Documento regulatorio

Resolución N.° 5430-2025-TCP-S3

Solicitud planteada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 532-2015-TCE...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2730-2014.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES,MAQUINARIAS,EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se les sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2730-2014.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES,MAQUINARIAS,EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se les sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a los proveedores SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOSGENERALESconR.U.C.N°20484065480ySANMARTINS.A.CCONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES, con RUC N° 20484257630, integrantes del CONSORCIO PALO SANTO con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el marco de su participación en la Licitación PúblicaN°05-2013-MDO,Primera Convocatoria,convocadaporla Municipalidad Distrital de Olmos. Asimismo, se dispuso sancionar a los proveedores TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., con RUC N° 20399226814, e INGENIEROS ABC CONTRATISTAS GENERALES SAC, con RUC N° 20480332459, integrantes del CONSORCIO PALO SANTO, por un periodo de cuarenta y cuatro (44) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado;por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el marco de su participación en la Licitación Pública N° 05-2013-MDO, Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Olmos. 2. Mediante Resolución N° 851-2015-TCE-S3 del 14 de abril de 2015, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por todos los integrantes del CONSORCIO PALO SANTO, contra la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas – y su reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más benignas para su representada, dado que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, solicita se le reduzca la sanción al mínimo posible, en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se sustituya la sanción definitiva impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativa a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Con decreto del 8 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Proveedor contra la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso sancionarlo con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N°29873,en elmarcodesuparticipaciónenlaLicitación PúblicaN°05-2013-MDO,Primera Convocatoria, la cual fue confirmada por la Resolución N° 851-2015-TCE-S3 de fecha 14 de abril de 2015. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal sustituya la sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El principio de retroactividad benigna resulta plenamente aplicable a las sanciones administrativas que se encuentren en fase de ejecución. Diversos pronunciamientos jurisprudenciales, así como la doctrina especializada, respaldan dicha interpretación, en la medida que dicho principio tiene como finalidad favorecer al administrado mientras la sanción no haya sido ejecutada en su totalidad. - La sanción impuesta que motivó la emisión de la Resolución tuvo como fundamento la presentación de documentación falsa, la cual fue entregada por una tercera persona. Sin embargo, en el presente caso se aplicó una supuesta reincidencia por presentación de documentos falsos que recayó en una sanción anterior, a pesar de que a esa fecha se había superado el tiempo que considera el principio de razonabilidad señalada por el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para que una conducta sea considerada como reincidencia, sancionándolos con una inhabilitación definitiva. - Sin embargo, el artículo 91 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, actualmente vigente, ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva. - En ese contexto, señala que la entrada en vigencia de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, resulta más favorable asu representada, en tanto establece un rango mínimo inferior al previsto en la normativa anterior para una infracción de la misma naturaleza, lo que permite sustentar la aplicación del principio de retroactividad benigna. - Asimismo, solicita se le reduzca la sanción al mínimo posible, en aplicación del literal a)delnumeral 92.4delarticulo92delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,dado que los documentos falsos fueron entregados por el profesional. - Por lo expuesto, se solicita que se disponga sustituir la inhabilitación definitiva Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 impuesta en la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, por una sanción temporal mínima para la causal de presentación de documentos falsos, la misma que a la fecha habría cumplido en exceso. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de sustituir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objetode análisis en la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzode 2015, confirmada por la Resolución N° 851-2015-TCE-S3 del 14 de abril de 2015, se verificó el haberse configurado la infracción consistente en presentar documentación falsa y haber reincidido en la misma [por lo que correspondía la inhabilitación definitiva]. 7. Por tanto,al analizar lasolicitudplanteada por el Proveedor, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Al respecto, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o información inexacta, la sanción de inhabilitación definitiva se imponía en caso de reincidencia en la referida causal prevista en el literal j) del numeral 51.1 del referido artículo, independientemente del período en el que se había reincidido y el número de sanciones impuestas. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. (…) 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley y el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones la Ley N° 29873 Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.1 Sanciones. En los casos que la presente ley o su (…) reglamento lo señalen, el Tribunal de d) Por la comisión de la infracción prevista en el Contrataciones del Estado impondrá a los literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la proveedores, participantes, postores. presente ley, la sanción por imponer no puede contratistas. las sanciones siguientes: ser menor de veinticuatro meses ni mayor de (…) sesenta meses. b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la (…) privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, Artículo 91. Inhabilitación definitiva postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es Estado. Cuando en un período de cuatro (4) impuesta en los supuestos de infracción años a una persona natural o jurídica se le previstos en los literales i), j), k), l) y m) del impongan dos (2) o más sanciones que en párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, conjunto sumen treinta y seis (36) o más siempre que, en los últimos cuatro años, ya se meses de inhabilitación temporal, el Tribunal hubieran impuesto al proveedor más de dos de Contrataciones del Estado resolverá la sanciones de inhabilitación temporal que, en inhabilitación definitiva del proveedor, conjunto, sumen más de treinta y seis meses. participante, postor o contratista. 91.2 Para efectos de la aplicación de la (…) inhabilitación definitiva, no se consideran las En el caso de la infracción prevista en el litersanciones impuestas por contratos menores y Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 j) del numeral 51.1 del presente artículo, aquellos derivados de los catálogos electrónicos sanción será de inhabilitación temporal no de acuerdo marco cuyos valores correspondan a menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5contratos menores, salvo aquellas derivadas de años. En caso de reincidencia en esta causala infracción contenida en el literal m) del la inhabilitación será definitiva,párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. independientemente delperíodo enel que se 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas ha reincidido y el número de sanciones sanciona con inhabilitación definitiva los casos impuestas. en los que el proveedor ya cuenta con dicha (…)”. sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m)delpárrafo87.1delartículo87de lapresente ley.”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece que la sanción de inhabilitación definitiva se dará siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o cuando el proveedor ya cuente con dicha sanción definitiva y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Sin embargo, a diferencia de la normativa aplicable al momento en que se configuró la infracción, la Ley vigente no prevé sanción definitiva en caso de reincidencia en la presentación de documentos falsos o adulterados. 10. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución al rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo. 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, confirmada por la Resolución N° 851-2015- TCE-S3 del 14 de abril de 2015, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable yno puede ser revertida,habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. 1osa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino tambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Respecto a lo solicitado por el Proveedor, cabe señalar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Nueva Ley establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, así como el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento establece que la graduación de sanción por debajo del mínimo legal, puede darse, siempre que se cumplan, de manera conjunta las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él;b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta; y, c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (Subrayado agregado) En el presente caso, el Proveedor no ha cumplido con aportar elementos o medios probatorios que permitan acreditar que los documentos falsos fueron entregados por un tercero, así como tampoco acredita haber iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó dicha documentación, ni haber actuado Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 con la diligencia debida para para constatar la veracidad de los mismos. Por tanto, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento concurrente de los criterios para su aplicación. Este Colegiado, considerando la solicitud del Proveedor sobre la aplicación de sanción mínima y que cabe aplicar la retroactividad benigna por ser más favorable al administrado, concluye que corresponde acoger dicha solicitud a veinticuatro (24) meses. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde reemplazar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 532- 2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, confirmada por la Resolución N° 851-2015-TCE-S3 del14deabrilde2015,sustituyéndoladeinhabilitacióndefinitivaaveinticuatro(24)meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Finalmente, conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Proveedor, por lo que esta Salano puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5430-2025-TCP- S3 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (con R.U.C. N° 20484065480) mediante la Resolución N° 532-2015-TCE-S3 del 13 de marzo de 2015, confirmada por la ResoluciónN° 851-2015-TCE-S3 del 14de abrilde 2015, de inhabilitación definitiva a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11