Documento regulatorio

Resolución N.° 5432-2025-TCP-S1

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (R.U.C. N° 20484065480); resp...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Sumilla: “Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 02731/2014.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (R.U.C. N° 20484065480); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Sumilla: “Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 02731/2014.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (R.U.C. N° 20484065480); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Públicas )sancionó,entreotros,alasempresasSantaLucíaS.A.C.Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales y Ramca Contratistas S.A.C., integrantes del Consorcio Los Algarrobos, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante la Municipalidad Distrital deOlmos en lo sucesivo laEntidad, en elmarco de la Licitación Pública N° 6-2013/MDO/CE, para la contratación de la ejecución de la obra: "Instalación y/o mejoramiento del sistema de saneamiento básico rural (agua potable y letrinas con arrastre hidráulico) en 26 caseríos del Nor-oeste de la ciudad de Olmos, distrito de Olmos, Lambayeque, Lambayeque”, en adelante el 1Denominación conforme lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 proceso de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017,modificadopor laLeyN° 29873,en adelantelaLeyN° 29873, en concordancia con su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 29873. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la resolución,estoes, apartirdel20deabrilde2015,conformese apreciaenla base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Con escritoss/n, presentadosel 28de diciembrede 2018 y26 defebrerode 2019, las empresas Ramca Contratistas S.A.C. y Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna en relación a la sanción de inhabilitación definitiva, impuesta en su contra mediante ResoluciónN°754-2015-TCE-S1del10deabrilde 2015 Al respecto, la Primera Sala del Tribunal con Resolución N° 1258-2019-TCE-S1, del 22 de mayo de 2019, resolvió sustituir las sanciones de inhabilitación definitiva impuestas a las empresas referidas por la inhabilitación temporal de cincuenta (50) meses y cincuenta y dos (52) meses, respectivamente, las cuales, a la fecha de emitida la citada resolución, ya habían sido cumplidas. Con posterioridad, la Primera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 1656- 2020-TCE-S1del10deagostode2020,declarólanulidaddelaResoluciónN°1258- 2019-TCE-S1 del 22 de mayo de 2019, y declaró no ha lugar la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, exponiendo los siguientes argumentos: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 • Sostiene que, en vista del cambio normativo y en aplicación al principio de retroactividad benigna, corresponde se sustituya la sanción de inhabilitación definitivaporlainhabilitacióntemporalmínima,considerandolosparámetros de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses, según lo establecido en la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley N° 32069. • Señala que, de acuerdo al numeral5 del artículo 248 del Texto Únicode laLey de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG el principio de retroactividad benigna también puede aplicarse a los procedimientos que se encuentran en trámite, en el Tribunal. • Añade que, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prevé que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal o administrativa siempre que favorezcan al reo o al infractor, lo cual habilita al Tribunal a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso. • Precisa que, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 3988- 2022-Lima, ha reconocido como precedente vinculante la aplicación de retroactividad benigna, exponiendo que “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo y otro posterior, más tolerante”. • Invoca la Opinión Nº 163-2016/DTN, la cual expone que el referido principio se aplicará siempre que la normativavigente derogue el ilícito administrativo, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. • Menciona el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2025/TCP, en el cual se acordó aplicar el principio de retroactividad benigna. • Solicita que se le imponga la sanción mínima posible, en aplicación al literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, debido a que los documentosfueronentregadosporuntercero[Ing.acargodelaejecuciónde la obra]. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 • Precisa que se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el supuesto de reincidencia en la presentación de documentos falsos, supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069. • Señala que el Tribunal ha efectuado diversas sustituciones de sanción administrativa, en virtud al principio de retroactividad benigna; por lo que corresponde que en el presente caso se sustituya la sanción de inhabilitación definitivapor el periodo mínimo de inhabilitacióntemporal, la misma que a la fecha ya se ha cumplido. 3. Con decreto del 10 de julio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, siendo recibido por el vocal ponente el 10 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015, porsuresponsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesconsistentesenpresentar documentación falsa e información inexacta; tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicas existentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica ala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicableal derechoadministrativosancionador;envirtuddeello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo encuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estabavigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que corresponderíaalcasoconcretodeaplicarlanuevaley,contodaslascircunstancias queconcurrieronenelcasoylatotalidaddeprevisioneslegalesestablecidasenuna y otra norma ”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediantelaResolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta másbeneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Alrespecto,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle el periodo mínimo considerando que los márgenes de la sanción de inhabilitación temporalpor la infracción consistenteen presentar documentación falsa han sido modificados en términos más favorables, para ello expone, principalmente, los siguientes argumentos: • Señalaque,debeconsiderarsequeactualmentelaLeyN°32069,ensuliteral d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de 4Cabe indicar que el 4 defebrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 lapresente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Solicita se le imponga la sanción mínima posible, en aplicación al literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, debido a que los documentos fueron entregados por una tercera persona. • Precisa que, se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el supuestodereincidenciaenlapresentacióndedocumentosfalsos,supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069. 8. Ahorabien,enestepuntocaberecordarque mediantelaResoluciónN°754-2015- TCE-S1 del 10 de abril de 2015, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Según se aprecia, en la decisión de imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015], se consideró lo previsto en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley N° 29873, el cual establecíaque,“Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas” (sic) [El resaltado es agregado]. Ello, toda vez que el Recurrente, a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitacióndefinitiva,contabacondos(2)sancionesdeinhabilitacióntemporal, Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873. 9. En dicho contexto, se efectuó la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente], advirtiéndose que la presentación de documentación falsa e información inexacta continúan tipificadas como infracciones [literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 10. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873 [presentación de documentación falsa e información inexacta], toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es nuestro]. 11. Enconclusión,resultaevidentequelanormavigenterepresentaunbeneficiopara el Recurrente, toda vez que aquélla no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad atravésdela ResoluciónN° 754-2015-TCE-S1 del10deabrilde 2015. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Del mismo modo, la Ley N° 29873 establecía como supuestos para imponer inhabilitación definitiva los siguientes: “b) Inhabilitación definitiva (...) Cuando en un periodo de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista. (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas” (sic) [El resaltado es agregado]. Nótese que, a la fecha de imposición de sanción, el Recurrente contaba con dos (2) sancionesdeinhabilitacióntemporalporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873; por lo cual, en el caso concreto, el único supuesto aplicable para la imposición de sanción definitiva correspondía a la reincidencia de la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873; extremo que ha sido suprimido bajo el nuevo marco normativo, tal como se ha mencionado precedentemente. 12. Dicho ello, corresponde atender al segundo extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, para lo cual, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondiente a la comisión de la infracción atribuida a aquél. Al respecto, es pertinente precisar que, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 29873, las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), se encontraban tipificadas en el literalj)del numeral 51.1delartículo51dela LeyN°29873.Asimismo,deacuerdo con el numeral 51.2 del artículo 51 del referido cuerpo normativo, la sanción era 5La Resolución Nº 127-2012-TC-S1, del 7 de febrero de 2012: Sanción de inhabilitación temporal por un periodo de dos (2) meses, y la Resolución Nº 721-2014-TCS1, del 10 de abril de 2014, y confirmada por la Resolución Nº 1018- 2014-TC-S1, del 9 de mayo del mismo año. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva. Sinembargo,alafecha,lasinfraccionesysancionesantesseñaladasseencuentran diferenciadas. Así tenemos que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa [prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, y, en los casos de presentación de información inexacta [prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses. 13. En tal sentido, considerando que actualmente, los supuestos de presentación de información falsa o inexacta constituyen dos infracciones distintas, existe concursodeinfracciones,puesseconfigurólainfraccióndepresentarinformación inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, así como la infracción de la presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; por lo que en cumplimiento del artículo 367 del Reglamento de la Ley N° 32069, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la normativa vigente resulta más beneficiosa. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente, que se determine la sanción considerando los rangos previstos en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 14. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para ello. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)delpárrafo87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a)Sedemuestreque lainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b)Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, el Recurrente señala que los documentos determinados como falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero, esto es, por el ingeniero contratado para la ejecución de la obra objeto del proceso de selección. Sobre ello, el Recurrente no ha cumplido con aportar elementos o medios probatorios que permitan acreditar que los documentos falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero, así como tampoco acredita haber iniciado acciones legalespara la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó dicha documentación, ni haber actuado con la diligencia debida para para constatar la veracidad de los mismos. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en documentos falsos y con informacióninexacta,nocorrespondeaplicarloestablecidoenelnumeral92.4del Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios señalados. 15. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 16. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 17. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilaresde lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte premeditación en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el Recurrente cuenta con antecedentes, según el siguiente detalle: INHABILITACIÓN INICIO DE FIN DE FECHA PERIODO RESOLUCIÓN TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 20/02/2012 20/04/2012 2 MESES 127-2012-TC-S1 07/02/2012 TEMPORAL 12/05/2014 12/12/2017 43 MESES 1018-2014-TC-S1 09/05/2014 TEMPORAL 15/04/2015 DEFINITIVO 851-2015-TC-S3 14/04/2015 6 20/04/2015 DEFINITIVO 754-2015-TC-S1 10/04/2015 23/04/2015 DEFINITIVO 930-2015-TC-S27 15/04/2015 6 Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, con RUC N° 20484065480, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 1258-2019-TCE-S1 del 22.05.2019, mediante la cual dispuso SUSTITUIR el periodo de sanción impuesta a dicha empresa mediante Resolución N° 754-2015-TC-S1 del 10.04.2015 de una sanción de inhabilitación definitiva a inhabilitación temporal de cincuenta y dos (52) meses. Mediante Resolución N° 1656-2020-TCE-S1 del 10.08.2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 1258-2019-TCE-S1 del 22.05.2019 y NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna planteada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (R.U.C. N° 20484065480). En virtud de la Resolución N° 1656-2020-TCE-S1, se procedió a realizar las modificaciones de la fecha fin y del periodo de inhabilitación, respecto de la citada empresa (dado que se ha declarado no ha lugar a su solicitud de aplicación de retroactividad benigna), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal. 7 Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOSY SERVICIOSGENERALES, conRUCN°20484065480, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 804-2019-TCE-S2 del 25-04-2019, mediante la cual dispuso SUSTITUIR el periodo de sanción impuesta a la citada empresa mediante Resolución N° 930-2015-TCE-S2 del 15.04.2015, de una sanción de inhabilitación definitiva a inhabilitación temporal de cuarenta y ocho (48) meses./ La Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctorManuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES,MAQUINARIAS,EQUIPOSYSERVICIOSGENERALES(R.U.C.N° 20484065480), a través de la Resolución N° 754-2015-TCE-S1 del 10 de abril de 2015,deinhabilitacióndefinitivaensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución N° 424-2020-TCE-S2 del 05.02.2020, declaró de oficio la NULIDAD de la Resolución N° 0804-2019-TCE-S2 del 25.04.2019, y no ha lugar a la solicitud de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna planteada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5432-2025-TCP- S1 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre el periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17