Banco. Asimismo, del documento o correo electrónico, por el cual, se requirió dicha información. • Del Informe de Orientación de Oficio N° 031-2020-OCI/5343-SOO, de fecha 25 de septiembre del 2020 y sus a adjuntos. (…) AL BANCO INTERBANK (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar si su representada emitió la carta s/n del 31 de julio de 2020 [se adjunta copia], mediante la cual habría señalado que la empresa AC y A Constructora E.I.R.L., contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). En caso confirme haber emitido la referida carta, sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) AL SEÑOR MAURICIO YAYA SILVA Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 (…) • Sírvase confirmar si su persona suscribió la carta s/n del 31 de julio de 2020 [se adjunta copia], mediante la cual habría señalado que la empresa AC y A Constructora E.I.R.L., contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). En caso confirme haber suscrito la referida carta, sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…)”. 9. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 1 de agosto de 2025, la Procuraduría de la Entidad solicitó el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida por decreto del 22 de julio del mismo año. 10. Mediante Oficio N° 007805-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515924538 - 5], presentado ante el Tribunal el 1 de agosto de 2025 la oficina de Logística de la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 22 de julio del mismo año. 11. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por la Procuraduría de la Entidad, toda vez que, con Oficio N° 007805-2025- GR.LAMB/ORAD-OFLO[515924538-5]laoficinadeLogísticadelaEntidadcumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuestadocumentaciónfalsa oadulterada e informacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones de presentar documentación falsa e información inexacta, que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración p7erda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a presentar documentación falsa e información inexacta, deacuerdo a lo que estuvoprevisto en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida, y respecto a la presentación de documentación falsa, prescribe a los siete (7) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, y siete (7) años para el caso de presentar documentación falsa, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de comisión de la infracción, respectivamente. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 3 de agosto de 2020, el Consorcio presentó el documento cuestionado, por lo que, en dicha fecha se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción,que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años [en el caso de presentar información inexacta] y siete (7) años [en el caso de presentar documentación falsa]. En ese sentido, el 3 de agosto de 2023, habría operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido; asimismo, el 3 de agosto de 2027, operaría la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa, en caso el plazo no se interrumpa. • El 15 deoctubrede 2020, mediante Oficio N° 001370-2020-GR.LAMB/ORAD [3667465 - 0], la Entidad comunicó que el Consorcio habría presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. • Atravésdeldecreto24demarzode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 26demarzode2025 alosproveedoresIngeniería&Construcción NuevaEra E.I.R.L. y Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. a través de la Casilla Electrónica del OECE y el 22 de abril de 2025 al proveedor AC y A Constructora E.I.R.L. vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, conforme se desprende a continuación: 12. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 3 de agosto de 2020 [fecha en la cual el Consorcio presentóeldocumentocuestionado],elvencimientode lostres (3)añosprevistos para que opere la prescripción de la infracción de presentar información inexacta, tuvo lugar el 3 de agosto de 2023; y, el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infraccióndepresentardocumentaciónfalsa, prescribiría el 3deagosto de 2027. De esta forma, se tiene que la fecha de prescripción de la infracción de presentar informacióninexacta,esanteriora laoportunidadenquesetuvopor válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de marzo y 22 de abril de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de dicha infracción. Asimismo,respecto a la infracción concerniente apresentardocumentos falsos, la fecha de la prescripción (3 de agosto de 2027) es posterior a la fecha de notificación del inicio del procedimiento de selección (26 de marzo y 22 de abril de 2025), por lo que dicha infracción no ha prescrito. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio consistente en presentar información inexacta. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción de la infracción de presentar información inexacta, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Asimismo, no habiendo operado la prescripción de la infracción de presentar documentación falsa, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento al respecto. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa por la presentación de información inexacta . Naturaleza de la infracción. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al RegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 9 • Cartas/ndel31dejuliode2020 [Cartadelíneadecrédito] ,supuestamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, gerente de División Comercial Productos para empresa del Banco Interbank, mediante la cual presuntamente habría señaladoque la empresaACyA Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 24. Respecto a la primera circunstancia, obra en el expediente la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, en el cual incluyó el documento cuestionado, el que obra a folio 210. 25. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse a revisar si el documento transgredió la presunción de veracidad que la ampara. 26. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la Carta s/n del 31 de julio de 2020 [Carta de línea de crédito], supuestamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, gerente de División Comercial Productos para empresa del Banco Interbank, mediante la cual presuntamente habría señalado que la empresa AC y A Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). A continuación, se muestra el documento cuestionado: 9 Obrante a folio 210 del expediente administrativo. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 27. Al respecto, de la información que obra en el expediente administrativo y de lo informado por la Entidad en el Informe Legal N° 000414-2020-GR.LAMB/ORAJ [3419388 - 103] del 8 de octubre de 2020, se tiene que, mediante Oficio N° 000621-2020-GR.LAMB/OCI [3640101-0] del 8 de setiembre de 2020, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, requirió al Banco Interbank, que confirme la veracidad yexactitudde la carta de líneade crédito cuestionada,requerimiento reiterado mediante Oficio N° 00651-2020-GR.LAMB/OCI [3640101-1] del 16 del mismo mes y año. En respuesta a ello, mediante correo electrónico interbanbk.servicioalcliente@Intercorp.com.pe, el Banco Interbank, adjuntó la carta s/n del 22 de setiembre de 2020, suscrita por la señora Pierina Fernández, en la cual informó que “(…) no hemos otorgado línea de crédito alguna a favor de AC&ACONSTRUCTORAEIRL,quiennofiguraennuestrabasededatoscomocliente Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 de nuestra institución, y por ende el Sr. Mauricio Yaya no ha suscrito carta alguna, en consecuencia, informamos que la misma es falsa (…)”. 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo y de lo informado por la Entidad en el Informe Legal N° 000414-2020-GR.LAMB/ORAJ [3419388 - 103] del 8 de octubre de 2020, que a través del Oficio N° 709-2020-GR.LAMB/ORAS-OFLO (3419388-53) del 10 de agosto de 2020, recibido por el Banco Interbank el 20 de agosto del mismo año, se solicitó la confirmación de la autenticidad de la carta de línea de crédito cuestionada. Señala que, por correo productosparaempresas@interacreditacion.com, la entidad bancaria habría confirmado que la línea de crédito sería auténtica. No obstante, a través del Informe de Orientación de Oficio N° 031-2020- OCI/5343-SOO del 25 de septiembre del 2020, se dio a conocer al titular de la Entidad, la respuesta de la entidad bancaria desde el correo electrónico servicioalcliente@intercorp.com.pe, en el cual se indica, que el banco no ha otorgado una línea de crédito a favor de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L, quien además no figura en la base de datos de la entidad y que el señor Mauricio Yaya no ha suscrito carta alguna, en consecuencia, informa que la misma es falsa. En ese contexto, refiere que, con las respuestas de la entidad bancaria, una afirmando y otra negando la autenticidad de la carta de línea de crédito, a través de su Procuraduría, logró tener una comunicación con la entidad bancaria al correo solucionEmpresa@intercorp.com.pe, a través del cual el 2 de octubre de 10 2020 , logró obtener una respuesta oficial, en la cual el señor Eduardo Matías Sánchez representante legal del banco Interbank, informó lo siguiente: “(…) Sobre el particular le informamos que no hemos otorgado línea de crédito alguna a favor de CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, quien no figura en nuestra base de datos como cliente de nuestra institución, y por ende el Señor Mauricio Yaya no ha suscrito carta alguna, en consecuencia, informamos que la misma es falsa. (…)”. El énfasis es agregado 29. Además, obra en el expediente administrativo, la carta s/n del 7 de octubre de 2020, por la cual, el señor Guillermo León Salazar abogado del Banco Interbank, 10 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 en respuesta al requerimiento efectuado por Oficio N° 709-2020-GR.LAMB/ORAS- OFLO (3419388-53) del 10 de agosto de 2020, informó lo siguiente: “(…) Al respecto debemos indicar que la carta líneas arriba descrita no ha sido emitida por el Banco, por ende, el señor Mauricio Yaya Silva no ha suscrito dicho documento. (…)”. El énfasis es agregado Asimismo,obraenelexpedienteadministrativo, otra cartas/ndel7deoctubrede 2020, por la cual, el señor Guillermo León Salazar abogado del Banco Interbank, en respuesta a diversos oficios remitidos por la Entidad, informó lo siguiente: “(…) damos respuesta al oficio de la referencia, mediante el cual informamos que las seis (6) cartas detalladas a continuación no han sido emitidas por el Banco, debido a que la persona de Mauricio Yaya Silva desempeña otro cargo. (…) • Carta 2: S/N de fecha 31 de julio de 2020, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-GR-LAMB, por el importe de S/ 2 940 933.58 soles. (…)” El énfasis es agregado 30. Ahora bien,cabe indicarque, sobre la basede losreiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se advierte que la supuesta emisora del documento cuestionado, esto es el Banco Interbank, a través de su representante legal, esto es, el señor Eduardo Matías Sánchez y de su abogado señor Guillermo León Salazar, han informado expresamente que su representada no ha emitido dicho documento. Por lo que, conforme a lo señalado, por la supuesta emisora, se llega a colegir que la citada carta, constituye un documento falso. 31. En este punto cabe traer a colación los descargos presentados por el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C., quien alega que, al enterarse de los hechos imputados ha denunciado ante el Ministerio Público, al representante común del Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Consorcio, quien sería el responsable de la presentación del documento cuestionado. Asimismo, que el representante común del Consorcio, habría denunciado penalmente a ejecutivos del banco Interbank, ya que habrían sido ellosquienesporunerrordesusistemanoconsignaronlacartadelíneadecrédito cuestionada. Al respecto, cabe anotar que el hecho que el documento que se ha determinado sufalsedadestésiendoobjetodeuna investigaciónpenalnoenervaelejercicio de la potestad sancionadora que, en sede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. En ese sentido, dada la naturaleza del proceso penal y administrativo, el pronunciamiento que realizó el citado juzgado, no enerva la responsabilidad administrativa en la que incurrieron los integrantes del Consorcio por la presentación del documento determinado como falso. Por lo expuesto, no resulta ser amparable lo alegado por el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. 32. Ahora bien, los otros argumentos señalados por el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. se encuentran dirigidos a solicitar la individualización de responsabilidades, los cuales serán abordados en el acápite correspondiente. 33. Enconsecuencia,sehaverificadolacomisióndelainfracciónqueestuvotipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 34. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 35. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 36. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [la Ley vigente], y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF [el Reglamento vigente]. 37. En cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (El resaltado es agregado) 38. Por otro lado, en lo referido a la sanción a aplicar en el presente caso, la Ley vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses; no obstante, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 39. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 para el Consorcio, es decir, la Ley vigente y el Reglamento vigente, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la individualización de la responsabilidad 40. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 41. Ahorabien,de acuerdoalo establecido en elartículo 358del Reglamento vigente, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,deberánconsiderarseloscriteriosdenaturalezadelainfracción,aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. 42. De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento. Estando a lo señalado, este Colegiado concluye que, la norma vigente resulta más favorable a los administrados, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar documentación falsa o adulterada]; por lo que, en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 43. Bajo las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputarauno de los integrantes del Consorcio, la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado la presentación de documentación falsa, la cual -además- no se encuentra vinculada al incumplimiento de una obligación de carácter personal de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio [naturaleza de la infracción], no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. 44. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido al Contrato de consorcio, solo podrá ser utilizado en tanto dicho documento sea veraz, no cambie las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio. 45. Ahora bien, del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 31 de julio de 2020, que obra en la oferta del Consorcio, de cuyarevisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en lo siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 “(…) (…)” 46. Asimismo, de la revisión del Contrato de consorcio del 19 de agosto de 2020, que obra en el expediente administrativo, de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en lo siguiente: “(…) (…)”. 47. Conformeseverificadelaliteralidaddelacitadapromesaycontratodeconsorcio, no se advierte una asignación explícita sobre el aporte del documento que se determinó su falsedad, por lo que, debe mantenerse la responsabilidad solidaria Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 de los consorciados. 48. Sobre dicho aspecto, el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. en sus descargos señaló que, conforme el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, no era responsable solidario de la presentación del documento cuestionado, ya que, se habría individualizado dicha responsabilidad en su consorciado Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. Asimismo que, el representante común del Consorcio explicó el deslinde de responsabilidades por parte de su representada. Aunado a ello, refiere que no puede aceptar que la omisión de su consorciado, signifique injustamente se encuentre sujeto a una sanción de inhabilitación por supuestamente presentar información falsa, por lo que, debería excluírsele del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que, no se tendría ningún elemento que los relacione con la elaboración de la carta de línea de crédito cuestionada. Sumado a ello, se debe precisar que, si bien conforme a la promesa y contrato de consorcio, el proveedor Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. era “responsable de la documentación de presentación de ofertas y suscripción de contrato” dicha obligación no permite, por si sola asignar a dicho proveedor la responsabilidad por el aporte, entrega o presentación del documento cuya falsedad fue determinada en el caso de autos, y tampoco permite determinar que el citado proveedor haya sido quien aportó el documento falso, toda vez que la obligación consignada la realiza de forma amplia y genérica, sin precisar el real alcance de su obligación. Por lo tanto, lo alegado por el citado proveedor no es amparable. 49. De otro lado, cabe indicar que, en relación al criterio del aporte del documento, de la revisión al expediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte del documento, cuya falsedad se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, al encontrarse bajo su esfera de dominio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada, tampoco puede ser individualizada. 50. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a los Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción imponible 51. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la presentación de la documentaciónfalsaporpartedelosintegrantesdelConsorcio,evidenciauna conducta negligente, toda vez que, tenían la obligación de verificar su veracidad antes que fuera presentada ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la presentación del documento falso, generó una falsa apariencia de veracidad de éste, hecho que no quedó evidenciado hasta después de la fiscalización posterior realizada por la Entidad. Cabe precisar que el Consorcio suscribió contrato con la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno porelcual,losintegrantesdelConsorciohayanreconocidosuresponsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el TPC: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., con R.U.C. N° 20487566897, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de Observación Tipo inhabilitación inhabilitación resolución Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas mediante Resolución N° 4981- 2025-TCP-S1 dispuso: SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor MULTISERVICIOS VALLE 24 4362-2023- CRUCEÑO S.A.C. (R.U.C. N° 29/10/2024 12/08/2026 14/11/2023 TEMPORAL MESES TCE-S1 20487566897) mediante la Resolución N° 03999-2023-TCE- S1 del 13 de octubre de 2023, confirmadaporlaResoluciónNº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20488137639, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio inhabilitación Fin inhabilitación Periodo Resolución Fecha de resolución Tipo 04/08/2015 04/08/2016 12 MESES 1577-2015-TCE-S3 22/07/2015 TEMPORAL 14/10/2020 14/05/2021 7 MESES 2218-2020-TCE-S4 13/10/2020 TEMPORAL 23/10/2023 23/12/2026 38 MESES 3999-2023-TCE-S1 13/10/2023 TEMPORAL De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor INGENIERIA & CONSTRUCCION NUEVA ERA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20601671531, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio inhabilitación Fin inhabilitación Periodo Resolución Fecha de resolución Tipo 23/10/2023 23/10/2026 36 MESES 3999-2023-TCE-S1 13/10/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos al presente Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo sancionador; no obstante, los proveedores Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. y AC y A Constructora E.I.R.L. no se apersonaron ni presentaron descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, los integrantes del Consorcio no cuentan con sanción de multa. 52. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, en el caso de la infracción por presentar documentos falsos e información inexacta, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. 53. Al respecto, el proveedor Multiservicios Valle Cruceño S.A.C., en sus descargos alegó que, al enterarse de los hechos imputados ha denunciado ante el Ministerio Público, al representante común del Consorcio, quien sería el responsable de la presentación del documento cuestionado. Sobre ello, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Reglamento vigente, se requiere de la concurrencia conjunta de las tres condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo bajo comentario. En ese sentido,bastaqueunadedichascondicionesnosecumplaparaquenoseaposible el análisis de tal disposición normativa. Precisado ello,entorno alacondiciónestablecidaenelliterala)delreferido numeral, se debe demostrar que el documento falso o adulterado haya sido entregado al Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; no obstante, de los argumentos de descargos del citado proveedor no se advierte documentación alguna que acredite que el documento que se acreditó su falsedad le haya sido entregado por un tercero distinto a él. Estando a lo señalado, no se acredita la condición establecida en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente. Bajo tales consideraciones, al no haberse acreditado el primer requisito, carece de objeto analizar los siguientes criterios, pues la norma exige la concurrencia conjunta de todas las condiciones exigidas paraque opere laeventual graduación de lasanción pordebajodelmínimolegal;enconsecuencia,correspondedesestimarloalegadopor dicho proveedor. 54. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 55. Además, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque, copias de los folios 2, 5 al 12, 16, y del Oficio N° 007805-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO y sus anexos (con Registro de Mesa de Partes N° 26849-2025-MP15 del 1 de agosto de 2025) del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 56. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada, tuvo lugar el 3 de agosto de 2020 fecha en la cual se presentó ante la Entidad la documentación falsa. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaprescripcióndelainfracciónimputadaalosproveedoresMULTISERVICIOS VALLECRUCEÑOS.A.C.(conR.U.C.N°20487566897),ACYACONSTRUCTORAE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639) e INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L. (con RUC N° 20601671531), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. (con R.U.C. N° 20487566897), por un periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 3. SANCIONAR al proveedor AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), por un periodo de veinticinco (25 meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 4. SANCIONAR al proveedor INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601671531), por un periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 6. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presenteresolución,alMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLambayeque,deacuerdo con lo señalado en el fundamento 55 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32