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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6874/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-LLP-1, convocada por el Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la oficina nacional y archivo central del Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2025, el Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-LLP-1, para lacontratacióndel“Serviciodeseguridadyvigilanciaparalaoficinanacionalyarchivo central del Pro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6874/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-LLP-1, convocada por el Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la oficina nacional y archivo central del Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2025, el Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-LLP-1, para lacontratacióndel“Serviciodeseguridadyvigilanciaparalaoficinanacionalyarchivo central del Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú”, con una cuantía de S/ 1 015 972.20 (un millónquince milnovecientos setenta y dos con 20/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Varum S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1 007 633.60 (un millón siete mil seiscientos treinta y tres con 60/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 CORPORACIÓN 1 VARUM S.A.C. Admitida Calificada 1 007 633.60 97.21 SÍ M.R.G. SECURITY 2 S.A.C. Admitida Calificada 937 443.60 85 NO GRUPO SCORPIO DP S.A.C. Admitida Descalificada - *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 22 y 25 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Scorpio DP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare calificada su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se leotorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité descalifica la oferta bajo argumentos relacionados a la validez de los contratos presentados por defectos de forma. Sobre el Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA. • Alega que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó, en los folios 25 al 44 de su oferta, el Contrato N° 015-2022-BNP/GGOA y los documentos relacionados que permiten acreditar una experiencia acumulada por un monto facturado de S/ 1 377 000.00 (un millón trescientos setenta y siete mil con 00/100 soles), como son: − Constancia de prestación de servicio N° 453-2024, en la que se deja constancia de la ejecución del Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA derivado del Concurso Público N° 002-2022-BNP, por parte del Consorcio integrado por Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante), por el monto pagado de S/ 4 590 000.00 (cuatro millones quinientos noventa mil con 00/100 soles). − Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA, celebrado entre el Consorcio integrado por Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante) y la Biblioteca Nacional del Perú, por el monto de S/ 4 590 000.00 (cuatro millones quinientos noventa mil con 00/100 soles). Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 − Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025, celebrado entre Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante) con el objeto de llevar a cabo la ejecución del contrato a celebrarse con la Biblioteca Nacional del Perú derivado del Concurso Público N° 002-2022-BNP, con la participación del 30% del consorciado Grupo Scorpio DP S.A.C. • Conformeseadviertedelcontenidodelactadecalificación,loscuestionamientos formulados sobre su oferta están orientados a errores materiales que no tienen incidencia alguna sobre elobjeto de calificación; es decir,sobre la determinación del valor de experiencia acumulada. • Con relación a la cláusulaprimera del Contrato N° 015-2022- BNP/GG-OA, donde se indica que el otorgamiento de la buena pro tuvo lugar el 22 de agosto de 2022 cuando lo correcto es el 5 de agosto de 2022; indica que se trata de un error material de la misma Entidad, que no amerita la invalidez del acto jurídico, pues está relacionado a un antecedente. • Por otro lado, respecto al cuestionamiento del Contrato Asociativo de Consorcio en el extremo de la clausula sexta, donde por error material se consignó UGEL 05, considera que carece de trascendencia, en tanto de la lectura integral del documento se advierte que está relacionado con el Concurso Público N° 002- 2022- BNP y está dirigido a la Biblioteca Nacional del Perú, considerando además que en esos términos fue valorado como requisito para posteriormente perfeccionar el Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA. En atención a ello, cita lo expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 02352- 2024-TCE-S5,fundamento26:“(…)aefectosdeacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad, los postores deben presentar entre otros, el contrato y el acta de recepción, liquidación, constancia de prestación y cualquier otra documentación de la cual se desprenda, fehacientemente, que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, precisó que, la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros, sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. Así, sostiene que el objeto de la evaluación de la experiencia en la especialidad, está orientada a la verificación de monto total de ejecución de manera fehaciente. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 • Aunado a ello, alega que el objeto de la presentación del Contrato Asociativo de Consorcio, está orientado a determinar el porcentaje de participación de los consorciados a efectos de determinar el monto acumulado de experiencia de manera concordante con su porcentaje de participación, no siendo facultad del comité determinar la validez del contenido de las diversas condiciones pactadas y menos determinar la invalidez por defectos materiales que no tienen relación con la determinación del porcentaje de participación de los consorciados. • También, indica que en la cláusula séptima del Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025, se desprende de manera clara el porcentaje de participación de los consorciados. • Por las consideraciones expuestas, considera que es válida la experiencia acreditada por su representada por el importe de S/ 1 377 000.00 (un millón trescientos setenta y siete mil con 00/100 soles) equivalente al 30% del monto total ejecutado (S/4 590 000.00); motivo por elcual, la decisión delcomitérecae en ilegítima y debe ser revocada por el Tribunal. Sobre la Resolucion N° 132-2025-OAF-SISOL-MML – Factura Electrónica N° E308. • Indica que, a efectos de acreditar experiencia del postor en la especialidad, presentó en su oferta (folios 45 al 57) la Resolución N° 132-2025-OAF-SISOL- MML, la Factura Electrónica E001-308 y los documentos que acreditan su cancelación con el objeto de acreditar experiencia acumulada de S/ 1 060 081.08 (un millón sesenta mil ochenta y uno con 08/100 soles), como son: − Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAFSISOL/ MML del 12 de mayo de 2025, que resuelve autorizar el reconocimiento de deuda por enriquecimiento sin causa a favor de Grupo Scorpio DP S.A.C. – Grupo SDP S.A.C., por el importe de S/ 1 060 081.08 (un millón sesenta mil ochentayunocon08/100soles),porlaprestacióndel “ServiciodeSeguridad y Vigilancia de los EE.SS. y Oficinas Administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad”, en el periodo del 1 de enero de 2024 al 28 de febrero de 2024. − Factura Electrónica N° E001-308 emitida por Grupo Scorpio DP S.A.C., a nombre del Sistema Metropolitano de la Solidaridad, por el concepto de “Servicio de Seguridad yVigilancia de los EE.SS. y Oficinas Administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad” en el periodo del 1 de Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 enero de 2024 al 28 de febrero de 2024, y por el importe de S/ 1 060 081.08 (un millón sesenta mil ochenta y uno con 08/100 soles). − Constancia de depósito en la cuenta de detracciones de la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C., por el importe de S/ 127 210.00 (ciento veintisiete mil doscientos diez con 00/100 soles), relacionada a la Factura Electrónica N° E001-308, que acredita la cancelación del comprobante de pago. − Estado de cuenta bancario de cuenta corriente a nombre de la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. con tres abonos provenientes de Sistema Metropolitano de la Solidaridad por el importe total de S/ 932 871.08 (novecientos treinta y dos mil ochocientos setenta y uno con 08/100 soles) relacionadoalaFacturaElectrónicaN°E001-308,queacreditalacancelación del comprobante de pago. • Señala que, de acuerdo con las condiciones establecidas en las bases, para acreditar la experiencia de postor en la especialidad, bastaría con acreditar la presentación del comprobante de pago; es decir, la Factura Electrónica –E001- 308 y su cancelación. • Sostiene que si bien, la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAFSISOL/MML del 12 de mayo de 2025, señala como antecedente la extinta relación contractual entre la entidad y el Consorcio conformado por las empresas por Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C., en el mismo considerando precisa que dicho contrato llegó a su extinción el 31 de diciembre de 2023, hecho que genera posteriormente la situación de ejecución de servicio con ausencia de contrato que realiza únicamente la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante) en el periodo subsiguiente; es decir, del 1 de enero al 28 de febrero de 2024. • Asimismo, refiere que en el párrafo séptimo de la página 3 de la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAF-SISOL/MML, se señala queelservicioobjetodereconocimientodedeudafueejecutadoúnicamentepor la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante); hecho que se encuentra acreditadoconunadeclaraciónjuradadelaempresaINTSECURPOLICES.A.C.Por lo tanto, la referida resolución resuelve autorizar el reconocimiento de deuda a favor del Impugnante, y no a favor de algún consorcio. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 • En ese sentido, considera que es válida la experiencia acreditada por su representada por el importe de S/ 1 060 081.08 (un millón sesenta mil ochenta y uno con 08/100 soles), equivalente al 100% del monto total ejecutado y pagado por el “Servicio de Seguridad y Vigilancia de los EE.SS. y Oficinas Administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad”, en el periodo del 1 de enero al 28 de febrero de 2024, motivo por el cual, la decisión del comité es ilegítima y debe ser revocada por el Tribunal. • Por lo expuesto, sostiene que se ha vulnerado los principios de integridad y de libertad de concurrencia, previstos en el artículo 5 de la Ley, y señala que su ofertahasuperadolasetapaspreviasdeadmisiónyevaluación,porloquesolicita al Tribual que se le otorgue la buena pro por presentar una oferta más ventajosa para la Entidad. 3. Con decreto del 30 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado alaEntidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 4. El4deagostode2025,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeN°368-2025-MPSCH- A, Informe N° 008-2025-MRGD, Informe N° 002053-2025-MTPE/3/24.1.40 e Informe Técnico N° 0001-2015-LLP-C-CPS N° 1-2025-LLP-1, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señalaque,medianteInformeN°002053-2025-MTPE/3/24.1.40,laCoordinación Funcional de Abastecimiento y Servicios Generales de la Unidad Funcional de Administración y Finanzas, señaló que la experiencia presentada por el Impugnante es válida, motivo por el cual, cumple con la experiencia del postor que son parte de los requisitos de calificación, manifestando lo siguiente: “(…) se ha realizado la verificación en la plataforma del SEACE; y se puede constatar que el Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA, de fecha 22.08.2025; es la misma que ha presentado por el GRUPO SCORPIO DP SAC - GRUPO SDP S.A.C. (…) Asimismo, se ha revisado la RESOLUCION N° 132-2025-OAF-SISOL-MML, y FACTURA Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 ELECTRONICA N° E308, presentados por el GRUPO SDP S.A.C., a través del cual es VÁLIDO.” • Asimismo,enatenciónadicho informe, refiere que ladependenciaencargadade las contrataciones (DEC) de la Entidad, concluye que el Tribunal debe resolver el recurso de apelación considerando que los documentos presentados por el Impugnante son válidos, razón por la cual cumple con la experiencia del postor. Además, sostiene que la revisión está enmarcada en el principio de igualdad de trato, presunción de veracidad, y transparencia; no obstante, esta función es competencia del Tribunal, lo cual será acatado por parte del comité. • Por lo tanto, corresponde admitir parcialmente la citada pretensión, en el extremo de que el comitéevalúe los documentos presentados por el postor para acreditar experiencia en la especialidad; siendo de su estricta competencia, declarar calificada o no la citada oferta. • De otro lado, respecto a la modificación del cuadro de calificación, se revoque la buenaproalAdjudicatario,yseleotorguelabuenaproalImpugnante,porcontar supuestamente con mejor puntaje en el orden de prelación, señala que, es competencia del comité declarar calificada o no la oferta presentada por el Impugnante, para luego continuar con la evaluación técnica y económica, que determina el orden de prelación de las ofertas, y el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, corresponde desestimar dichas pretensiones. 5. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1 015 972.20 (un millón quince mil novecientos setenta y dos con 20/100 soles), se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde suoferta ycontraelotorgamiento de labuena pro alAdjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 de julio de 2025. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 22 y 25 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señoraYuriCarinaRequenaJara,encalidaddegerentegeneraldelImpugnante,quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que dicha situación se revierta. Asimismo, si bien solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de julio de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 4 de agosto de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Ahora bien, de larevisióndel “Acta de admisión,calificación y evaluación de ofertas”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 (…) Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 (…) Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 7. Como se aprecia, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, pues sostuvo que la información en la documentación presentada no es fehaciente, es incongruente e inexacta. 8. Teniendo en cuenta lo manifestado por el comité en el acta, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 calificaciónmateriadecontroversia.Así,enelliteralB,delnumeral3.5.1. –Requisitos de calificación obligatorios, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 9. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto equivalente a S/ 1 800 000.00 (un millón ochocientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para tal fin, se estableció como servicios similares lo siguiente: “contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en entidades públicas o privadas”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstanciade prestación, ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditar debe presentar de forma obligatorio lo indicado en el numeral ii anterior, no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 10. Teniendo en cuenta dichas condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde efectuar un análisis de la documentación presentada por el Impugnante que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del comité. 11. Al respecto, a efectos de acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó como parte de su oferta (página 24 de la oferta), el Anexo N° 11 – Experiencia del postor, en el cual detalla dos contrataciones a fin de acreditar la experiencia del postor requerida, como se aprecia a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 12. Como se puede apreciar, para acreditar la experiencia del postor, el Impugnante declaró dos (2) contrataciones: Contrato N°015-2022-BNP/GG-OA y Resolución N° 132-2025-OAF-SISOL-MML. Sin embargo, como se ha indicado previamente, ninguna de las experiencias fue validada por el comité, bajo el argumento de que contiene información que no es fehaciente, es incongruente e inexacta. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, a continuación, el Colegiado se pronunciará sobre los documentos cuestionados: i. Respecto a la experiencia del Contrato N°015-2022-BNP/GG-OA. 13. Al respecto, a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el ImpugnantedeclaróelContratoN°015-2022-BNP/GG-OA;asimismo,afindeacreditar la experiencia derivada del citado contrato, el Impugnante presentó los siguientes documentos: − Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA del 22 de agosto de 2022 (folio 27 de la oferta), suscrito entre la Biblioteca Nacional del Perú y el Consorcio conformado por las empresas Integrated Security Service and Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante), por el monto contratado de S/ 4 590 000.00. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 − Constancia de prestación N° 453-2024 del 12 de setiembre de 2024 (folio 25 de la oferta), en la cual el jefe de la Oficina de Administración de la Biblioteca Nacional del Perú señala que el Consorcio conformado por las empresas Integrated Security Service and SpecielPolice S.A.C.y Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante) se encontraba prestando el servicio objeto del Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA y por el monto contratado. − Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025 (folio 38 de la oferta), en el que se detalla el siguiente porcentaje de participación de los integrantesdelconsorcio:IntegratedSecurityServiceandSpecielPoliceS.A.C. 70% y Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante) 30%. 14. Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Impugnante, según su Anexo N° 11, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 1 377 000.00, ello debido a que su representada tuvo una participación del 30% en el consorcio. 15. Ahorabien,deacuerdoaloindicadoenelActa,lareferidaexperiencianofuevalidada por el comité, por haber presentado información que supuestamente no es fehaciente, es incongruente e inexacta, debido a que en la cláusula primera del Contrato N° 15-2022-BN/GG-OA se indicó que el 22 de agosto de 2022 se adjudicó la buena pro del Concurso Público N° 002-2022-BNP y en la parte final del mismo contrato se indica que las partes firman en señal de conformidad el referido contrato el 22 de agosto de 2022. También, indica que en el Contrato Asociativo de Consorcio (documento presentado para acreditar el referido contrato), en uno de los párrafos de su cláusula sexta en lugar de hacerse mencióna laBiblioteca Nacionaldel Perú,se mencionó a laUGEL05, institución que no tiene relación directa con el objeto del Contrato N° 15-2022- BN/GG-OA. 16. Frente a dicha decisión del comité, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que los cuestionamientos formulados sobre esta contratación están orientados a errores materiales que no tienen incidencia alguna sobre el objeto de calificación, es decir, sobre la determinación del valor de experiencia acumulada. Con relación a la Cláusula Primera del Contrato N° 015-2022- BNP/GG-OA, sostiene que en el contrato se indicó que el otorgamiento de la buena pro tuvo lugar el 22 de agosto de 2022 cuando lo correcto es el 5 de agosto de 2022; sin embargo, considera Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 que al tratarse este un error material de la misma Entidad contratante, no implica la invalidez del acto jurídico, pues esta únicamente relacionado a un antecedente. Por otro lado, respecto a la observación del Contrato de Asociativo de Consorcio, considera que carece de trascendencia, en tanto de la lectura integral del documento se advierte que está relacionado al Concurso Público N° 002-2022- BNP y dirigido a la Biblioteca Nacional del Perú; términos en los que fue valorado como requisito para posteriormenteperfeccionarelContratoN°015-2022-BNP/GG-OA.Enatenciónaello, cita lo determinado por el Tribunal en el fundamento 26 de la Resolución N° 02352- 2024-TCE-S5, concluyendo que el objeto de la evaluación de la experiencia en la especialidad, está orientado a la verificación del monto total de ejecución de manera fehaciente. Aunado a ello, alega que el objeto de la presentación del Contrato Asociativo de Consorcio, está orientado a determinar el porcentaje de participación de los consorciados aefectos de determinar el monto acumulado de experiencia de manera concordante con su porcentaje de participación, no siendo facultad del comité determinar la validez del contenido de las diversas condiciones pactadas y mucho menos determinar la invalidez por defectos materiales que no tienen relación con la determinación del porcentaje de participación de los consorciados. En ese sentido, indica que, en la cláusula séptima del Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025, celebrado entre Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y su empresa, se desprende de manera clara y precisa el porcentaje de participación de los consorciados. Po lo tanto, considera que es válida la experiencia acreditada por su parte por el importedeS/1377000.00(unmillóntrescientossetentaysietemilcon00/100soles) equivalente al 30% del monto total ejecutado (S/ 4 590 000.00); motivo por el cual, la decisión del comité recae en ilegitima y debe ser revocada por el Tribunal. 17. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad, contrario a lo indicado por el comité en el Acta, validó los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor. 18. En ese sentido, de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, este Tribunal advierte que, efectivamente, según los términos plasmados en el propio Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA, se habría suscrito en la misma fecha enqueseadjudicólabuenaprodelConcursoPúblicoN°002-2022-BNPdelcualderiva (procedimiento convocado por la Biblioteca Nacional del Perú y que culminó con la Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 suscripción del mencionado contrato), esto es el 22 de agosto de 2022, como se aprecia continuación: (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 19. Como se puede apreciar, evidentemente existe un error material en el documento al consignar la misma fecha para la suscripción del Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA y para la adjudicación de la buena pro del procedimiento que conllevó a la celebración dedichocontrato;sinembargo,esteerrormaterialnoresultasuficienteparainvalidar eldocumento,puesnoafectalainterpretacióndelcontenidodeldocumentoniloque se pretende acreditar con su presentación. Además, la fecha correcta puede corroborarse mediante la revisión del Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025 (documento que el Impugnante adjuntó para acreditar la experiencia del Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA), en el cual se indica que la buena pro del Concurso Público N° 002-2022-BNP fue otorgada el 5 de agosto de 2022 (como ha alegado el Impugnante), como se aprecia de la siguiente imagen: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 20. En adición a ello, conforme a lo señalado por la Entidad en su informe técnico legal, en el SEACE consta registrado el Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA en los mismos Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 términos que el ejemplar presentado por el Impugnante en su oferta, es decir, consignando como antecedente que la buena pro fue otorgada el 22 de agosto de 2022; lo cual permite corroborar la información contenida en dicho documento, incluyendo el mismo error material en la fecha consignada. 21. Por otro lado, respecto a lo observado en el Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025, se aprecia que, en efecto, se consignó en uno de sus extremos (cláusula sexta) como entidad contratante a la UGEL 05 —institución que no guarda relación directa con el objeto del Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA—, como se puede advertir de la siguiente imagen: 22. No obstante, de la revisión integral del mismo documento, se advierte con claridad que la entidad contratante es la Biblioteca Nacional del Perú, a la cual se hace referencia en reiteradas oportunidades, así como al procedimiento de selección respectivo. En consecuencia, dicho error material no genera confusión respecto al vínculo contractual, ni afecta la interpretación ni validez del documento. 23. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha identificado que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la información obrante en la Contrato N° 015-2022-BNP/GG-OA y en el Contrato Asociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025 es inexacta, incongruente o no fehaciente, debido a que los errores advertidos no generan confusión, sino que obedecen a errores de redacción, superables con la revisión integral de los documentos que obran en la misma oferta. 24. Enconsecuencia,ladecisióndenovalidarlaexperienciaacreditadaporelImpugnante conlapresentacióndelContrato N°015-2022-BNP/GG-OAyelContratoAsociativo de Consorcio del 10 de agosto de 2025 por partedel comité, carece de sustento legal. En consecuencia, habiendo el postor acreditado que participó en el consorcio con el treintaporciento(30%)deobligaciones,correspondeconsiderarquefacturóendicha ocasión un monto de S/ 1 377 000.00, a efectos de determinar el monto total Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 facturado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas. ii. Respecto a la experiencia de la Resolución N° 132-2025-OAF-SISOL-MML. 25. Por otro lado, el Impugnante también declaró como parte de su experiencia la Resolución N° 132-2025-OAF-SISOL-MML; asimismo, a fin de acreditar la experiencia derivada de dicha resolución, el Impugnante presentó los siguientes documentos: − Resolución N° 132-2025-OAF-SISOL-MML del 12 de mayo de 2025 (página 45 de la oferta), a través de la cual, el jefe de la Oficina de Administración y Finanzas del Sistema Metropolitano de la Solidaridad - SISOL, autorizó el reconocimiento de deuda por enriquecimiento sin causas a favor de la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante), por el monto de S/ 1 060 081.08, por laprestación del “Servicio deseguridad y vigilancia de los EE.SS. y oficinas administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad”, durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2024 al 28 de febrero de 2024. − Factura Electrónica N° E001-308 del 12 de mayo de 2025 (página 50 de la oferta), emitida por la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante) a favor del Sistema Metropolitano de la Solidaridad, con la descripción de “Servicio de seguridad y vigilancia de los EE.SS. y oficinas administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad” y por el monto de S/ 1 060 081.08. − Constancia de depósito (página 51 de la oferta), en la que se detalla el monto del depósito a la cuenta de detracciones de la Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante), en atención a la Factura Electrónica N° E001-308. − Ficha de movimiento y saldo del banco BBVA (página 52 de la oferta) perteneciente a la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante), en la que se detallan los depósitos realizados por el Sistema Metropolitano de la Solidaridad el 16 de mayo de 2025. 26. Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Impugnante, según su Anexo N° 11, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 1 060 081.08. 27. Ahorabien,deacuerdoaloindicadoenelActa,lareferidaexperiencianofuevalidada Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 por el comité por haber presentado información que no es fehaciente, es incongruente e inexacta, debido a que la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAF-SISOL/MML del 12 de mayo de 2025, supuestamente está relacionada a un reconocimiento de deuda como consecuencia de lacontratación del consorcioconformadoporlasempresasIntegratedSecurityServiceandSpecielPolice S.A.C. -Intsecur Plice S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (el Impugnante), por el monto de S/1 060081.08,sinseñalar qué porcentaje le corresponde acadaempresa,yaque es un requisitito indispensable en todo tipo de contrato en consorcio; por lo tanto, consideró que no se puede determinar que el monto de S/ 1 060 081.08 consignado enlaFacturaElectrónicaN° E001-308emitidapor laempresaGrupo ScorpioDPS.A.C. (el Impugnante), le corresponde solo a esa empresa. 28. Ante dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que, si bien la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025- OAFSISOL/MMLdel12 demayo de2025,señalacomo antecedentelaextintarelación contractual entre la entidad (Sistema Metropolitano de la Solidaridad – SISOL) y el Consorcio conformado por las empresas por Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y su representada, en el mismo considerando se precisa que dicho contrato llegó a su extinción el 31 de diciembre de 2023; hecho que genera posteriormente la situación de ejecución de servicio con ausencia de contrato que realiza únicamente su empresa en el periodo subsiguiente, es decir, del 1 de enero al 28 de febrero de 2024. Asimismo,refiere que enelpárrafo séptimo de lapágina3de laResoluciónde Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAF-SISOL/MML, se señala de manera expresaqueelservicioobjetodereconocimientodedeudafueejecutadoúnicamente por la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante) hecho que se encuentra acreditado con una declaración jurada de la empresa INTSECUR POLICE S.A.C. Por lo tanto, lareferidaresolución resuelveautorizar elreconocimiento de deuda afavor de su representada y no a favor de algún consorcio. En ese sentido, considera que es válida la experiencia acreditada en su oferta por el importe de S/ 1 060 081.08, equivalente al 100% del monto total ejecutado y pagado por el “Servicio de Seguridad y Vigilancia de los EE.SS. y Oficinas Administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad” en el periodo del 1 de enero al 28 de febrero de 2024, motivo por el cual considera que la decisión del comité recae en ilegitima y debe ser revocada por el Tribunal. 29. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad, Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 contrariamente alo decidido por elcomité, validó los documentos presentados por el Impugnante para acreditar esta contratación y ser computada para validar el monto facturado por el Impugnante. 30. En ese sentido, de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante como su oferta, este Tribunal advierte que, efectivamente, la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAFSISOL/MML del 12 de mayo de 2025, en su fundamentación hace alusión a la relación contractual entre el Sistema Metropolitano de la Solidaridad y el Consorcio conformado por las empresas por Integrated Security Service And Speciel Police S.A.C. y Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante) mediante Contrato N° 31-2022-SISOL/MML, como se aprecia continuación: Sin embargo, de la lectura del reproducido considerando se advierte también que el servicio contratado se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2023. 31. Asimismo, de la revisión de los siguientes considerandos, se aprecia que, mediante Carta N° 0032-2025/GRUPOSCORPIODPSAC/GG del 11 de marzo de 2025, el Impugnante solicitó al Sistema Metropolitano de la Solidaridad el pago por enriquecimiento sin causa por el monto de S/ 1 060 081.08, por la ejecución del “Servicio de Seguridad y Vigilancia de los EE.SS. y Oficinas Administrativas de Lima del Sistema Metropolitano de la Solidaridad” en el periodo del 1 de enero de 2024 al 28 de febrero de 2024, adjuntando la Declaración jurada del 27 de mayo de 2024, suscrita por el gerente general de la empresa Integrated Security Service And Speciel PoliceS.A.C.(quefuerasuconsorciado),enelquemanifiestaqueelservicioejecutado en el periodo del 1 de enero de 2024 al 28 de febrero de 2024 fue realizado exclusivamente por la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante), como se advierte de la siguiente reproducción: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 32. Además, debe mencionarse que en la mencionada resolución el Sistema Metropolitano de la Solidaridad solo hace referencia a la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante), como el único beneficiado delreconocimiento de deuda, motivo por el cual, resolvió autorizar su reconocimiento por el monto de S/ 1 060 081.08, el cual fue acreditado con la Factura Electrónica N° E001-308 del 12 de mayo de 2025 (página 50 de la oferta), Constancia de depósito y la ficha de movimiento y saldo del banco BBVA, adjuntado por el Impugnante como parte de su oferta. 33. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha identificado que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la información obrante en la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAFSISOL/MML del 12 de mayo de 2025 es inexacta, incongruente o no fehaciente, debido a que de la revisión integral de la referida resolución se advierte con claridad que la empresa Grupo Scorpio DP S.A.C. (Impugnante), fue la que ejecutó el “Servicio de Seguridad y Vigilancia de los EE.SS.yOficinasAdministrativasdeLimadelSistemaMetropolitanodelaSolidaridad” enelperiodo comprendido del1de enero al28de febrero de 2024,yno enconsorcio como sostuvo que el comité en el Acta. Enesteextremo,cabeprecisarqueelrequisitodecalificaciónseencuentraacreditado conelcomprobantedepagoysucancelación,loscualeshapresentadoelImpugnante en su oferta, por lo que deviene en innecesarias las observaciones a la Resolución antes referida. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 34. Enconsecuencia,ladecisióndenovalidarlaexperienciaacreditadaporelImpugnante con la presentación de la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132- 2025-OAFSISOL/MMLdel12demayode2025porpartedelcomitécarecedesustento legal. 35. Sin perjuicio de ello, tal como se señaló precedentemente, se ha verificado que el Impugnante adjuntó, además de la Resolución de Oficina de Administración y Finanzas N° 132-2025-OAFSISOL/MML del 12 de mayo de 2025, la FacturaElectrónica N°E001-308del12demayode2025,ConstanciadedepósitoylaFichademovimiento y saldo del banco BBVA, documentos en los cuales se acredita el monto que se consideró para acreditar experiencia (S/ 1 060 081.08), así como su respectiva cancelación por parte del Sistema Metropolitano de la Solidaridad; el cual debe ser considerado para la determinación del monto total facturado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 36. Por lo tanto, corresponde validar los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturadodeclaradodeS/24437081.08,elcualsuperaelmínimoexigidoenlasbases (S/ 1 000 000.00) cumpliendo el Impugnante con dicho requisito de calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 37. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada. 38. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comiténo ha evaluado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de calificación. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 40. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe su oferta, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda,deconformidadconloreguladoenlosartículos73al75delReglamento. 41. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en el que solicita al Tribunal otorgar la buena pro al Impugnante, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 42. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado donde solicita el otorgamiento de la buena pro al Impugnante. 43. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Scorpio DP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-LLP-1, convocado por elPrograma deEmpleo TemporalLlamkasunPerú, paralacontratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la oficina nacional y archivo central del Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú”; fundado en los extremos en que Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5426-2025-TCP- S5 solicita se revoque la descalificación de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Grupo Scorpio DP S.A.C., la cual se declara calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Varum S.A.C. 1.3. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta del postor Grupo Scorpio DP S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación, de ser el caso, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Scorpio DP S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33