Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), nos encontraremos frente a un documento coninformacióninexactacuandosucontenidono es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6614/2025.TCP y N° 6630/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y P & P BUSINESS GROUP S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL TAYACAJA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad de Gestión Educativa Local Tayacaja, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 dejuniode2025,elGobiernoRegionalHuancavelica-UnidaddeGestiónEducativa Local Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGELTAYACAJA-1(Primeraconvoca...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), nos encontraremos frente a un documento coninformacióninexactacuandosucontenidono es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6614/2025.TCP y N° 6630/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y P & P BUSINESS GROUP S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL TAYACAJA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad de Gestión Educativa Local Tayacaja, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 dejuniode2025,elGobiernoRegionalHuancavelica-UnidaddeGestiónEducativa Local Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGELTAYACAJA-1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndel“Servicio deconexióndeinternetfijodebandaanchade109localeseducativasdeEBR,para instituciones educativas de la unidad de gestión educativa local - Tayacaja", con una cuantía de S/ 466,740.00 (cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 4 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SETRACOM S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación SETRACOM S.A.C. Si Cumple 280,000.00 85.00 100.00 95.55 1 Adjudicatario CLIC 21 SOCIEDAD Si Cumple 391,000.00 95.00 71.61 89.93 2 Segundo lugar ANÓNIMA CERRADA FAST & QUALITY Si No cumple - - - - - Descalificado SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA P & P BUSINESS Si No cumple - - - - - Descalificado GROUP S.A.C. PLASMATRONICS No No cumple - - - - - No admitido CORPORATIONS S.A.C. 4. Mediante escrito s/n, recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CLIC 21 SOCIEDADANÓNIMACERRADA,enlosucesivoelImpugnante1,interpusorecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, referido aljefedeproyecto,todavezque,paraacreditarlaexperienciadelseñorMiki PaulLázaroHuamán,dichopostorpresentóelcertificadodetrabajodefecha 31 de diciembre de 2021 (obrante en el folio 119 de la oferta), emitido por el señor Mark Antony Sáenz Chuquillanqui, en calidad de gerente de la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., en el que se deja constancia de las labores desarrolladas desde el 4 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, refiere que la empresa emisora fue inscrita el 27 de noviembre de 2020 e inició actividades el 1 de diciembre del mismo año, conforme a la información obtenida de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, por lo que la prestación de servicios no pudo realizarse a partir del 4 de abril de 2019, ya que la mencionada empresa no existía. - Indica que, el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, ya que en la oferta adjuntó, en los folios 120 y 121, el certificado de mayo de 2025, emitido por la empresa IPAE PERÚ al señor Miki Paul Lázaro Huamán, por el curso culminado en “Administración de redes y comunicaciones”, el mismo Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 que incluyó un código QR para verificar su autenticidad; sin embargo, luego de escanear dicho código solo se redireccionaría a una carpeta Drive que no correspondealcertificadoaludido,sinoauncursotitulado “Comunicaciones inalámbricas de banda ancha: redes WIFI, 5G y satélites en la era digital”. 5. Por decreto del 17 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 24 de julio de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por escrito N° 2, recibido el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 5 7. Mediante Oficio N° 433-2025-D-UGEL-T/DREH , recibido el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,la Entidadremitió el Informe N° 254-2025 ABAS(e)- AGA/UGEL/-T/DREH-HVCA y la Opinión Legal N° 76-2025/GOB-REG-HVCA/GRDS- 7 DREH-UGEL-T-OAJ , mediante los cuales señaló lo siguiente: 6 De fecha 22 de julio de 2025 7 De fecha 21 de julio de 2025 De fecha 22 de julio de 2025 Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, el comité consideró válida la información presentada por el Adjudicatario en su oferta para acreditar la experiencia y capacitación de su personal clave propuesto como jefe de proyecto, en atención al principio de presunción de veracidad, y que, en todo caso, corresponde que dicha oferta sea sometida al control posterior. 8. Conelescritos/n,recibidoel22dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1, solicitando que sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Con relación a la experiencia del jefe de proyecto, señala que el certificado cuestionado fue válidamente emitido por la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L. y la información contenida en el mismo es veraz. Añade que, el mencionado documentoesválidoinclusosi elregistrodelemisorantelaSUNATserealizó con posterioridad, pues debe considerarse que, debido al elevado grado de informalidad en el país, muchas empresas inician sus operaciones antes de haberse constituido legalmente. - Sobre la capacitación del jefe de proyecto, refiere que el certificado objeto de cuestionamientoes válidoyque el direccionamientodel códigoQR a otra información no implica en modo alguno la falsedad o inexactitud del mismo. Indica que, mediante Carta N° 1-2025-SETRACOM solicitó al emisor ratificar el contenido del certificado y proceder con la corrección de la información mostrada a través del código QR.En respuesta, con Oficio N° 30-2025-IP/AA- C, el emisor ratificó la información contenida en el certificado y corrigió la información mostrada a través del código QR. 9. Por escrito s/n, recibido el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Adjudicatario solicitó la acumulación del expediente del expediente N° 6630- 2025/TCP al presente expediente. 10. Mediantedecretodel24dejuliode2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario, en calidad de tercer administrado, se dejó a consideración de la Sala la absolución del recurso de apelación y se tuvo por acreditada a la persona designada para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 11. A través del decreto del 24 de julio de 2025, se acumuló el expediente N° 6630- 2025/TCP al presente expediente, se dejó sin efecto la programación de audiencia dispuestaen el decretodel 17 de juliode 2025 yreprogramó lamismaparael 1 de agosto del mismo año. Expediente N° 6630-2025/TCP: 12. Mediante escritos N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 16 y 18 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelacióncontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Sostiene que, el comité tuvo por descalificada su oferta argumentando que no acreditó el requisito de calificación obligatorio “capacidad legal”, por no cumplir con el numeral 6.11 de los términos de referencia del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en lo relacionado con la “acreditación jurada de pago mensual de aporte por derecho especial FITEL y declaración jurada mensual de aporte por regularización a OSIPTEL, por lo menos de los últimos 14 meses”. Considera que el motivo expuesto por el comité carece de sustento, ya que las bases integradas exigieron únicamente la copia de la constancia y/o del certificadodeautorizacióndelMTCparalaprestacióndelservicio,portanto, alegaque dichoórganohabríaexigidodocumentaciónque nose encontraba prevista en el acápite “Requisitos de calificación”. De haber sido necesaria la presentación de la documentación por la que fue descalificada su oferta, alega que en las bases integradas no se especificó el momento en que esta debía ser presentada y la misma no sería idónea para acreditar la capacidad legal, ya que se basan en contribuciones de carácter tributario y no implican la habilitación para realizar la actividad económica materia de contratación. 9 De fecha 16 de julio de 2025 De fecha 18 de julio de 2025 Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, que el Adjudicatario no presentó correctamente el pacto de integridad (anexo N° 2), toda vez que no precisó el día, mes y año en que fue suscrito dicho anexo, por tanto, alega que su oferta no debió ser admitida. - Indica que, el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, referido aljefedeproyecto,todavezque,paraacreditarlaexperienciadelseñorMiki PaulLázaroHuamán,dichopostorpresentóelcertificadodetrabajodefecha 31 de diciembre de 2021 (obrante en el folio 119 de la oferta), emitido por señor Mark Antony Sáenz Chuquillanqui, en calidad de gerente de la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., en el que se deja constancia de las labores desarrolladas desde el 4 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, refiere que la empresa emisora fue inscrita el 27 de noviembre de 2020 e inició actividades el 1 de diciembre del mismo año, conforme a la información obtenida de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, por lo que la prestación de servicios no pudo realizarse a partir del 4 de abril de 2019, ya que la mencionada empresa no existía. - Señala que, el Adjudicatario presentó información incongruente para la acreditación del requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”, ya que, en el folio 75 de la oferta, aquel presentó un contrato de arrendamiento donde la señora Teresa Robles Tovar actúa como arrendadora del inmueble situado en Jr. San Sebastián s/n barrio centro y Jr. Mariscal Cáceres N° 301, Pampas, Tayacaja - Huancavelica, asimismo, en el folio 82 de la oferta, dicho postor presentó una declaración jurada en la que su representante legal, el señor Edgar Teófilo Díaz Robles, se compromete a alquiler una oficina de 50 m2, ubicada en la misma dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, indicando que es de su propiedad. - Alegaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “capacidad legal”, ya que no presentó ninguna documentación referida a la “acreditación jurada de pago mensual de aporte por derecho especial FITEL y declaración jurada mensual de aporte por regularización a OSIPTEL, por lo menos de los últimos 14 meses”. 13. Por decreto del 22 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 1 de agosto de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 14. Conelescritos/n,recibidoel24dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario solicitó la acumulación del expediente del expediente N° 6630- 2025/TCP al presente expediente. 15. Por decreto del 25 de julio de 2025, se comunicó que a través del decreto del 24 del mismo mes y año se dispuso, entre otros, la acumulación de los expedientes N° 6614-2025/TCP y N° 6630-2025/TCP. Además, se tuvo por acreditadas a las personas designadas para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. A través del escrito N° 3, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17. Con los escritos s/n, recibidos el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación del Impugnante 2, cuestionólaofertadelImpugnante1 ydesignóasusrepresentantesparaelusode la palabra en la audiencia programada, conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta por el Impugnante 2: - Respecto al pacto de integridad (anexo N° 2), señala que está debidamente firmado por su representante legal y que la omisión de la fecha no invalida Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 el referidoanexo,porloque consideraque nodebe ampararse este extremo de los cuestionamientos y debe confirmarse la admisión de su oferta en el procedimiento de selección. - Con relación a la experiencia del señor Miki Paul Lázaro Huamán, propuesto como jefe de proyecto, menciona que el certificado cuestionado es veraz. - Sobre la infraestructura estratégica, alega que el contrato de arrendamiento y la declaración jurada cuestionados son documentos válidos que acreditan la disponibilidad de la infraestructura requerida y que la declaración jurada solo tendría un error de tipeo al mencionar que es de propiedad de quien la suscribe. Respecto a la oferta del Impugnante 1: - Indica que, el Impugnante 1 presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, referido al jefe de proyecto, toda vez que, para acreditar la experiencia del señor Jaime Silverio Tarazona Alvarado, dicho postor presentó el certificado de trabajo del 24 de enero de 2014, emitido por la empresa TOPSALE S.A.C., en el que se indica que dicha persona laboró desde el 3 de junio de 2013 hasta el 24 de enero de 2014; sin embargo, en la consulta RUC se advertiría que la emisora recién inició actividades el 10 de diciembre de 2024. 18. Mediante escrito N° 3, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 19. Por decreto del 31 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/npresentadoporelAdjudicatarioel30dejuliode2025ysetuvoporacreditados a los representantes designados para el uso de la palabra. 20. A través del escrito N° 4, recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió la presentación en PowerPoint utilizada durante la audiencia pública. 21. El 1 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas designadas por el Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad, dejándose constancia que el Impugnante 1 no se presentó a dicha Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 audiencia, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de julio del mismo año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 22. Con el decreto del 1 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TAYACAJA: 1. Sírvase emitir un informe técnico legal en el cual manifieste la posición de la Entidad sobre los cuestionamientos formulados por la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C. (Impugnante), respecto a su descalificación y contra la oferta presentada por la empresa SETRACOM S.A.C. (Adjudicatario), a través de su recurso de apelación. Cabe precisarque, dichorecursoobradigitalizadoenelTomaRazónElectrónico del Tribunal. (…) AL INSTITUTO PROFESIONAL DE ALTA ESPECIALIZACION PERÚ S.A.C. - IPAE PERÚ S.A.C.: La empresa SETRACOM S.A.C. presentó, como parte de su oferta, el certificado de mayo de 2025 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación), en el que se deja constancia que el señor Miki Paul Lázaro Huamán realizó el curso virtual “Administración de redes y comunicaciones”, del 11 de abril al 2 de mayo de 2025, por un total de 90 horas lectivas. Considerando que, dicho certificado ha sido cuestionado en el presente procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si vuestra empresa emitió el certificado de capacitación de mayo de 2025, a favor del señor Miki Paul Lázaro Huamán. De ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. 2. EnelprocedimientorecursivoseestácuestionadoqueelcódigoQRinsertoenelreverso del certificado de capacitación de mayo de 2025 se enlaza a un certificado con información diferente. Por ello, en caso de haber emitido el certificado de capacitación de mayo de 2025, sírvase explicar qué ocurrió con el acceso para la verificación de autenticidad del mencionado certificado través del código QR respectivo y, de ser el caso, precise si se ha realizado alguna modificación o corrección respecto al acceso mediante el código QR y en qué fecha se ha producido dicha modificación o corrección. (…)”. 23. Mediante escrito N° 4, recibido el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Precisaque, el certificadode trabajo del 24 de enerode 2014, emitidoporla empresa TOPSALE S.A.C., es válido, ya que la emisora se inscribió ante la SUNARP en el año 2009. 24. Con el decreto del 7 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad emitir un informe técnico legal complementario en el que explique lo siguiente: i) por qué se hizo referencia a dos puntajes distintos,esto es, 41 y 85 puntos, con relación a la oferta del Adjudicatario para la evaluación técnica, debiendo señalar cuál era el puntaje correcto; y ii) de ser correcto el puntaje de 85 puntos, se le solicitó explicar cómo se obtuvo ese puntaje, debiendo precisar si dicha información estaba contenida en el acta publicada el 9 de julio de 2025. 25. Por decreto del 8 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante 1 el 7 del mismo mes y año. 26. Mediante Informe Técnico Legal N° 274-2025-ABAS(e)-AGA/UGEL-T/DREH-HVCA, recibido el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto del 7 de agosto de 2025, señalando que por un error de tipeo en un extremo del acta del 9 de julio de 2025 se consignó 41 puntos para la oferta del Adjudicatario en la evaluación técnica, pero que el puntaje correcto era 85 puntos conforme se había detallado en los anexos N° 2 y N° 3 del acta. 27. A través del decreto del 11 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL TAYACAJA-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso los recursos deapelaciónhansidointerpuestosenelmarcodeunConcursoPúblicoAbreviado, cuyacuantíaasciendeaS/466,740.00(cuatrocientossesentayseismilsetecient10 cuarenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. Enelpresentecaso,elImpugnante1 hainterpuestoelrecursode apelacióncontra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioyelImpugnante2hacuestionado –mediante recurso de apelación– su descalificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los 10 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 9 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de julio de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 16de juliode2025 en laMesade Partes delTribunal,el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 15. Asimismo, mediante escritos N° 1, recibidos el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanados con el escrito N° 2, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por tanto, se advierte que el citado recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo establecido en la normativa vigente. Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 16. En el presente caso, se verifica que el gerente general del Impugnante 1, señor Dayvi Paner Alejandro Bonilla, y el gerente general del Impugnante 2, señor Pedro Saúl Palacín Palacios, han suscrito debidamente los recursos de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 están inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante 1, se advierte que cuestionael otorgamientode labuenapro al Adjudicatario, mas noseaprecialaconcurrenciadelapresentecausaldeimprocedencia, todavezque laofertadelImpugnantefueadmitida,calificadayevaluada(ocupandoelsegundo lugar en el orden de prelación). 20. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante 2, se observa que cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisisrespectoasilograrevertirenformapreviasudescalificaciónserárealizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 21. De larevisióndel presente expediente, seadvierte que el Impugnante 1 noobtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 22. En el caso del Impugnante 2, se observa que el comité tuvo por descalificada su oferta en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 23. En el presente caso, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 24. Respecto al Impugnante 2, se advierte que interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 25. De larevisión alosfundamentosde hecho de los recursos de apelación,se aprecia que aquellos están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante 1 y 2, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 26. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 27. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a los Impugnantes en sus intereses legítimos como postores de acceder a la buena pro, puesto que, según alegan, las actuaciones realizadas por el comité se habrían Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, estos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 28. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,con relación al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos por aquel. 29. Asimismo, respectoal recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y j) del artículo 308 del Reglamento. Con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante 2 ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo, con la finalidad de proseguir con el análisis de los cuestionamientos formulados por aquel contra la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, también corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos en dicho recurso. B. Petitorio 30. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 31. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 32. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado los recursos de apelación. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante 1. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante 2. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 33. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 34. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 35. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 36. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 37. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 38. En este punto, cabe mencionar que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 39. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 40. Así también, fluye de autos que el recurso de apelación del Impugnante 2 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran ver11 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. 41. Fluye de autos que, mediante el escrito s/n, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesade Partes delTribunal, elAdjudicatariose apersonó yabsolvióel trasladodel recurso de apelación del Impugnante 2, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. 42. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante 2 y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 11 Cabe precisar que, los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por conmemorarse el día de la Fuerza Aérea del Perú y Fiestas Patrias, respectivamente. Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. Análisis Consideraciones previas: 43. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 44. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 45. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante 2 y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 46. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnante2cuestionaladecisióndelcomité referida a tener por descalificada su oferta, alegando que lo argumentado carece de sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 47. De la revisión del acta publicada el 9 de julio de 2025 en el SEACE y anexo N° 3, se advierte lo siguiente: Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) 48. Nótese que, el comité tuvo por descalificada la oferta del Impugnante 2 debido a que –acriteriode dichoórgano– no acreditóel requisitode calificaciónobligatorio “capacidad legal”, conforme a lo establecido en el numeral 6.11 de los términos de referencia, en lo relacionado con la “acreditación jurada de pago mensual de aporte por derecho especial FITEL y declaración jurada mensual de aporte por regularización a OSIPTEL, por lo menos de los últimos 14 meses”. 49. Frente a lo observado, a través del recurso de apelación, el Impugnante 2 señaló que el motivo expuesto por el comité carecía de sustento, toda vez que las bases integradas exigieron –para acreditar la capacidad legal– únicamente la copia de la constancia y/o del certificado de autorización del MTC para la prestación del servicio, por tanto, alega que dicho órgano habría exigido documentación que no se encontraba prevista en el acápite “Requisitos de calificación”. De haber sido necesaria la presentación de la documentación por la que fue descalificada su oferta, alega que en las bases integradas no se especificó el momento en que esta debía ser presentada y la misma no sería idónea para acreditar la capacidad legal, Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 pues se basa en contribuciones de carácter tributario y no implica la habilitación para realizar la actividad económica materia de contratación. 50. Cabe precisar que, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto a lo argumentando por el Impugnante 2; sin embargo, no se obtuvo respuesta. 51. Asimismo, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento recursivo, aquel no emitió pronunciamiento sobre lo expuesto por el Impugnante 2 en relación a su descalificación. 52. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Impugnante 2 acreditó los requisitos de calificación obligatorio “capacidad legal”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 53. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 54. Al respecto, en el literal A (capacidad legal) del numeral 3.5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Extraído de la página 44 de las bases integradas. 55. Conforme se aprecia, para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “capacidad legal”, los postores debían presentar la copia de la constancia y/o certificado de autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para la prestación del servicio. Cabe señalar que, el servicio requerido versa sobre la conexión de internet fija de banda ancha para 109 instituciones educativas, de Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 acuerdo a lo indicado en el numeral 1.3 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. 56. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante 2 en su oferta. Así tenemos que, en los folios 26 al 32, aquel presentó lo siguiente: i) Copia del Oficio N° 2595-2022-MTC/27.02 del 27 de enero de 2022, en el quelaDireccióndeGestiónContractualdelMTCdetallaqueelImpugnante 2 cuenta con el registro para servicio de valor añadido y con el registro de comercializadores. ii) Copia de la Resolución Ministerial N° 479-2019-MTC/01.03 del 21 de junio de 2019, en la que se otorga al Impugnante 2 la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años. iii) Copia del certificado de inscripción en el registro de comercializadores de fecha 27 de septiembre de 2019. iv) Copia del certificado de registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido de fecha 20 de septiembre de 2017. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce dicha documentación: Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 26 y 27 de la oferta del Impugnante 2. Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 28 al 30 de la oferta del Impugnante 2. Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 31 de la oferta del Impugnante 2. Extraído del folio 32 de la oferta del Impugnante 2. 57. De las imágenes antes expuestas, se advierte que el Impugnante 2 cumplió con la acreditaciónde encontrarse autorizadoporel MTCparaprestar el serviciomateria de convocatoria, ya que cuenta con la concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, entre los que se encuentra el servicio de conmutación de datos por paquetes (Internet) (según certificado de inscripción en el registro de comercializadores del 27 de septiembre de 2019), por lo que el comité no debió Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 observar la acreditacióndel Impugnante 2 paralacapacidadlegal,pues se adjuntó la documentación requerida en las bases integradas. 58. Sobre loargumentoporel comité de selección,respectoaqueel Impugnante 2 no presentó en su oferta la “acreditación jurada de pago mensual de aporte por derecho especial FITEL y declaración jurada mensual de aporte por regularización a OSIPTEL, por lo menos de los últimos 14 meses”, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.11 de lostérminosde referencia,debe señalarse que dichorequisitono fueprevistoenelacápitedelrequisitodecalificaciónobligatorio “capacidadlegal” y, adicionalmente, de la revisión de dicho numeral no se advierte que en el mismo se incluya alguna referencia respecto a que debía ser exigido para la acreditación de la capacidad legal, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 36 de las bases integradas. 59. En este punto, debe señalarse que según la nota de “advertencia” prevista en la página 20 de las bases integradas –disposiciónque deviene de las bases estándar– los evaluadores no pueden exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”, según se muestra a continuación: Extraído de la página 20 de las bases integradas. 60. Bajo dichas consideraciones, no corresponde que el comité exija al Impugnante 2 la presentación de documentación que no ha sido requerida en el requisito de calificaciónobligatorio“capacidadlegal”ymenosaúnqueenvirtuddelasupuesta nopresentaciónde dichadocumentaciónse descalifique laofertadel mencionado Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 impugnante. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité que dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante 2, debiendo tenerse por calificada dicha oferta y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, resultando amparable lo alegado por el Impugnante 2 en este extremo de su recurso de apelación. 61. En virtud de lo antes señalado, no se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento , toda vez que el Impugnante 2 logra revertir su descalificación y, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondetenerpornoadmitida la oferta del Adjudicatario. 62. Atravésdelrecursodeapelación,elImpugnante2sostuvoqueelAdjudicatariono presentó correctamente el pacto de integridad (anexo N° 2), ya que no precisó el día, mes y año en que fue suscrito dicho anexo; motivo por el cual, refiere que dicha oferta no debió ser admitida. 63. Cabe precisar que, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto a lo argumentandoporelImpugnante2sobre laofertadelAdjudicatario;sinembargo, pese al requerimiento efectuado, no se obtuvo respuesta. 64. Por otro lado, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que el pacto de integridad (anexo N° 2) se encontraba debidamente firmadoporsurepresentantelegalyquelaomisióndelafechanoinvalidabadicho anexo. 65. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó el pacto de integridad (anexo N° 2), conforme a lo exigido en las bases integradas. 12 “Artículo 308.Improcedencia del recurso El recurso deapelaciónpresentadoantela entidad contratanteoante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) g)Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuoferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. (…)”. Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 66. Sobre el particular, el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 67. Conforme se advierte, entre los documentos para la admisión de la oferta, la Entidad requirió la presentación del pacto de integridad (anexo N° 2). Asimismo, Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 en las bases integradas se incluyó el formato del referido anexo, el mismo que se reproduce a continuación: (…) Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 71 y 72 de las bases integradas. 68. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseapreciaque,enlosfolios 4 y 5, presentó el pacto de integridad (anexo N° 2), conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 4 y 5 de la oferta del Adjudicatario. 69. Según se advierte, el Adjudicatario presentó el pacto de integridad (anexo N° 2), debidamente suscrito por su gerente general, el señor Edgar Teófilo Díaz Robles; no obstante, omitió indicar la fecha de suscripción. 70. Al respecto, de acuerdo al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 documentos presentados en la oferta, siempre que no se altere el contenido esencial de la misma, respetando el principio de igualdad de trato. 71. En atención a lo anterior, se advierte que la omisión advertida en el pacto de integridad (anexo N° 2) es subsanable, por lo que, en caso no exista alguna otra observación que resulta amparable con relación a la oferta del Adjudicatario, corresponderá que el comité le otorgue a dicho postor el plazo de dos días hábiles para la subsanación respectiva, conforme al procedimiento previsto en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 72. Por consiguiente, considerando que la oferta del Adjudicatario continúa vigente para todo efecto, a condición de su efectiva subsanación, no resulta amparable lo argumentado por el Impugnante 2 en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 73. Fluyedeautosque,elImpugnante1cuestionólaofertadelAdjudicatarioalegando que aquel presentó en su oferta información inexacta para acreditar los requisitos de calificación facultativos “experiencia del personal clave” y “capacitación del personal clave”. 74. Asimismo, el Impugnante 2 cuestionó la oferta del Adjudicatario al considerar que dicho postor presentó información incongruente para acreditar el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica” e información inexacta para acreditarelrequisitodecalificaciónfacultativo“experienciadelpersonalclave”,así como por no acreditar requisito de calificación obligatorio “capacidad legal”. 75. De lo antes expuesto, se advierte que los cuestionamientos de los impugnantes contra la oferta del Adjudicatario se encuentran relacionados con los requisitos de calificación, por lo que, a continuación, se analizarán en forma ordenada cada uno de ellos, a fin de determinar si existió incumplimiento alguno por parte del postor ganador. Sobre la acreditación del requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica” en la oferta del Adjudicatario: 76. El Impugnante 2 señala que el Adjudicatario presentó información incongruente para la acreditación de la infraestructura estratégica, ya que, en el folio 75 de la oferta, aquel presentó un contrato de arrendamiento donde la señora Teresa Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Robles Tovar actúa como arrendadora del inmueble situado en Jr. San Sebastián s/n barrio centro y Jr. Mariscal Cáceres N° 301, Pampas, Tayacaja - Huancavelica, asimismo, en el folio82 de la oferta, dicho postor presentó una declaración jurada en la que su representante legal, señor Edgar Teófilo Díaz Robles, se compromete a alquiler una oficina de 50 m2, ubicada en la misma dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, indicando que es de su propiedad. 77. Cabe precisar que, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto a lo argumentandoporelImpugnante2sobre laofertadelAdjudicatario;sinembargo, pese al requerimiento efectuado, no se obtuvo respuesta. 78. Por su parte, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que el contrato de arrendamiento y la declaración jurada cuestionados eran documentos válidos que acreditaban la disponibilidad de la infraestructurarequeridayqueladeclaraciónjuradasolotendríaunerrordetipeo al mencionar que es de propiedad de quien la suscribe. 79. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar gira en torno a determinar si el Adjudicatario acreditó debidamente la infraestructura estratégica en la oferta. 80. Previamente, debe señalarse que en el literal C.4 (infraestructura estratégica) del numeral 3.5.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció lo siguiente: Extraído de la página 46 de las bases integradas. 81. Conforme se aprecia, los postores debían presentar la copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documentoque acredite ladisponibilidadde la infraestructura estratégicaexigida, estoes,unaoficinaubicadaenalgunadelasciudadesdondesebrindaráelservicio 13 o provincias colindantes . 13 Cabe precisar que, la Entidad incluyó en el numeral 6 (alcances y características y soporte de los servicios a contratar) el listado de locales educativos que requerían el servicio de internet, precisando, entre otros, su ubicación. Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 82. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, en los folios 129 al 136, presentó los documentos para acreditar la infraestructura estratégica, según lo siguiente: i) contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2025, ii) copia del recibo de luz, emitido por Electrocentro S.A., correspondiente al mes de junio de 2025, iii) copia del recibo de agua, emitido por la Subgerencia Prestadora de Serviciode Agua, SaneamientoySanidad Pública,correspondiente al mes de junio de2025,iv)copiadelosdocumentosdeidentidaddelaseñoraTeresaRoblesTovar (arrendadora)ydelseñorEdgarTeófiloDíazRobles(arrendatarioygerentegeneral del Adjudicatario) y v) declaración jurada de fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el señor Edgar Teófilo Díaz Robles. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de los documentos previamente referidos: (…) Extraídos de los folios 129 y 131 de la oferta del Adjudicatario. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Extraído del folio 132 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 133 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 136 de la oferta del Adjudicatario. Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 83. Nótese que, mediante el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2025, la señora Teresa Robles Tovar (en calidad de arrendadora) declara ser propietaria del local ubicado en Jr. San Sebastián s/n barrio centro y Jr. Mariscal Cáceres N° 301 - Pampas - Tayacaja - Huancavelica, con una superficie de 50 m , el mismo que ofrece en alquiler al Adjudicatario, representado por su gerente general, el señor Edgar TeófiloDíazRobles.Asimismo,para acreditar que el inmueble materia de alquiler pertenece a la arrendadora, se aprecian en la oferta del Adjudicatario los recibos por los servicios de agua y luz emitidos a la señora Teresa Robles Tovar; sin embargo, en el folio 136, el representante legal del Adjudicatario (señor Edgar Teófilo Díaz Robles) declara bajo juramento que el local ubicado Jr. San Sebastián s/n barrio centro y Jr. Mariscal Cáceres N° 301 - Pampas - Tayacaja - Huancavelica, con una superficie de 50 m , el cual ofrecerá como infraestructura estratégica, es de su propiedad, evidenciándose información incongruente en la oferta respecto al propietario del inmueble ofertado. 84. En este punto, cabe precisar que la información incongruente se presenta cuando en la oferta obra información o declaraciones que resultan ser contradictorias o excluyentes entre sí, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse, por lo que conllevará a que la oferta sea declarada como no admitida o descalificada, según corresponda. 85. En el presente caso, se observa, por un lado, que el inmueble cuya disponibilidad se pretende acreditar para la infraestructura estratégica le pertenece a la señora Teresa Robles Tovar, según el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2025 yrecibosporserviciosbásicos,así como,porotro lado,el señor Edgar Teófilo Díaz Robles (representante legal del Adjudicatario) declara ser el propietario del mismo inmueble que ha sido objeto de arrendamiento, por tanto, es evidente la existencia de información incongruente. 86. Enconsecuencia,correspondetenerpor descalificadalaofertadelAdjudicatario, por no haber acreditado debidamente el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica” y, por ende, corresponde revocar la buena pro que le ha sido adjudicada, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante 2 en este extremo de su recurso de apelación. 87. Sobre lo anterior, si bien el Adjudicatario ha sido excluido del procedimiento de selección,seadviertequelosimpugnanteshancuestionadosuofertaporpresunta vulneración del principio de presunción de veracidad, pues, según refieren, aquel habría presentado supuesta información inexacta para acreditar los requisitos de calificación facultativos “experiencia del personal clave” y “capacitación del Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 personal clave”, por lo que, en virtud de la tutela del interés público, se analizarán los cuestionamientos formulados en dichos extremos. Sobre la acreditación del requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave” en la oferta del Adjudicatario: 88. Los Impugnantes 1 y 2 señalan que el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, referido al jefe de proyecto, toda vez que, para acreditar la experiencia del señor Miki Paul Lázaro Huamán, dicho postor presentó el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021 (obrante en el folio 119 de la oferta), emitido por el señor Mark Antony Sáenz Chuquillanqui, en calidad de gerente de la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., en el que se deja constancia de las labores desarrolladas desde el 4 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, refiere que la empresa emisora fue inscrita el 27 de noviembre de 2020 e inició actividades el 1 de diciembre del mismo año, conforme a la información obtenida de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, por lo que la prestación de servicios no pudo realizarse a partir del 4 de abril de 2019, ya que la mencionada empresa no existía. 89. Por otro lado, mediante Informe N° 254-2025 ABAS(e)-AGA/UGEL/-T/DREH-HVCA y Opinión Legal N° 76-2025/GOB-REG-HVCA/GRDS-DREH-UGEL-T-OAJ, la Entidad señalóqueenatenciónalprincipiodepresuncióndeveracidad seconsideróválida la información presentada por el Adjudicatario en su oferta para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto como jefe de proyecto, y que, en todo caso, correspondía que dicha oferta sea sometida al control posterior. 90. A su turno, el Adjudicatario alegó que el certificado cuestionado fue válidamente emitido por la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L. y la información contenida en el mismo era veraz. Así también, señaló que dicho documento seguía siendo válido aunque el registro ante la SUNAT hubiese sido realizado con posterioridad, pues debía tenerse en cuenta que debido al elevado grado de informalidad en el país, algunas empresas iniciaban sus operaciones antes de constituirse legalmente. 91. Al respecto, en el literal C.1 (experiencia del personal clave) del numeral 3.5.2 (requisitos de calificación facultativos), se aprecia lo siguiente: Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. 92. Conforme se advierte, los postores debían acreditar que el personal clave jefe de proyecto contaba con experiencia no menor a dos (2) años desde la obtención del título profesional como jefe y/o coordinador y/o supervisor de proyectos y/o implementador relacionado con el servicio a contratar o similares. Para efectos de acreditación, debían presentar los siguientes documentos: i) copia de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que demuestre en forma fehaciente la experiencia obtenida. 93. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que aquel propuso en el cargo de jefe de proyecto al señor Miki Paul Lázaro Huamán. En los folios 114 y 115 de la oferta, el Adjudicatario presentó la copia del título profesional como ingeniero de sistemas, de fecha 28 de marzo de 2019, emitido por la Universidad Nacional de Huancavelica al señor Miki Paul Lázaro Huamán. Asimismo, para acreditar la experiencia del jefe de proyecto propuesto, se aprecia que, en los folios 117 al 119 de la oferta, el Adjudicatario presentó lo siguiente: i) Constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2025, emitida por la empresa SETRACOMS.A.C.(Adjudicatario),lacualindicaqueelseñorMikiPaulLázaro Huamán se desempeñó en el cargo de jefe de proyecto para la instalación e implementación de sistemas de fibra óptica, radio enlace, sistema LEO y microondas dirigidosa entidades públicas y privadas, desde el1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 (equivalente a 1 año, 5 meses y 29 días). Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 ii) Constancia de trabajo de fecha 4 de enero de 2024, emitida por la empresa DINMESI S.A.C., la cual menciona que el señor Miki Paul Lázaro Huamán se desempeñó en el cargo de jefe de proyecto de conectividad e internet y telecomunicacionesconfibraóptica,radioenlace,sistemaLEOymicroondas en la Unidad Ejecutora Red de Salud Tayacaja, Subgerencia de Tayacaja, Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, desde el 10 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 (equivalente a 1 año, 11 meses y 21 días). iii) Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021, emitida por la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., en el que se deja constancia que el señor Miki Paul Lázaro Huamán se desempeñó en el cargo de jefe de proyectos de telecomunicaciones y sistemas de la empresa, desde el 4 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 (equivalente a 2 años, 8 meses y 27 días). Considerando que únicamente fue cuestionado el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021, a continuación, se reproduce el mismo: Extraído del folio 119 de la oferta del Adjudicatario. Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 94. Conforme se advierte, la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L. dejó constancia que el señor Miki Paul Lázaro Huamán prestó servicios desde el 4 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, según lo referido por los Impugnantes, la empresa emisora fue inscrita el 27 de noviembre de 2020 e inició actividades el 1 de diciembre del mismo año, conforme a la información obtenida de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, por lo que resulta pertinente verificar dicha alegación a fin de determinar si el certificado cuestionado contiene información inexacta. 95. De la consulta realizada en la página web de la SUNAT, se advirtió respecto al RUC N° 20606974338 (perteneciente a la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L.) lo siguiente: 96. Ahorabien,deacuerdoalartículo6delaLeyN°26887,LeyGeneraldeSociedades, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. 97. En tal sentido, de la revisión de la partida electrónica N° 11292160, de la Oficina Registral Huancayo, perteneciente a la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., se observó en el Asiento A00001, lo siguiente: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) 98. Nótese que, la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L. se constituyó por escritura pública del 19 de noviembre 2020, procediendo con su inscripción ante la SUNARP el 27 de noviembre de 2020 (información que coincide con aquella que se muestra en la consulta RUC de SUNAT), por lo que el señor Miki Paul Lázaro Huamán no pudo haber laborado en la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L. desde el 4 de abril de 2019, pues a dicha fecha la mencionada empresa aún no había adquirido personalidad jurídica, por tanto, resulta evidente que el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021 contiene información que no se condice con la realidad. 99. En dicho escenario, debe señalarse que el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley regula el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman, no obstante, dicha presunción admite prueba en contrario. 100. Dicho lo anterior, nos encontraremos frente a un documento con información inexactacuandosu contenidonoes concordante con larealidad,loque constituye una forma de falseamiento de esta. 101. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 102. En el presente caso, el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021 contieneinformacióninexactarespectoalafechadeiniciodeactividadesdelseñor Miki Paul Lázaro Huamán como jefe de proyectos de telecomunicaciones y sistemas de la empresa TELNEXT PERÚ E.I.R.L., ya que esta última aun no había adquirido personalidad jurídica al 4 de abril de 2019. Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 103. Cabeprecisarque,elcertificadoantesreferidofuepresentadoporelAdjudicatario para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, para el jefe de proyecto, el mismo que revisado y validado por el comité, quienes consideraron que acreditó 6 años y 2 meses, según se aprecia en el anexo N° 3 del acta del 9 de julio de 2025, tal como puede observarse a continuación: 104. Además, el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021 también fue presentado por el Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación facultativo “experiencia del personal clave”. 105. De acuerdo al literal A (experiencia del personal clave) del numeral 4.1.2 (factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas,laEntidaddispusootorgar25puntosaaquellospostoresqueacrediten que su personal clave (jefe de proyecto) tenía más de 3 años de experiencia y 20 puntos en caso se acredite una experiencia de más de 2 años hasta 3 años, según se muestra a continuación: Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Extraído de la página 48 de las bases integradas. 106. Al respecto, mediante decreto del 7 de agosto de 2025, se le requirió a la Entidad aclarar si el puntaje asignado en evaluación técnica al Adjudicatario era de 41 u 85 puntos, debido a que se advirtió que en un extremo del acta del 9 de julio de 2025 se indicó 41 puntos y en otro extremo se señaló 85 puntos, según se muestra a continuación: (…) (…) 107. En respuesta Mediante Informe Técnico Legal N° 274-2025-ABAS(e)-AGA/UGEL- T/DREH-HVCA, la Entidad señaló que por un error de tipeo en un extremo del acta del 9 de julio de 2025 se consignó 41 puntos para la oferta del Adjudicatario en la evaluación técnica, pero que el puntaje correcto era 85 puntos conforme se había detallado en los anexos N° 2 y N° 3 del acta. 108. Precisamente, de la revisión de los anexos N° 2 y N° 3 del acta del 9 de julio de 2025,seadviertequelaofertadelAdjudicatarioobtuvo85puntosenlaevaluación técnica, habiéndosele asignado 25 puntos en el factor de evaluación facultativo “experiencia del personal clave”, según se muestra en las siguientes imágenes: Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Extraído del anexo N° 3 del acta del 9 de julio de 2025. Extraído del anexo N° 2 del acta del 9 de julio de 2025. 109. De lo antes expuesto, resulta evidente que el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021 incidió en la calificación y la obtención del máximo puntaje en elfactordeevaluaciónvinculadoalaexperienciadelpersonalclave,generandoun beneficio al Adjudicatario, pues incluso le permitió obtener la buena pro. 110. En tal sentido, dichos hechos comprenderían indicios de la comisión de la 14 infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, por 14 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedoresy subcontratistas 87.1. Soninfracciones administrativas pasiblesde sancióna participantes, postores, proveedores ysubcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficioconcreto debeestar relacionadoconel procedimiento quesesigueante estas instancias. (…)”. (El subrayadoesagregado). Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 parte del Adjudicatario, al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto como jefe de proyectos, consistente en el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2021,obrante en el folio119 de su oferta,porloque resulta amparable loalegado por el Impugnante 1 e Impugnante 2 mediante sus recursos de apelación. 111. Siendo así, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Sobre la acreditación del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave” en la oferta del Adjudicatario: 112. El Impugnante 1 señaló que el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, yaque enlaofertaadjuntó,en losfolios120 y121,elcertificadode mayode 2025, emitido por la empresa IPAE PERÚ al señor Miki Paul Lázaro Huamán, por el curso culminado en “Administración de redes y comunicaciones”, el mismo que incluyó un código QR para verificar su autenticidad; sin embargo, luego de escanear dicho código solo se redireccionaría a una carpeta Drive que no corresponde al certificado aludido, sino a un curso titulado “Comunicaciones inalámbricas de banda ancha: redes WIFI, 5G y satélites en la era digital”. 113. Por otro lado, mediante Informe N° 254-2025 ABAS(e)-AGA/UGEL/-T/DREH-HVCA y Opinión Legal N° 76-2025/GOB-REG-HVCA/GRDS-DREH-UGEL-T-OAJ, la Entidad señalóqueenatenciónalprincipiodepresuncióndeveracidad seconsideróválida la información presentada por el Adjudicatario en su oferta para acreditar la capacitacióndesupersonalclavepropuestocomojefedeproyecto,yque,entodo caso, correspondía que dicha oferta sea sometida al control posterior. 114. A su turno, el Adjudicatario sostuvo que el certificado objeto de cuestionamiento eraválidoyqueeldireccionamientodelcódigoQRaotrainformaciónnoimplicaba en modo alguno la falsedad o inexactitud del mismo. Añadió que, mediante Carta N° 1-2025-SETRACOM solicitó al emisor ratificar el contenido del certificado y proceder con la corrección de la información mostrada a través del código QR. En respuesta, con Oficio N° 30-2025-IP/AA-C, mencionó que el emisor ratificó la informacióncontenidaenelcertificadoycorrigiólainformaciónmostradaatravés del código QR. Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 115. Sobre el particular, en el literal C.2.2 (capacitación del personal clave) del numeral 3.5.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 46 de las bases integradas. 116. Conforme se advierte, los postores debían acreditar que el personal clave (jefe de proyecto) contaba con un mínimo de sesenta (60) horas lectivas o académicas o cronológicas o pedagógicas en los temas allí consignados. Para la acreditación, se debía presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos. 117. ConsiderandoqueelcuestionamientodelImpugnante1seenfocaenelcertificado presentado por el Adjudicatario para acreditar la capacitación en administración de redes y comunicaciones, se procedió con la revisión del documento obrante en la oferta del Adjudicatario para acreditar dicho tema. Es así que, en los folios 120 y 121, se advierte el siguiente documento: Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 118. Según se aprecia, mediante el certificado de mayo de 2025, la empresa IPAE PERÚ deja constancia que el señor Miki Paul Lázaro Huamán culminó el curso de “Administración de redes y comunicaciones”, con una duración de 90 horas lectivas; sin embargo, según lo argumentado por el Impugnante 1, el código QR mostraría información de otro certificado vinculado al tema de “Comunicaciones inalámbricas de banda ancha: redes WIFI, 5G y satélites en la era digital”. 119. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se verifica que el código QR –que obra inserto en el certificado cuestionado– se vincula a un archivo que no corresponde al certificado obrante en la oferta del Adjudicatario, según se muestra en la siguiente imagen: Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Información obtenida a través del código QR del certificado cuestionado. 120. Asimismo, el propio Adjudicatario ha manifestado que mediante Carta N° 1-2025- SETRACOM solicitó al emisor rectificar el contenido del certificado y proceder con la corrección de la información mostrada a través del código QR. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproduce la referida misiva: Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 121. Si bien el Adjudicatario refiere que, con el Oficio N° 30-2025-IP/AA-C, la empresa IPAE PERÚ le indicó que procedió con la corrección de la información mostrada en el código QR, debe señalarse que dicho documento no puede ser considerado, ya quenocuentaconlafirmadequienloemitió,conformesemuestraenlasiguiente imagen: 122. Cabe precisar que, mediante del 1 de agosto de 2025, este Tribunal solicitó a la emisora del certificado cuestionado pronunciarse sobre la veracidad del mismo y respecto a la información vinculada a través del código QR; sin embargo, pese al requerimiento efectuado, no se obtuvo respuesta. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 123. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la solicitud del Adjudicatario a la emisora del certificado cuestionado (mediante Carta N° 1-2025-SETRACOM) solo evidencia que la información mostrada a través del código QR no coincide con el certificado presentado en la oferta, pues incluso solicita la rectificación y/o corrección de la información enlazada a dicho código QR –ya que al verificarse aparece otro certificado vinculado al tema de “Comunicaciones inalámbricas de banda ancha: redes WIFI, 5G y satélites en la era digital”–, además, teniendo en cuenta que el certificado cuestionado fue presentado para acreditar el requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave” e incluso coadyuvó a que la oferta del Adjudicatario sea considerada calificada por el comité, dichos hechos comprenderían indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, contenida en el certificado de mayo de 2025, obrante en los folios 120 y 121 de la oferta, por lo que resulta amparable lo sostenido por el Impugnante 1 en este extremo de su recurso de apelación. 124. En consecuencia, también corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley . 125. Por otra parte, el Adjudicatario también cuestionó la oferta del Impugnante 1 por haber presentado supuesta información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto como jefe de proyecto, por lo que, en virtud de la tutela del interés público, corresponde verificar dicha afirmación. Sobre la acreditación del requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave” en la oferta del Impugnante 1: 126. El Adjudicatario alegó que el Impugnante 1 presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, referido al jefe de proyecto, toda vez que, para acreditar la experiencia del señor 15 87.1. Soninfracciones administrativas pasiblesde sancióna participantes, postores, proveedores ysubcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el b(…)”. (El subrayadoesagregado).cionadoconel procedimiento quesesigueante estas instancias. Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 Jaime Silverio Tarazona Alvarado, dicho postor presentó el certificado de trabajo del 24 de enero de 2014, emitido por la empresa TOPSALE S.A.C., en el que se indica que dicha persona laboró desde el 3 de junio de 2013 hasta el 24 de enero de 2014; sin embargo, en la consulta RUCse advertiría que la emisora recién inició actividades el 10 de diciembre de 2024. 127. Por su parte, el Impugnante 1 precisó que el certificado de trabajo del 24 de enero de 2014, emitido por la empresa TOPSALE S.A.C., era válido, ya que la emisora se inscribió ante la SUNARP en el año 2009. 128. Al respecto, en el literal C.1 (experiencia del personal clave) del numeral 3.5.2 (requisitos de calificación facultativos), se aprecia lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. 129. Conforme se advierte, los postores debían acreditar que el personal clave jefe de proyecto contaba con experiencia no menor a dos (2) años desde la obtención del título profesional como jefe y/o coordinador y/o supervisor de proyectos y/o implementador relacionado con el servicio a contratar o similares. Para efectos de acreditación, debían presentar los siguientes documentos: i) copia de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que demuestre en forma fehaciente la experiencia obtenida. 130. De la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que aquel propuso en el cargo de jefe de proyecto al señor Jaime Silverio Tarazona Alvarado. Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 En el folio 17 de la oferta, el Impugnante 1 presentó la copia del título profesional de ingeniero en informática y de sistemas, de fecha 18 de noviembre de 2009, emitidoporlaUniversidadSanPedrodeChimbotealseñorJaimeSilverioTarazona Alvarado. Asimismo, para acreditar la experiencia del jefe de proyecto propuesto, se aprecia que, entre otros, en el folio 42, el Impugnante 1 presentó el certificado de fecha 24 de enero de 2014, el mismo que se reproduce a continuación: 131. Como se aprecia, la empresa TOPSALE S.A.C. deja constancia que el señor Jaime Silverio Tarazona Alvarado laboró como especialista en proyectos en sistema de videovigilancia y telefonía IP desde el 3 de junio de 2013 al 24 de enero de 2014. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 132. De la consulta realizada en la página web de la SUNAT, se advirtió respecto al RUC N° 20503753406 (perteneciente a la empresa TOPSALE S.A.C.) lo siguiente: (…) 133. Asimismo, en la partida electrónica N° 11356122, de la Oficina Registral Lima, se advirtió que, en el Asiento A00001, la empresa TOPSALE S.R.L. se constituyó por escritura pública del 21 de febrero de 2002, la cual fue inscrita el 21 de marzo de 2002 ante la SUNARP, conforme se muestra en la siguiente imagen: (…) 134. Seguidamente,enelasientoB0004delamismapartidaelectrónicaseobservaque porescriturapúblicadel1dejuniode2009,inscritael25dejuniode2009,lajunta Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 generaldesociosdecidiótransformarlareferidaempresaaunasociedadanónima cerrada, denominándola TOPSALE S.A.C., conforme se muestra a continuación: (…) 135. Con independencia de la transformación societaria, no se puede soslayar que la empresa TOPSALE S.A.C. ya contaba con personalidad jurídica desde el 21 de marzo de 2002, por lo que no se advierte información inexacta respecto al inicio de actividades del señor Jaime Silverio Tarazona Alvarado en dicha empresa desde el 3 de junio de 2013 hasta el 24 de enero de 2014, por cuanto la citada empresa en el periodo que laboró ya se encontraba legalmente constituida. En tal sentido, no resulta amparable lo alegado por el Adjudicatario con relación a la oferta del Impugnante 1. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. 136. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 9 de julio de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante 1 ocupó el segundo lugar de dicho orden. 137. Sin embargo, al analizar el primer y tercer punto controvertido se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respectivamente, por lo que no corresponde amparar lo peticionado por el Impugnante 1 en este extremo de su recurso de apelación, ya que el comité deberá realizar la evaluación técnica y económica de la oferta del Impugnante 2 y, luego de ello, recién deberá definir la oferta ganadora. Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 138. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante 1, al resultar amparable solo en los extremos referidos a tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a aquel, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 139. Además, en virtud del literal b)delnumeral 313.1del artículo313 delReglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante 2, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su descalificación, tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a aquel, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 140. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante 1 e Impugnante 2 por la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 141. Por último, atendiendo a que la Entidad no cumplió con responder el pedido de información contenido en el decreto del 1 de agosto de 2025, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades alas que hubieralugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenpartelosrecursosdeapelacióninterpuestosporlasempresas CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y P & P BUSINESS GROUP S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL TAYACAJA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad de Gestión Educativa Local Tayacaja, para la contratación del “Servicio de conexión de internet fijo de banda ancha de 109 locales educativas de EBR, para instituciones educativas de la unidad de gestión educativa local - Tayacaja", siendo infundados en los extremos referidos a que se les otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa SETRACOM S.A.C. 1.3 Tener por descalificada la oferta presentada por la empresa SETRACOM S.A.C. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación técnica y económica de la oferta presentada por la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantías presentadas por las empresas CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y P & P BUSINESS GROUP S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional Huancavelica - Unidad de Gestión Educativa Local Tayacaja, conforme a lo señalado en el fundamento 141. 4. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasproceda a la apertura del expediente administrativo sancionador contra la empresa SETRACOM S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5442-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 59 de 59