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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6149/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en el Concurso Público Nº 004-2025-ESSALUD/RAAN, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Lima y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Ancash”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocócel Concurso Público Nº 004-2025-ESSALUD/RAAN, para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6149/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en el Concurso Público Nº 004-2025-ESSALUD/RAAN, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Lima y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Ancash”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocócel Concurso Público Nº 004-2025-ESSALUD/RAAN, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Lima y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Ancash”, con un valor de S/ 3 787 560. 00 (tres millones setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN América Express S.A. Admitido - Descalificado Empresa de Transportes Ave Fenix Admitido - Descalificado S.A.C. Según el acta publicada en el SEACE se observa que ambos postores figuran con la condición de calificados y con 100 puntos en la evaluación técnica. 2. Mediante escrito s/n presentado el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Empresa de Transportes Ave Fenix S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del postor AméricaExpressS.A.,asimismo,solicitóqueserevoqueladeclaratoriadedesierto y se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Señala que el comité descalificó su oferta debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal” ya que las constancias presentadas no precisan que el servicio se haya ejecutado a nivel interprovincial ni que el vehículo conducido haya sido específicamente un vehículo ómnibus. Se indicó que el contenido del documento no genera certeza indubitable que el personal haya ejecutado la experiencia según lo requerido en las bases. No obstante, explica que el comité no revisó de manera integral su oferta dado que en ella se desprende lo requerido por la Entidad. Hace mención a nóminas que se encuentran en su oferta y a documentos emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. También a licencias de conducir de su personal y las pólizas de seguro. También, refiere a los Pronunciamientos N° 157 -2024/OSCE-DGR y 103-2024/OSCE-DGR. En particular, menciona la siguiente documentación: - La Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, emitida por el MTC, que obra la folio 21 de la oferta Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 (Documento requerido como Requisito de Calificación en el literal A.- CAPACIDAD LEGAL – HABILITACIÓN); con lo cual se evidencia que EMTRAFESAC, no solo se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre- MTC con partida N° 000002PNR sino que está autorizada a realizar el Servicio de Transporte de Pasajeros Nacional Regular (Servicio de Transporte Interprovincial de personas conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte según D.S. 017-2009 MTC y sus modificatorias). - La Nómina de Conductores inscritos ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que sustenta que están habilitados por el MTC para prestar servicio de Transporte interprovincial de personas. Dicha constancia fue presentada en su oferta tal y como consta en sus folios 202 al 205 respectivamente, cuya denominación es: “Registro nacional de transporte terrestre- libro de transporte interprovincial de personas - nómina de conductores inscritos”, que le permite sustentar el ámbito específico del servicio, es decir servicio de transporte interprovincial de personas. - LasLicenciasdeconducirdetodosloschoferespropuestos,yquefueron presentadas en su oferta tal y como consta en sus folios 206 al 213 respectivamente, y que permite sustentar que sus choferes al tener la la licencia de conducir con clase y categoría – AIIIC están habilitados para conducir ómnibus de mi representada con categoría M3, para transportar personas por vía terrestre en ámbito interprovincial. - Los Certificados de Trabajo de los pilotos de Bus Chero Nizama Juan Isidro, Isla Merino Corsino Yofredo y Tejada Torres Jony Benito, emitidas por otras empresas de Transporte Interprovincial de pasajeros donde se sustenta que usan otra denominación al puesto de Conductor de ómnibus. - Copia de un extracto de la Póliza de Seguros de Vehículos vigente de los buses de su representada y que detalla el tipo de modalidad de cobertura de las Unidades Vehiculares en la que presta el servicio. Finalmente adiciona que según la información publicada en la Ficha del SEACE se desprende que cuenta con la condición de calificada con 100 puntos. Sobre la oferta del postor América Express S.A. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 • Menciona que el postor no cumple con la capacidad mínima de cincuenta (50) pasajeros según lo requerido en los términos de referencia dado que ofertó un vehículo con capacidad de cuarenta y cuatro (44) pasajeros. • Señala que los certificados presentados a folios 20 y 25 de la oferta del postorcontieneninformacióninexacta.Explicaqueseasignóalpersonaluna experiencia mayor a cada conductor referido, sabiendo que hay un periodo de tiempo en el cual no les corresponde puesto que no se encontraban habilitados por el MTC para los vehículos presentados. Hace mención a la documentación presentada del señor Gary Fredy Cruz Mendoza, la nómina de conductores y la licencia de conducir. Explica que la fechadeemisióndelalicenciadeconducirenlacategorõaAIIICqueautoriza conducir ómnibus al citado señor, fue el 15/04/2003, es decir 04 años, 9 meses y 12 días después de la fecha indicada como inicio de labores de conductor, tal cual figura en el certificado de trabajo adjunto en el folio 25 de su oferta. También aludió a la documentación presentada del señor José Florentino Soplopuco Serrato, la nómina de conductores y la licencia de conducir. Explica que la fecha de emisión de la licencia de conducir, en la categoría AIIIC que autoriza conducir ómnibus fue el 19/07/2007, es decir 08 años, 06 meses y 17 días después de la fecha indicada como inicio de labores de conductor, tal cual figura en el certificado de trabajo adjunto en el folio 20 de su oferta. 3. Con decreto del 9 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El14dejuliode2025medianteelInformeN°000013-DA-RAAN-ESSALUD-2025,la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 • Brindó explicación sobre cada uno de los documentos que presentó el Impugnante en su oferta, indicando lo siguiente: Campos Huamán Víctor Alberto - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 194). Castañeda Rodríguez Víctor Estuardo - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 195). Centeno Rodriguez Juan Ysidoro - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 196) Cotrina Gutierrez Alberto Alejandro - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 197). Orbegozo Rodríguez Carlos Enrique - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 198). Otiniano Juarez Henry Nelson - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 199) Terrones Herrera Gumercindo - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 200). Zavaleta Cruz Modesto Esteban Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 - Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2025 emitido por EMTRAFESA: No indica que la experiencia se haya realizado en Servicio Interprovincial, ni tampoco que se trate del servicio de transporte de personas. (folio 194). También, indica que la actividad comercial que realiza la empresa de transportesEMTRAFESAincluyeelserviciodecargueroydetaxi,actividades que no tienen relación con el servicio requerida. Señala que el comité de selección ha realizado una evaluación de toda la documentación presentada por el postor para acreditar los requisitos de calificación, empero no puede emitir juicios sobre supuestos ni interpretar ladocumentaciónenbaseaconjeturasosubjetividades,yaquesuactuación se basa en evidencias objetivas, claras y verificables que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Términos de Referencia y Requisitos de Calificación. 5. Con decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 6. Mediante decreto del 18 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto del 31 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado del mismo a la Entidad y a las partes, bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: En virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En las páginas 36 y 37 de las bases se estableció como un requisito de calificación lo siguiente: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 2. estableció lo siguiente:a 26 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 3. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases, considerando que para acreditar la experiencia del personal clave “Choferes” se habría incorporado documentación (Copia de constancia de inscripción en el Registro Nacional de ConductoresdelMinisteriodeTransportesyComunicacionesyCopiadelicenciadeconducirde cadaconductor)quenosecondiceconloestipuladoenlasbasesestándar;asimismo,sehabría omitido considerar todas las forma de acreditación consistentes en la presentación de “copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia”. Loanterior,configuraríaunaactuaciónquevulneralodispuestoenelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, en el cual se establece que “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)” (el subrayado es agregado). Cabesubrayarquetalextremodelasbaseshageneradolapresentecontroversia,todavezque el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta por no haber cumplido con el presente requisito de calificación. (…) 8. Mediante escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025, el Impugnante indicó que el postor América Express S.A. presentó información inexacta consistente en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia al no haber cumplido con la capacidad de los vehículos propuesto según explico en su recurso de apelación. 9. Por decreto del 1 de agosto de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 10. Mediante escrito s/n presentado el 8 de agosto de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Menciona que declarar nulo el procedimiento conlleva a que se retrotraiga hasta la elaboración de las bases lo que significa afectación a su representada y beneficio al postor América Express S.A., según lo siguiente: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Solicita que se considere su referencia ya que si bien la declaración de nulidad es una herramienta legal para asegurar que los procesos de selecciónseanjustos,transparentesylegales;enéstecasoenparticularesta Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 decisión permitirá corregir errores no sustanciales en las Bases, pero no evita que se afecten los derechos de su representada como postor ya que podría producirse un resultado injusto, afectando la transparencia e imparcialidad del proceso,en virtud dequeel postorAMERICAEXPRESS S.A. podría continuar como postor sin tener repercusión sobre lo debidamente requerido y sustentado en nuestros petitorios c) y d) detallados en nuestros escritos N° 01 del 04.07.2025 y escrito N° 03 del 31.07.2025. • Explica que los requisitos de calificación y sus respectivas acreditaciones tienen vicio de forma mas no de fondo (no habría afectación a ningún participante y/o postor puesto que no afectan la transparencia o imparcialidad del proceso). A su criterio son requisitos válidos, en el entendido de que todos tienen correlación y se sustenta en la aplicación de las normas legales que rigen el Sector de Transporte Terrestre de Personas y que son objeto de la contratación (conforme lo establece el numeral 29.6 del Art. 29 del Reglamento). Adicionaquelorequeridosonacreditacionesválidas,enelentendidodeque todos tienen correlación y se condicen con las normas legales que rigen el Sector de Transporte Terrestre de Personas y que son objeto de la contratación. La documentación presentada es relevante para el requisito específico ya que toda Empresa de Transportes de Personas en el ámbito nacional está obligado a tener conductores habilitados para la conducción de ómnibus y poder prestar el servicio de transporte interprovincial de personas. Considera que se presenta un vicio que afecta solo a la formalidad, mas no hayunaafectaciónenelfondoyloqueesmásnotorionohayunaafectación a ningún postor, toda vez que: - Ningún participante y/o postor ha presentado observación a las bases respecto de lo requerido en los REQUISITOS DE CALIFICACIÓN / CALIFICACIONES DEL PERSONAL / EXPERIENCIA DEL PERSONA. - Ambos postores (Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. y America Express S.A.) han presentado en sus respectivas ofertas los mismos documentos que acreditan cada requisito. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 - Tanto los requisitos de calificación como sus respectivas acreditaciones no representan un favorecimiento a determinado participante y/o postor pues son documentos que toda empresa de Transporte de personas en el ámbito nacional debe tener con carácter de obligatorio ante cualquier fiscalización por parte del ente regulador (SUTRAN). • Menciona que su representada y el postor mencionado son los que han prestado el servicio requerido materia del presente proceso de selección desde el año 2015 a la fecha. En los últimos 10 años la Entidad ha requerido el servicio objeto de la contratación bajo condiciones similares a la presente convocatoria. En esa medida, no habría afectación a ningún participante y/o postor puesto que no afectan la transparencia o imparcialidad del proceso, ya que dichos requisitos exigidos lo cumplen todas las empresas de TransportedePersonasenelámbitonacionalsindistinciónalgunasalvoque hablemos de empresas informales. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 • Refiere que, desde el año 2016 hasta el 2023, la entidad ha convocado 25 procesos de selección para prestar el servicio de traslado de pacientes referidos de EsSalud (Red Asistencial Áncash): 6 procesos para la ruta a Lima 19 procesos para las rutas a Chiclayo, Piura y Trujillo En todos ellos se exigieronlosmismosrequisitosdecalificaciónyexperienciadelpersonal,así como sus respectivas acreditaciones: Se adjuntan también un historial de los procesos de selección convocados por la Entidad desde el año 2016 hasta el año 2023. Se hace hincapié que, ante la situación actual respecto del presente proceso de selección, su representada ha actuado de buena fe, respetando los principios de veracidad y demás descritos en las normas de contrataciones con el estado. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Cabe recalcar que en todos los procesos en mención su oferta fue considerada como calificada ya que se cumplió con todos los requisitos de calificación y específicamente en el ámbito de la experiencia del personal se presentó la documentación presentada en el presente procedimiento de selección. 11. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección de concurso público, cuyo valor estimado es S/ 3 787 560. 00 (tres millones setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la oferta del postor América Express S.A. para lo cual solicita que se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicacióndedichasdisposiciones,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 24 de junio del 2025. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritos/npresentadoel4dejulio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la representante del Impugnante, esto es por el señor Helmer García De la Cruz, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de descalificar su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección, se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. No obstante, el Impugnante cuestiona la oferta del postor América Express S.A, que tiene la condición de descalificado; por ende, se aprecia que no cuenta con interés para obrar dado que su argumentación no variará el estado de dicha oferta, la cual, incluso se encuentra consentida al no haber sido cuestionada por dicha empresa vía esta instancia impugnativa, por lo que tal extremo del recurso de apelación resulta improcedente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues, el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, así como que, se le otorgue la buena pro; en tal sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Delarevisióndelrecursodeapelación,seadvierteueelImpugnantesolicitóaeste Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. ii. Se revoque la declaratoria de desierto. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de julio de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia corresponde revocar la declaratoria de desierto. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer puntocontrovertido: Determinar sicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia corresponde revocar la declaratoria de desierto. 7. En principio, es importante mencionar que según el acta publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y declaró desierto el procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 8. Al respecto, tomando en consideración lo expuesto en los escritos presentados por las partes, así como, lo argumentado en audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad que recaería precisamente en la exigencia del requisito de calificación de Experiencia del personal, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto. 9. En ese sentido , cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento 10. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según la página 15 de las bases, el objeto de la presente contratación es la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Lima y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Ancash”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Para tal efecto, en la página 24 de las bases se estableció que la prestación se ejecuta con ocho (8) choferes, de los cuales son cuatro (4) pilotos y cuatro (4) copilotos. 11. Ahora bien, en las páginas 36 y 37 de las mismas bases se exigió como requisito de calificación la “Experiencia del personal”, requiriéndose la presentación de la siguiente documentación: 12. Se observa que se estableció que los conductores propuestos por los postores debíancumplirconlossiguientesrequisitos:(i)contarconunaexperienciamínima de treinta y seis (36) meses en la prestación de servicios de transporte interprovincial de personas en la conducción de ómnibus; (ii) estar registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y (iii) poseer una Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC. Además, se desprende que para la acreditación de dicha experiencia, las bases exigieron a los postores la presentación de los siguientes documentos: (i) certificados de trabajo de los conductores, que sustenten la experiencia mínima requerida; (ii) constancia de estar registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y (iii) copia de la Licencia de Conducir de cada conductor propuesto, la cual debía corresponder a las categorías A IIIA, A IIIB o A IIIC. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 13. En este punto, cabe anotar que según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 14. No obstante, según las páginas 25 y 26 de las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora, OECE) aplicables al procedimiento de selección, se contempla el requisito de calificación “–Experiencia del personal clave”, bajo los siguientes términos: 15. Se observa que las bases estándar establecen que, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, corresponde consignar el tiempo de experiencia mínima requerido en trabajos o prestaciones vinculados a la actividad solicitada, respecto del puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará dicho personal en la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria. Respecto a los medios de acreditación, las bases estándar permiten que la experiencia del personal clave sea demostrada mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que, de manera fehaciente, acredite la experiencia del personal propuesto. 14. Enesesentido,esteColegiadoadviertequelosrequisitosestablecidosenlasbases integradas del procedimiento de selección, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto por los postores, no se encuentran alineados con lo dispuestoenlasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalcasoconcreto. Ello, considerando que se restringió injustificadamente la acreditación de la experiencia únicamente a la presentación de certificados de trabajo, excluyendo Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 otros medios válidos expresamente previstos en las bases estándar, tales como copias simples de contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente que permita verificar la experiencia del personal propuesto. 15. Además, se incorporaron condiciones adicionales no contempladas en dichas bases para el referido requisito de calificación de Experiencia del personal, como la obligación de que los conductores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que cuenten con Licencia de Conducir de categoría A IIIA, A IIIB o A IIIC. Estas exigencias, al no formar parte de los parámetros definidos en las bases estándar, específicamenterespectodelaexperienciadelpersonal,elcualseevalúaconbase a la experiencia en el tiempo, introducen requisitos adicionales que no resultan esenciales para garantizar que el personal cuenta con la experiencia requerida, entendida esta última como la realización reiterada de actividades similares en el . Más aún, tales exigencias pueden llevar a creer que permiten acreditar experiencia, como alega el Impugnante, cuando no son documentos idóneos para ello, ya que evidencian una habilitación determinada o la inscripción en un registro, sin que ello se desprenda el transcurso del tiempo requerida en la experiencia específica requerida como requisito de calificación, sin perjuicio de que sean consideradas como requisitos del personal que ejecutará la prestación. 16. En este punto, cabe recalcar que, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” debe ceñirse únicamente a: i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones vinculados directamente a la actividad requerida, y iii) la denominación de la posición que ocupará dicho personal en la ejecución del objeto convocado. En consecuencia,lainclusióndeexigenciasajenasaestostreselementoscontraviene lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que obliga a formular las bases conforme al contenido de las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE). 17. Asimismo, las bases estándar otorgan flexibilidad para la acreditación de la experiencia, permitiendo su demostración mediante distintos documentos que, de manera fehaciente, acrediten el tiempo y tipo de prestación ejecutada, sin restringir la acreditación a una única modalidad documental, por lo que al limitar de manera exclusiva el medio de acreditación a certificados de trabajo, las bases generaron una barrera innecesaria querestringela posibilidad departicipación de conductores con experiencia válida y comprobable por otros medios igualmente idóneos. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 16. En dicho contexto, mediante decreto del 31 de julio de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia que configuraría un vicio en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, hecho que se encuentra vinculado al análisis del presente punto controvertido; por lo que, se solicitó a las partesquesepronuncienrespectodesilodescritoconfiguraviciosquejustifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 17. En virtud a dicho traslado, únicamente el Impugnante se pronunció sobre el particular en los términos establecidos en los antecedentes de la presente Resolución. 18. Ahora bien, tal como se ha indicado, las exigencias incorporadas en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” resultan incompatibles con los lineamientos técnicos y normativos de las bases estándar, desnaturalizando incluso el objeto de la exigencia de tal requisito. Esta incompatibilidad constituye una contravención expresa al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulnera los principios de libertad de concurrencia y transparenciacontempladosenelartículo2delaLey,allimitarinjustificadamente la participación de postores y restringir los medios de acreditación permitidos. En consecuencia, dichas disposiciones introducen requisitos adicionales y limitativosquecarecendejustificacióntécnicaolegalsuficiente,comprometiendo la validez del procedimiento de selección al apartarse de los criterios uniformes y objetivos que rigen la calificación del personal clave en los procedimientos regulados por la normativa vigente. 19. En cuanto a lo alegado por el Impugnante respecto del vicio identificado, corresponde precisar que la declaración de nulidad no tiene por objeto beneficiar o perjudicar a un postor en particular, sino restablecer la legalidad del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, ya que la corrección de un requisito que contraviene las bases estándar no constituye un trato preferente hacia un competidor, sino una medida destinada a garantizar que el procedimiento se desarrolle bajo condiciones de transparencia, libre concurrencia e igualdad de trato para todos los proveedores, incluso para aquellos potencialmente aptos. En relación con el argumento de que su representada cumple íntegramente con las exigencias de las bases y que estas solo presentan observaciones formales, debe indicarse que el vicio identificado es de carácter sustantivo, pues no se trata de una cuestión de forma, sino de fondo, ya que se restringió la acreditación de la experiencia del personal clave únicamente a certificados de trabajo, excluyendo Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 medios de acreditación expresamente permitidos por las bases estándar, y se añadieroncondicionesadicionalesnoprevistasenestasquenoestánrelacionadas netamente con la experiencia del personal, como el registro en el Registro Nacional de Conductores del MTC y la tenencia de licencias de categorías específicas. Estas limitaciones afectan directamente la amplitud de participación de proveedores y la igualdad de condiciones en la evaluación. Inclusive, debe tenerse presente que el Impugnante solicita que se acredite la experiencia de su personal, precisamente, con base a una revisión integral de su oferta que incluya los documentos exigidos por la Entidad en el requisito de calificación Experiencia del personal (como por ejemplo licencia de condudcir), que no resultan idóneos para acreditar la experiencia del personal, pues ésta se refiere a la destreza adquirida por la reiterada realización de una determinada actividad en el tiempo, y no guarda relación con la inscripción en un registro o con el hecho de contar con licencias, , por lo que la argumentación del Impugnante carece de asidero. Respecto a la invocación del numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento, cabe precisar que la regulación de este artículo no sustituye ni modifica lo dispuesto en las bases estándar sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, por lo que el hecho de que el personal clave cumpla con licencias y registros, que no han sido previstos como obligatorios en las bases estándar al no evidenciar su experiencia, no convalida su exigencia, pues su inclusión como requisito de calificación contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por otro lado, en cuanto a que ningún postor observó las bases en la etapa de consultas, debe destacarse que la ausencia de cuestionamientos no convalida requisitos ilegales, ya que la legalidad de las bases es un aspecto que el Tribunal debe verificar de oficio, y la falta de observaciones por parte de los postores no exonera a la Entidad de formular las bases conforme a la normativa vigente ni impide al Tribunal corregir vicios que afectan los principios y a la normativa de contratación pública, más aún si tales requisitos han tenido un efecto concreto en el presente procedimiento, ya que se pretende con la lectura de licencias y registros acreditar experiencia específica, pese a no ser documentos idóneos para el efecto. Asimismo, el hecho de que los mismos requisitos se hayan utilizado en procedimientos anteriores o que todos los postores en el presente proceso hayan presentado el mismo tipo de documentos no garantiza la validez de su exigencia, pues la reiteración de un requisito contrario a las bases estándar en Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 procedimientospasadosnoloconvierteenlegal,ylauniformidadensuaplicación no elimina la obligación de ajustarse a lo establecido en la normativa y lineamientos técnicos vigentes, pues la nulidad del procedimiento se fundamenta en la necesidad de eliminar barreras de acceso no previstas en la normativa, lo que resulta indispensable para garantizar los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad de trato. Por lo tanto, los argumentos expuestos por el impugnante no resultan idóneos para desvirtuar el vicio advertido, considerando que las exigencias incorporadas en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” contravienen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulneran los principios previstos en el artículo 2 de la Ley, al restringir injustificadamente la participación de postores y limitar los medios de acreditación permitidos por las bases estándar, así como por tener incidencia directa en la presente controversia. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. Se ha tenido en consideración que las dos únicas ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es la del Impugnante y la del postorAméricaExpressS.A.,fuerondescalificadassobrelabasedeestaexigencia. 21. Cabe precisar que no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 22. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 23. Por tal motivo, considerando que en el caso concreto se han advertido serias deficiencias en la elaboración de las bases, lo cual tiene incidencia directa en la presente contratación; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 24. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: • El requisito de calificación “Experiencia del personal clave” tiene como fin verificar que el personal clave presentado por los postores cuenta con el expertis en las actividades indicadas en el referido requisito de calificación teniendo en consideración exclusivamente el tiempo ejecutando tales prestaciones, para lo cual deben acreditar la documentación prevista en las bases estándar para evidenciar el tiempo en las actividades y puesto requerido, pero no contempla documentación referida a algún registro, Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 como lo es, la constancia de estar registrado en el Registro Nacional de conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las Licencias de conducir. 27. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar el hecho que los otros requisitos de calificación de Capacidad Legal “habilitación”, de Capacidad Técnica y Profesional “Equipamiento Estratégico” cuentan con una regulación similar a lo ocurrido con la “Experiencia del personal”; por lo que, estos extremos de las bases deberán ser revisados cuando se reanude la presente convocatoria, tomando como referencia las disposiciones de las bases estándar vigentes pertinentes. 28. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos, y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el presente punto controvertido y los restantes. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Ahora bien, sin perjuicio de la improcedencia del planteamiento en el sentido que hay certificados presentados por el postor América Express S.A. con información inexacta (folios 20 y 25) debido a que no hay correspondencia entre el periodo consignado, hecho que, según explica se desprende de la documentación presentada en la misma oferta del postor; es pertinente mencionar que la argumentación expuesta no sería suficiente para determinar la comisión de la infracción referida, toda vez que, conforme al numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, se requiere que quien presentó la información inexacta obtenga una ventaja o beneficio concreto, el cual se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato, no obstante, en el presente caso, el procedimiento de selección fue declarado desierto. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 32. Finalmente, según se ha explicado en los antecedentes en el acta publicada en el SEACE se aprecia que la oferta del Impugnante y del postor América Express S.A fueron descalificadas, declarándose desierto el procedimiento de selección, sin embargo, según la información que obra en la ficha del SEACE se observa que ambos postores cuentan con 100 puntos en la evaluación técnica y tienen la condición de calificadas; hecho que deberá ser revisado cuando se reanude la presente convocatoria a fin que las decisiones que se adopten y plasmen en las actas correspondientes, sean coherentes y consistes entre sí. Además, se ha verificado que recién en esta instancia impugnativa, mediante el Informe N° 000013-DA-RAAN-ESSALUD-2025, la Entidad explicó a detalle las razones que motivaron su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, para lo cual hizo mención a cada documento cuestionado, lo que no fue expresado en el acta en su debida oportunidad; por ende, se debe recordar que las decisiones que adopte el comité deben encontrarse debidamente motivadas en las actas correspondientes y que la instancia impugnativa no es ocasión para completar aquello que debió expresarse en la etapa correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del concurso público Nº 004-2025-ESSALUD/RAAN, para la “Contratación del servicio de traslado de pacientes referidos a la ciudad de Lima y viceversa por un periodo de 36 meses para la red asistencial Ancash”, convocada por el Seguro Social de Salud.; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5425-2025-TCP- S5 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 30 de 30