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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, dado que no resulta posible determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el señor Royer Cachique Upiachihua, tampoco resulta posible concluir que el Contratista, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de este mismo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad, y durante los doce (12) meses posteriores al cese en su cargo”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6483/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, dado que no resulta posible determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el señor Royer Cachique Upiachihua, tampoco resulta posible concluir que el Contratista, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de este mismo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad, y durante los doce (12) meses posteriores al cese en su cargo”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6483/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000515 del 10 de noviembrede2022,emitidaporlaOficinadeGestióndeServiciosdeSaludAltoHuallaga – OGESS-AH del Gobierno Regional de San Martín DIRESA, para la contratación del ‘‘Servicio de Digitación”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2022, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga – OGESS-AHdel Gobierno Regional de San Martín DIRESA, en adelante la Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000515 , a favor del señor CACHIQUE BARDALEZ ROYERGIUSSEPE,enlosucesivoel Contratista,parala contratacióndel ‘‘Servicio de Digitación”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 000093-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, presentado el 14 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República comunicó que se tomó conocimiento de la contratación de proveedores con impedimentos para contratar con el Estado, en el marco de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, en base a los siguientes argumentos: • Señala que el señor Royer Cachique Upiachihua ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad hasta septiembre de 2022. • No obstante, el señor Royer Giussepe Cachique Bardalez (el Contratista), pese a poseer parentesco en primer grado con el señor Royer Cachique Upiachihua (hijo – padre), contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 2Obrante a folios 2045 a 2046 del expediente administrativo Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 3 3. Con Decreto del 9 de septiembre de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto 4 del 18 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado (Anexo N° 01) del 01.10.2022 , presentada como parte de su cotización, por el Contratista. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, habiendo verificado que el Contratista no cumplióconpresentar susdescargos,pese ahabersidoválidamentenotificado vía casilla electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 3Obrante a folios 2708 a 2709 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 2712 a 2714 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 2072 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 2716 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 7 6. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia clara y legible de la Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado (Anexo N°01)del 1deoctubrede 2022,enla quese aprecieque fuedebidamente recibida, o del documento que acredite su recepción, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con Decretodel 9deenero de2026,se dispusoincorporar alpresente expediente copia de las Fichas de Datos correspondientes a los señores Royer Cachique Upiachihua y Royer Giussepe Cachique Bardalez (el Contratista), obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como presentar información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la 7Obrante a folios 2717 a 2718 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en la plataforma del SEACE el registro de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 7. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad remitió,entreotros, los siguientesdocumentos: i)Comprobante de Pago N°3068 8 del 11 de noviembre de 2022, correspondiente al pago de la Orden de Servicio; y, 8Obrante a foja 2043 del expediente administrativo. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 9 ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 758-2022 del 10 de noviembre de 2022, , correspondiente a la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: 9Obrante a foja 2049 del expediente administrativo. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 9. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) mesesdespuéssóloenlaentidadalaquepertenecieron.Losdirectores de las empresas del Estadoy los miembros delos Consejos Directivos de losorganismospúblicosdelPoderEjecutivoseencuentranimpedidosen el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientrasejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se establece que los parientes de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores con poder de dirección o decisión, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de los primeros de estos, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. En el caso concreto, mediante Anexo del Oficio N° 000093-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, la Contraloría General de la República comunicó que el señor Royer Cachique Upiachihua ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad, cargo que ocupó hasta septiembre de 2022. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 13. Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el impedimento analizado exige que el Contratista posea una relación de parentesco con un funcionario público, empleado de confianza, o servidor público con poder de dirección o decisión según la “ley especial de la materia”, por lo que, es necesario tener en cuenta la definición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 1. Funcionario público. - El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quienlodesignaoremueve libremente yenningúncasoserámayor al5%de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratadoscomoservidoresejecutivosoespecialistassalvoquecumplanlas normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo. - El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c)Especialista.-Elque desempeñalaboresde ejecuciónde servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional. (…). (El resaltado es agregado). 14. En ese sentido, en el caso concreto, aun cuando el señor Royer Cachique Upiachihua se habría desempeñado como jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad hasta septiembre de 2022, no existen elementos en el expediente administrativo que permitan determinar si se trataba de un funcionario público, empleado de confianza o servidor público con poder de dirección o decisión, por lo que, a criterio de este Colegiado, no resulta posible concluir que el mismo se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la Entidad a la que pertenece, de acuerdo al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeraliii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar conel Estado,el cónyuge, conviviente ylosparientesdelos funcionarios públicoshastael segundo gradode consanguinidad yafinidad,entodoproceso de contratación pública en el ámbito de la Entidad que pertenecen. 16. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, el Contratista es hijo del señor Royer Cachique Upiachihua, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la Entidad donde ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. 17. Ahora bien, obra en el presente expediente copia del Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses correspondiente al señor Royer Cachique Upiachihuadelejercicio2021,atravésdelacualconsignóalseñorRoyerGiussepe Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Cachique Bardalez (el Contratista) como su “HIJO”, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 18. Asimismo, mediante Decreto del 9 de enero de 2026, se incorporó al presente expediente copia de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIECanombredelseñorRoyerGiussepeCachique Bardalez (el Contratista), evidenciándose que posee como nombre del padre al señor “CACHIQUE UPIACHIHUA ROYER”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Cabe resaltar que la información obtenida del RENIEC concuerda con lo declarado por el señor Royer Cachique Upiachihua, elementos que generan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista,comohijodelareferidapersona,exjefedelaUnidaddePresupuesto de la Entidad. 19. No obstante, dado que no resulta posible determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el señor Royer Cachique Upiachihua, tampoco resulta posible concluir que el Contratista, al ser pariente en primer grado de consanguinidad Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 (hijo) de este mismo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado durante el período en el que ejerció el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad, y durante los doce (12) meses posteriores al cese en su cargo. 20. En tal sentido, a la fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relacióncontractualmediantelaOrdendeServicio (10denoviembrede2022),no resultaposibledeterminarque esteúltimoseencontraseimpedidoparacontratar conelEstado,deconformidadconlodispuestoenelliteralh)enconcordanciacon el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contradelContratista, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 25. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado (Anexo N° 01) del 01.10.2022, presentada como parte de su cotización, por el Contratista. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documento cuestionado suscrito por el Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 31. Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementosde juicioalmomentoderesolver,medianteDecretodel2dediciembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad. Por tanto, este Colegiado considera que, conforme a los elementos obrante en el expediente administrativo, no es posible generarse certeza sobre la presentación del documento cuestionado, lo cual constituye incumplimiento de sus obligaciones, lo cual deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 32. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante laEntidad,nitampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con R.U.C. N° 10741573224), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000515 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga – OGESS-AH del Gobierno Regional de San Martín DIRESA, para la contratación del ‘‘Servicio de Digitación”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con R.U.C. N° 10741573224), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00552-2026-TCP-S2 perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000515 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga – OGESS-AH del Gobierno Regional de San Martín DIRESA, para la contratación del ‘‘Servicio de Digitación”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 31. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el sistema informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 29 de 29