Documento regulatorio

Resolución N.° 0553-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LOS ANDES SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LASAI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incump...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) lo descrito por la Entidad, no revela propiamente el incumplimientodelaobligacióndeperfeccionarelcontratoporpartedel Adjudicatario, sino por el contrario, una negativa a regularizar la documentación concerniente a dicho perfeccionamiento, supuesto de hecho distinto al recogido por el tipo infractor bajo análisis”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3421/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LOS ANDES SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LASAI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Contratación Directa N° 87-2022-MTC/34, efectuada por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 – Proyecto Especial Legado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) lo descrito por la Entidad, no revela propiamente el incumplimientodelaobligacióndeperfeccionarelcontratoporpartedel Adjudicatario, sino por el contrario, una negativa a regularizar la documentación concerniente a dicho perfeccionamiento, supuesto de hecho distinto al recogido por el tipo infractor bajo análisis”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3421/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LOS ANDES SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LASAI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Contratación Directa N° 87-2022-MTC/34, efectuada por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 – Proyecto Especial Legado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 6 de septiembre de 2022, el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 – Proyecto Especial Legado, en adelante la Entidad, invitó a la Contratación Directa N° 87- 2022-MTC/34, por la causal de situación de emergencia por el supuesto de 1 acontecimiento catastrófico , para el “Servicio de alimentación e hidratación para la atención del Centro de Atención y Aislamiento Temporal en el departamento de Junín, a cargo del Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Parapanamericanos”, con un valor estimado total de S/ 132 675.00 (ciento treinta ydosmilseiscientossetentaycincocon00/100soles),enadelantelacontratación directa. La contratacióndirectafue realizadabajo la vigencia del Texto Único Ordenadode la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto 1 Aprobada mediante la Resolución Directoral Ejecutiva N° 176-2022-MTC/4 del 6 de septiembre de 2022, en vías de regularización. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 6 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas; asimismo, en la misma fecha se publicó en el SEACE la adjudicación de la contratación a favor de la empresa Los Andes Servicios de Alimentación Industrial Sociedad Anónima Cerrada - Lasai S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del valor estimado. 2. Mediante el Oficio N° 336-2023-MTC/34-2019.01.03 del 6 de febrero de 2023, presentado el 6 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habrían incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó los Informes N° 166-2023-MTC/34- 2019.01.03.01 y N° 1663-2022-MTC/34-2019, del 28 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, respectivamente, a través de los cuales, señaló lo siguiente: i. El 6 de septiembre de 2022, se emitió la Resolución Directoral Ejecutiva N° 176-2022-MTC/4, a través de la cual, se aprobó la contratación directa, en vías de regularización, para el “Servicio de alimentación e hidratación para la atención del Centro de Atención y Aislamiento Temporal en el departamento de Junín, a cargo del Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Parapanamericanos”, por la causal de situación de emergencia por el supuesto de acontecimiento catastrófico. ii. El 6 de septiembre de 2022, la Entidad publicó la invitación de la contratación directa. iii. Mediante la Carta N° 914-2022-MTC/34-2019.01.03 del 27 de octubre de 2022, se reiteró al Adjudicatario, la presentación de los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato;loscuales-segúnprecisa-fueronsolicitados inicialmentemedianteloscorreoselectrónicosdel13y20deseptiembredel mismo año. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 iv. Refiere que, pese a los requerimientos efectuados, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación para el perfeccionamiento del contrato; configurándose así la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 27 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Instituto Peruano del Deporte para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el Oficio N° 311-2025-OGA/IPD del 25 de julio de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Instituto Peruano del Deporte señaló que, entre otros, no es posible emitir un informe técnico legal sobre la presunta infracción en la que habría incurrido el Adjudicatario, debido a que no cuenta con los antecedentes documentales mínimos que sustenten el análisis requerido; asimismo, indicó que, durante el proceso de transferencia de gestión al Instituto Peruano del Deporte, la Entidad no consignó información alguna respecto al presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 6. Pormediodeldecretodel16deoctubrede2025,laSecretaríaTécnicadelTribunal verificó que, el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30 de septiembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que, el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, en primer orden, es importante señalar que el artículo 27 de la Ley y el artículo 53 del Reglamento estipulaban que, la contratación directa es uno de los procedimientos de selección [métodos de contratación] que deben utilizar las Entidades para satisfacer sus necesidades, ya sea en el rubro bienes, servicios, consultoría u obras. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 4. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento disponía que, una vez aprobada la contratación directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48 de dicho cuerpo legal. Asimismo, precisaba que, la oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación. Asimismo, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos,condiciones,formalidades,exigenciasygarantíasestablecidosenlaLey el Reglamento, salvo con lo que estaba previsto en el artículo 141 , donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 5. Además, debe tenerse en cuenta que, el literal h) del numeral 11.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, mencionaba que las entidades que realicen contrataciones bajo los supuestos previstosenlaLeydebenregistrarenelSEACE,entreotrosycomoúltimoregistro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registra los datos del postor adjudicado. 6. En esa línea, en los numerales 64.3 y 64.4 del artículo 64 del Reglamento se establecía que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de 2 Alrespecto, debetenerseencuentaqueel procedimiento para el perfeccionamiento delcontrato queestaba hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedadoías administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomomáximodesubsanadaslasobservacionessesuscribe el contrato Asimismo, el numeral 141.3 del referido artículo precisaba que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento, y que el consentimiento del otorgamiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 7. De otro lado, el artículo 136 del Reglamento disponía que una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados acontratar; yelartículo139 señalaba que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta -además de lo previsto en tal artículo- la documentación requerida en las bases. 8. En tal sentido, se advierte que la normativa antes expuesta regulaba de manera clara el procedimiento que las partes de la futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones,estableciendo,dentrodeél,unaseriedeexigenciasdecumplimiento obligatorio por parte de postor adjudicado, cuya inobservancia le origina responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades públicas que persiguen los contratos. Asimismo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra establecido a efectos de dotar de garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que las Entidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) no previstas en las bases, que tornen inviable el cumplimiento del procedimiento por parte del postor adjudicado 9. Cabe destacar que, uno de los supuestos por los cuales el postor ganador de la buena pro incumple injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, se produce cuando no cumple con la realización de los actos que le preceden, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases y los indicados en el artículo 139 del Reglamento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la relación contractual. 10. Por tanto, una vez consentida la buena pro del procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, y de suscribirlo dentro del plazo legal establecido para dicho efecto. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 11. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinarel plazoconel que este último contaba para presentar la documentación prevista en las bases administrativasde la contratación directa,para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 12. Con relación a ello, es preciso indicar que, en tanto que el procedimiento materia de análisis correspondió a una contratación directa, cabe traer a colación lo que establecía el artículo 102 del Reglamento, según el cual, las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigenciasygarantíasestablecidos en la Leyy el Reglamento, salvo con loprevisto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 13. Así,delarevisiónalnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbases de la contratación directa, la Entidad, respecto al perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Como puede verse, en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato derivado de la contratación directa bajo análisis [por supuesto de emergencia], se ha previsto que, la presentación de los documentos para dicho efecto, debía realizarse “dentro de los plazos legales”; sin precisar mayor regulación al respecto. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 14. No obstante ello, cabe mencionar que, en el caso de las contrataciones directas por situación de emergencia, el literal b) del artículo 27 de la Ley disponía que, excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.” 15. Por su parte, el párrafo del literal b) del artículo 100 del Reglamento, indicaba lo siguiente: “En dichas situaciones, la Entidad debe contratar de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Comomáximo, dentro delplazodeveinte(20)díashábilessiguientesde efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o desde su instalación y puesta en funcionamiento en el caso de bienes bajo la modalidad de llave en mano, o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias,elinformeolosinformesquecontienenelsustentotécnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos que, a la fecha de la contratación, no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). 16. De lo expuesto, se aprecia que, la contratación directa por situación de emergencia es un método de contratación de naturaleza excepcional y, respecto al que la ley de contratación pública, establece que, sin cumplir con ninguna Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 formalidad previa, las Entidades pueden contratar inmediatamente aquello que resulteestrictamentenecesarioparagarantizarlaoportunayefectivaatencióndel acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización, lo cual tiene sentido, visto la imperante necesidad de cubrir en el menor tiempo posible la atención de la emergencia surgida. He ahí la razón por la cual la propia normativa de contrataciones autorizaba a la Entidad a contratar directamente, y luego a regularizar aquella documentación necesariamentereferidaalafasedeactospreparatorios,asícomolaconcerniente al documento contractual mismo. 17. En ese contexto, cabe traer a colación la Opinión N° 120-2020/DTN del 1 de diciembre de 2020, a través de la cual, la Dirección Técnico Normativa del OSCE [ahora OECE] estableció que: “(…) en una contratación directa por situación de emergencia,elcontratosetieneporcelebradodesdeelmomentoenqueconcurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad. La “regularización” que se realiza de manera posterior es simplemente una formalización o legalización del contrato ya celebrado (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. 18. Ahora bien, a través de los Informes N° 166-2023-MTC/34-2019.01.03.01 y N° 1663-2022-MTC/34-2019, del 28 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, respectivamente, la Entidad ha señalado que, mediante la Carta N° 914-2022- MTC/34-2019.01.03 del 27 de octubre de 2022, reiteró al Adjudicatario, la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; los cuales -según precisó- fueron solicitados inicialmente mediante los correos electrónicos del 13 y 20 de septiembre del mismo año, sin que dicho proveedor haya cumplido con remitir tal documentación. Sin embargo, en atención a lo antes expuesto en los fundamentos anteriores, se advierte que, lo descrito por la Entidad, no revela propiamente el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del Adjudicatario, sino por el contrario, una negativa a regularizar la documentación concerniente a dicho perfeccionamiento (bajo el contexto que la contratación ya se había realizado en el marco de la contratación directa por situación de emergencia), supuesto de hecho distinto al recogido por el tipo infractor bajo análisis. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 19. En este punto, debe recordarse que, acorde al tipo infractor descrito en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se imponía sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incurran en: “Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. De esta manera, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, hace referencia a un incumplimiento injustificado por parte del proveedor adjudicatario en su obligación de “perfeccionar” el contrato, más no alude a un incumplimiento en “regularizar” un acuerdo contractual contraído con anterioridad, situación última que se verifica en el presente caso. 20. Así pues, debe recordarse que el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único OrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomediante elDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,estáprevisto el principio de tipicidad, conforme al cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o análoga, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en cuya virtud el Tribunal aplica sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. En tal sentido, para la configuración de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el Adjudicatario no haya perfeccionado el contrato, esto es, de forma anterior a la ejecución de las obligaciones que se deriven del mismo, circunstanciaquecomosehaseñaladoenlosconsiderandosanteriores,noresulta aplicable en el marco de una contratación directa por situación de emergencia. Bajo dicha premisa, lo advertido en el presente caso, no se encuadra en el tipo infractor materia de análisis, no pudiendo dar lugar a responsabilidad administrativa por la causal imputada. 21. Atendiendo a las consideraciones normativas antes citadas, se tiene que, en el Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 presente caso, no se ha configurado la infracción administrativa de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato por parte del Adjudicatario. 22. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, debiendo archivarse el presente expediente, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LOS ANDES SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LASAIS.A.C.conR.U.C.N°20601627451,porsusupuestaresponsabilidadalhaber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato,en el marco de la Contratación Directa N° 87-2022-MTC/34, efectuada por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 – Proyecto Especial Legado; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0553-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12