Documento regulatorio

Resolución N.° 5439-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMAINMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora ME...

Tipo
Resolución
Fecha
17/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)esta Sala advierte que, encontrándose en trámite un proceso judicial cuya decisión final resulta relevante,aefectosdedeterminarlanulidaddelaCarta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000, que dispuso la pérdida de la buena pro, y por ende la existencia o no, de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio frente a la no suscripción del contrato; en el presente caso, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador ”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2960/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.], integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Li...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)esta Sala advierte que, encontrándose en trámite un proceso judicial cuya decisión final resulta relevante,aefectosdedeterminarlanulidaddelaCarta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000, que dispuso la pérdida de la buena pro, y por ende la existencia o no, de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio frente a la no suscripción del contrato; en el presente caso, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador ”. Lima, 18 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2960/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.], integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000 – primera convocatoria, efectuada por INVERSION PÚBLICA SUNAT; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 15 de agosto de 2024, INVERSION PÚBLICA SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000 – primera convocatoria,parala“ejecucióndelpaquetedeobrasN°01zonaTumbes,proyecto N° 01 almacén quebrada Carpitas, CUI 2481712 y proyecto N° 02 saldo pc quebrada Carpitas CUI 2392941”, con un valor referencial de S/ 53’925,013.20 (cincuenta y tres millones novecientos veinticinco mil trece con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP.s”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El24desetiembrede2024sellevóacabolapresentacióndeofertas,oportunidad en la cual el CONSORCIO CONSTRUCTORES integrado por las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora 3 MESCO INGENIEROS S.A.C.] , en adelante el Consorcio, presentó su oferta, que ascendió al monto de S/ 52´306,955.61 (cincuenta y dos millones trescientos seis mil novecientos cincuenta y cinco con 61/100 soles). El 27 de setiembre de 2024, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, tras haberse descalificado al Consorcio. Ante ello, el Consorcio interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, el cual fue resueltomediantelaResoluciónN°04462-2024-TCE-S3,defecha11denoviembre de 2024. En dicha resolución, la Tercera Sala del Tribunal, entre otros aspectos, declaró fundado el recurso de apelación, revocando así la descalificación de la oferta del Consorcio, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y otorgándole la buena pro. El 18 de noviembre de 2024, se registró en el SEACE el efecto de “retrotraer”, así como el estado de “Adjudicado” a favor del Consorcio. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024 se registró el consentimiento de la buena pro. El 27 de diciembre de 2024, se registró en el SEACE la Carta N° 001022-2024- SUNAT/8I1000, mediante la cual la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, debido a que no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato. 3Con fecha 13 de mayo de 2025, a través del trámite N° 2025-30049748-LIMA ante el RNP, se llevó a cabo, entre otros actos, la actualización de información legal, relativo al cambio de denominación (transformación societaria de E.I.R.L. a S.A.C.). Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 2. Mediante Escrito N° 01 ,presentado el 28 de febrero de 2025,a través de la Mesa 5 de PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones Públicas ,en adelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico N° 000028-2025- 6 SUNAT/8I1000 del 27 de enero de 2025 y el Informe N° 000010-2025- SUNAT/8E1000 del 10 de febrero de 2025, a través de los cuales se señaló lo siguiente: Informe Técnico N° 000028-2025-SUNAT/8I1000 • El 27 de setiembre de 2024 el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, considerando que no se encontraba válida ninguna oferta. • Ante ello, el Consorcio, con fecha 11 de octubre de 2024 presentó un recurso de apelación ante el Tribunal, siendo que dicho recurso de apelación fue declarado fundado conforme se desprende de la Resolución N° 0446-2024- TCE-S3 del 11 de noviembre de 2024, siendo que se dispuso, entre otros aspectos, declarar fundado el recurso de apelación, revocando así la descalificación de la oferta del Consorcio, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y otorgó la buena pro al Consorcio. • Asimismo, el 18 de noviembre de 2024 se procedió a la adjudicación a través del SEACE a favor del Consorcio, y el 28 del mismo mes y año se procedió al registro del consentimiento de la buena pro. • El 12 de diciembre de 2024 mediante la Carta N° 01-2024 – CONSORCIO CONSTRUCTORES, ingresada a la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, el Consorcio presentó los documentos para perfeccionar el contrato. 4Documento obrante a folios 2 del archivo PDF. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 18 al 25 del archivo PDF. 7Documento obrante a folios 11 al 17 del archivo PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 • El 16 de diciembre de 2024, a través de la Carta N° 001014-2024- SUNAT/8I1000, se solicitó al Consorcio la subsanación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo adicional de cuatro (04) días hábiles para subsanar, entre otros documentos, lo siguiente: ➢ Respecto a la garantía de fiel cumplimiento, mediante la Carta N° 02- 2024-CONSORCIO CONSTRUCTORES reiteró su solicitud de exoneración de la presentación de la Carta Fianza de fiel cumplimiento y acogerse al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimientodel contrato,conforme aloestablecido en elartículo33de la Ley N° 32103. Sobre ello, mediante la Carta N° 000970-2024-SUNAT/8I1000 de fecha 20 de diciembre de 2024 y la Carta N° 001003-2024-SUNAT/8I1000 de fecha 10 de diciembre de 2024, se señaló que en la etapa de consultas y observaciones, diversos participantes formularon consultas (Consulta N° 3, 33 y 67) referidas a autorizar al postor adjudicado a efectos que pueda optar como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento, la retención del monto total de la garantía correspondiente de conformidad con la Ley N° 32103, absolviendo el comité de selección y por consiguiente la integración de bases, indicando que la Entidad decidió no considerar la aplicación de la Ley N° 32103, puesto que, conforme al desarrollo del comportamiento de la ejecución de la obra, resultaría riesgoso efectuar las retenciones durante la ejecución del Contrato, criterio establecido según el pronunciamiento N° 046-2024/OSCE-DGR y pronunciamiento N° 166-2024/OSCE-DGR. En ese sentido, la Entidad decidió no autorizar la aplicación de la Ley N° 32103, referida a acogerse al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, y por consiguiente la integración de bases, por lo que, los postores se debieron sujetar a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. • El 20 de diciembre de 2024, dentro del plazo otorgado, mediante la Carta N° 07-2024-CONSORCIOCONSTRUCTORES, ingresado a la Mesa dePartes Virtual de la Entidad, el Consorcio presentó la subsanación de documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 • A través de la Carta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000 del 27 de diciembre de 2024, que anexó el Informe Técnico N° 000474-2024-SUNAT/8U1000, se notificó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por no haber presentado la garantía de fiel cumplimiento de contrato, establecida en el literal a) del numeral 2.3 de la sección específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, por lo cual, se procedió a registrar en la misma fecha en el SEACE la pérdida de la buena pro por parte del Consorcio. • Ante lo expuesto, se advierte que el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente la observación realizada por la Entidad referida a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento; por lo que, se acreditaría el incumplimiento por parte del Consorcio, configurándose la infracción imputable, implicando responsabilidad del Consorcio de no cumplir con subsanar correctamente la observación realizada por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, además de incumplir injustificadamente con suobligaciónde contratarconlaEntidad. Informe N° 000010-2025-SUNAT/8E1000 • La actuación del Consorcio ha generado perjuicio al Estado, toda vez que no hapermitidosatisfaceroportunamentelanecesidaddeláreausuaria,además de representar costos a la administración pública, respecto a la detección de la conducta infractora debido a la necesidad de dedicar recursos humanos y logísticos de la Entidad, para la persecución y aplicación de la sanción de la conducta infractora. • Se concluyó que los integrantes del Consorcio habrían incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco delprocedimientodeselección,cuyaconductaseconfiguraríaenlainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. A través del Decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIALFINANCIERA Y AGROPECUARIASUCURSAL DEL PERU y MESCO INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del Consorcio, por su 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel13demayode2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.], integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicitó que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral b) del inciso 261.1 del artículo 261° del Reglamento. • Asimismo, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada,toda vezque no ha incurridoen la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el procedimiento de selección • A raíz de la Resolución N° 4462-2024-TCE-S3, el 18 de noviembre de 2024 se registró en el SEACE la adjudicaciónde la buenapro afavor del Consorcio. Ese mismo día, el Consorcio solicitó acogerse al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, conforme al artículo 33 de la Ley N° 32103. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 • No obstante, mediante Carta N° 000970-2024-SUNAT/8I000 del 20 de noviembre de 2024, la Entidad rechazó dicha solicitud, lo que motivó al Consorcio a presentar un recurso administrativo de apelación mediante Carta N° 002-2024 el22de noviembrede 2024,solicitando sunulidad, en tanto que no se encuentra debidamente motivada, al no haber brindado el sustento fáctico-legal que determine la no aplicación de la retención establecida en el artículo 33 de la Ley N° 32103 • En respuesta, a través de la Carta N° 001003-2024-SUNAT/8I1000 del 10 de diciembrede 2024,la Entidad precisó que dicha solicitud se encuentra dentro del ámbito de la Ley N° 27444, y que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, prevalece el TUOdelaLeyysuReglamentosobreelprocedimientoadministrativogeneral. En consecuencia, señaló que la Ley N° 27444 no regula las relaciones contractuales de las entidades públicas, sino las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común, por lo que, indicó al Consorcio que debía ceñirse a lo dispuesto en las Bases Integradas y en la Carta N° 00970-2024-SUNAT/8I1000. • Mediante Carta s/n de fecha 10 de diciembre de 2024, el Broker de Seguros Joselito Limaylla Hormaza, procedió a informar al Consorcio que, debido a la recesióndel EstadoPeruano, no eraposible tramitar uobtener fianzaspara el proyecto debido a que, a la actualidad, por efecto de la recesión, el sector de la construcción es considerado sensible a este tipo de sucesos. • El 12 de diciembre de 2024 el Consorcio presentó los documentos para la firma del contrato. • El 16 de diciembre de 2024, la Entidad solicitó la subsanación de observaciones, otorgando un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles, plazo en el cual el Consorcio presentó la documentación subsanada el 20 de diciembre de 2024. • Sin embargo, la Entidad advirtió que el Consorcio no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato, requisito establecido en el literal a), pese a su solicitud de acogerse al fondo de garantía conforme al artículo 33 de la Ley N° 32103. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Sobre la pérdida de la buena pro y el proceso judicial • Mediante Carta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000 de fecha 27 de diciembre de 2024,laEntidad comunicó al Consorcio lapérdidade la buena pro.Alno estar conforme con dicha decisión, con fecha 9 de enero de 2025 se presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Cuarto Juzgado Permanente de Lima, asignado con el Expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04. • Sobre el particular, mediante Resolución N° 1 de fecha 22 de enero de 2025, elJuzgadoadmitióatrámitelademandacontenciosa,sinembargo,elJuzgado emitió la Resolución N° 2 de fecha 16 de abril de 2025 por el cual resolvió declarar de oficio la nulidad de la Resolución N° 1, declarando improcedente la demanda. • En esa línea, al no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado, el 21 de abril de 2025 interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 2, el cual fue admitido mediante la Resolución N° 3 del 24 de abril de 2025, concediéndose con efecto suspensivo. • Por su parte, en el cuaderno cautelar, el 31 de enero de 2025 el Juzgado notificó la Resolución N° 1 que resolvió conceder la medida cautelar a favor del Consorcio, disponiendo lo siguiente: i) mantener la vigencia y/o mantenimiento de la buena pro al Consorcio, ii) declarar con carácter provisional que el Consorcio ha cumplido con todos los requisitos solicitados para el perfeccionamiento del Contrato, incluyendo la garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 32103 y iii) suspender los efectos jurídicos y legales de la Carta N° 001022-2024-SUAT/8L1000 que dispuso la pérdida de la buena pro, así como de todo acto administrativo posterior al otorgamiento de la buena pro, debiéndose continuar con el perfeccionamiento del contrato. • Si bien a través de la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2025, emitida en el cuaderno cautelar, el Juzgado resolvió cancelar la medida cautelar y dejar sin efecto la misma, haciendo mención de la Resolución N° 2 emitida en el cuaderno principal, la misma actualmente no se encuentra consentida, toda vez que presentó recurso de apelación el 21 de abril de 2025 contra la Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Resolución N° 3, la misma que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado. • Por consiguiente, considera que la medida cautelar otorgada a favor del Consorcio, se mantiene vigente en todos sus extremos, por lo que la Entidad, hasta el momento, se encuentra incumpliendo el mandado cautelar al no querer suscribir el contrato con el Consorcio. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador • Al respecto, reiteró que existe un proceso judicial asignado con el expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04 ante el Cuarto Juzgado Permanente de Lima, donde se resolvería lo siguiente: I. Se reconozca o restablezca su derecho e interés jurídicamente tutelado, adquirido con el otorgamiento y consentimiento de la buena pro, reconocido a través del Acta de Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, la que quedó consentida el 28 de noviembre de 2024, emitida por el Comité de Selección de la INVERSION PÚBLICA SUNAT, derivado del procedimiento de selección – LPN° 03-2024- SUNAT/8I1000,porhaberse cumplido con todos los requisitos solicitados para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo la aplicación al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, conforme al artículo 33 de la Ley N° 32103, debiéndose establecer la validez de todos los actos realizados por el CONSORCIO durante el curso del procedimiento. II. Se declare la nulidad de la Carta N° D000970-2024-SUNAT/8l1000 de fecha 20 de noviembre de 2024, por la cual la Entidad rechazó la aplicación del fondo de garantía establecido en el artículo 33 de la Ley N° 32103. III. SedeclarelanulidaddelaCartaN°001022-2024-SUNAT/8I1000defecha 27 de diciembre de 2024, que dispuso la pérdida de la Buena Pro, el mismo que constituye acto administrativo puesto que se publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones con el Estado – SEACE con fecha 27 de diciembre de 2024, y como tal, desde su publicación, surte efecto para el CONSORCIO; así como de todo acto administrativo posterior al Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 Otorgamiento de la Buena Pro, emitido por INVERSION PÚBLICA DE LA SUNAT en el trámite del procedimiento derivado de la Licitación Pública N° 03-2024-SUNAT/8I1000-1 que se oponga al otorgamiento y consentimiento de la Buena Pro reconocida a través del Acta de Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro consentida con fecha 28 de noviembre de 2024 y se ordene el perfeccionamiento del contrato. • Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal suspenda el procedimiento administrativo sancionador hasta que se culmine de manera definitiva el procesojudicial,todavezquepuedenexistirpronunciamientoscontrarios,los cuales afectarían gravemente a su representada. Sobre los descargos • La Entidad debió aprobar la solicitud de acogimiento al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 32103. • Al respecto, el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio solicitó acogerse al fondo de garantía previsto en el artículo 33 de la Ley N° 32103. En respuesta, mediante Carta N° 970-2024-SUNAT/8l1000 la Entidad manifestó su posición sobre la base del Pronunciamiento N° 046-2024/OSCE-DGR y Pronunciamiento N° 166-2024/OSCE-DGR, reiterando su posición de no acogerse a lo considerado en la Ley N° 32103, puesto que, conforme al desarrollo del comportamiento de la ejecución de la obra, resultaría riesgoso efectuar las retenciones durante la ejecución del contrato. • En ese contexto, advirtió que no han adjuntado los referidos Pronunciamientos ni durante la etapa de absolución de consultas y observaciones ni en la Carta N° 970-2024-SUNAT/Ol1000, lo cual vulnera el principio del debido procedimiento establecido en la normativa vigente, impidiendo a su representada ejercer su derecho de defensa y conocer las razones exactas que fundamentan la postura adoptada por la Entidad, afectando el derecho a la información y a la transparencia en el proceso. Además, la Carta N° 970-2024-SUNAT/OI1000 carece de sustento técnico y legal que respalde adecuadamente su decisión, por lo que dicha falta de motivación vulnera el principio de razonabilidad y el deber de emitir Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 decisiones debidamente fundamentadas, las normas de orden público, el principio de predictibilidad y confianza legítima, al omitirse razones fácticas y jurídicas que logren llegar como conclusión la denegatoria de la aplicación de la retención establecida en el artículo 33 de la Ley N° 32103. • Así, el Consorcio presentó su recurso de apelación contra la Carta N° 970- 2024-SUNAT/OI1000, sin embargo, a través de la Carta N° 001003-2024- SUNAT/8I100 de fecha 10 de diciembre de 2024, la Entidad indicó que no puede ser aplicable lo dispuesto en la Ley N° 27444, debido a que no regulan las relaciones contractuales de las entidades públicas, sino las actuaciones de la función administrativa del Estado. • Precisó que, con ocasión de la subsanación, el Consorcio reiteró nuevamente su solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 32103, sin embargo, la Entidad arbitrariamente emitió la pérdida de la buena pro. Nulidad de la Carta N° 000970-2024-SUNAT/8T1000 y Carta N° 001022-2024- SUNAT/OI100, así como cualquier acto posterior • Sobre el particular, reitera que existe una total fractura de la Entidad del derecho al debido procedimiento, pues mediante la Carta N° 001022-2024- SUNAT/8I1000 del 27 de diciembre de 2024, la misma que adjuntó el Informe N° 000474-2024-SUNAT/8I1000, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro, cuando lo que correspondía era que iniciara todos los trámites para la celebración del contrato respectivo, al haber cumplido el Consorcio con toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento del mismo. • Asimismo, se reiteró que la Carta N° 00970-2024-SUNAT/8I1000, mediante la cual se comunicó al Consorcio la negativa de aplicación de la Ley N° 32103, carece de sustento válido, en tanto no se ha señalado ningún fundamento ni se ha presentado medio probatorio que acredite o determine que el Consorcio no puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada ley. • Bajo ese escenario, corresponde que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, más aún cuando se encontraría demostrado que la Entidad no cumplió con suscribir el contrato con el Consorcio, a pesar de la existencia de un mandato cautelar. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERÚ integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Se proceda a la individualización de responsabilidad de su representada conforme al literalc)delnumeral258.2del artículo 258 del Reglamento,por lo tanto, se declare no ha lugar a la imposición de sanción alguna en contra de su representada, debiendo eximirse de toda responsabilidad. • Precisóque,conformealapromesaformaldeConsorciodel24desetiembre de 2024, se determinó que la retención por garantía de fiel cumplimiento del contrato correspondía a su consorciada,la empresaMESCOINGENIEROS E.I.R.L. • Ante ello, concluyó que no era responsabilidad de su representada aportar la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato y los documentos requeridos para el perfeccionamiento del Contrato, razón por la que solicitó que se individualice la responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley, y el numeral 258 del Reglamento, y en consecuencia se declare no ha lugar a la aplicación de sanción en contra de su representada. 7. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador a las empresas RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERÚ y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.], y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 19 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 13 de junio de 2025, se requirió información a la Entidady al Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a lo siguiente: 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 “(…) A INVERSION PUBLICA SUNAT (…) 1) Sírvase informar el estado situacional del proceso judicial seguido en el Expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04 y Expediente N° 00485-2025- 96-1801-JR-CA-04; seguido en el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo delaCorteSuperiordeJusticiadeLima,debiendoremitir,deserelcaso,copia de la Resolución con la cual concluye el proceso judicial. 2) Sírvase remitir copia integral de la Carta N° D000970-2024-SUNAT/8T1000 de fecha 20 de noviembre de 2024. (…) AL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (…) 1) Sírvase informar el estado situacional del proceso judicial seguido en el Expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04 y Expediente N° 00485-2025- 96-1801-JR-CA-04; seguido en el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo delaCorteSuperiordeJusticiadeLima,debiendoremitir,deserelcaso,copia de la Resolución con la cual concluye el proceso judicial. (…)”. 11 9. AtravésdelEscritoN°02 del18dejuniode2025,presentadoenlamismafecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 13 de junio de 2025. 10. Condecretodel31dejuliode2025,serequirióinformaciónalaEntidadaefectos de que remita copia completa y legible de la Carta N° 001014-2024- SUNAT/8I1000 del 16 de diciembre de 2024, donde se aprecie que fue debidamente notificada al CONSORCIO CONSTRUCTORES, a través del cual se le comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024- SUNAT/8I1000-1, o si fue notificada de manera electrónica, remita el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 11. A través del Escrito S/N del 4 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 31 de julio de 2025. 12. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. Previamente al análisis de fondo de la controversia, materia del presente expediente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la empresa MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.], integrante del Consorcio como parte de sus descargos, referida a la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, la empresa MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.] sostuvo que, mediante Carta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000 del 27 de diciembre de 2024, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro. Ante su disconformidad, el 9 de enero de 2025 interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Cuarto Juzgado Permanente de Lima (Expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04), solicitando lo siguiente: i. El reconocimiento y restablecimiento de su derecho a la buena pro, otorgada y consentida el 28 de noviembre de 2024, derivada de la 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 LicitaciónPúblicaN.º03-2024-SUNAT/8I1000,alhabercumplidocontodos los requisitos, incluida la aplicación del fondo de garantía según el artículo 33 de la Ley N.º 32103. ii. La nulidad de la Carta N° D000970-2024-SUNAT/8I1000, mediante la cual se rechazó la aplicación del fondo de garantía. iii. La nulidad de la Carta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000, que dispuso la pérdida de la buena pro, así como de cualquier acto administrativo posterior que se oponga a dicha adjudicación. 4. En tal sentido, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que se resuelva deforma definitivael proceso judicial, toda vez que, puede existir pronunciamientos contrarios, los cuales afectarían gravemente a su representada. 5. Por su parte, mediante el Escrito N° 02 del 18 de junio de 2025, presentado ese mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó sobre el estado del cuaderno principal y del cuaderno cautelar correspondientes al Expediente N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-04. Respecto al cuaderno principal, señaló que, mediante Resolución N° 2 del 16 de abril de 2025, el Cuarto Juzgado en lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de la Resolución N° 1, que declaró improcedente la demanda y dispuso su archivo definitivo. Ante ello, el Consorcio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto suspensivo; sin embargo, a la fecha, dicho recurso aún no ha sido resuelto por la instancia superior. En cuanto al cuaderno cautelar, indicó que, mediante Resolución N° 3 del 16 de abril de 2025, el Juzgado canceló la medida cautelar otorgada al Consorcio, dejándola sin efecto. No obstante, el Consorcio apeló dicha decisión, recurso que fue concedido sin efecto suspensivo y que, permanece pendiente de resolución por parte de la instancia superior, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 6. Alrespecto,espertinenteseñalarque,sibienlacomisióndelasupuestainfracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. En ese sentido, se advierte que, al 24 de abril de 2025, fecha en la que se inició el procedimiento administrativo sancionador, ya se encontraba vigente la Ley N° 32069, así como el nuevo Reglamento, por lo que dicho marco normativo resulta aplicable al presente caso. 7. Ahorabien,elnumeral362.1del artículo 362delnuevoReglamento,establece los supuestos por los cuales el Tribunal puede suspender el procedimiento Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 administrativo sancionador, señalando, expresamente, lo siguiente: “Artículo 261- Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 262.1. El TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador, en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos: a) Exista mandato del Poder Judicial debidamente notificado al OECE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso de arbitraje, este debe haber sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento.” 8. Tal como se desprende del artículo antes citado, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sólo procede cuando (i) existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OECE; o, cuando, (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente, con decisión arbitral o judicial. 9. Así, en cuanto al primer supuesto,este Tribunal aprecia que, a la fecha deemisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con algún mandato judicial vigente y debidamente notificado al OECE, por el cual se disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no procede la suspensión sobre la base de tal supuesto. 10. Por otro lado, respecto al segundo supuesto, se aprecia que, según lo informado 13 por la Entidad y verificado en la plataforma digital del Poder Judicial del Perú , se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuesto por el Consorcio contra la Resolución N° 2 (cuaderno principal) del 17 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Consorcio y la Resolución N° 3 (cuaderno cautelar) del 16 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado canceló la medida cautelar otorgada al Consorcio, dejándola sin efecto. 11. Ahora bien, conforme a las pretensiones formuladas por el Consorcio en su demanda —actualmente pendiente de resolver los recursos de apelación 13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 interpuestostantoenelcuadernoprincipal comocautelar—,seadvierteuna clara identidad con el objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, el cual busca determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por el incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionarelcontrato.Ental sentido,resultaevidentelaestrecharelaciónentre el presente procedimiento administrativo y el proceso judicial tramitado en los expedientes N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-0 (cuaderno principal) y N° 00485- 2025-96-1801-JR-CA-04 (cuaderno cautelar). 12. Por lo antes expuesto, esta Sala advierte que, encontrándose en trámite un proceso judicial cuya decisión final resulta relevante, a efectos de determinar la nulidad de la Carta N° 001022-2024-SUNAT/8I1000, que dispuso la pérdida de la buena pro, y por ende la existencia o no, de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio frente a la no suscripción del contrato; en el presente caso, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador. 13. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el literal b) del numeral 362.1 artículo 362 del nuevo Reglamento, este Colegiado considera que corresponde suspender el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador en el estado actual que se encuentra, hasta que concluya el proceso contencioso administrativo recaído en los expedientes N° 00485-2025-0-1853-JR-CA-0 (cuaderno principal) y N° 00485-2025-96-1801-JR-CA-04 (cuaderno cautelar). Adicionalmente, se dispone que la Secretaría del Tribunal del OSCE realice el seguimientodelosresultadosdelprocesocontenciosoadministrativoaefectosde adoptar las acciones que correspondan. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 362.3 del artículo 362 del nuevo Reglamento, corresponde suspender el plazo de prescripción, hasta que se conozca la conclusión del proceso contencioso administrativo, actualmente en curso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20537169207) y MESCO INGENIEROS E.I.R.L. [ahora MESCO INGENIEROS S.A.C.] (con R.U.C. N° 20606265892), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivadodelaLicitaciónPúblicaN°3-2024-SUNAT/8I1000–primeraconvocatoria, para la “ejecución del paquete de obras N° 01 zona Tumbes, proyecto N° 01 almacén quebrada Carpitas, CUI 2481712 y proyecto N° 02 saldo pc quebrada Carpitas CUI 2392941”, efectuada por INVERSION PUBLICA SUNAT; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. A tal efecto, el plazo de prescripción de la infracción imputada se suspende hasta que se levante la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. La Sala determinará el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando la Secretaría del Tribunal o quien haga sus veces, previo al retorno del expediente administrativo a esta Sala, bajo responsabilidad,verifiquequesehayacumplidoquelaEntidad,losintegrantesdel Consorcio o el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, hayan informado sobre la conclusión del resultado definitivo del proceso judicial. 2. Disponerquelapresenteresolución seapuestaenconocimientodela Entidad,los integrantes del Consorcio y el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05439-2025-TCP-S1 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para el seguimiento del proceso judicial y la verificación de lo señalado en el numeral 2 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20