Documento regulatorio

Resolución N.° 5419-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Atalaya Alva, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, , el Expediente N° 4843-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Atalaya Alva, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°546 del 30 de enero de 2021,emitidapor laMunicipalidad Distrital de Santa Anita; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, , el Expediente N° 4843-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Atalaya Alva, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°546 del 30 de enero de 2021,emitidapor laMunicipalidad Distrital de Santa Anita; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 546, a favor del señor JULIO CÉSAR ATALAYA ALVA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de un (01) Analista de Sistemas de Información correspondiente al mes deenerode2021”,porelimportedeS/4500.00(cuatromilquinientoscon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 288-2022-MDSA/OCI del 30 de mayo de 2022 , presentado el 9 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta 1 2 Obrante a folios 743 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. Asimismo, adjuntó el 3 Informe de Control Específico N° 008-2021-2-9012-SCE , a través del cual informó lo siguiente: i. El 25 de noviembre de 2021, realizó la consulta en el Registro Nacional de Grado Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, sobre los registros académicos del Proveedor. Sin embargo, la plataforma arrojó el mensaje: “No se encontraron resultados”. ii. En ese sentido, a través del Oficio N° 504-2021-MDSA/OCI , solicitó a la Universidad Privada Telesup confirmar la veracidad y autenticidad del Diploma de Bachiller del 6 de noviembre de 2017, supuestamente emitida a favor del Proveedor. 5 En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 569-2021-UPTELESUP-SG , la mencionada universidad informó que no expidió el diploma de Bachiller del 6 de noviembre de 2017. Además, precisó que, el diploma de grado académico de bachiller en ingeniería de sistemas del 6 de noviembre de 2017, con registro N° 222, folios 32 y 33, corresponde al señor George Figueroa Cabrera. iii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de dos infracciones a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalan los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 28 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, al haber presentado documentaciónfalsa oadulteraday/ocon información inexacta, en elcualprecise laetapaenlacualsehabríapresentadoladocumentacióncuestionada.Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, así como detallar en qué consistiría la presunta inexactitud y/o falsedad de los mismos. 3 4 Obrante a folios 5 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 500 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 504 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesi) yj)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 06.11.2017, supuestamente emitida por la Universidad Privada Telesup, a favor del 6 Proveedor . Presunta información inexacta contenida en: ii. Curriculum Vitae del Proveedor, en el cual se aprecia que el citado señor cuenta con Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas otorgado por la Universidad Privada Telesup . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 30 de abril de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Manifestó que, mediante la Resolución N° 578-2023-SERVIR/TSC del 10 de marzo de 2023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil dispuso declarar la nulidad de la Resolución del Órgano Instructor N° 1-2022-OI- PAD/MDSA, emitida por la Municipalidad de Santa Anita. Al respecto, la referida sala informó que, a la fecha, ha prescrito el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Entidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. En ese sentido, informó que, la potestad sancionadora de la Entidad ha prescrito. ii. Reconoció haber cometido el hecho que se le imputa, al presentar documentación falsa ante la Entidad. No obstante, aclaró que su actuación 6 Obrante a folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 756 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 no tuvo la intención de causar perjuicio, ya que presentó dicho documento conunpropósitoestrictamentelaboral,motivadoporelimpactoeconómico que sufrió a raíz de la pandemia de COVID-19. iii. En ese sentido, solicitó que, a efectos de determinar la sanción a imponer, se tenga en consideración los criterios de graduación del artículo 264 del Reglamento, conforme a lo siguiente: - La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación cuestionada, no representó daño alguno a la Entidad. Además, precisó que contaba con el conocimiento y habilidad para el desarrollo de las labores propuestas para brindar la prestación de la Orden de Servicio, precisando que cuenta con 30 años de experiencia en labores afines y complementarias al cargo que desarrolló a favor de la Entidad. - Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: mediante la Resolución de Alcaldía N° 19-2022/MDSA, la Entidad aceptó su renuncia al cargo de subgerente de tecnología de la información y comunicación. - Informó que no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. Además, que, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, procurando no entorpecer o dilatar las actuaciones en el procedimiento seguido en su contra. - Posible afectación a las actividades productivas, a los bienes generales o a los bienes jurídicamente protegidos: al respecto, informó que contaba con la experiencia para desempeñar las labores que se le encargaron. Además, informó que adjunta una declaración jurada, suscrita por el gerente de servicios de Administración Tributaria de la Entidad, quien resaltó la labor de soporte informático que desempeñó. iv. Informó que, a la fecha, ya cuenta con la licenciatura en Ingeniería en Sistemas Computacionales. v. Reconoció que los criterios de graduación no son eximentes de responsabilidad; sin embargo, precisó que, solicitó se valoren los descargos presentados. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 6. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante el decreto del 17 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA: • Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el Proveedor, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. Porotrolado,encasolamencionadacotizaciónhayasidoremitidaasurepresentada, por correo electrónico, deberá remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante surepresentada,el DiplomadeBachillerenIngenieríadeSistemasdel6denoviembre de 2017, supuestamente emitida por la Universidad Privada Telesup [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. • Sírvase remitir copia legible del Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 6 denoviembrede2017,supuestamenteemitidaporlaUniversidadPrivadaTelesup,la cual habría sido presuntamente presentada por el Proveedor como parte de su cotización A LA UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP: Mediante el Oficio N° 24-2022-UPTELESUP-SG, de fecha 24 de enero de 2022, su representadainformóquenoemitióelDiplomadeBachillerenIngenieríadeSistemas con fecha 06 de noviembre de 2017, a favor del Proveedor. Asimismo, precisó que el documento con registro N° 222, folios N° 32 y 33, Tomo 1 [el cual sería el mismo documento cuestionado], fue emitido por su representada, a favor del señor George Figueroa Cabrera. En ese sentido, se le requiere la siguiente información: • Si emitió o no el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 06 de noviembre de2017,afavordelseñorJulioCesarAtalayaAlva[cuyacopiaseadjunta];oinformar si la copiaquese adjuntaha sido adulterada ensucontenido osieso noconcordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del diploma de bachiller, emitido por su representada.” Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 8. A través del Informe N° 3901-2025-OA-OGAF/MDSA del 25 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que, tras realizar una revisión de sus archivos, no encontró el cargo de recepción ni otro documento que acredite la recepción de la documentación. 9. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) AL PROVEEDOR: - Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada ante la Municipalidad Distrital deSanta Anita, en elmarco de la Orden deServicio N°546del 30 de enero de 2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la mencionada entidad. Por otro lado, en caso la mencionada cotización haya sido remitida a la Entidad, por correoelectrónico, deberá remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. - Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que presentó ante la Entidad, el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 6 de noviembre de 2017, supuestamente emitida por la Universidad Privada Telesup [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Municipalidad Distrital de Santa Anita.” II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor JULIO CÉSAR ATALAYA ALVA (con R.U.C. N° 10081318692) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarcodelaOrden deServicioN°546del30deenerode2021;infraccionesqueestuvierontipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad,documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaconsistentey/o contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 06 de noviembre de 2017, supue8tamente emitida por la Universidad Privada Telesup, a favor del Proveedor . Presunta información inexacta contenida en: 8 Obrante a folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 i. Curriculum Vitae del Proveedor, en el cual se aprecia que el citado señor cuenta con Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas otorgado por la Universidad Privada Telesup . 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso del documento falso, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, se tiene que el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 6 de noviembre de 2017 y el Curriculum Vitae, habrían sido presentados por el Proveedor, como parte de su cotización. 11. Enesesentido,medianteeldecretodel17dejuliode2025,serequirióalaEntidad que remita copia legiblede la cotizaciónpresentada porel Proveedor, enelmarco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se le solicitó indicar de manera clara yprecisa la fecha en que el Proveedor presentó ante su representada la documentación cuestionada. En respuesta a ello,mediante el Informe N° 3901-2025-OA-OGAF/MDSA del 25 de julio de 2025, la Entidad informó que, tras realizar una revisión de susarchivos, no encontró el cargo de recepción ni evidencia que acredite la recepción de la documentación. Si bien la Entidad remitió la cotización, presentada por el Proveedor, no se advierte la constancia de recepción de la misma. 12. Además, mediante decreto del 30 de julio de 2025, se requirió al Proveedor que, remita copia legible de la cotización que presentó ante la Entidad, en el marco de laOrdendeServicio,dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma,asícomo el documento medianteel cual presentó la referida cotización,en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 9 Obrante a folio 756 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Proveedor no remitió la información solicitada. 13. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .0 14. En ese sentido, si bien obra en autos los documentos cuestionados, de su contenido no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio. 15. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, carece de objeto analizar los descargos presentados por el Proveedor. 16. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5419-2025-TCP-S6 del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JULIO CÉSAR ATALAYA ALVA (con R.U.C. N°10081318692), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 546 del 30 de enero de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12