Documento regulatorio

Resolución N.° 5429-2025-TCP-S3

recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN.

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) las exigencias incorporadas en las bases integradaspara el requisitode calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” resultan incompatibles con los lineamientos técnicos y normativos de las bases estándar. Esta incompatibilidad constituye una contravención expresa al numeral 47.3 del artículo 47delReglamentoyvulneralosprincipiosdelibertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, al limitar injustificadamente la participación de postores y restringir los medios de acreditación permitidos.” Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6152/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de abril de 2025, el S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) las exigencias incorporadas en las bases integradaspara el requisitode calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” resultan incompatibles con los lineamientos técnicos y normativos de las bases estándar. Esta incompatibilidad constituye una contravención expresa al numeral 47.3 del artículo 47delReglamentoyvulneralosprincipiosdelibertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, al limitar injustificadamente la participación de postores y restringir los medios de acreditación permitidos.” Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6152/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Piura y viceversa por un periodo de 36 meses para Red asistencial Ancash”, con un valor estimado de S/ 2,669,436.00 (dos millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma,el 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 de junio del mismo año, se publicó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* EMPRESA DE TRANSPORTES AVE Admitida - - - Descalificada NO FENIX S.A.C. S.A. AMERICA EXPRESS Admitida - - - Descalificada NO Nota: Según Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN-1 (2516C00051). 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Empresa de TransportesAve Fénix S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare improcedente la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, iii) se ratifique la descalificación de la empresa América Express S.A., y iv) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Indica que, según los Términos de Referencia, el comité de selección debió aplicar criterios objetivos y considerar lo establecido en las bases estándar, valorando integralmente los documentos presentados por el postor para acreditar la experiencia del personal, aun si la denominación del cargo no coincide literalmente con lo exigido, siempre que las actividades correspondan con la función requerida. ➢ En ese sentido, señala que su representada presentó la constancia de que el conductorpropuestoestáregistradoenelRegistroNacionaldeConductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), documento que obra en los folios 221 al 224 de su oferta y cuya denominación es: “Registro Nacional de Transporte Terrestre - Libro de Transporte Interprovincial de Personas - Nómina de Conductores Inscritos”. ➢ SostienequetodoslosconductorespropuestosestánhabilitadosporelMTC para prestar servicio de transporte interprovincial de personas, lo que se respaldatambiénconlaconstanciaemitidaporelMTCpresentadaenelfolio 21 de su oferta como requisito de capacidad legal-habilitación. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ Alega que su representada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre-MTC con partida N° 000002PNR y está autorizada para el servicio de transporte interprovincial de personas según el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (D.S. 017-2009-MTC). ➢ Así, considera que los certificados de trabajo presentados cumplen con los Términos de Referencia y que la documentación complementaria valida la experiencia exigida, por lo que la observación del comité de selección sobre que los certificados de trabajo no precisan si los conductores prestaron servicio de transporte interprovincial de personas carecería de sustento, ya que los documentos adicionales presentados lo validan. ➢ Por otro lado, argumenta que presentó licencias de conducir (folios 225 al 230) que detallan clase y categoría, siendo AIIIA y AIIIC las únicas que habilitan a conducir ómnibus para servicio de transporte interprovincial de pasajeros, en conformidad con el D.S. N° 007-2016-MTC. ➢ Además, indica que, según el Diccionario de la Lengua Española, “piloto” es sinónimo de “chofer” y “conductor”, mientras que “bus” es sinónimo de “ómnibus” y “autobús”, lo que concuerda con lo requerido en los TDR. ➢ Además, menciona que, conforme a los pronunciamientos N° 157- 2024/OSCE-DGR y N° 103-2024/OSCE-DGR, corresponde al comité valorar integralmente la documentación, priorizando la función efectivamente desarrollada por encima del nombre exacto del cargo. ➢ En tal sentido, alega que en las constancias de trabajo se menciona “bus” y, alrevisarintegralmentelosdocumentos,severificaqueserefiereaómnibus interprovincial, tal como se indica en las pólizas de seguros de los vehículos presentados en los folios 283 al 293 de su oferta. ➢ Indica que “piloto profesional de bus” significa conductor de ómnibus, y profesionalestáreferidoaquientienelicenciaAIIICemitidaporelMTC,apto para conducir categoría M3 en transporte interprovincial, según el Art. 10° del D.S. 007-2016-MTC. ➢ Por lo tanto, considera que su oferta debe ser considerada calificada, yaque se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de experiencia y documentación previstos en las bases integradas del procedimiento de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 selección, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Respecto a la oferta de la empresa América Express S.A. ➢ Solicita mantener la decisión del comité de selección respecto a la descalificación del postor América Express S.A., por no cumplir con los requisitos mínimos del proveedor, específicamente en relación a los vehículos solicitados, conforme a los Términos de Referencia. ➢ Señalaque, segúnlos Términos de Referencia, seestablecede manera clara la capacidad mínima de pasajeros que debe contar cada vehículo solicitado. ➢ Sostiene que se formuló una observación para reducir la capacidad mínima de 50 a 43 pasajeros, pero el Comité de Selección desestimó dicha solicitud, manteniendo como obligatorio el requisito de 50 pasajeros. ➢ Precisa que, a pesar de lo anterior, el comité calificó a América Express S.A. como si cumpliera el requisito de equipamiento estratégico, cuando sus documentos, específicamente las Tarjetas de Identificación Vehicular Electrónica, demuestran que los vehículos ofertados no cumplen con el mínimo requerido. ➢ Indica que la capacidad de pasajeros de cada bus ofertado por la empresa América Express S.A. se sustenta en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica, documento emitido por la SUNARP, el cual no puede modificarse salvo que cambie la configuración del vehículo. ➢ En ese sentido, precisa que, al analizar los documentos presentados, se verifica que no cumplen con el requisito de 50 pasajeros establecido en los Términos de Referencia, por lo que corresponde la descalificación. ➢ Además, sostiene que en el pliego de Absolución de Consultas y Observaciones se presentó una observación sobre la capacidad mínima de pasajeros, solicitando que sea de 43, pero el Comité solo acogió la parte relacionada con el ángulo de reclinación de los asientos y no modificó la cantidad mínima, manteniendo el requisito de 50 pasajeros. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, solicita que se mantenga la decisión de descalificación del postor América Express S.A., por no cumplir con lo exigido en los Términos de Referencia, y que se ratifique la decisión del comité de selección. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 0-100 de fecha 4 de julio 2025 expedidaporelBancoBBVA,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentado por el Impugnante en calidad de garantía. 5. Mediante decreto del 16 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 000012-DA-RAAN-ESSALUD-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 17 de julio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ SeñalaquelosTérminosdeReferenciaestablecenqueelpersonalpropuesto debe acreditar una experiencia mínima de 36 meses en servicios de transporte interprovincial de personas en la conducción de ómnibus, delimitando tiempo, ámbito y tipo de vehículo como condiciones esenciales para garantizar la idoneidad del servicio. ➢ Indica que el Impugnante presentó certificados de trabajo para los conductores Burga Díaz Mesías, Cortez Quiroz Demetrio, Iniñan Granados Leonardo, Centeno Rodríguez Juan Isidoro, Otiniano Juarez Henry Nelson y Terrones Herrera Gumercindo, pero ninguno de estos documentos precisa que la experiencia haya sido en servicio interprovincial, ni que el vehículo Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 conducido haya sido un ómnibus, ni que el servicio haya sido de transporte de personas. ➢ Sostiene que, dada la actividad comercial del Impugnante, los servicios de conducción pueden corresponder a transporte urbano, interurbano, de personal, de carga o encomiendas, actividades que no se vinculan necesariamente con el servicio requerido. ➢ Enesesentido,consideraque,enconsecuencia, loscertificadoslaboralesno permiten validar con certeza que el personal propuesto haya adquirido la experiencia requerida en el servicio de transporte interprovincial de personas, ni que dicha experiencia se haya efectuado en la conducción de un ómnibus. ➢ Además, argumenta que el impugnante ofreció como medio probatorio su Reglamento Interno de Trabajo,donde se contempla que los pilotos pueden serasignadosadiferentesáreas,loqueimpideacreditarquehayanrealizado la misma actividad durante todo el periodo. ➢ Asimismo, alega que en la documentación de la oferta del Impugnante se verifica que sus pilotos de bus y carguero cuentan con licencias AIIIA, AIIIB o AIIIC, lo que no necesariamente acredita experiencia específica en conducción de ómnibus para transporte interprovincial de personas, sino que pueden realizar otras labores. ➢ Menciona que, en lugar de la constancia de registro en el Registro Nacional de Conductores del MTC, la empresa presentó la impresión del Registro Nacional de Transporte Terrestre – Nómina de Conductores Inscritos, documento que solo acredita que los conductores forman parte de la empresa, pero no que cumplan los 36 meses de experiencia específica requerida. ➢ Así,señalaqueelcomitéevaluótoda ladocumentaciónpresentada,perono puede basar su decisión en suposiciones, sino en evidencias objetivas y verificables que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de los requisitos,porlocualconsideraqueelImpugnantenopresentódocumentos claros y precisos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación solicitados, generando ambigüedades y falta de información relevante. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ Agrega que el artículo 61 del Reglamento exige que toda propuesta incluya y acredite obligatoriamente la documentación requerida en las bases y los requerimientos técnicos mínimos y que conforme a la Opinión N° 197- 2016/DTN del OSCE, la verificación de capacidades necesarias corresponde a la etapa de Calificación de Ofertas, debiendo considerar todas las condiciones y características exigidas. ➢ Cita la Resolución N° 1328-2022-TCE-S1 y la Resolución N° 069-2013-TC-S2, hareiteradoqueelcomitédeseleccióndeberealizarunaevaluaciónintegral de la oferta, sin privilegiar extremos ni realizar interpretaciones que favorezcan al postor, respetando los principios de imparcialidad, transparencia y trato igualitario. 6. Con decreto del 17 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Oficio N° 000106-RANC-RAAN-ESSALUD-2025 presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó el uso de la palabra debido a una supuesta imposibilidad de participación en la audiencia programada. 10. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 31 de julio de 2025, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto de la posible existencia de un vicio de nulidad vinculado a lo previsto en lasbases integradaspara el requisitode calificación “Capacidad técnica y profesional”, específicamente en el extremo de la “Experiencia del personal clave” correspondiente a los conductores. En particular, se advirtió que las bases restringieron la acreditación de la experiencia únicamente a certificados de trabajo, excluyendo otros medios válidos previstos en lasbases estándar (contratos con conformidad, constancias, certificados u otra Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 documentación fehaciente), e incorporaron condiciones adicionales no contempladas en estas, como el registro en el Registro Nacional de Conductores delMTCylaposesióndeLicenciadeConducircategoríaAIIIA,AIIIBoAIIIC.Dichas exigencias podrían vulnerar los principios de libertad de concurrencia y transparencia del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto en el numeral 47.3 delartículo 47 del Reglamento. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la observación se basa en los documentos presentados en la oferta de la empresa AMÉRICA EXPRESS S.A., específicamente en los folios 103, 109 y115, los cualesevidenciarían que no cumple lo mínimo exigido en las bases integradas. ➢ Sostiene que el comité de selección infringió los principios de igualdad de trato, transparencia, competencia, equidad e integridad previstos en el artículo 2 de la Ley. ➢ Precisa que, respecto al principio de igualdad de trato, mantener en competencia a un postor que no cumple con los requisitos mínimos genera un trato desigual y otorga ventaja indebida frente a su representada. ➢ Indica que, en cuanto al principio de transparencia, la omisión de aplicar los requisitos de las bases a todos los postores por igual y sin justificación objetiva debilita la credibilidad del proceso. ➢ Señala que, sobre el principio de competencia, permitir la participación de un postor sin cumplir requisitos técnicos mínimos distorsiona la competencia y afecta la calidad de la contratación. ➢ Precisaque,enrelación conel principiodeequidad, ladecisióndemantener al postor en carrera pese al incumplimiento constituye una actuación arbitraria. ➢ Además, respecto al principio de integridad, no aplicar uniformemente los criterios de evaluación vulnera la probidad y tolera irregularidades como no verificar la capacidad de los buses ofertados. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, alega que en el folio 150 de la oferta de la empresa América ExpressS.A.presentó elAnexo N.°03– Declaración Juradade Cumplimiento de los Términos de Referencia, firmado por el postor, lo que considera que es una conducta configura la infracción grave prevista en el literal i) del artículo 50 de la Ley, al declarar información que no se ajusta a la realidad, vinculada al requisito de calificación B) CapacidadTécnica yProfesional, B.1. Equipamiento Estratégico. ➢ Indica que, en este caso, la empresa América Express S.A. se benefició indebidamente al declarar el cumplimiento de un requisito que no acreditaba, afectando la legalidad, igualdad de trato, transparencia, competencia, equidad e integridad del proceso, por lo cual considera que corresponde admitir el nuevo petitorio y que el Tribunal, en ejercicio de su potestad sancionadora, determine la sanción aplicable por la infracción prevista en el literal i) del artículo 50 de la Ley. 13. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar el uso de la palabra solicitado por la Entidad. 14. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante. 15. Mediante Escrito N° 4 presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, no correspondería la nulidad del procedimiento, pues consideraquelamedidageneraríaperjuicioparasurepresentadayafectaría la transparencia e igualdad en la contratación. ➢ En ese sentido, indica que la nulidad favorecería indebidamente a la empresa América Express S.A., permitiéndole corregir su oferta y subsanar deficiencias relacionadas con el Anexo N.º 03 y las Tarjetas de Identificación Vehicular, pese a que no cumpliría con la capacidad mínima exigida de 50 pasajeros. ➢ Precisa que ello posibilitaría que la empresa América Express S.A. observe las bases para reducir dicho requisito y presente nueva documentación, evitando además una eventual sanción. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ Indica que su representada presentó una oferta con menor precio y que cumple íntegramente con las exigencias de las bases, por lo que reiniciar el procedimientolacolocaríaendesventajacompetitiva yquelosrequisitosde calificación y sus acreditaciones solo presentan observaciones de carácter formal, mas no de fondo. ➢ Además, precisa que estos requisitos se ajustan a lo previsto en el artículo 29.6 del Reglamento, por lo que resultan válidos e Indica que la experiencia requerida se acreditó mediante licencias AIIIA o AIIIC vigentes, registro en el RNC del MTC y certificados de trabajo. ➢ Por otro lado, señala que ningún postor observó las bases en este punto y que tanto su representada como la empresa América Express S.A. presentaron el mismo tipo de documentos, los cuales son de exigencia estándar y fiscalizados por SUTRAN. ➢ Por lo tanto, considera que no existe afectación a los principios de transparencia, libre concurrencia ni imparcialidad. ➢ Indica que América Express S.A. prestó el servicio hasta 2015 y lo retomó el 07/11/2024 hasta la fecha (agosto 2025) mediante contrataciones menores a 8 UIT en Piura, Chiclayo, Trujillo y Lima. ➢ En ese sentido, sostiene que estos antecedentes demuestran participación continua, competencia y transparencia e indica que entre 2016 y 2023 la Entidad convocó 25 procedimientos de selección (6 en Piura y 19 en Chiclayo, Lima y Trujillo) con los mismos requisitos de experiencia del personal y acreditaciones técnicas. ➢ Sostiene que la uniformidad de requisitos a lo largo de los años y su aceptación previa evidencian que no existe perjuicio ni favoritismo, por lo cual considera que la nulidad no subsana vicios de fondo y, por el contrario, otorgaría ventajas indebidas a la empresa América Express S.A. ➢ Así, argumenta que la medida podría vulnerar los principios de transparencia, igualdad de trato, competencia e imparcialidad, por lo que el Tribunal debe rechazar la nulidad y considerar lo solicitado en los petitorios c) y d): la descalificación y sanción a la empresa América Express S.A. por la infracción del literal i) del artículo 50 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, que debe mantenerse la validez de la oferta de su representada, garantizando la legalidad e integridad del proceso. 16. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2,669,436.00 (dos millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare improcedente la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección iii) se ratifique la descalificación de la empresa América Express S.A. iv) se le otorgue la buena pro. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 24 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Juan Helmer García De la Cruz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Ahora bien, esta Sala considera que, respecto a la pretensión formulada por el Impugnante de ratificar la descalificación de la oferta del postor América Express S.A., corresponde tener presente que una de las finalidades esenciales del interés para obrar es garantizar que el procedimiento impugnativo y la decisión que en él se adopte generen una necesidad real y efectiva para la parte recurrente. En tal sentido, el interés para obrar solo se configura cuando la necesidad de tutela jurídica alegada por el actor únicamente puede ser satisfecha mediante el presenteprocedimientoimpugnativo,resultandoindispensablelaintervenciónde Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 este Tribunal para alcanzar el resultado pretendido, esto es, la descalificación del postor América Express S.A. No obstante, en el presente caso, conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN-1 (2516C00051)”, el postor AméricaExpressS.A.,yase encuentraencondicióndedescalificado.Asimismo,no se advierte quedichopostor sehayaapersonadoal procedimiento impugnativo ni que haya cuestionado su condición ante este Tribunal. En consecuencia, este Colegiado considera que, el Impugnante carece de interés para obrarrespectodeesta pretensión alno generar una necesidad realyefectiva para la parte recurrente,toda vez que los argumentos que expone no modificarán la condición de descalificado de la oferta del postor América Express S.A., la cual ha quedado consentida al no haber sido impugnada por la propia empresa ni haberse formulado oposición en el presente procedimiento. Por lo expuesto, este extremo del recurso de apelación resulta improcedente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare improcedente la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección iii) se ratifique la descalificación de la empresa América Express S.A. iv) se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se verifica la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, salvo la referida a la pretensión del Impugnante de ratificar la descalificación de la oferta del postor América Express S.A., la cual, como se ha indicado, resulta improcedente únicamente en dicho extremo. Por lo tanto, corresponde proceder con el análisis de los puntos controvertidos planteados. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare improcedente la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. • Se ratifique la descalificación de la empresa América Express S.A. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 2 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” – Experiencia del personal clave (conductores), las bases integradas exigieron que dicha experiencia se acreditara únicamente mediante certificados de trabajo, excluyendo otros medios válidos previstos en las bases estándar, tales como contratos con conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. Asimismo, se incorporaron condiciones adicionales no contempladas en dichas bases, como la obligación de que los conductores estén registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuenten con Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si dichas exigencias contravienen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de las bases estándar, pues al haberse incorporado requisitos no previstos en estas, como la restricción a un único medio de acreditación y la imposición de condiciones adicionales sobre registro y licencias, se habría limitado injustificadamente la participación de potenciales postores, afectandolosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaytransparenciacontemplados en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, la inclusión de tales requisitos podría comprometer la validez del procedimiento, al apartarse de los lineamientos normativosytécnicos que regulan la calificacióndel personal claveen estetipode procedimiento de selección. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 31 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad y al impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando que, no correspondería la nulidad del procedimiento, pues considera que la medida generaríaperjuiciopara su representada yafectaría latransparencia eigualdaden la contratación. En ese sentido, indica que la nulidad favorecería indebidamente a la empresa América Express S.A., permitiéndole corregir su oferta y subsanar deficiencias relacionadas con el Anexo N.º 03 y las Tarjetas de Identificación Vehicular, pese a que no cumpliría con la capacidad mínima exigida de 50 pasajeros. Precisa que ello posibilitaría que la empresa América Express S.A. observe las bases para reducir dicho requisito y presente nueva documentación, evitando además una eventual sanción. Indica que su representada presentó una oferta con menor precio y que cumple íntegramente conlasexigenciasde lasbases,porlo que reiniciar elprocedimiento la colocaría en desventaja competitiva y que los requisitos de calificación y sus acreditacionessolopresentanobservacionesdecarácterformal,masnodefondo. Además, precisa que estos requisitos se ajustan a lo previsto en el artículo 29.6, por lo que resultan válidos e Indica que la experiencia requerida se acreditó mediante licencias AIIIA o AIIIC vigentes, registro en el RNC del MTC y certificados de trabajo. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Por otro lado, señala que ningún postor observó las bases en este punto y que tanto su representada como la empresa América Express S.A. presentaron el mismo tipode documentos, los cualessonde exigencia estándar yfiscalizados por SUTRAN. Por lo tanto, considera que no existe afectación a los principios de transparencia, libre concurrencia ni imparcialidad. Indica que América Express S.A. prestó el servicio hasta 2015 y lo retomó el 07/11/2024 hasta la fecha (agosto 2025) mediante contrataciones menores a 8 UIT en Piura, Chiclayo, Trujillo y Lima. En ese sentido, sostiene que estos antecedentes demuestran participación continua, competencia y transparencia e indica que entre 2016 y 2023 la Entidad convocó 25 procedimientos de selección (6 en Piura y 19 en Chiclayo, Lima y Trujillo) con los mismos requisitos de experiencia del personal y acreditaciones técnicas. Sostiene que la uniformidad de requisitos a lo largo de los años y su aceptación previa evidencian que no existe perjuicio ni favoritismo, por lo cual considera que la nulidad no subsana vicios de fondo y, por el contrario, otorgaría ventajas indebidas a la empresa América Express S.A. Así, argumenta que la medida podría vulnerar los principios de transparencia, igualdad de trato, competencia e imparcialidad, por lo que el Tribunal debe rechazar la nulidad y considerar lo solicitado en los petitorios c) y d): la descalificación y sanción a la empresa América Express S.A. por la infracción del literal i) del artículo 50 de la Ley. Por ello, que debe mantenerse la validez de la oferta de su representada, garantizando la legalidad e integridad del proceso. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Al respecto, de la revisión del literal B.3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 36 de las Bases integradas. *Extracto extraído del folio 37 de las Bases integradas. Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaexperienciadelpersonalclave requerido, la Entidad estableció que los conductores propuestos por los postores debíancumplirconlossiguientesrequisitos:(i)contarconunaexperienciamínima de treinta y seis (36) meses en la prestación de servicios de transporte interprovincial de personas en la conducción de ómnibus; (ii) estar registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y (iii) poseer una Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC. 16. Asimismo, se aprecia que para la acreditación de dicha experiencia, las bases exigieron a los postores la presentación de los siguientes documentos: (i) certificados de trabajo de los conductores, que sustenten la experiencia mínima requerida; (ii) constancia de estar registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y (iii) copia de la Licencia de Conducir de cada conductor propuesto, la cual debía corresponder a las categorías A IIIA, A IIIB o A IIIC. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 Cabe precisar que las bases también establecieron como requisito que el servicio sea ejecutado, como mínimo, con tres (3) conductores, quienes debían cumplir integralmente con los requisitos y documentación antes señalados. 17. Ahora bien, sobre el particular, en el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del Concurso Público para la contratación de servicios en general, se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, corresponde consignar el tiempo de experiencia mínima requerido en trabajos o prestaciones vinculados a la actividad solicitada, respecto del puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará dicho personal en la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisa que, en caso de presentarse periodos de experiencia ejecutados de manera paralela (traslape), para el cómputo del tiempo de experiencia solo se considerará una vez el periodo traslapado. Respecto a los medios de acreditación, las bases estándar permiten que la experiencia del personal clave sea demostrada mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que, de manera fehaciente, acredite la experiencia del personal propuesto. 18. Enesesentido,esteColegiadoadviertequelosrequisitosestablecidosenlasbases integradas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto por los postores no se encuentran alineados con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección. Ello, en primer lugar, porque se restringió Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 injustificadamente la acreditación de la experiencia únicamente a la presentación de certificados de trabajo, excluyendo otros medios válidos expresamente previstos en las bases estándar, tales como copias simples de contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente que permita verificar la experiencia del personal propuesto. 19. Además, este Colegiado advierte que se incorporaron condiciones adicionales no contempladas en dichas bases para el referido requisito de calificación, como la obligación de que los conductores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que cuenten con Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC. Estas exigencias, al no formar parte de los parámetros definidos en las bases estándar, introducen requisitos adicionales que no se encuentran relacionados con la finalidad u objetivo del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, el cual no tiene por fin verificar el cumplimiento de las condiciones de los conductores respecto a registros ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, toda vez que lo único que cabe exigir en dicho requisito de calificación es la experiencia en la actividad del personal clave. 20. En este punto, cabe recalcar que, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” debe ceñirse únicamente a: i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones vinculados directamente a la actividad requerida, y iii) la denominación de la posición que ocupará dicho personal en la ejecución del objeto convocado. En consecuencia,lainclusióndeexigenciasajenasaestostreselementos contraviene lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que obliga a formular las bases conforme al contenido de las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE). 21. Asimismo, cabe precisar que las bases estándar otorgan flexibilidad para la acreditación de la experiencia, permitiendo su demostración mediante distintos documentos que, de manera fehaciente, acrediten el tiempo y tipo de prestación ejecutada, sin restringir la acreditación a una única modalidad documental, por lo que el limitar de manera exclusiva el medio de acreditación a certificados de trabajo, las bases generaron una barrera innecesaria que restringe la posibilidad de participación de proveedores con experiencia válida y comprobable por otros medios igualmente idóneos. 22. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, las exigencias incorporadas en las bases integradas para el requisito de calificación Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” resultan incompatibles con los lineamientos técnicos y normativos de las bases estándar. Esta incompatibilidad constituye una contravención expresa al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulnera los principios de libertad de concurrencia y transparenciacontempladosenelartículo2delaLey,allimitarinjustificadamente la participación de postores y restringir los medios de acreditación permitidos. En consecuencia, dichas disposiciones introducen requisitos adicionales y limitativosquecarecendejustificacióntécnicaolegalsuficiente,comprometiendo la validez del procedimiento de selección al apartarse de los criterios uniformes y objetivos que rigen la calificación del personal clave en los procedimientos regulados por la normativa vigente. 23. Ahorabien,respectoa losargumentos expuestospor el Impugnante,corresponde precisar,quelaalegaciónreferidaaquelanulidaddelprocedimientogeneraríaun perjuicio para su representada y afectaría la transparencia e igualdad en la contratación carece de sustento; cabe precisar que la declaración de nulidad no tiene por objeto beneficiar o perjudicar a un postor en particular, sino restablecer la legalidad del procedimiento de selección,conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, ya que la corrección de un requisito que contraviene las bases estándar no constituyeun trato preferente haciaun competidor, sino una medida destinada a garantizar que el procedimiento se desarrolle bajo condiciones de libre concurrencia e igualdad de trato para todos los proveedores potencialmente aptos. En relación con el argumento de que su representada cumple íntegramente con las exigencias de las bases y que estas solo presentan observaciones formales, debe indicarse que el vicio identificado es de carácter sustantivo, pues no se trata de una cuestión de forma, sino de fondo, ya que se restringió la acreditación de la experiencia del personal clave únicamente a certificados de trabajo, excluyendo medios de acreditación expresamente permitidos por las bases estándar, y se añadieron condiciones adicionales no previstas en estas, como el registro en el Registro Nacional de Conductores del MTC y la tenencia de licencias de categorías específicas. Estas limitaciones afectan directamente la amplitud de participación de proveedores y la igualdad de condiciones en la evaluación. Respecto a la invocación del artículo 29.6 del Reglamento, cabe precisar que la regulación de este artículo no sustituye ni modifica lo dispuesto en las bases estándar sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, por lo que el hecho de que un postor cumpla con licencias y registros no previstos como Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 obligatorios en las bases estándar para acreditar experiencia no convalida su exigencia, dado que su inclusión como requisito de calificación contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por otro lado, en cuanto a que ningún postor observó las bases en la etapa de consultas, debe destacarse que la ausencia de cuestionamientos no convalida requisitos ilegales, ya que la legalidad de las bases es un aspecto que el Tribunal debe verificar de oficio, y la falta de observaciones por parte de los postores no exonera a la Entidad de formular las bases conforme a la normativa vigente ni impide al Tribunal corregir vicios que afectan los principios y a la normativa de contratación pública. Asimismo, el hecho de que los mismos requisitos se hayan utilizado en procedimientos anteriores o que todos los postores en el presente proceso hayan presentado el mismo tipo de documentos no garantiza su validez, pues la reiteración de un requisito contrario a las bases estándar en procedimientos pasados no lo convierte en legal, y la uniformidad en su aplicación no elimina la obligación de ajustarse a lo establecido en la normativa y lineamientos técnicos vigentes, pues la nulidad del procedimiento se fundamenta en la necesidad de eliminar barreras de acceso no previstas en la normativa, lo que resulta indispensable para garantizar los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad de trato. En ese sentido, si bien el Impugnante desarrolla diversos argumentos que, a su consideración, determinarían que no se declare la nulidad, lo cierto es que las deficiencias advertidas en el traslado de nulidad no son conservables al haber vulnerado las bases estándar, así como haber contemplado una regulación restrictiva. Por tanto, los argumentos expuestos por el impugnante no resultan idóneos para desvirtuar el vicio advertido, dado que las exigencias incorporadas en las bases integradas para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” contravienen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulneran los principios previstos en el artículo 2 de la Ley, al restringir injustificadamente la participación de postores y limitar los medios de acreditación permitidos por las bases estándar. 24. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional–Experienciadelpersonalclave”noseencuentraformuladoconforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, al haberse exigidoquedichaexperienciaseaacreditadaúnicamentemediantecertificadosde trabajo, excluyendo otros medios válidos previstos en dichas bases, y al incorporarse condiciones adicionales como la obligación de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del MTC y contar con Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC, requisitos no contemplados en las bases estándar. Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública. 25. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda consignar la regulación correcta en torno al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 26. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad se ciña a los lineamientos previstos en la normativa vigente al momento de la convocatoria. 29. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervengan en los procedimientos de selección a actuar con estrictoapego a lanormativavigenteen materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. 30. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5429-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 5-2025-ESSALUD/RAAN, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Piura y viceversa por un periodo de 36 meses para Red asistencial Ancash”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28