Documento regulatorio

Resolución N.° 5433-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MD...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)considerandoqueelrecursode apelaciónpresentadopor el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo y tercer puntocontrovertido)enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDS/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos en la plazuela de Centro Poblado de Santa Úrsula del Distrito de Sitacocha, de la Provincia de Cajabamba, del Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)considerandoqueelrecursode apelaciónpresentadopor el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo y tercer puntocontrovertido)enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDS/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos en la plazuela de Centro Poblado de Santa Úrsula del Distrito de Sitacocha, de la Provincia de Cajabamba, del Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDS/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos en la plazuela de Centro Poblado de Santa Úrsula del Distrito de Sitacocha, de la Provincia de Cajabamba, del Departamento de Cajamarca”, con una cuantía de S/ 360,664.89(trescientossesentamilseiscientossesentaycuatrocon89/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Santa Úrsula, integrado por las empresas MULTISERVICIOS VARU E.I.R.L. y FAIBA ICT GROUP SAC, en adelante 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 360,664.89 (trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 89/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado Consorcio Santa Úrsula S/ 360,664.89 100.00 1 Adjudicado ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - - - no admitido 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025, y subsanado mediante el Escrito s/n, presentado el 18 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso deapelacióncontralanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se descalifique al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto a la firma en los Anexos presentados, señala que el Anexo N° 6- Precio de la Oferta y el presupuesto sí están firmados por el gerente general. ii. Cita el Artículo 78 del Reglamento, el cual menciona que, durante el desarrollodelafasedeselección,losevaluadorespuedensolicitaracualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal. iii. El precio ofertado es menor a comparación del Consorcio Adjudicatario lo cual implica un ahorro. iv. El comité reconoció que la falta de firma en los anexos distintos al precio económico ofertado son errores materiales. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Respecto a la experiencia del personal clave, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un total de 12 experiencias para acreditar la trayectoria profesional del Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 como ingeniero civil. No obstante, dichas experiencias presentan diversas incongruencias y se sustentan en documentación no idónea. vi. En relación con la Experiencia N° 1, observa que corresponde a una obra de “construcción de cementerio”, la cual no califica como obra de edificación ni es consideradaunespacio público. Por tal motivo, dicha experiencia debe ser rechazada. vii. En cuanto a la Experiencia N° 5, refiere que el contrato tiene fecha de suscripción del 20 de julio de 2017; sin embargo, el mismo contrato señala que los servicios iniciaron el 1 de julio de 2017, es decir, antes de la firma del contrato. Por esta razón, la experiencia debe ser rechazada. viii. Respecto a la Experiencia N° 6, señala que la Adenda N° 007-2017 al contrato N° 0102-2017-MDS/ABAST fue firmada con fecha posterior al inicio de las labores del ingeniero, lo que nuevamente representa una irregularidad, ya que resulta imposible que un contrato público se firme después del inicio de la ejecución del servicio. ix. Asimismo, comunica la presentación de documentación falsa y/o inexacta en las siguientes experiencias: - Sobre la Experiencia N° 2, advierte que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación inexacta y/o falsa, al adjuntar el Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL, el cual establece un plazo de 60 días, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2016. Sin embargo, la constancia de trabajo (folio 50) fue emitida en noviembre de 2015, es decir, antes de la firma del contrato, lo que evidencia una incongruencia. - Asimismo, precisa que tanto el Contrato N° 053-2016/MDS/LL como su certificado fueron firmados el 10 de febrero de 2016. No obstante, el contrato señala como fecha de inicio de labores el 1 de febrero de 2016, lo que resulta materialmente imposible. - Respecto a la Experiencia N° 4, indica que la Adenda N° 001-2017 del Contrato N° 44-2017-MDS/ABAST establece un plazo de ejecución del 24 de abril al 24 de junio de 2017. Sin embargo, dicha adenda fue firmada el 16 de junio de 2017, es decir, casi al término del plazo establecido, lo cual carece de lógica contractual. Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 - Señala que dicha información es corroborada por la plataforma INFOBRAS, donde solo se registra al Ingeniero Vasco como residente de obra del 13 de febrero al 13 de abril de 2017, lo cual contradice la documentación presentada y confirma su inexactitud. - Sobre la Experiencia N° 8, advierte que el contrato N° 031-2018- MDS/ABAST fue suscrito el 12 de enero de 2018, mientras que las actividades del ingeniero iniciaron el 8 de enero de 2018. Además, en INFOBRAS no figura la ejecución de la obra correspondiente a la etapa III, solo se consigna información de las etapas II y IV. - En relación con la Experiencia N° 9, indica que la Adenda N° 031-2018- MDS/ABAST fue firmada el 10 de mayo de 2018, mientras que el inicio de actividades data del 9 de mayo de 2018. Esta inconsistencia cuestiona la veracidad de la información presentada. - Sobre la Experiencia N° 10, el contrato N° 124-2018-MDS/ABAST establece un periodo de ejecución del 20 de agosto al 17 de diciembre de 2018. Sin embargo, en INFOBRAS no se encuentra registro alguno de la ejecución de dicha obra. - En cuanto a la Experiencia N° 11, señala que el contrato de consultoría de obra indica que el personal clave, Vasco Ari André Goicochea Salcedo, prestó servicios desde el 28 de enero de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021. No obstante, la constancia adjunta señala un periodo distinto, indicando que laboró desde el 28 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que evidencia que la constancia tiene información inexacta y/o falsa. - Finalmente, sobre la Experiencia N°12,observaque el contrato establece que el ingeniero trabajó del 1 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; no obstante, la constancia presentada indica que laboró del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2021, lo que evidencia que la constancia tiene información inexacta y/o falsa. 3. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 31 de julio del mismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia. 5. A través del Oficio N° 012-2025-MDS-GM/RBV, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 6. Mediante la Carta N° 110-2025-UL/MDS, presentada el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el expediente del procedimiento de selección. 7. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia del abogado del Impugnante y el representante de la Entidad. 8. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SITACOCHA: Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe donde indique su posición respecto a lo señalado por la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (el Impugnante), en el marco del presente procedimiento de selección, respecto a la oferta del 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Consorcio Santa Úrsula, integrado por las empresas MULTISERVICIOS VARU E.I.R.L. y FAIBA ICT GROUP SAC, respecto a la experiencia del personal clave. 1) Por otro lado, sírvase informar de forma clara y precisa, si emitió y/o suscribió los siguientes documentos, y si su contenido es veraz: - El Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL del 10 de febrero de 2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo, y su respectiva constancia de fecha noviembre de 2015, emitida por la Municipalidad Distrital de Sitacocha. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - La Adenda N° 001-2017 al Contrato por Servicio N° 044-2017 MDS/ABST. DE RESIDENCIA DE LA OBRA “Mejoramiento del servicio deportivo y recreacional en la localidad de Lluchubamba, Distrito de Sitacocha” del 16 de junio de 2017, suscritoporlaMunicipalidadDistritaldeSitacochayelIngenieroVascoAriAndré Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - El Contrato de Locación de Servicios N° 031-2018/MDS/ABAST del 12 de enero de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - La Adenda N° 001-2028- AL Contrato por servicios N° 031-2018 MDS/ABAST. DE RESIDENCIA DE OBRA” Mejoramiento del servicio deportivo y recreacional en la localidad de LLuchubamba III Etapa” del 10 de mayo de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - ElContratodeLocacióndeServiciosN°0124-2018MDS/ABAST.del20deagosto de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. B. A LA EMPRESA 2K PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.C.: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si emitió y/o suscribió los siguientes documentos, y si su contenido es veraz: Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 - El Contrato de Consultoría de Obra- 2K Proyectos Inmobiliarios S.A.C. del 28 de enero de 2020 suscrito por su representada y el Ingeniero Vascos Ari André Goicochea por la contratación del servicio profesional de consultoría de obra para la supervisión de obra “edificación obra nueva-modalidad B-vivienda multifamiliarLaMar2020-MZ.B1Lt.1urbanizaciónElSilencio,DistritodePunta Hermosa- Provincia y Departamento de Lima”. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - La Constancia del 31 de diciembre de 2020 emitida por la empresa 2K Proyectos Inmobiliarios S.A.C. a favor del señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. C. A LA EMPRESA KAIA INMOBILIARIA S.A.C.: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si emitió y/o suscribió los siguientes documentos, y si su contenido es veraz: - El Contrato de Consultoría de Obra- KAIA INMOBILIARIA S.A.C. del 15 de marzo de 2021 suscrito por su representada y el Ingeniero Vascos Ari André Goicochea por la contratación del servicio profesional de consultoría de obra para la supervisión de obra “edificación obra nueva-modalidad B-vivienda multifamiliar Mali Beach-Mz D3. Lt. 3, Urbanización El Silencio-Distrito de Punta Hermosa- Provincia y Departamento de Lima”. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. - La Constancia del 31 de diciembre de 2021 emitida por la empresa KAIA INMOBILIARIA S.A.C. a favor del señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite dicho vinculo. (…)” 9. Mediante el Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación y cita la Resolución N° 5215-2025-TCP-S1 para mejor resolver. 10. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 11. Mediante el Informe N° 98-2025-OAL/REGA, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 31 de julio de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Precisa que el artículo 78 del Reglamento tiene como finalidad permitir la subsanacióndeomisionesolacorreccióndeerroresmaterialesoformalesen los documentos presentados. No obstante, en el presente procedimiento, el Impugnantenohasuscritolatotalidaddelaofertapresentada,incumpliendo un requisito esencial. En consecuencia, concluye que el comité actuó conforme a lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. En relación con la experiencia del personal clave —Experiencia N° 1—, indica que, conforme a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 del 9 de mayo de 2025, mediante la cual se aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras en el marco de la normativa vigente, entre las cuales, las obras de cementerios se encuentran comprendidas dentro de la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales”, la cual forma parte de la especialidad “edificaciones y afines”. Por tanto, se considera que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario para el cargo de Ingeniero Residente es válida y se encuentra conforme con lo establecido en la norma, conforme se aprecia: Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 ii. Respecto a las Experiencias N° 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12, señala que no corresponde al comité la función de verificar la autenticidad o veracidad del contenido de la documentación presentada por los participantes como parte de sus ofertas. En ese sentido, concluye que el Consorcio Adjudicatario ha cumplidoconacreditarlaexperienciadelIngenieroResidentedeacuerdocon los requerimientos establecidos en las Bases Integradas del procedimiento. 12. A través del Oficio N° 013-2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: i. Respecto al Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL, de fecha 10defebrerode2016,informaquedichocontratofueefectivamentesuscrito entre la Entidad y el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. Por tanto, ratifica la veracidad del documento, conforme se acredita con el archivo adjunto. ii. Enrelaciónconlaconstanciadeprestacióndeserviciosemitidaennoviembre de 2016, comunica que no fue posible ubicar el documento, debido a que los archivos correspondientes al año 2016 han sido objeto de múltiples reubicacionesdentrodelaactualSubgerenciadeInfraestructurayDesarrollo Territorial de la Entidad. Dicha situación obedeció a constantes cambios de personal y de sede física, lo que impidió una adecuada conservación y organización del acervo documentario de dicha área. iii. Respecto a la Adenda N° 001-2017 al Contrato N° 044-2017-MDS/ABAST, confirma que esta fue debidamentesuscrita conel Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. En consecuencia, ratifica la autenticidad del documento, conforme se acredita con el archivo correspondiente. iv. En cuanto al Contrato de Locación de Servicios N° 031-2018/MDS/ABAST, suscrito el 12 de enero de 2018, señala que dicho contrato fue formalizado con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo. Por tanto, confirma la veracidad del contrato, como se muestra en el archivo adjunto. v. Con relación a la Adenda N° 001-2018 al Contrato N° 031-2018-MDS/ABAST, informa que, pese a haberse realizado la búsqueda correspondiente en el Archivo Central de la Entidad, no fue posible ubicar el documento. Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 vi. Finalmente, respecto al Contrato de Locación de Servicios N.º 124- 2018/MDS/ABAST, suscrito el 20 de agosto de 2018, informa que dicho contrato fue efectivamente suscrito con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo, por lo que ratifica la veracidad del documento, el cual se adjunta para su verificación. 13. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 14. A través del Escrito s/n, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló quese ha presentado el Oficio N°013-2025-MDS-GM/RBV yel Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, documentos que confirman que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública abreviada de obras, con una cuantía de S/ 360,664.89 (trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 89/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 9 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025, y subsanadomedianteelEscritos/n,presentadoel18dejuliode2025,antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Ítalo Gilmer CoronelAraujo,conformealAsientoA00001delapartidaelectrónicaN°11135805 del Certificado de Vigencia adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de julio de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este 4DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 19. En consecuencia,los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexacta, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. MedianteelActadeadmisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuena proregistradaenelSEACEdelaPladicopel9dejuliode2025,elcomitédeterminó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, no se admitió la oferta del Impugnante debido a que los anexos incluidos en su propuesta no fueron suscritos por su representante legal, incumpliendo así un requisito esencial del procedimiento. Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Asimismo,seprecisóque,sibienelartículo78delReglamentofacultaalevaluador a solicitar la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en los documentospresentados; lo cierto es que, en el presente caso,no se trata de un error material, sino de la totalidad de la oferta, lo que constituye un incumplimiento sustancial. 24. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante señaló que el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta y el presupuesto sí cuentan con la firma del gerente general. Asimismo, invoca el artículo 78 del Reglamento, que permite la subsanación de omisiones o errores materiales durante la fase de selección, y destaca que su oferta económica es menor que la del Consorcio Adjudicatario, lo que generaría un ahorro para la Entidad. Finalmente, menciona que el comité reconoció que la falta de firma en los demás anexos constituye un error material. 25. Por su parte, la Entidad mediante el Informe N° 98-2025-OAL/REGA, señaló que el artículo 78 del Reglamento permite subsanar omisiones o errores materiales; sin embargo, el Impugnante no suscribió la totalidad de su oferta, incumpliendo un requisitoesencial.Porello,concluyequeelcomitéactuóconformealReglamento. 26. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen, entre otros, que los postores tienen la obligación de presentarlosdocumentosqueconformansuofertadebidamentefirmadosporsus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios). 28. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, el Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del postor, Anexo N° 2-Pacto de Integridad, Anexo N° 3-Declaración Jurada y Anexo N° 6-Oferta económica. 29. Enesecontexto,delarevisiónefectuadaalaofertapresentadaporelImpugnante, se advierte que el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, el Anexo N° 3 – Declaración Jurada y el Anexo N° 6- Oferta económica, no se encuentran suscritos por el representante legal del Impugnante, el señor Ítalo Gilmer Coronel Araujo. A continuación, se reproduce el Anexo N° 1 a modo de ilustración: Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 30. Ahora bien,en cuanto alAnexo N°6– Precio de la Oferta, sedebe teneren cuenta que de acuerdo a lo señalado en el capítulo III- Desarrollo del procedimiento de selección, se precisó que la presentación de ofertas técnicas u económicas se realiza a través del SEACE de la Pladicop, conforme se aprecia: Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 31. Siendo así, el Anexo N° 6-Precio de la oferta, fue presentado por el Consorcio Impugnante, a través del SEACE de la Pladicop, y se constata que sí se encuentra suscritoporelseñorÍtaloGilmerCoronelAraujo,ensucalidaddeGerenteGeneral del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 32. En ese sentido, de la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que sólo los Anexos N° 1, 2 y 3, no estarían suscritos por su representante legal. 33. SobredichoincumplimientodetectadoenlaofertadelImpugnante,sedebetener en cuenta lo indicado en el numeral 78.1 del Artículo 78 del Reglamento: “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal delos documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igual de trato. Está subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop”. (…)” (énfasis agregado) 34. En ese sentido, al haberse verificado que el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de DatosdelPostor,elAnexoN°2–PactodeIntegridadyelAnexoN°3–Declaración Jurada, presentados por el Impugnante, no se encuentran suscritos por su representante legal, corresponde disponer que el comité requiera la subsanación de dicha omisión, en atención a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 35. Ahora bien,la Entidad señaló que, el artículo 78del Reglamento permite subsanar omisiones o errores materiales; sin embargo, el Impugnante no suscribió la totalidad de su oferta, incumpliendo un requisito esencial. Por ello, concluye que el comité actuó conforme al Reglamento. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 78 del Reglamento, permite la subsanacióndeomisionesyerroresmaterialesquenoafectenaspectosesenciales de la oferta. Si bien la Entidad sostiene que la falta de firma en la totalidad de los documentos constituye el incumplimiento de un requisito esencial, pues la oferta del Impugnante no se encuentra suscrita en su totalidad, es una interpretación restrictiva y desproporcionada, pues no se evidencia que la omisión de la firma en los Anexos presentados por el Impugnante, altere el contenido esencial de su oferta. Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Asimismo, el Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe evaluarse caso por caso si la omisión de firma puede ser considerada un error material subsanable, siempre que no se comprometa la seriedad de la oferta ni el principio de igualdad entre postores. En consecuencia, la actuación del comité no seajustóalprincipioderazonabilidad,nialdeberdemotivacióndesusdecisiones, al declarar el incumplimiento de un requisito esencial de forma automática sin valorar la posibilidad de subsanación prevista expresamente por la norma. 36. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación respecto al extremo referido a la solicitud de revocatoria del otorgamiento de la buena pro. 37. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité otorgue al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 38. Es oportuno mencionar que la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 39. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. 40. EncasoqueelImpugnanteprocedaonoconlasubsanacióndesuoferta,elcomité deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexacta, y como consecuencia deello, corresponde declarar su descalificación. 41. El Impugnante, respecto a la experiencia del personal clave- Ingeniero Residente de obra,profesionalVasco Ari AndréGoicocheaSalcedo,comunicó como partede los cuestionamientos realizados al Consorcio Adjudicatario, que presentó documentación falsa y/oinexacta,respecto de lasExperienciasN°2,4, 8, 9, 10,11 y 12, pues los documentos presentados señalan fechas incongruentes entre los contratos, las constancias y las adendas. Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 42. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 98-2025-OAL/REGA, señaló que, respecto de las experiencias N° 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, no corresponde al comité verificar la autenticidad de los documentos presentados, y que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del Ingeniero Residente conforme a lo establecido en las Bases Integradas. 43. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación para cuya acreditación el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos, supuestamente vulnerando el principio de presunción de veracidad. En este contexto, como requisito de calificación contenido en el literal B.2. Experiencial del Personal Clave del numeral 3.4.1 de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar, respecto al personal clave “Ingeniero Residente de Obra” una experiencia de tres (3) años como jefe de Supervisióny/oSupervisordeobray/oIngenieroSupervisordeobray/oresidente y/o Inspector en obras relacionadas a la especialidad u obras de edificaciones, computadas desde la colegiatura. 44. Siendo así, corresponde analizar cada una de las experiencias observadas por el Impugnante, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario presentó información falsa y/o inexacta como parte de su oferta. 45. Al respecto,de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, respecto del personal clave- Ingeniero Residente de obra, profesional Vasco Ari André Goicochea Salcedo, acreditó una experiencia de 1540 días lo que equivale a una experiencia acumulada de 4.2 años: Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 46. Ahora bien, corresponde analizar las Experiencias N° 2, 4, 9, 11 y 12, a fin de verificar si dichos documentos contienen información falsa y/o inexacta, como señaló el Impugnante. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 2: 47. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia i) Contrato de Locación de Servicios N° 053- 2016/MDS/LL del 10 de febrero de 2016, y ii) Constancia de noviembre de 2015. 48. Sobre dichos documentos, el Impugnante señala que existe una incongruencia en lasfechaspresentadas,pues la constancia de trabajo fue emitidaantesde la firma del contrato y, además, el contrato indica como fecha de inicio el 1 de febrero de 2016, pese a haber sido firmado recién el 10 de febrero, lo cual resulta materialmente imposible y pone en duda la veracidad de la documentación. 49. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Sitacocha, suscriptor y emisor de los documentos cuestionados, que informe de forma clara y precisa si emitió la constancia y contrato materia de análisis. 50. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, mediante el Oficio N° 013- 2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conformeseaprecia,laMunicipalidadDistritaldeSitacochaseñalóquesísuscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL del 10 de febrero de 2016, con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo y que el documento es veraz. Por otro lado, respectoa la constancia de prestación de serviciosde noviembre de 2015, informó que no fue posible la ubicación del documento, pues los archivos del 2016 fueron reubicados constantemente debido al cambio de funcionarios. 51. En este punto, cabe señalar que el Impugnante, mediante el Escrito s/n, presentado el 13 de agosto de 2025, señaló que, debido a lo informado por la Municipalidad respecto a la Constancia de noviembre de 2015, se ha confirmado que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa. 52. Al respecto, cabe aclarar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sentido, debe considerarse que la Municipalidad Distrital de Sitacocha, respecto a la constancia emitida en noviembre de 2015, no ha informado que no emitió, expidió o firmó dicho documento, pues únicamente indicó que no fue posible ubicar la constancia, debido a que los archivos del año 2016 fueron constantemente reubicados por cambios de funcionarios y de local institucional. Por tanto, la afirmación del Impugnante carece de sustento suficiente para concluir la existencia de documentación falsa, ya que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara dicho documento. 53. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley,en los procedimientosde selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 54. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, la Municipalidad Distrital de Sitacocha —en su calidad de suscriptora del contrato y emisora de la constancia— ha confirmado la validez del Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL, suscrito el 10 de febrero de 2016. Por otro lado, respecto a la constancia cuestionada (emitida en noviembre de 2015), indicó que no fue posible ubicar dicho documento en los archivos institucionales. 55. En consecuencia, no puede afirmarse que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara a los documentos presentados en el marco del procedimiento. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 2: 56. Debe tenerse encuentaque, ademásde imputarque eli)Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL del 10 de febrero de 2016 suscrito entre la MunicipalidadDistritaldeSitacochayelseñorVascoAriAndréGoicocheaSalcedo, y la ii) Constancia de noviembre de 2015, son falsos, el Impugnante también ha alegado que contienen información inexacta. 57. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 58. Siendo así, conforme se indicó en los fundamentos anteriores el Impugnante advirtióunaincongruenciaenlasfechas,pueslaconstanciadetrabajofueemitida antes de la firma del contrato, y, además, el contrato indica como fecha de inicio el1defebrerode2016,peseahabersidofirmadoreciénel10defebrerode2016, lo cual resulta materialmente imposible y pone en duda la veracidad de la documentación. 59. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL del 10 de febrero de 2016: Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conformese aprecia,enla cláusulaTercera, sobre elPlazode duración,se indica que el período del contrato será de sesenta (60) días, e iniciará el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo del 2016. 60. Por otro lado, la Constancia de noviembre de 2015, señala: Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la constancia reproducida es de fecha noviembre de 2015 y señala que el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo, se desempeñó en el cargo de residente de obra, desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo del 2016. 61. Siendo así, si bien se advierte que la constancia materia de análisis presenta una fecha de emisión anterior (noviembre de 2015) a la ejecución del servicio que se indica tanto en dicho documento como en el contrato —cuya prestación corresponde al año 2016—, lo cierto es que resulta evidente que ello responde a un error material (al aludir al año 2015), debido a que la constancia señala que el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo, se desempeñó en el cargo de residente de obra, desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo del 2016, período quecoincideconlainformaciónseñaladaenlacláusulaTerceradelcontrato,sobre el Plazo de duración (del 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo del 2016). Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 62. Enesesentido,enopinióndelColegiado,dichoerrornoresultasustancialniafecta el contenido del documento, ya que se puede verificar con claridad que la experiencia fue efectivamente realizada durante el año 2016, conforme se señala en la constancia y en el Contrato de Locación de Servicios N° 053-2016/MDS/LL. Asimismo, se cuestiona que el Contrato de Locación de Servicios fue firmado el 10 de febrero de 2016, pese a que establecía una fecha de inicio de labores desde el 1 de febrero de 2016; sin embargo, en el presente caso, no se ha logrado corroborar que la información de los documentos sea inexacta, más aún si la Entidad ha reconocido haber expedido el contrato cuestionado. 63. Por lo expuesto, no se evidencia que se haya presentado documentación con información inexacta. En consecuencia, carece de sustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. 64. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita válidamente la Experiencia N° 2, por lo que corresponde validar los 59 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 4: 65. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia el i) Contrato de Locación de Servicios N° 044- 2017 MDS/ABAST. del 10 de febrero de 2017 suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo, ii) Adenda N° 001-2017 al Contrato por servicios N° 044-2017 MDS/ABAST. DE RESIDENCIA DE LA OBRA, y ii) la Conformidad de Servicio de diciembre de 2018. 66. Ahora bien, el Impugnante cuestiona la Adenda N° 001-2017, pues refiere que se establece un plazo del 24 de abril al 24 de junio de 2017, y que fue firmada recién el 16 de junio de 2017, lo que se considera ilógico contractualmente. Además, precisa que según INFOBRAS, el ingeniero solo figura como residente de obra del 13 de febrero al 13 de abril de 2017, lo que contradice la documentación presentada y evidencia falta de veracidad en la experiencia acreditada. 67. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Sitacocha, suscriptor del Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 documento, que informe de forma clara y precisa si suscribió la Adenda materia de análisis. 68. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, mediante el Oficio N° 013- 2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: Conforme se aprecia, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, señaló que sí suscribió la Adenda N° 001-2017, con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo y que el documento es veraz. 69. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, la Municipalidad Distrital de Sitacocha —en su calidad de suscriptora del contrato— ha confirmado la validez de la Adenda N° 001-2017, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara el documento presentado en el marco del procedimiento. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 4: 70. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que la Adenda N° 001-2017, es falsa, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 71. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 72. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante advirtió que la Adenda N° 001-2017 establece un plazo del 24 de abril al 24 de junio de 2017; sin embargo, fue firmada recién el 16 de junio de 2017, lo que considera ilógico contractualmente. Asimismo, señala que, según INFOBRAS, el ingeniero Vasco solo figura como residente de obra del 13 de febrero al 13 de abril de 2017, lo que contradice la documentación presentada y evidencia falta de veracidad en la experiencia acreditada. 73. A continuación, se reproduce las partes pertinentes de la Adenda N° 001-2017: Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Adenda reproducida establece en la cláusula Tercera, sobre el Plazo de duración, que el período del contrato será de sesenta (60) días, y que iniciará el 24 de abril de 2017 y finalizará el 24 de junio del mismo año. Asimismo, se aprecia que dicha adenda fue suscrita el 16 de junio de 2017. 74. Siendo así, cabe señalar que si bien la Adenda N° 001-2017 fue firmada el 16 de junio de 2017, cuando establecía unplazo contractualdesde el 24de abrilal 24 de junio de 2017; lo cierto es que, en el presente caso, no se ha logrado corroborar que la información de los documentos sea inexacta, más aún si la Entidad ha reconocido haber expedido el contrato cuestionado. 75. Por otro lado, respecto a la referencia a INFOBRAS, cabe señalar que, de la información publicada en dicha plataforma, se aprecia que el ingeniero figura como residente solo desde el 13 de febrero al 13 de abril de 2017, conforme se aprecia: Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Alrespecto,sedebetenerencuentaquelainformaciónqueobraenlaplataforma de INFOBRAS debe ser registrada por parte de la Entidad ejecutora de manera oportuna. 76. Siendo así, se evidencia que la Entidad (la Municipalidad Distrital de Sitacocha) registró en el portal de INFOBRAS, que el ingeniero fue el residente de la obra desde el 13 de febrero al 13 de abril de 2017; sin embargo, ante la consulta realizada en esta instancia, mediante el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA la referida Municipalidad, informó que sí suscribió la Adenda N° 001-2017, con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo, la misma que establece un período del 24 de abril d al 24 de junio del 2017). 77. Por lo expuesto, considerando lo señalado por la entidad en esta instancia, no resulta suficiente lo alegado por el impugnante para desvirtuar la información del periodocontenidoenlaAdendacuestionada.Enconsecuencia,carecedesustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. 78. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita la Experiencia N° 4, por lo que corresponde validar los 61 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 8: 79. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia el i) Contrato de Locación de Servicios N° 031- 2018MDS/ABAST.del12deenerode2018suscritoentrelaMunicipalidadDistrital deSitacochayelseñorVascoAriAndréGoicocheaSalcedo,yii)laConformidadde Servicio de diciembre de 2018. 80. Ahora bien, el Impugnante, cuestionó el contrato de Locación de Servicios presentado,puesfuesuscritoel12deenerode2018,mientrasquelasactividades del ingeniero iniciaron el 8 de enero de 2018. Además, refiere que en INFOBRAS no figura la ejecución de la obra correspondiente a la etapa III, solo se consigna información de las etapas II y IV. 81. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Sitacocha, suscriptor del Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 documento, que informe de forma clara y precisa si suscribió el Contrato materia de análisis. 82. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, mediante el Oficio N° 013- 2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: Conforme se aprecia, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, señaló que sí suscribió el Contrato de Locación de Servicios del 12 de enero de 2018, con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo y que el documento es veraz. 83. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, la Municipalidad Distrital de Sitacocha —ensucalidaddesuscriptoradelcontrato—haconfirmadolavalidezdelContrato de Locación de Servicios del 12 de enero de 2018, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara el documento presentado en el marco del procedimiento. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 8: 84. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que el Contrato de Locación de Serviciosdel12deenerode2018,esfalso,elImpugnantetambiénhaalegadoque contiene información inexacta. 85. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 86. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores el Impugnante advirtió que el contrato de Locación de Servicios presentado fue suscrito el 12 de enero de 2018, mientras que las actividades del ingeniero iniciaron el 8 de enero de 2018. Además, señaló que en INFOBRAS no figura la ejecución de la obra correspondiente a la etapa III, solo se consigna información de las etapas II y IV. 87. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Contrato de Locación de Servicios del 12 de enero de 2018: Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Adenda reproducida establece en la cláusula Tercera, sobre el Plazo de duración, que el período del contrato será de ciento veinte (120) días, y que iniciará el 8 de enero de 2018 y finalizará el 8 de mayo del mismo año. Asimismo, se aprecia que dicha adenda fue suscrita el 12 de enero de 2018. 88. Siendo así, cabe señalar que si bien el Contrato de Locación de Servicios del 12 de enero de 2018 fue firmado el 12 de enero de 2018, cuando establecía un plazo contractual desde el 8 de enero de 2018; más aún si la Entidad ha reconocido haber expedido el contrato cuestionado. lo cierto es que, en el presente caso, no se ha logrado probar que la información de los documentos sea inexacta. 89. Por otro lado, respecto a la referencia de INFOBRAS y que no figura la ejecución de la obra correspondiente a la etapa III, se evidencia que en efecto solo se registran las etapas I y IV: Alrespecto,sedebetenerencuentaquelainformaciónqueobraenlaplataforma de INFOBRAS debe ser registrada por parte de la Entidad ejecutora de manera oportuna. Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 90. Siendo así, se evidencia que la Entidad (la Municipalidad Distrital de Sitacocha) solo registró en el portal de INFOBRAS, respecto a la obra “Mejoramiento del servicio deportivo y recreacional en la localidad de Lluchubamba, Distrito de Sitacocha, Provincia de Cajabamba, Cajamarca” las etapas I y IV, no verificándose registro de la Etapa III; sin embargo, ante la consulta realizada en esta instancia, mediante el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA la referida Municipalidad, informó que sí suscribió el Contrato de Locación de Servicios del 12 de enero de 2018 relacionado al mismo proyecto que corresponde a la etapa III. 91. Por lo expuesto, considerando lo señalado por la entidad en esta instancia, no resulta suficiente lo alegado por el impugnante para desvirtuar la información del periodo contenido en la Adenda cuestionada. 92. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita la Experiencia N° 8, por lo que corresponde validar los 120 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 9: 93. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia el i) Contrato de Locación de Servicios N° 031- 2018MDS/ABAST.del12deenerode2018suscritoentrelaMunicipalidadDistrital deSitacochayelseñorVascoAriAndréGoicocheaSalcedo,ii)AdendaN°001-2018 AL CONTRATO POR SERVICIO N° 031-2018 MDS/ABAST. DE RESIDENCIA DE OBRA de 10 de mayo de 2018 y iii) Conformidad de Servicio de diciembre de 2018. 94. Ahora bien, el Impugnante cuestiona la Adenda N° 001-2018, pues refiere que fue firmada el 10 de mayo de 2018, y que el inicio de actividades fue el 9 de mayo de 2018. Dicha inconsistencia cuestiona la veracidad de la información presentada. 95. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Sitacocha, suscriptor del documento, que informe de forma clara y precisa si suscribió la Adenda N° 001- 2018 materia de análisis. 96. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, mediante el Oficio N° 013- 2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, señaló que luego de la búsqueda de la Adenda N° 001-2018, informan que no se encontró dicho documento en su archivo central. 97. En este punto, cabe señalar que el Impugnante mediante el Escrito s/n, presentado el 13 de agosto de 2025, señaló que, debido a lo informado por la Municipalidad, respecto de la Adenda N° 001-2018, se ha confirmado que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa. 98. Al respecto, cabe aclarar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 99. En ese sentido, debe considerarse que la Municipalidad Distrital de Sitacocha, respectoalaAdendaN°001-2018,nohainformadoquedichodocumentonohaya sido expedido, firmado oque se haya emitido encondicionesdistintasa lasque se indican. Porel contrario,la Entidad únicamenteinformó que no se encontró dicho documento en su archivo central. 100. Por tanto, la afirmación del Impugnante carece de sustento suficiente para concluir la existencia de documentación falsa, ya que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara dicho documento. 101. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley,en los procedimientosde selección, Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 102. Enesesentido,nopuedeafirmarsequesehavulneradoelprincipiodepresunción de veracidad e integridad que ampara al documento presentado en el marco del procedimiento. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 9: 103. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que la Adenda N° 001-2018 es falsa, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 104. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 105. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante advirtió que la Adenda N° 001-2018, fue firmada el 10 de mayo de 2018, y que el inicio de actividades fue el 9 de mayo de 2018. 106. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de la Adenda N° 001-2018: Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Adenda reproducida establece en la cláusula Tercera, sobre el Plazo de duración, que el período del contrato será de sesenta (60) días, y que iniciará el 9 de mayo de 2018 y finalizará el 7 de julio del mismo año. Asimismo, se aprecia que dicha adenda fue suscrita el 10 de mayo de 2018. 107. Siendo así, cabe precisar que si bien la Adenda N° 001-2018 fue firmada el 10 de mayo de 2018, cuando establecía un plazo contractual desde el 9 de mayo al 7 de julio del mismo año; más aún si la Entidad ha reconocido haber expedido el contrato cuestionado. 108. Por lo expuesto, no se evidencia que se haya presentado documentación con información inexacta. En consecuencia, carece de sustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. 109. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita válidamente la Experiencia N° 9, por lo que corresponde validar los 59 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 10: 110. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia el i) Contrato de Locación de Servicios N° 124- 2018 MDS/ABAST. del 20 de agosto de 2018 suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo, y ii) la Conformidad de Servicio de diciembre de 2018. 111. Ahora bien, el Impugnante cuestionó que el Contrato establece un período de ejecucióndel20deagostoal17dediciembrede2018.Sinembargo,enINFOBRAS no se encuentra registro alguno de la ejecución de dicha obra. 112. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Sitacocha, suscriptor del documento, que informe de forma clara y precisa si suscribió el Contrato materia de análisis. 113. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, mediante el Oficio N° 013- 2025-MDS-GM/RBV, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, remitió el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA, y señaló lo siguiente: Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Municipalidad Distrital de Sitacocha, señaló que sí suscribió el Contrato de Locación de Servicios del 20 de agosto de 2018, con el Ingeniero Vasco Ari André Goicochea Salcedo y que el documento es veraz. 114. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, la Municipalidad Distrital de Sitacocha —ensucalidaddesuscriptoradelcontrato—haconfirmadolavalidezdelContrato de Locación de Servicios del 20 de agosto de 2018, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara el documento presentado en el marco del procedimiento. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 10: 115. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que el Contrato de Locación de Servicios del 20 de agosto de 2018, es falso, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 116. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 117. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante advirtió que el contrato de Locación de Servicios presentado establece un período de ejecución del 20 de agosto al 17 de diciembre de 2018. Sin embargo, en INFOBRAS no se encuentra registro alguno de la ejecución de dicha obra. Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 118. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Contrato de Locación de Servicios del 20 de agosto de 2018: Conforme se aprecia, la Adenda reproducida establece en la cláusula Tercera, sobre el Plazo de duración, que el período del contrato será de ciento veinte (120) días, y que iniciará el 20 de agosto de 2018 y finalizará el 17 de diciembre del mismo año. 119. Ahora bien, de la revisión en INFOBRAS, se aprecia lo siguiente: Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Que la obra en mención tiene como estado registrado en la plataforma de INFOBRAS, “sin ejecución”, no obstante, , ante la consulta realizada en esta instancia, mediante el Informe N° 311-2025-MDS-UL/MIIA la referida Municipalidad, informó que sí suscribió el Contrato de Locación de Servicios del 20 de agosto de 2018, relacionado al mismo proyecto correspondiente a la etapa IV, confirmando la veracidad del contrato materia de cuestionamiento. 120. Por lo expuesto, considerando lo comunicado por la Municipalidad Distrital de Sitacocha en esta instancia, se evidencia información insuficiente que no permite corroborar la inexactitud del documento. En consecuencia, carece de sustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. 121. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita la Experiencia N° 10, por lo que corresponde validar los 119 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 11: 122. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó paraacreditardichaexperienciaeli)ContratodeConsultoríadeobra-2KProyectos Inmobiliarios S.A.C. suscrito entre la empresa 2K Proyectos Inmobiliarios S.A.C. y el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo del 28 de enero de 2020, y ii) Constancia del 31 de diciembre de 2020. 123. Ahora bien, el Impugnante, cuestiona la Constancia del 31 de diciembre de 2020, pues refiere que el contrato de consultoría de obra indica que el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo, prestó servicios desde el 28 de enero de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021. No obstante, la constancia señala un periodo distinto, indicando que laboró desde el 28 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que evidencia que la constancia tiene información inexacta y/o falsa. 124. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la empresa 2K PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.C., emisor del documento,que informe de forma clara y precisa si emitió la Constancia del 31 de diciembre de 2020. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha empresa no ha dado respuesta al requerimiento efectuado. Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 125. Siendo así, en el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que la constancia bajo análisis sea falso o adulterado, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidadeintegridadqueamparaaldocumentoobjetodecuestionamiento,toda vez que la empresa 2K PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.C., emisor del documento, no ha proporcionado la información necesaria para la evaluación del presente expediente, a pesar de habérsela solicitado mediante Decreto del 31 de julio de 2025. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 11: 126. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que la Constancia del 31 de diciembre de 2020 es falsa, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 127. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 128. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores el Impugnante advirtióqueelcontratodeconsultoríadeobraindicaqueelseñorVascoAriAndré Goicochea Salcedo, prestó servicios desde el 28 de enero de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021. No obstante, la constancia señala un periodo distinto, (desde el 28 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020). 129. Al respecto, de la revisión del Contrato del 28 de enero de 2020, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, en la cláusula novena, sobre el Plazo de la ejecución de la prestación, se estableció que el plazo iniciará el 28 de enero de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 “(…) (…)” 130. Porotrolado,laConstanciadel31dediciembrede2020,señalaqueelseñorVasco Ari André Goicochea Salcedo, prestó servicios como supervisor de obra, desde el 28 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020, esto es, fecha anterior a la señalada en el contrato presentado: 131. Alrespecto,sedebetenerencuentaque,sibienlaconstanciapresentadaacredita una experiencia por un periodo menor (28 de enero de 2020 hasta el 31 de Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 diciembre del 2020) del indicado en el contrato (el 28 de enero de 2020 hasta el 22defebrerode2021);lociertoesque,ello,porsi,noresultainexactooirregular, pues el contrato acredita el inicio de la relación contractual, y la constancia el periodo efectivamente ejecutado, que puede ser menor al contratado. 132. Por lo expuesto, no se evidencia que se haya presentado documentación con información inexacta. En consecuencia, carece de sustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. 133. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita válidamente la Experiencia N° 11, por lo que corresponde validar los 338 días de experiencia señalados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración presentada en la Experiencia N° 12: 134. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó para acreditar dicha experiencia el i) Contrato de Consultoría de obra-KAIA INMOBILIARIA S.A.C. suscrito entre la empresa KAIA Inmobiliaria S.A.C. y el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo del 15 de marzo de 2021, y ii) Constancia del 31 de diciembre de 2021. 135. Ahora bien, el Impugnante observa que el contrato presentado establece que el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo trabajó del 1 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; no obstante, la constancia presentada indica que laboró del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2021, lo que evidencia que la constancia tiene información inexacta y/o falsa. 136. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, este colegiado solicitó a la empresa KAIA INMOBILIARIA S.A.C., emisor del documento, que informe de forma clara y precisa si emitió la Constancia del 31 de diciembre de 2021. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha empresa no ha dado respuesta al requerimiento efectuado. 137. Siendo así, en el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que la constancia bajo análisis sea falsa o adulterada, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 veracidadeintegridadqueamparaaldocumentoobjetodecuestionamiento,toda vez que la empresa KAIA INMOBILIARIA S.A.C., emisor del documento, no ha proporcionado la información necesaria para la evaluación del presente expediente, a pesar de habérsela solicitado mediante Decreto del 31 de julio de 2025. Respecto a la supuesta presentación de información inexactitud en la Experiencia N° 12: 138. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que la Constancia del 31 de diciembre de 2021, es falsa, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 139. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 140. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores observa que el contrato presentado establece que el señor Vasco Ari André Goicochea Salcedo trabajó del 1 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; no obstante, la constancia presentada indica que laboró del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2021. 141. Al respecto, de la revisión del Contrato del 15 de marzo de 2021, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, en la cláusula novena, sobre el Plazo de la ejecución de la prestación, se estableció que el plazo iniciará el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de enero de 2022: “(…) (…)” Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 142. Porotrolado,laConstanciadel31dediciembrede2021,señalaqueelseñorVasco Ari André Goicochea Salcedo, prestó servicios como supervisor de obra, desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021, esto es, fecha anterior a la señalada en el contrato presentado: 143. Alrespecto,sedebetenerencuentaque,sibienlaconstanciapresentadaacredita una experiencia por un periodo menor (15 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021) del indicado en el contrato (1 de marzo de 2021 hasta el 31 de enero de 2022); lo cierto es que, ello, por si, no resulta inexacto o irregular, pues el contrato acredita el inicio de la relación contractual, y la constancia el periodo efectivamente ejecutado, que puede ser menor al contratado. 144. Por lo expuesto, no se evidencia que se haya presentado documentación con información inexacta. En consecuencia, carece de sustento lo señalado por el Impugnante, respecto a este extremo. Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 145. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario acredita válidamente la Experiencia N° 12, por lo que corresponde validar los 291 días de experiencia señalados. 146. Por lo expuesto, dado que no se ha podido corroborar la presentación de documentación falsa e inexacta, se evidencia que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación- experiencia del personal clave, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección,correspondedeclarar infundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 147. Siendo así, considerando las experiencias analizadas en esta instancia (Experiencias N° 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12) para acreditar la experiencia del personal clave, más las Experiencias N° 3 y 7, se verifica que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el tiempo requerido en las bases integradas (3 años de experiencia), careciendo de objeto analizar los cuestionamientos realizados a las experienciasN°1,5y6,realizadosporelImpugnantesobrelaofertadelConsorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 148. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité solicite al Impugnante, en un plazo de dos (2) días hábiles, la subsanación de los Anexos N° 1 – Declaración Jurada de DatosdelPostor,elAnexoN°2–PactodeIntegridadyelAnexoN°3–Declaración Jurada, presentados por el Impugnante, a fin de que sean suscritos por su representante legal, en atención a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no presentada. Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 Por consiguiente, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 149. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo y tercer punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICAGRUPOCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDS/CS-1, para la “Creación del servicio de espacios públicos en la plazuela de Centro Poblado de Santa Úrsula del Distrito de Sitacocha, de la Provincia de Cajabamba, del Departamento de Cajamarca”, respectoalprimerpuntocontrovertido,einfundadorespectodelsegundoytercer punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDS/CS-1, al Consorcio Santa Úrsula, integrado por las empresas MULTISERVICIOS VARU E.I.R.L. y FAIBA ICT GROUP SAC. Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05433-2025-TCP- S1 1.2 RatificarladecisióndelcomitédetenerporcalificadalaofertadelConsorcio Santa Úrsula, integrado por las empresas MULTISERVICIOS VARU E.I.R.L. y FAIBA ICT GROUP SAC. 1.3 Ordenar que el comité otorgue a la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., un plazo de dos (2) días hábiles, para que subsane su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDS/CS-1. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 1.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento, el comité declare no admitida la oferta. 1.5 Ordenar al comité que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 58 de 58