Documento regulatorio

Resolución N.° 5427-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratistahayaincurridoenlainfracciónprevistaenelliterali)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) al no haberse acreditado en el presente procedimiento la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que la Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que laconductadeaquélnoha configuradolainfraccióntipificadaenel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley (…)”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8260/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ, por su presunta respons...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratistahayaincurridoenlainfracciónprevistaenelliterali)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) al no haberse acreditado en el presente procedimiento la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que la Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que laconductadeaquélnoha configuradolainfraccióntipificadaenel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley (…)”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8260/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3076-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3076-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación del servicio de un Especialista Legal para la Oficina de Administración y Finanzas”, por el importe de S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado el 9 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°216-2022/DGR-SIRE, del 28 de octubre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 003-2021-MIMP, N°006-2021-MIMP, N° 002-2022-MIMP y N°05-2022-MIMP, se advierte que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz se desempeñó como Viceministra de la Mujer desde el 19 de febrero al 16 de octubre de 2021; y como Viceministra de Poblaciones Vulnerables desde el 1 de marzo al 5 de setiembre de 2022. ▪ Por consiguiente, la señora Grecia Elena Rojas Ortiz se encontró impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el cargo de Viceministra de Estado; siendo que, dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después que culminó el mencionado cargo, sólo en el ámbito de su sector ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Grecia Elena Rojas Ortiz en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Cecilia Rebeca Rojas Ortiz -identificada con DNI N° 10587488 - es su hermana. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz ejerció el cargo de Viceministra, la Contratista (su hermana) realizó contrataciones con el Estado, aun Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 30 de octubre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° D000045-2024-MSB-GM-OGAF-OA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de febrero de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de mayo de 2025, la Contratista formuló sus descargos, afirmando lo siguiente: - La Contratista indica que la Entidad la convocó por su experiencia laboral, descartando por completo que existió algún tipo de recomendación o injerencia en el proceso de selección de sus servicios, pues se encontraba y se encuentra debidamente calificada para el puesto debido a su larga trayectoria en la gestión pública; como se puede apreciar en el curriculum vitae y demás documentos que forman parte de los expedientes que dieron mérito a las órdenes de servicio emitidas a su favor por la Entidad, a los cuales ha tenido acceso el OECE. - En las conclusiones del Dictamen, se incluye que el impedimento de participar en todo proceso de contratación es “a nivel nacional”, lo cual discrepa enormemente con la literalidadde lonormadoen el literal i)delinciso h) del artículo 11.1de laderogada Ley 30225, que establece claramente que el impedimento que se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, se configura respecto del mismo ámbito; no se establece en ningún párrafo que el impedimento se configura nivel nacional, como lo considera en su interpretación la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, lo cual constituye una interpretación errónea que viene afectando no solo sus derechos laborales; sino de todos los ciudadanos que les une lazos de parentesco con altos funcionarios de Estado, que consecuentemente motiva el inicio de procedimientos administrativos sancionadores, que no están acordes a Ley, yqueespeoraúnbajoestainterpretación,muchosdeloscasosterminanensuspensión para contratar con el Estado. - Asimismo, el dictamen N° 216-2022/DGR-SIRE prueba su relación de parentesco con la señora GRECIA ELENA ROJAS ORTIZ; sin embargo, en ningún momento prueba que la Entidad (donde fue proveedora de servicios como Especialista Legal) se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (donde su Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 hermana fue designada como Viceministra de Estado), situación expresa que requiere la norma para que el impedimento por razón de parentesco se configure. - Ante la emisión del dictamen N° 216-2022/DGR-SIRE, del 28 de octubre de 2022, y del Oficio N° 000095-2022-CG/OC2695, del 16 de diciembre de 2022, emitidos por el OSCE ahora OECE y el OCI, la Entidad procede con la denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo dándose inicio a la Carpeta Fiscal N° 50615454502-2023-3192-0, donde luego de las investigaciones respectivas, que incluyen las manifestaciones del Abog. Juan Percy Espinoza Pariona, jefe del OCI de la Entidad y de la suscrita, donde sí tuvo la oportunidad de poder exponer y leer expresamente el artículo 11.1 inciso h) literal i) de la Ley 30225 que norman los impedimentosparacontratarconelestado,yexplicarlaautonomíapolítica,económica y administrativa en los asuntos de su competencia de las Municipalidades (para el caso concreto de la Municipalidad de SAN BORJA), prescrita en el artículo II de su Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, no pudiéndose considerar que las Municipalidades se encuentran dentro del ámbito del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En consecuencia, luego de evaluar su caso, el 10 de noviembre de 2023 se emite la disposición denoha lugar a formalizarnicontinuar con la investigación preparatoria N° 03 y el archivo definitivo de la investigación. Es decir, a instancias penales, se le otorga la correcta interpretación al artículo 11.1 inciso h) literal i) de la Ley30225, aplicándose la literalidad del mismo por lo que se dispone el archivo definitivo de la denuncia presentada en su contra. - Por su parte, el 11 de mayo de 2025 tomo conocimiento del decreto N° 618027 dejado en el jardín de su domicilio sin cumplir con los requisitos de validez de una notificación para que sea eficaz, pues el acta de notificación que obra en el toma razón de la OSCE, no fue colocada en su domicilio, indicando la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación, como lo establece el artículo 21.5 del TUO de la Ley 27444 - LPAG. Por lo que, en aplicación del artículo 27.1° del precitado cuerpo normativo, manifiesto expresamente que la notificación fue recibida el 11 de mayo de 2025, fecha en la que fue advertida la existencia de la notificación en el jardín de su domicilio, por lo que siendo este un día no hábil para la administración deberá contabilizarse a partir del día 12 de mayo de 2025. (En aplicación de la Ley 30225, vigente al momento de la comisión de la supuesta infracción, habría prescrito con fecha 10 de mayo de 2025, es Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 deciralostresañosdehaberseexpedidolaOrdendeServicio,del10demayode2022). situación que solicito expresamente sea evaluada en el presente caso. - La señora Grecia Elena Rojas Ortiz fue designada mediante la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 002-2022-MIMP como Viceministra de Poblaciones Vulnerables del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables con fecha 01.03.2022 y concluyo los servicios prestados a la Nación con fecha 05.09.2022 al aceptarse su renuncia mediante RESOLUCIÓN SUPREMA N° 005-2022-MIMP. Teniendo en cuenta ello, se pretende postular en su contra que estaba impedida de contratar con el Estado durante el periodo que va del 1 de marzo de 2022 hasta el 5 de setiembre de 2022, A NIVEL NACIONAL, por ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana); desconociéndose la literalidad de lo prescrito en el literal i) del inciso h) del artículo 11.1 de la DEROGADA Ley 30225, que establece que el impedimento “se configura respecto del mismo ámbito”, pretendiéndose establecer que el impedimento se configura “a nivel nacional”, que constituye una interpretación disímil a la normada, pues en ninguna parte de la norma en cuestión se establece que el impedimento se constituye a nivel nacional, como lo considera en su interpretación la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos. Adicionalmente, no solo debe probarse la relación de parentesco, sino también que la Entidad se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Al respecto, se de precisar lo siguiente: las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; la autonomía de lasmunicipalidades se encuentra prescrita en la Constitución Política del Perú, específicamente en el artículo 191°, que establece que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas según ley, son órganos de gobierno local y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; los órganos de nivel local cuyo ámbito de gobierno se encuentra en las provincias, distritos y centros poblados, (de acuerdo a Ley cuentan con sus propias estructuras orgánicas), no tienen dependencia jerárquica de los ministerios ni del gobierno central. - Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, es importante precisar que de la revisión de varias resoluciones emitidas por el Órgano Colegiado, que son de acceso público en la WEB de la OSCE ahora OECE, se puede advertir que varias de ellas no consideran lodispuestoen el literali)delincisoh)del artículo11.1de la Ley30225,que Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 establece que el impedimento “se configura respecto del mismo ámbito”, pretendiéndoseentodosloscasosotorgaralimpedimentounainterpretaciónfueradel marco legal, estableciéndose que el impedimento se configura “a nivel nacional”, sin indicarse el sustento normativo respectivo, desconociéndose categóricamente la literalidad del citado artículo, lo que es peor sin considerarse la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de competencia de las Municipalidades (en el presente caso de la Municipalidad Distrital de San Borja). - Por su parte, por tratarse el presente procedimiento administrativo de los mismos hechos que motivaron la denuncia penal actualmente con archivo definitivo, mediante el presente documento invoca la aplicación del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece que el derecho penaltiene preeminencia sobre el derecho administrativo;es decir, lo resuelto a nivel penal mediante la Carpeta Fiscal N° 50615454502-2023-3192-0 sobre archivo definitivo de la denuncia presentada contra la suscrita por Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo tiene preeminencia sobre lo resuelto a nivel administrativo, por lo que debería prevalecer lo indicado a instancias penales sobre lo establecido a nivel administrativo en el presente procedimiento administrativo. - En ese orden de ideas, y habiéndose sustentado que el artículo 11.1 inciso h) literal i) de la derogada Ley 30225, era claro en su literalidad respecto de los impedimentos, y que se le ha otorgado una interpretación errónea por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ahora OECE, y de no aceptar el órgano colegiado, bajo el debido sustento, la interpretación literal del literal i) del inciso h) del artículo 11.1° de la DEROGADA Ley 30225, por medio del presente solicito en lo que me sea favorable la aplicacióndelnumeral2°delArticulo30.1delaLey Generalde Contrataciones Públicas (Ley 32069) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024 que entró en vigencia el 22 de abril de 2025, por ser esta más clara y favorable al presente caso; sin perjuicio de ello, la suscrita se reafirma en el postulado de que al brindar sus servicios a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, no estaba impedida de contratar con el Estado en concordancia, tanto con lo establecido en el literal i) del inciso h) del artículo 11.1 de la derogada Ley 30225, así como en el artículo 30.2 de la Ley General de Contrataciones Públicas (Ley 32069). Asimismo, no se encontraba inmersa dentro de los alcances de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni tampoco incurrió en la infracción señalada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, puesto que no presentó información inexacta mediante declaración jurada ante la MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 - También solicita se tome en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 (Pleno Sentencia 1087/2020), relativa al Expediente N° 03150-2017-PA/TC, respecto a la demanda de amparo interpuesta por el señor Domingo García Belaúnde contra lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la CorteSuperiordeJusticiadeLima,afinde queselepermitaserconsideradoproveedor de servicios para el Estado, puesto que se vio forzado a renunciar a su condición de proveedor de servicios para el Estado, puesto que había incurrido en una incompatibilidadprevistaenlanormativa sobrecontratacionesdelEstado,yaquetiene un hermano congresista (Víctor Andrés García Belaúnde). - Asimismo, que también se tome en consideración lo resuelto por el Órgano Colegiado mediante la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3, donde se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma, con RUC N° 10096441601, por la supuesta comisión de lasinfracciones referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello, y por presentar información inexacta, tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, donde en un caso similar al suyo se aplica lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del expediente N° 03150-2017-PA/TC. 7. Por decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a Sala para resolver, siendo recibido el 3 de junio de 2025. 8. A través del decreto del 8 de julio de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ presentólaDeclaraciónJuradadefechamayodel2022,mediantelacualdeclara,entreotros: “NO, Tengo IMPEDIMENTO para contratar con el Estado ya que no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación, ni administrativa, ni judicialmente. Que no estoy incurso en las prohibiciones e incompatibilidades establecida en la Ley 27588”; en la quese aprecie que fue debidamente recibida por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 3076- 2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA. 9. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estadoen todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: viceministro de Estado Duranteelejerciciodelcargo,en todoprocesodecontratacióna nivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo procesodecontrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (CongresodelaRepública y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Ley General de Contrataciones Públicas " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante,postor,contratistaosubcontratistaconla subcontratistas, incluso en las contrataciones a entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientrasejerzan elcargo; (…) luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses Tipo 1.C: viceministro de Estado después y solo en el ámbito de su sector. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de (…) contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientesalaculminacióndeesteenlosprocesosdentrode h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el la competencia institucional (órganos constitucionalmente segundo grado de consanguinidad o afinidad de autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que (…) pertenecieron, según corresponda . Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 (i) Cuando la relación existe con las personas (…) comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, ámbito y por igual tiempo que los establecidos 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo para cada una de estas; 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmenteautónomos),sectorial(ministrosy viceministros), territorial(autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 6. Conformepuedeapreciarse,delaevaluaciónde los artículoscitados,se apreciaqueelTUO de la Ley precisaba que el impedimento para los familiaresde los viceministros era en todo proceso de contratación a nivel nacional, y por el periodo de doce (12) meses después del cese en el cargo; en cambio, la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de losviceministrosesentodoprocesodecontrataciónensuámbitodecompetenciasectorial y hasta dentro de los seis meses a la culminación del ejercicio del cargo. 7. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Nueva Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 12. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista; la Entidad remitió la Orden de Servicio y la conformidad por el servicio prestado, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 13. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la 1 “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 30 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en el literalTipo 1.C,en concordancia conel literalTipo 2.A, conforme seexponea continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: viceministro de Estado Duranteelejerciciodelcargo,en todoprocesodecontratacióna nivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo procesodecontrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (CongresodelaRepública y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 15. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los viceministros, el impedimento aplica para todo proceso de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 contratación a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberdejado el mismo,en el ámbito de su competencia sectorial.Por suparte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia sectorial, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.C del artículo 30 de la Nueva Ley 16. En este punto, se debe precisar que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz se desempeñó como viceministra de la Mujer desde el 19 de febrero al 16 de octubre de 2021 y como viceministra de Poblaciones Vulnerables desde el 28 de febrero al 5 de setiembre de 2022. A continuación, se adjuntan las resoluciones a través de las cuales la mencionada funcionaria fue designada: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 De esta manera, se aprecia que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz estuvo impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional desde el 28 de febrero al 5 de setiembre de 2022; y el citado impedimento se extendió por el periodo de 6 meses, en el ámbito de su competencia sectorial, hasta el 5 de marzo de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2.A del artículo 30 de la Nueva Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 216-2022/DGR-SIRE del 28 de octubre de 2022, la DGR señaló que la señora Cecilia Rebeca Rojas Ortiz es hermana de la señora Grecia Elena Rojas Ortiz. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 18. Ahora bien, cabe traer a colación que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiaresdelosviceministrosesduranteelejerciciodelcargoydentrodelosseis(6)meses siguientesalaculminacióndelejerciciodelcargo.Asimismo,seprecisaqueelimpedimento es en el ámbito de competencia sectorial. A su vez,cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, en el cual se indica que el término “sector” abarca no sólo a los ministerios y su propia estructura orgánica, sino también a los programas, proyectos y organismos públicos adscritos a cada uno de dichos sectores. Por su parte, de acuerdo al Artículo II, del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. En virtud de ello, la Orden de Servicio fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 SAN BORJA, entidad que no se encuentra en el sector del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ni se encuentra adscrita a esta. 19. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley 20. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, y siempre que – en el caso de las entidades contratantes– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además,toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 24. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. En el caso materiade análisis,se imputa a la Contratistahaber presentado –comoparte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada de fecha mayo del 2022, mediante la cual la señora ROJAS ORTIZ CECILIA REBECA declara, entre otros: “(…) NO, Tengo IMPEDIMENTO para contratar con el Estado ya que no me encuentrobajoninguna causal deprohibicióno inhabilitación, niadministrativa, nijudicialmente. Queno estoy incurso en las prohibiciones e incompatibilidades establecida en la Ley 27588”. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 28. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Teniendo en cuenta que la presentación del documento cuestionado constituye uno de los requisitos del tipo infractor imputado, cuya concurrencia debe ser verificada a efectos de determinarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis;esteColegiado,atravésdel decreto del 8 de julio de 2025, requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ presentólaDeclaraciónJuradadefechamayodel2022,mediantelacualdeclara,entreotros: “NO, Tengo IMPEDIMENTO para contratar con el Estado ya que no me encuentro bajo ninguna causal de prohibiciónoinhabilitación,niadministrativa,nijudicialmente; enlaqueseapreciequefuedebidamente recibida por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 3076- 2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA. Al respecto, se tiene que, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 30. Entalsentido,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteTribunalnopuede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad. Por tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo que no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 31. En ese contexto, alno haberse acreditado en elpresente procedimiento laconcurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que la Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal considera que la conducta de aquél no ha configurado la infraccióntipificada en el literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5427-2025-TCP-S3 32. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; y archivar el expediente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ (con R.U.C. N° 10105874885), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y por haberpresentadosupuesta informacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Servicio N° 3076-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 28 de 28