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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Toda vez que,no existen suficientes elementos de convicción paradeterminarqueelProveedorpresentóladocumentacióncon información inexacta ante la Entidad, corresponde, en dicho extremo, declarar no ha lugar a sanción. Asimismo, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2465-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorCarlosMiguelParedesMansilla,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Toda vez que,no existen suficientes elementos de convicción paradeterminarqueelProveedorpresentóladocumentacióncon información inexacta ante la Entidad, corresponde, en dicho extremo, declarar no ha lugar a sanción. Asimismo, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 18 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 18 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2465-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorCarlosMiguelParedesMansilla,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 393-2023- SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 17 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Deán Valdivia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Deán Valdivia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 393, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Adquisición de EPPS para la Obra: Mejoramiento del Servicio de Práctica deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal El Arenal en el distrito de Deán Valdivia Provincia de Islay - Arequipa”, por el importe ascendente a S/ 9 235.00 (nueve mil doscientos treinta y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR de fecha 12 de enero de 2024, presentado el 28 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 1857- 2023/DGR-SIRE de fecha 31 de diciembre de 2023, señalando los siguientes argumentos: i) El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. ii) Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue elegido como Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, en el periodo indicado en el numeral precedente. iii) Por lo tanto, el señor José Ignacio Paredes Sánchez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. iv) De la información consignada por el señor José Ignacio Paredes Sánchez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el Proveedor [el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla] es su hijo. v) De la información obrante en el SEACE, se advierte que, dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor José Ignacio Paredes Sánchez cesóenelcargodeRegidorProvincialdeIslay,elproveedorCarlosMiguel Paredes Mansilla, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial, a través de la Orden de Compra. 1 2 Obrante a fojas 6 al 11 del Expediente Administrativo Sancionador. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 vi) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Pormediodeldecreto del 23deenerode2025,previo aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos requeridos vinculados a la Orden de Compra, el procedimiento de selección, la cotización u oferta presentada por el Proveedor, con el respectivo sello de recepción o el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de dicha documentación. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 421-424/GOB.REG.TUMBES-GR-GGR de fecha 11 de 4 septiembrede2024 ,presentadoatravésdelamesadepartesvirtualdelTribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 24 de junio de 2024. 5 5. Por decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio. • Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial. • Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB del señor José Ignacio Paredes Sánchez. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de julio de 2024. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de septiembre 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de febrero de 2025. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor José Ignacio Paredes Sánchez. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompraemitidaporlaEntidad, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) díashábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Oficio N° 024-2025-GM/MDDV del 20 de febrero de 2025, ingresado el 21 del mismo mes y año, a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 23 de enero de 2025. 6 7. Por decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT del 08 de julio de 2023, suscrita por el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, a través de la cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) díashábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de abril de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 8. Por decreto del 14 de mayo de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado; por lo que se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente caso con la documentación obran en autos. Asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 16 de mayo de 2025. 9. Mediante eldecreto del22 dejulio de2025,conel findeque la Sexta Salacuente con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se reiteró el requerimiento de información a la Entidad en relación a la presentación de la cotización u oferta presentada por la Proveedora, en donde se evidencie el sello de recepción o el correo electrónico dondesepuedaadvertirlafechaderemisióndedichadocumentaciónalaEntidad. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC, remitir la partida de nacimiento del Proveedor. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente pronunciamiento, ni la Entidad, ni el RENIEC han remitido la información solicitada por el Tribunal. 9 10. Por medio del decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso incorporar al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador las ficha RENIEC del Proveedor [el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de marzo de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de julio de 2025. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de agosto de 2025. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidad deque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 10 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificar si,alafecha queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo, así como de la plataforma SEACE,seapreciaelregistrodelaOrdendeCompra,emitidaporlaEntidadafavor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Compra N° 393- 2023 emitida a favor del Proveedor, el 17 de julio de 2023, para la contratación del servicio denominado “Adquisición de EPPS para la Obra: Mejoramiento del Servicio de Práctica deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal El Arenal en el Distrito de Deán Valdivia Provincia de Islay - Arequipa”, por el importe ascendente a S/ 9 235.00 (nueve mil doscientos treinta y cinco con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de Compra: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 10. Asimismo,obranafolios54y78al80delexpedienteadministrativosancionador, la Constancia de Pago y el Recibo por honorarios respectivos vinculados a la Orden de Compra, tal como se puede ver a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 11. Finalmente, obra a folios 66 al 68 del expediente administrativo sancionador, la conformidad de servicio correspondiente a la Orden de Compra, conforme se puede apreciar a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 12. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativosancionador,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 13. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquel se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento. 12 14. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 1857-2023/DGR-SIRE de fecha 31 de diciembre de 2023, se tiene que, durante el tiempo en que el señor JoséIgnacioParedesSánchezejercióelcargodeRegidorProvincialdeIslay,Región Arequipa,elProveedor[suhijo] contratóconelEstado[laEntidad],apesardeque los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 15. En dicho contexto, cabe traer a colación los supuestos de impedimento establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteo losparienteshastaelsegundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 12 Obrante a fojas 6 al 11 del Expediente Administrativo Sancionador. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 (ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasen los literales c)yd), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estaspersonasejercenel cargoy hastadoce(12) mesesdespuésdeconcluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encontraban impedidos para contratar con el Estado los Regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. 17. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los Regidores, y/o sus parientes, no podían contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante un periodo de hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo de Regidor. Sobre el cargo de Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, del señor José Ignacio Paredes Sánchez [literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley] 18. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor José Ignacio Paredes Sánchez, resultó electo como Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasencontradelreferidoseñor;portanto,dichapersonaejercióelcargo de regidor provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 13 Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral,o Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 (…) En tal sentido, queda acreditado que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones,enelcargodeRegidorProvincial de Islay, Región Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Ignacio Paredes Sánchez, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación del Regidor Provincial [el señor José Ignacio Paredes Sánchez] con el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (literal h del numeral 11.1 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 del artículo 11 de la Ley). 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de competencia territorial del cargo de Regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho (a) Regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor José Ignacio Paredes Sánchez [Regidor ProvincialdeIslay,RegiónArequipa],dondeseadviertequedichapersonadeclaró como su hijo al señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, conforme de muestra en el extracto a continuación: (…) 22. Asimismo, se pudo verificar que el señor José Ignacio Paredes Sánchez y el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, son padre e hijo, al constatarse dicha vinculación mediante ficha RENIEC que se reproduce a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor José Ignacio Paredes Sánchez [regidorprovincial]yelseñorCarlosMiguelParedesMansilla[elProveedor],quien es su hijo. Por lo tanto, el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, por su relación de parentesco con el señor José Ignacio Paredes Sánchez [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 24. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [ 17 de julio de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor José Ignacio Paredes Sánchez en el cargo de Regidor Provincial de Islay, región Arequipa [31 de diciembre de 2022], por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 25. Sobre el particular, cabe volver a hacer mención que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,atendiendo aloscriterios empleadosporlasdistintasSalaspararesolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 26. Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Deán Valdivia, cuyo domicilio está ubicado geográficamente en la Av. Dean Valdivia N° 504 - La Curva - Dean Valdivia - Islay - Arequipa - Perú. En consecuencia, la Entidad se encuentra ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la provincia de Islay, en donde el señor José Ignacio Paredes Sánchez era Regidor Provincial. 27. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [17 de julio de 2023], el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 31. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 35. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 36. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT del 08 de julio de 2023, suscrita por el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, a través de la cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado. 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 administrativo sancionador, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 024- 2025-GM/MDDV del 20 de febrero de 2025, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad. 44. Considerando lo anterior, mediante decreto del 22 de julio de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad o el correo electrónico mediante el cual el Proveedor envió la Cotización a la Entidad; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. 45. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inoc14cia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 46. En ese sentido, si bien obran en autos el documento cuestionado [Declaración jurada], de la misma no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Compra. 47. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, 14 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 48. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 49. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 50. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 51. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello. 52. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 53. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encontrataban impedidos para contratar con el Estado los parientes de los Regidores, en el ámbito de su competencia territorial duranteelejerciciodelcargo, yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. Sobre lo anterior, cabe señalar que el impedimento Tipo 3C en concordancia con los impedimentos Tipo 2A y Tipo 1C, contemplados en los numerales 3, 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establecen lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdo con lo queseñalaestaley. Sesubdivideensiete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de • Alcalde y Regidor contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el (…) ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 54. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor; mientras que la Ley vigente acota el periodo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 alosseis(6)mesessiguientesalaculminacióndelcargo.Alrespecto,cabeprecisar que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [17 de julio de 2023] se realizó luego de los seis (6) meses posteriores al cese del señor José Ignacio Paredes Sánchez en el cargo de Regidor de la Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa. En este punto, cabe acotar que, la infracción materia de análisis implica que se evalúen los impedimentos en los que hubiera incurrido el Proveedor, pues el supuesto de hecho de la infracción que estuvo prevista en el literal c) antes mencionado,requiereque,paraefectosdeladeterminacióndelaresponsabilidad administrativa, se verifique si al suscribirse el contrato el Proveedor se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. 55. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 56. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [17 de julio de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor José Ignacio Paredes Sánchez en el cargode Regidor de la Regidor Provincial deIslay,RegiónArequipa[31dediciembrede2023],lociertoesque,enaplicación delaretroactividadbenignaantesanalizada[laLeyvigenteacortaelperiodoaseis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, es decir hasta el 30 de junio de 2023 en el presente caso], por loqueno corresponde atribuir el impedimentoque fuera imputado al Proveedor. 57. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05437-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CARLOS MIGUEL PAREDESMANSILLAconR.U.C.N°10705418271,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 393- 2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 17 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEÁN VALDIVIA, infracciones que estuvieron tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27