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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no resulta posible conservar los vicios de nulidad advertidos, toda vez que la regulación contenida en las Bases Integradas, referida al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo de Supervisor de Obra, al haber definido de manera restrictiva las “obras similares” únicamente como obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, se aparta de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como de la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01, que vinculan dicha experiencia a la especialidad y subespecialidad de la obra; vulnerando, en consecuencia, lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTOensesióndel19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°11000/2025.TCE,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor el postor ORTEGA BEDREGAL RENAN LEANDRO; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MDCC-3,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no resulta posible conservar los vicios de nulidad advertidos, toda vez que la regulación contenida en las Bases Integradas, referida al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo de Supervisor de Obra, al haber definido de manera restrictiva las “obras similares” únicamente como obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, se aparta de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como de la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01, que vinculan dicha experiencia a la especialidad y subespecialidad de la obra; vulnerando, en consecuencia, lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTOensesióndel19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°11000/2025.TCE,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor el postor ORTEGA BEDREGAL RENAN LEANDRO; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MDCC-3, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el21deoctubrede2025,laMunicipalidadDistritaldeCerroColorado, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 4-2025- MDCC-3,paralaContratacióndelserviciodeconsultoríadesupervisióndelaobra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria de la I.E. José María Arguedas, en el asentamiento humano centro urbano de pequeños artesanos José María Arguedas del distritodeCerro Colorado - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa" con CUI 2542794, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 379,812.50 (trescientos setenta y nueve mil ochocientos doce con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de noviembre de 2025 Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Postores Revisión de los Precio de la evaluación Orden de Otorgamiento Admisión requisitos de ofertaS/ de ofertas prelación de la buena pro calificación Puntaje total ORTEGA BEDREGAL RENAN Admitido Descalificado - - - - LEANDRO GUTIERREZ CARDENAS ENRIQUE ANIBAL Admitido Descalificado - - - - CONSORCIO F-K Admitido Descalificado - - - - CONSULTORES VILLAREAL Y Admitido Descalificado - - - - ASOCIADOS S.A.C. CONSORCIO ESCOLAR No ARGUEDAS Admitido - - - - - ARMAS CHUMAN No EDWARD LEONCIO Admitido - - - - - Nota: “Según Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto del 10 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Ortega Bedregal Renan Leandro, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se disponga la continuación del procedimiento de selección, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la experiencia del personal clave ➢ Indica que se presentó una experiencia como supervisor en la obra Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 “Instalación del servicio de educación inicial N° 353”, la cual constituye una obra educativa y que dicha obra fue utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor como la experiencia del personal clave, por lo que resulta incongruente que la Entidad la acepte en un extremo y la rechace en otro únicamente por la denominación “instalación”. ➢ Sostiene que este tratamiento diferenciado configura trato desigual respecto de una misma obra, sin una motivación suficiente. ➢ Asimismo, señala que se presentó un certificado que acredita el desempeño como Supervisor de Obras en la Municipalidad Distrital de Acora, durante el periodo01/10/2004 al31/12/2006 yqueel certificado consigna la ejecución de obras en instituciones educativas, como aulasy cerco perimétrico, lo que acredita de manera objetiva su naturaleza educativa. ➢ Sostiene que el argumento del comité, referido a que el certificado “no indica funciones”, no resulta razonable, dado que el documento sí contiene el cargo, el periodo y el tipo de obras ejecutadas,por lo que exigir funciones detalladasequivaleaintroducirunrequisitonoprevistoyunaformalidadno esencial. ➢ Indica que la Entidad sostuvo que el certificado de Acora no permitiría corroborar si corresponde a servicios educativos por no detallar funciones. ➢ Asimismo,mencionaquela Entidad consideró quelas“obras similares” para el personal clave solo comprenden creación, mejoramiento y/o construcción, excluyendo otras denominaciones como instalación, lo que llevó a concluir que no se alcanzaban los 36 meses mínimos exigidos. ➢ Señala que en la Observación N° 5 se advirtió que, al tratarse de una tercera convocatoria, era indispensable uniformizar la definición de “obras similares” e incluir creación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación e instalación, a fin de evitar interpretaciones restrictivas y una nueva afectación del proceso. ➢ En ese sentido, precisa que dicha observación ya advertía que la omisión de “instalación” podía restringir injustificadamente experiencia válida y reproducir un escenario de desierto y que la Ley consagra los principios de legalidad y de eficacia y eficiencia, los cuales priorizan los fines públicos por Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 encima de formalidades no esenciales. ➢ Sostiene que, en una tercera convocatoria, una evaluación restrictiva o no motivada que excluye a su representada por criterios no previstos en las Bases ni en el Reglamento contradice dichos principios, al incrementar el riesgo de desierto, retrasar la supervisión y afectar el fin público. 3. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 320600223 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El30dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes respectodelaposibleexistenciadeviciosdenulidad vinculadosa laregulacióndel requisitodecalificación “Experienciadelpersonalclave”,alhaberseadvertidoque las Bases Integradas definieron de manera restrictiva el concepto de “obras similares”, limitándolo únicamente a obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, en lugar de vincular dicha experiencia a la Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 especialidad y subespecialidad de la consultoría de obra, conforme a lo previsto en elliteralb)delnumeral 72.3delartículo72yen elartículo157delReglamento, así como en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, lo que evidenciaría un apartamiento del marco normativo obligatorio y de las bases estándar, en contravención de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostienequeelvicioidentificadonojustificalanulidaddelprocedimientode selección ni que se retrotraiga a etapas previas, toda vez que no constituye un vicio estructuralniinsubsanable, sinoque corresponde aunproblemade interpretación y aplicación de las Bases, el cual resulta plenamente corregible por la Sala. ➢ Manifiesta que las Bases Integradas establecen una definición restrictiva de “obras similares” para la experiencia del personal clave, mientras que el ReglamentoylaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01vinculandicha experiencia ala especialidadysubespecialidad,criterioque inclusolapropia Entidad aplicó correctamente al evaluar la experiencia del postor. ➢ Indica que ello evidencia que el problema no radica en la inexistencia de reglas, sino en una aplicación inconsistente y restrictiva de estas en la etapa de evaluación del personal clave. ➢ Por ello, considera que el defecto advertido no invalida el procedimiento en su conjunto ni afecta derechos de terceros, sino que se circunscribe a la forma en que el comité valoró la experiencia, aspecto susceptible de corrección sin necesidad de nulidad. ➢ Manifiestaque la nulidad es una medida excepcional,debiendo preferirse la conservación de los actos válidamente realizados cuando ello permita alcanzar la finalidad pública del procedimiento. ➢ Precisa que, en el presente caso, las Bases fueron integradas y consentidas, las ofertas fueron presentadas y evaluadas y que el vicio se manifestó únicamente en la etapa de calificación y no impidió la participación de los postores. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 ➢ Sostienequeporellonoresultanecesarioniproporcionaldeclararlanulidad ni retrotraer el procedimiento de selección, cuando el Tribunal puede corregir la evaluación y resolver el fondo del asunto. ➢ Indica que la Sala podría interpretar las Bases conforme al Reglamento de la Ley y a la RD N° 0016-2025-EF/54.01 y establecer que la experiencia del personal clave debe evaluarse según la especialidad y subespecialidad de edificación educativa, y no por una denominación literal cerrada, así como ordenar a la Entidad la correcta valoración de la experiencia bajo dicho criterio, sin reabrir etapas previas. ➢ Sostiene que esta solución no vulnera el principio de igualdad, no afecta derechos de terceros y permite resolver el procedimiento con celeridad y eficacia, especialmente al tratarse de una tercera convocatoria. ➢ Indica que la Entidad convocante no se ha apersonado ni ha emitido pronunciamiento técnico que sustente la necesidad de una nulidad y que el Tribunal cuenta con toda la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y que retrotraer el procedimiento solo prolongaría la incertidumbre y retrasaría la ejecución de una obra educativa de interés público. 8. Con decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MDCC-3. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público Abreviado N° 4- Competencia por 2025-MDCC-3, cuya cuantía de la El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). contratación asciende a S/ Sí (Literal a) 379,812.50 (trescientos setenta y nueve mil ochocientos doce con 50/100 soles) Contra la descalificación de su Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Literal b) un acto expresamente oferta. Sí impugnable. 2 La notificación del acto impugnadofue el10 dediciembre de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de díasel17dediciembrede2025.El 3 interposición El recurso ha sido recurso de apelación se presentó Sí interpuesto dentro del plazo (Literal c) el 17 de diciembre de 2025 y se subsanó el 19 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 legal de cinco (5) u ocho (8) días hábiles. El recurso es suscrito por el Identificación y Renan Leandro Ortega Bedregal, 4 representación representante del en calidad de Impugnante. Sí (Literal d) Impugnante, con poder suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna la descalificación de su buena pro sin cuestionar su oferta. 6 en la controversia propia no Sí (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante fue descalificado. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí legitimidad procesal. oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 22 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los terceros intervinientes del procedimiento absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerandoúnicamente lo expuestoporel Impugnante ensu recurso apelación. 8. Asimismo,conforme a lodispuesto en el literal g)del artículo 311 del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las demás subetapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobrasen lasmejorescondiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la descalificación del Impugnante consignada en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto” del 10 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta de evaluación; asimismo, se procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con el punto controvertido formulado. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 31 de diciembre de 2025, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad sobre la existenciadeunposibleviciodenulidad,aefectosdequelascitadaspartesemitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Al respecto, mediante su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión delcomitédedescalificarsuofertapornoacreditareltiempomínimodeexperiencia exigido para el personal clave “supervisor de obra” en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, sosteniendo que sí presentó experiencia válida en obras de infraestructura educativa conforme a las bases integradas, y que la Entidad contratante realizó una interpretación restrictiva e incongruente del concepto de “obras similares”, al excluir experiencias bajo la denominación de “instalación” y rechazar un certificado por no detallar funciones, pese a consignar el cargo, el periodo y la naturaleza educativa de las obras, incorporando exigencias no previstas en las bases integradas. Al respecto, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, para el personal clave “supervisor de obra”, se aprecia lo siguiente: 4“Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2.CuandoelTCPolaautoridaddelagestiónadministrativadelaentidadcontratanteadviertadeoficioposiblesviciosdenulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”.1delartículo311.Tratándose Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del personal clave,laEntidad contratanterequirióqueelpersonal clave“Supervisor de Obra” acredite una experiencia mínimade treinta yseis (36) meses, computados desde la fecha de su colegiatura, desempeñándose como Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión y/o Residente, o la combinación de dichos cargos, en actividades de inspección y/o supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obras y/o en la ejecución de obras similares, entendiéndose como tales, conforme a las bases integradas, únicamente las obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos. Ahora bien, sobre el particular, en el literal B.2 del Capítulo III de la Sección EspecíficadelasbasesestándardelConcursoPúblicoAbreviadoparalaconsultorías y servicios mantenimiento vial, del requerimiento para consultorías de obra, se señala lo siguiente: Comopuedeadvertirse,lasbasesestándarestablecenque,aefectosdeacreditarla experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima en trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Al respecto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…)”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y ConsultoríadeObrasenelmarcodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y su Reglamento” , tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructuraparadrenaje,obrasruralesdelaespecialidadyafinesalosantes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines 5Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 Construcción, instalaciónrefacción mejoramiento, ampliación, rehabilitacióny/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el personal clave “Supervisor de Obra” acredite experiencia únicamente en obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, consideradas como similares en dichas bases, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. toda vez que, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. Además, corresponde advertir que, para el caso de la experiencia del postor en la especialidad, sí se ha considerado los alcances normativos antes descritos, generando una disparidado discrepancia sobre el concepto de obras similares para el postor y el personal clave antes descrito. (…)”. 13. Al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante sostiene que el vicio advertido por este Tribunal no justificaría la nulidad del procedimiento de selección ni su retroacción, al considerar que se trataría únicamente de un problema de interpretación y aplicación de las Bases Integradas, susceptible de corrección por la Sala sin afectar la validez de los actos realizados. Sobre el particular, cabe precisar que el vicio advertido no se encuentra en la actuación del comité ni en la forma en que se evaluó la experiencia del personal clave, sino en la propia regulación contenida en las Bases Integradas, las cuales definieron de manera restrictiva las “obras similares” para la experiencia del personal clave “Supervisor de Obra”, limitándolasúnicamente aobrasde creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, en contravención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que vinculan dicha experiencia a la especialidad y subespecialidad de la obra. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 En ese sentido, no se está ante una interpretación incorrecta de una regla válida, sino ante una regla inválida por apartarse del marco normativo aplicable que rige la formulaciónde los requisitosde calificaciónenconsultoríasdeobras.Por tanto, no es posible que este Tribunal “corrija” o “reinterprete” dicha regulación para evaluar las ofertas conforme a criterios de especialidad y subespecialidad que no fueron consignados en las Bases Integradas, pues ello implicaría sustituir ex post las reglas del procedimiento de selección, afectando los principios de transparencia, igualdad de trato y vinculación a las bases. Al respecto, el hecho de que la Entidad haya aplicado correctamente el criterio de especialidad y subespecialidad para la experiencia del postor no convalida ni neutraliza el vicio advertido en la regulación de la experiencia del personal clave, ni lo convierte en un problema meramente aplicativo. Por el contrario, evidencia una disparidad en la regulación interna en las Bases Integradas, que genera incertidumbre, falta de claridad y afectación al principio de transparencia, al establecer conceptos distintos de “obras similares” para la experiencia del postor enlaespecialidadyparaelpersonalclave;aspectoquefueadvertidoeneltraslado de nulidad. En otras palabras, el hecho de que la Entidad haya aplicado el criterio de especialidad y subespecialidad para la experiencia del postor no convalida ni neutraliza el vicio advertido en la regulación de la experiencia del personal clave, ni lo convierte en un problema meramente aplicativo. Por el contrario, ello evidencia una disparidad en la regulación contenida en las Bases Integradas, que genera incertidumbre, falta de claridad y afectación al principio de transparencia, ya que al haberse definido de manera restrictiva el concepto de “obras similares” para el personal clave únicamente como obras educativas, se excluyó de manera injustificada la experiencia válida comprendida dentro de la especialidad y subespecialidad reconocidas por el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01. En ese contexto, no resulta aplicable la figura de conservación del acto, pues el vicio advertido es de naturaleza normativa al encontrarse en las propias Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, lo cual lo hace trascendente, por lo que la conservación de los actos administrativos no es procedente cuando el acto administrativo se sustenta en reglas que contravienen la normativa aplicable, como ocurre en el presente caso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los vicios advertidos se encuentran directamente vinculados a la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, referida precisamente a la acreditación de la experiencia del personal clave “Supervisor de Obra”, lo que evidencia su relevancia, trascendencia e Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 incidencia en el resultado del procedimiento y en la resolución del recurso de apelación, descartando que se trate de un defecto meramente formal o intrascendente. En consecuencia, la pretensión del Impugnante de que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo aplicando criterios de especialidad y subespecialidad no previstos en las Bases Integradas resulta jurídicamente inviable, pues ello supondría evaluar las ofertas bajo reglas distintas a las que rigieron el procedimiento de selección. Por tanto, al haberse verificado que la regulación de la experiencia del personal clave contenida en las Bases Integradas contraviene el marco normativo vigente, corresponde mantener que el vicio advertido no es susceptible de conservación ni de corrección interpretativa, sino que justifica la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 14. En este contexto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 15. Así, al encontrarse comprometida la legalidad de las bases integradas, no resulta posible convalidar su aplicación, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en que dichas bases fueron aprobadas. 16. En consecuencia, no resulta posible conservar los vicios de nulidad advertidos, toda vez que la regulación contenida en las Bases Integradas, referida al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo de Supervisor de Obra, al haber definido de manera restrictiva las “obras similares” únicamente como obras de creación y/o mejoramiento y/o construcción de servicios educativos, se aparta delo dispuesto en el literalb) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como de la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01, que vinculan dicha experiencia a la especialidad y subespecialidad de la obra; vulnerando, en consecuencia, lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme ha sido desarrollado y sustentado en el presente traslado de nulidad. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 17. Enestepunto,correspondedejarconstanciaquelaEntidadnoabsolvióeltraslado de nulidad. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a fin que la Entidad, de considerar la necesidad y viabilidad de convocar nuevamente el procedimiento, reformule las Bases Integradas y regule correctamente el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y al artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N.º 0016-2025- EF/54.01, vinculando dicha experiencia a la especialidad y subespecialidad que corresponda. Asimismo,seexhortaalaEntidadaque,enlareformulacióndelasBases,verifique que la experiencia exigida a todo el personal clave se encuentre debidamente vinculada a la especialidad y subespecialidad que corresponde al objeto de la consultoría de obra, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y al artículo 157 del Reglamento, así como a la Resolución Directoral N.º 0016-2025- EF/54.01, evitando exigir o evaluar experiencias genéricas que no guarden correspondencia con la especialidad y subespecialidad que corresponda aplicar. Cabe precisar que, la regulación de las bases se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido analizados, considerando que este Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 19. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 20. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. De igual manera, se hace conocimiento la presente resolución a fin de evidenciar las deficiencias en la evaluación del Impugnante, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. Asimismo, se exhorta a la Entidad a que, en el futuro colabore con los pedidos de información o traslados de nulidad que se efectúen, conforme lo dispone el literal f) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, lo que también se hace de conocimiento del Órgano de Control Institucional para los fines pertinentes. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MDCC-3, convocado por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la Contratación del servicio de consultoría de supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria de la I.E. José María Arguedas, en el asentamiento humano centro urbano Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 550-2026-TCP-S3 de pequeños artesanos José María Arguedas del distrito de Cerro Colorado - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa" con CUI 2542794, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el postor Ortega Bedregal Renan Leandro para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 21. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres Página 19 de 19