Documento regulatorio

Resolución N.° 5420-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documen...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a partir de los documentos que obran en el expediente, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado que supuestamente fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTOensesióndel15deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4842-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4684; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4684, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de un (01) Analista de Sistemas de información”,enadelantelaOrden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a partir de los documentos que obran en el expediente, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado que supuestamente fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio”. Lima, 15 de agosto de 2025. VISTOensesióndel15deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4842-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4684; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4684, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de un (01) Analista de Sistemas de información”,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorJULIOCESARATALAYAALVA, en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó cuando estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 288-2022-MDSA/OCI , presentado el 30 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación con información falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 008-2022-2-9012-SCE del 30 de mayo de 2022, a través del cual, entre otros, manifestó lo siguiente: 1Obrante a folios 2 al 12del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 ● En el año 2021, la Entidad designó al señor Julio Cesar Atalaya Alva como subgerente de la Subgerencia de Tecnologías de la Información y Comunicación, quien acepto y ejerció el cargo a través de la emisión, visación y/o suscripción dedocumentos propios de la función del cargo de confianza, pese a no cumplir con los requisitos mínimos de formación académica y experiencia exigidos en el Manual de Organización y Funciones de la entidad para la cobertura de dicho cargo, al advertirse la declaración y presentación de información y documentación carente de veracidad en el legajo personal del funcionario. ● Los hechos ocasionaron la afectación a la fe pública y al normal y correcto funcionamiento de la administración pública, conllevando a que el mencionado funcionario se beneficie con el pago de remuneraciones y aportes por un total de S/ 71, 841.24. ● Informa que en el legajo personal del Contratista obra su Currículum Vitae y copia del diploma de grado de bachiller en ingeniería de sistemas de fecha 6 de noviembre de 2017, expedido por la Universidad Privada Telesup. ● Al respecto, indica que el OCI de la Entidad, el 25 de noviembre de 2021, realizó la consulta en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en la plataformaweb dela SuperintendenciaNacional deEducación Superior Universitaria – SUNEDU, ingresando el número de documento nacional de identidad del Contratista, visualizando el siguiente mensaje: “No se encontraron resultados”. ● Asimismo, señala que a través del Oficio N° 0032-2022-SUNEDU-02-15-02, de fecha 6 deenero de2022, laSUNEDUadjuntó el OficioN° 7352-2021-SUNEDU-02-15-02 del 13 de diciembre de 2021 en que informó: “(…) de la verificación realizada en la base de datos del Registro Nacional de Grados y Títulos que administra la Sunedu, se advierte que, a la fecha, no obra inscrita ningún grado académico y/o título profesional a nombre del ciudadano: Julio Cesar Atalaya Alva (…)”. ● De igual manera, indica que mediante Oficio N° 569-2021-UPTELESUP-SG del 15 de diciembre de 2021, la Universidad Privada Telesup señaló lo siguiente: “(…) Pongo en su conocimiento que nuestra Universidad no expidió el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas al señor Atalaya Alva Julio Cesar, como se ha verificado en nuestro sistema y archivo de la Oficina de Grados y Títulos. El diploma no se encuentra registrado en la página Web de SUNEDU, porque nuestra representada no expedido el mencionado diploma (…)”. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 ● En atención a lo anterior, indica que el Contratista, al no contar con grado académico de bachiller ni tampoco tener la condición de egresado, tampoco cumpliría con la experiencia mínima exigida para el cargo de confianza otorgado en la Entidad. ● Añadequemediantecartas/ndel3demarzode2022,elContratistahabríareconocido haberpresentado documentación falsasobre su formación académica, confirmando el contenido de los informes de la Universidad Privada Telesup. 3. Con decreto del 28 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado, como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulterados, así como señalar si la falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, donde deberá señalar yenumerardeforma clara yprecisa la totalidaddelos supuestosdocumentos con información falsa o adulterada. 4. Con decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso: i) Incorporaral presenteexpedienteadministrativo, copiadelaConsultadeInscripción del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales correspondiente al señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR, obtenido de la Plataforma SUNEDU EN LÍNEA. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 06.11.2017, supuestamente emitida por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a favor del señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR. Documento con supuesta información inexacta: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 i) Curriculum Vitae del señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR, en el cual se aprecia que el citado señor cuenta con Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas otorgado por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que respecto al procedimiento administrativo disciplinario iniciado con la RESOLUCIÓN DE ORGANOINSTRUCTORN°001-2022-OIPAD/MDSA,lasegundasaladel TRIBUNALDELSERVICIOCIVILhaemitidolaRESOLUCIÓNNº000578-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 10 de marzo del 2023, disponiendo “Se declara la NULIDAD de laResolución deÓrgano Instructor Nº001-2022- OI-PAD/MDSA, del 6 deabril de2022, y de la Resolución Gerencia Municipal Nº 169- 2022-MDSA-GM, del 23 de mayo de 2022, emitidas por la Subgerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, respectivamente; al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo del señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA”. En ese contexto, si bien es cierto, el suscrito reconoció parcialmente lacomisión de los hechos imputados dentro del PAD iniciado, no es menos cierto, que, a la fecha, ha prescrito el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la entidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. ● Asimismo, agrega que, a fin de otorgar facilidades a las indagaciones efectuadas, en concordancia con lo comunicado al Órgano de Control Institucional – OCI Santa Anita, mediantedocumentoderegistroN°2782,defecha03/03/2022,admitelacomisióndel hecho imputado, referido a adjuntar documentación falsa en el expediente de contratación en el extremo específico de haber presentado diploma del grado de bachiller que no ostentaba en dicho periodo, lo que, según indica, no obedeció a un ánimo de causar perjuicio, siendo una acción con una finalidad estrictamente laboral, toda vez que el primer año de la pandemia declarada por el COVID-19, le generó un gran impacto en loeconómico, tornándosemuy complicado podersolventar los gastos de su familia, puesto que la oferta laboral era muy escasa, e inclusive, estuvo desempleado durante los 05 meses previos a la aceptación de la oportunidad laboral de la Entidad. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 ● Solicitó que se aplique los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Asimismo, informó que, a la fecha, ya ostenta una licenciatura en ingeniería en sistemas computacionales, tal como se acredita en la documentación emitida por autoridad competente, la cual adjunta. 6. Pordecreto del14 demayo de2025,setuvoporapersonadoal Contratista y porpresentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de mayo de 2025. 7. Con decreto del 3 de julio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR presentó el “Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas” del 6 de noviembre de 2017, supuestamente emitido por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP, a favor de éste, así como su “Curriculum Vitae”, en que se aprecie que fueron debidamente recepcionados por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los referidos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR. 8. Mediante Informe N° 3616-2025-OA-OGAF/MDSA presentado el 10 de julio de 2025, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 3 de julio de 2025, la Entidad informó que en el presente caso, al tratarse de una contratación del año 2020, se realizó la búsquedadelosarchivosdelaEntidad,hallándoseen el expedientedepago, losdocumentos cuestionados; sin embargo, no se halló el cargo de recepción u otro documento alguno que evidencie la recepción de la documentación por parte de la entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidaddelContratista,porhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la orden de servicio. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 Cuestión previa: Sobre la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Durante el trámite del presente procedimiento, el Contratista solicitó a esta instancia la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y su Reglamento y, por ende, la prescripción de las infraccionesimputadas,pueslafechadepresentacióndelaofertafueel10deenerode2020, y el plazo para tal efecto ha transcurrido en exceso. 3. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 5. En ese contexto, cabe precisarquelos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 10 de enero de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Consorcio al haber presentado documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentarinformacióninexactaantelas Entidades,prescribía alostres(3)añosdecometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre 3Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelvaelcontratoprescribealos4años;mientrasque,elnumeral363.2delartículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: 4 • El 27 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Servicio , se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 27 de noviembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta y el 27 de noviembre de 2027 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 30 de mayo de 2022, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Contratista. • El 14 de abril de 2025, se notificó válidamente al Contratista sobre el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, a través de la CasillaElectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: 4Cabe señalar que no se cuenta con la fecha exacta de presentación de la documentación cuestionada, por lo que se tomará como referencia la fecha de emisión de la Orden de Servicio. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 16. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 27 de noviembre de 2020 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimientodelos tres (3) años previstos para queopere laprescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a el Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (14 de abril de 2025). 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a el Contratista, consistente en presentar información inexacta. 18. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerlapresenteResolución en conocimientodelaPresidenciadel Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 19. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 27 de noviembre de 2027, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (14 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 20. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción. 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Consorcio que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 24. Eneseordendeideas,parademostrarla configuracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 28. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: i) Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 06.11.2017, supuestamente emitida por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a favor del señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR. Para mayorabundamiento se reproduce tal documento a continuación: 29. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se tiene certeza de que el referido documento fue presentado por el Contratista ante la Entidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 30. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 31. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 3 dejulio de2025, sesolicitó alaEntidad que remita copiaclaray legibledeldocumentoporel cual, elseñorATALAYAALVAJULIOCESARpresentó el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas cuestionado, en que se aprecie que fue debidamente recibido o del documento que acredite ello, así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el citado Diploma. 32. Sobre el particular, mediante Informe N° 3616-2025-OA-OGAF/MDSA presentado el 10 de julio de 2025, la Entidad indicó que, en el presente caso, al tratarse de una contratación del año 2020, no se halló el cargo de recepción u otro documento que evidencie la recepción de la documentación por parte de la citada Institución. 33. Porconsiguiente,en elpresentecaso,apartirdelosdocumentosqueobranen elexpediente, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado que supuestamente fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 34. Por los fundamentos expuestos, en el caso concreto, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por ende, debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5420-2025-TCP- S3 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA (con RUC. N° 10081318692), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JULIO CESAR ATALAYA ALVA (con RUC. N° 10081318692), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, infracción queestuvotipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 18. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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