Documento regulatorio

Resolución N.° 5431-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T – COLABORA S.A.C., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por ha...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley (…)”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6730/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T – COLABORA S.A.C., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley (…)”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6730/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T – COLABORA S.A.C., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Pedido de Compra N° 4500067115 del 4 de abril de 2023, emitida por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500067115 a favor de la empresa T – COLABORA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de actualización de información para la herramienta del Sistema Integrado de Gestión (SISMAD) orientado a buen gobierno corporativo”, por el importe de S/ 37,121.84 (treinta y siete mil ciento veintiuno con 84/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta SEAL GG/AL-0119-2023 del 16demayo de 2023,ypresentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría contratado con el estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para ello, adjuntó el Informe AD/LO-0309-2023 del 15 de mayo de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • ElContratistaenelperiodocomprendidodesdeelmesdediciembrede2022 y 2023, contrató con la Entidad en diversos servicios, dentro de ellos, el Pedido de Compra N° 4500067115 del 4 de abril de 2023, por el monto de S/ 37,121.84 (treinta y siete mil ciento veintiuno con 84/100 soles) correspondiente al “Servicio de actualización de información para la herramienta del sistema integrado de gestión (SISMAD) orientado a un buen gobierno corporativo”. • Mediante el InformedeAcción PosteriorN°004-2023-2-5182-AOP,remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad a través del Oficio N° 032-2023-OCI/5183 de 27 de abril de 2023, indicó que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, señalando que su representante legal, la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, también es accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., la cual se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. • Mediante la Resolución N° 109-2021-TCE-S3 de fecha 15 de enero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la empresa Representaciones y 2 3Obrante a folio 12 al 16 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Servicios Global Selva S.R.L., con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta al Seguro Social de Salud. • Asimismo, a través de la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 de fecha 20 de enero de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal sancionó a la empresa Representaciones yServicios Global SelvaS.R.L.,con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 39 meses, al haberse determinado su responsabilidad de presentar, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa a Electro Oriente S.A. • La señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra es Representante Legal del Contratista y también es accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., siendo que está última se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. • Cabe precisar que la representante legal del Contratista firmó Declaraciones Juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado. • Portanto,elContratistahabríaincurridoenlasinfraccionestipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4500067115, infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. 4Obrante a folios 93 al 96 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 5 4. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 4 de octubre de 2024; así también, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4500067115, infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. 5. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto del 13 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres(3)díashábiles,entreotros,copiaclara,completaylegibledeldocumentopor el cual el Contratista presentó la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado” del 4 de abril de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Siendo que, en caso dicho documento haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 9 8. Mediante Carta SEAL AD/LO-046-2025 del 13 de marzo de 2025, y presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 13 de enero de 2025. 5Obrante a folios 102 al 105 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 112 al 113 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 114 al 115 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 116 al 117 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 119 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 9. ConDecretodel18demarzode2025 ,sedispusodejaraconsideracióndelaSala lainformaciónpresentadaporlaEntidadmediantelaCartaSEALAD/LO-046-2025. 10. Con Decreto del 25 de marzo de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto N°598189, a través del cual se remitió el expediente a esta Sala,con conocimiento de las partes. 11. Con Decreto del 4 de abril de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto N°571806 del 10 de octubre de 2024; así también, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones previstasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50dedichanormativa. La supuesta documentación con información inexacta es la siguiente: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado 13 del 4 de abril de 2023, suscrita por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, encalidaddegerentegeneraldelContratista,atravésdelacualdeclaró,entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .14 15 12. Mediante Oficio N° 000045-2025-CG/OC5183 del 27 de marzo de 2025, presentando el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano 1Obrante a folio 135 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 136 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 142 al 147 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 134 del expediente administrativo en pdf. 14Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo 15ncionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 7 de abril de 2025. Obrante a folio 149 al 150 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal a través del Decreto del 13 de enero de 2025. 13. Con Decreto del 15 de mayo de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasiblesdesanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la 1Obrante a folios 174 al 175 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasdel ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia del Pedido de Compra N° 4500067115 (la Orden de Servicio) emitido a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de actualización de información para la herramienta del Sistema Integrado de Gestión (SISMAD) orientado a buen gobierno corporativo”, por el importe de S/ 37,121.84 (treinta y siete mil ciento veintiuno con 84/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Como se puede advertir, consta en la Orden de Servicio, el sello y firma del Contratista [con fecha 4 de abril de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 4 de abril de 2023 y fue recibida en la misma fecha. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Servicio, aquel estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en elliteral s)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley 8. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al ContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdende Serviciopeseaencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aqueserefiereel literal a)del artículo5, lassiguientespersonas: (...) s) Entodo proceso decontrataciónysiemprequecuentenconelmismoobjeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimentoesaplicablesiemprequesuparticipaciónindividualo conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (...)” (El resaltado es agregado) Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 9. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. 10. De la información obrante en autos, se aprecia que la denuncia formulada por la Entidad consiste en queel Contratista[T-COLABORA S.A.C.] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de una persona jurídica que se encuentra sancionada administrativamente con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.]. 11. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde analizar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. (persona jurídica sancionada). 12. De la revisión de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que efectivamente la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según la Resolución N° 1315-2018- TCE-S1 por el periodo deseis (6) meses,comprendido desde el 12 de julio de 2018 al 12 de enero de 2019. Asimismo, mediante la Resolución N° 440-2021-TCE-S3 se sancionó a la citada empresa con 41 meses, que abarca desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 22 de marzo de 2026; sanción que se suspendió por la medida cautelar dispuesta por Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 el SegundoJuzgadodeMaynasde laCorteSuperior de JusticiadeLoreto,respecto de la cual, el 27 de octubre de 2022, el referido juzgado comunicó al OSCE que se hadeclaradoimprocedentelademanday,porende,canceladolamedidacautelar, recobrando sus efectos la precitada resolución. De igual modo, se aprecia que mediante la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 se sancionó a la referida empresa con 39 meses, que comprende desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026. Para un mejor detalle, se muestra lo siguiente: 13. En el presente caso, resulta necesario recordar que el 4 de abril de 2023 se perfeccionó la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Servicio; por lo que, de confirmarse el impedimento, se configuraría la infracción imputada en este extremo de la resolución. 14. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11060902 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública de 18 de marzo de 2014, se constituyó dicha empresa, siendo los socios fundadores el señor Jairo Prince Sánchez Gonzales y la señora Mithzy Finely Boullosa Ríos, como a continuación se observa: 17 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 15. Asimismo, del Asiento B00005 – Rubro aumento de capital y modificación del estatuto de la citada partida se advierte que, por escritura pública del31 de enero de 2019, la señora Mithzy Finely Boullosa Ríos transfirió a título gratuito y a manera de donación el total de sus acciones, con una partición de 2,450, a favor de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique; conforme al siguiente detalle: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 16. Por su parte, del Asiento B00006 – Rubro aumento de capital y modificación del estatuto de la citada partida, se advierte que, por escritura pública del 2 de mayo de 2019, se modificó el artículo relativo al capital social, debido a un aumento del mismo, en el cual se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique tiene un total de 9,287 participaciones; conforme al siguiente detalle: 17. Asimismo, de la revisión del Asiento C00003 – Rubro Nombramiento de mandatariosdelaPartidaRegistralN°11060902delaOficinaRegistraldeMaynas, correspondiente a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda de la plataforma “Cono18 Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública del 2 de mayo de 2019, se otorgó poder a la señora Nelixa CeciliaPereyraCachique para realizar ciertos actos de la sociedad,tal como se evidencia a continuación: 18 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 18. Cabe precisarquehastael últimoasientoregistrado en laPartida N° 11060902,no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique en la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.; por lo tanto, resulta válido señalar que, de acuerdo a la información registral de la citada empresa, la mencionada señora, desde el 31 de enero del 2019 hasta la fecha, aún mantiene su condición de accionista. 19. Por otro lado, cabe señalar que dicha información se encuentra corroborada con aquelladeclaradapor laempresaREPRESENTACIONES YSERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); apreciándose que el 4 de febrero de 2019 la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ingresó como socia con el1.69%delcapitalsocialdelaempresasancionada;conformealsiguientedetalle: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Cabeprecisarque,alafecha,laempresasancionadanohadeclaradomodificación alguna con respecto a sus representantes, integrantes de los órganos de administración y socios; por lo que la información mencionada en los párrafos precedentes continúa vigente. 20. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 21. Asimismo,cabeprecisarque,posteriormente,elreferidaempresanohadeclarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el 19 Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 22. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique era socia con el 1.69% de acciones de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., cuando aquella fue sancionada por el Tribunal con 19Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 inhabilitación temporal desde el 30 de enero de 2023 al 30 de abril de 2026, que comprende la fecha en que el Contratista [T-COLABORA S.A.C.] contrató con la Entidad (4 de abril de 2023). Sobre la conformación societaria de la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista] (persona jurídica “vinculada”) 23. Cabe señalar que, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 14397196 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima, correspondiente a la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista], obtenida como resultado de la búsqueda de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública de 3 de octubre de 2019 se constituyó la citada empresa, teniendo como socios fundadores a los señores Segundo Agustín Ortiz Ramírez y JoséGuillermoSánchezFlores,designándosealprimerocomosuGerenteGeneral; conforme se aprecia a continuación: (...) 20 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 24. Asimismo,seapreciaelAsientoC00001-RubroNombramientode mandatarios de la mencionada partida, a través del cual la Junta General Universal con fecha 4 de diciembre de 2020 acordó nombrar a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como gerente general, tal como se muestra a continuación: Cabe precisar que, no se advierte ningún cambio vinculado a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como gerente general del Contratista. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 25. Por su parte, de la información declarada por el Contratista [T-COLABORA S.A.C.] en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ingresó como socia del Contratista desde el 7 de diciembre de 2020 con un porcentaje del 80% del capital social, y como representante legal y gerente general desde el 4 de diciembre de 2020; conforme al siguiente detalle: 26. De lo expuesto se advierte que, al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio [4 de abril de 2023], la socia, gerente general y representante legal del Contratista formaba parte de la composición societaria de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. [persona jurídica sancionada], quien desde el 4 de febrero de 2019, ostenta el 1.69% de acciones de su capital. Es decir, al momento de la recepción de la Orden de Servicio, el Contratista y la empresa sancionada contaban con una vinculación efectiva en su composición societaria y representación legal. Sobre la vinculación societaria entre la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. [persona jurídica sancionada] y T-COLABORA S.A.C. [el Contratista]: 27. Ahora bien, cabe señalar que, para la configuración del impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta necesario analizar la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: • Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 • Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionadosadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 28. Dicho ello, cabe precisar que a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE señaló lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividadesa las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contextodel dispositivo en análisis, contarán conelmismoobjetosocial, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 29. Es así que, conforme a lo dispuesto en la referida Opinión N° 036- 2019/DTN, el término “cuenten con el mismo objeto social” debe ser comprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Esto es, la referida opinión indica que contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que 21 realicen las mismas actividades sociales . Sobre el objeto social de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. [persona jurídicasancionada] yT-COLABORA S.A.C. [el Contratista]: 30. Es así que, de la revisión de la Consulta RUC de la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.] y el Contratista [T- COLABORAS.A.C.]seadviertequeambasempresastienenelmismoobjetosocial, conforme se evidencia a continuación: 21 las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social ozan estatuto; pues,delo contrario,podría darseelcasode que –enloshechos– eldispositivoen comentariodevengaenineficaz,locual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 31. En ese sentido, de lo expuesto en el párrafo precedente se aprecia que se cumple la primera condición para la configuración del impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde analizar la segunda condición para la configuración del tipo infractor. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., y su vinculación con el Contratista. 32. Según los fundamentos previos, se advierte que la señora NELIXA CECILIA PEREYRACACHIQUEessocia,representanteygerentegeneral(conunporcentaje de acciones correspondientes al 80% del capital social) del Contratista [T- COLABORA S.A.C.] desde el 7 de diciembre de 2020; mientras que, respecto de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. [empresa sancionada], de acuerdo a la información registrada en el RNP solo figura como socia desde el 4 de febrero de 2019 con un total del 1.69% del capital social, habiéndosele otorgado poder a su favor desde el 2 de mayo de 2019, de acuerdo a la información verificada en registros públicos. 33. Ahorabien,a la fechadelperfeccionamientode larelación contractual atravésde la recepción de la Orden de Servicio [4 de abril de 2023], la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue apoderada de la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.], representante legal y gerente general de la empresa Contratista. 34. Cabe reiterar que, para verificar el impedimento que es materia de análisis, se debe entender por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicablesiemprequesuparticipaciónindividualoconjuntaseasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 35. Es así que, para el caso en concreto, el Colegiado coincide con la Opinión N° 55- 2023/DTN de la Dirección Técnica Normativa del OSCE, sobre el alcance del literal s)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,respectodelarepresentación legal deunapersona jurídica, en la cual se señalaque larepresentación legal se da por mandato legal y no por voluntad de los particulares, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 “2.1.4. Por tanto, del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, a efectos de determinar su configuración, refiriéndonos únicamente alrepresentante legal, debeadvertirse que no todo apoderado puede ser calificado como “integrante”, toda vez que el representante legal es aquel que cuenta con poder de representación en virtud de un mandato legal, considerando que el poder de representación puede tener como fuente, también, un acto privado entre partes. En tal sentido, será calificado como “integrante” solo aquel apoderado que ostente representación legal (por mandato legal).” [El resaltado y subrayado es nuestro]. 36. En relación con ello, el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General del Sociedad y modificatorias dispone que el gerente general con el solo nombramiento, salvo estipulación contraria, entre otros, en general puede realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad, por lo tanto, se advierte que el gerente general goza de poder de representación por mando legal para suscribir contratos con el Estado, mas no tiene poder de representación por autonomía de voluntad de los privados, sin perjuicio de su elección. 37. Dicho ello, de lo señalado en los párrafos anteriores se evidencia que un “representante legal” es aquella persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal, mientras que un “apoderado” es una persona que tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre. Así, se aprecia que el literal s) no ha contemplado la figura del apoderado o representante en general; por lo que, en el supuesto de que una persona que fue designada como apoderado estuviera durante la comisión de la infracción de la empresa sancionada; y, posteriormente, forme parte de otra empresa, no implica que esta última incurra en la causal de impedimento establecido en el literal s), debido a que la figura del apoderado no está considerada como integrante por la norma para la configuración del impedimento establecido en el citado literal. Cabe precisar que la norma señala, de forma expresa que cargos en una empresa comprende el término “integrante”, considerando solo al representante legal, Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 integrantes de los órganos de administración, socios o accionistas o participacionistas o titulares. 38. Asimismo, debe señalarse que las condiciones comprendidas en el impedimento materia de análisisdeben ser cumplidas por la empresa sancionada y la vinculada, es decir, que ambas cuenten con el mismo representante legal o cuenten con participación superior la 30% del capital social en ambas sociedades, aspecto que no se verifica en el presente caso. 39. Cabemencionarque,laDirecciónTécnicaNormativaatravésdelaOpiniónN°192- 2018/DTN,señalóqueparalaconfiguracióndelimpedimentobajoanálisis,nosolo se requiere la existencia de una persona en común entre la empresa sancionada y la empresa a quien se le imputa el impedimento, sino que, además, esta persona debe ocupar la posición de “integrante” en ambas empresas; esto es, deberá ser representante legal (gerente general) en el proveedor sancionado y el proveedor vinculado, a fin de que pueda configurarse la infracción contenida en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Siendo que, bajo el mismo criterio, ello es aplicable para el supuesto de integrante en cuanto a su participación económica en las sociedades analizadas, es decir, que en ambas la misma persona cuente con más del 30% de participación. 40. Por tanto, aun cuando la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.] tiene a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como apoderada y accionista del 1.69% del total de su capital social, dicha condición no permite considerar a la citada señora Pereyra Cachique como integrante en los términos establecidos en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; todavezque,noesrepresentantelegalniposeemásdel30%departicipación.Por ello, no se advierten elementos que configuren dicho impedimento, aun cuando el Contratista [T-COLABORA S.A.C.] tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total de su capital social, pues la condición de integrante debe concurrir en ambas sociedades, situación que no se verifica en el presente caso. 41. En ese sentido, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que no es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada 46. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 47. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 48. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 49. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de abril de 2023, por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, en calidad de gerente general del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 50. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 51. Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, así como copia clara, completa y legible del documento por el cual el Contratista presentó la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado” del 4 de abril de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Siendo que, en caso dicho documento haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 52. En respuesta, mediante Carta SEAL AD/LO-046-2025 del 13 de marzo de 2025, la Entidad remitió su cotización, dentro de los cuales se advierte copia del correo electrónico a través del cual el Contratista presentó a la Entidad, la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado” del 4 de abril de 2023, en el cual el Contratista declaró no contar con impedimento para contratar con el Estado; conforme al siguiente detalle: Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, por parte del Contratista, corresponde continuar con el análisis para determinar si contiene información inexacta. 53. Ahora bien, respecto a la inexactitud contenida en el documento cuestionado, se debetenerencuentaque,conformealoanalizadoprecedentemente,haquedado acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el EstadoalmomentodeemitirselaOrdende Servicio[4deabrilde2023]asufavor; razón por la cual, este Colegiado considera que el documento en cuestión no contiene información inexacta. 54. En consecuencia, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de la Ley N° 30225, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con RUC N° 20605531416), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Pedido de Compra N° 4500067115 del 4 de abril de 2023, para la contratación del “Servicio de actualización de información para la herramienta del Sistema Integrado de Gestión (SISMAD) orientado a buen gobierno corporativo”, emitidaporlaSociedadEléctricadelSurOesteS.A.;infraccionestipificadasenlos literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05431-2025-TCP- S2 N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 32 de 32